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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00271-02-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00271-02-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Alcance de la expresión antecedentes: no sólo se refiere a sentencias judiciales sino a las expedidas por autoridades administrativas y de policía / ANTECEDENTES - Alcance para los certificados de carencia de informes Comoquiera que algunos de los socios de la actora y la Academia de Pilotos de Aviación – Adevia Ltda. demandaron actos similares a los que se analizan en esta oportunidad, la Sala se remitirá a las consideraciones en aquellos procesos expuestas, en las que en torno al tema que aquí también se debate se concluyó que la expresión “antecedentes” utilizada en el artículo 89 del Decreto Ley 2150 de 1995 no puede entenderse referida exclusivamente a los reportes de las autoridades competentes relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a los que alude el artículo 248 de la Constitución Política, lo cual significa que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular en cualquier tiempo los certificados de carencia de informes sobre delitos de narcotráfico, conexos y de enriquecimiento ilícito con base en informaciones debidamente fundamentadas, no sólo de autoridades judiciales, sino también de autoridades administrativas y de policía.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 2 de noviembre de 2006, exp. núm. 00269, actora, Academia de Pilotos de Aviación – Adevia Ltda., Consejero Ponente, Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-114 de 1993 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Acto de anulación de certificado de carencia de informes no resulta ilegal por inhibición de Fiscalía:

hay pérdida de fuerza ejecutoria Obra también en el expediente el oficio 1912 SECIN/GREAN de 11 de mayo de 1998, mediante el cual el Jefe Grupo Registro y Antecedentes de la Dirección Antinarcóticos, Sección Central de Inteligencia, le reporta a la Dirección Nacional de Estupefacientes que las anotaciones de fecha 11/03/93 que figuraban en contra de los hermanos GILLERMO ENRIQUE y JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ fueron aclaradas el 9 de junio de 1993; que según anotación de 20/03/95 los hermanos OTERO SÁNCHEZ “… son reconocidos traficantes de droga, poseen propiedades en la zona ... como también utilizan una finca en Sabana de Torres la cual tiene pista de aterrizaje y según versiones también funciona un laboratorio para procesamiento de sustancias estupefacientes ...”; que el 14 de febrero de 1996 se solicitó a la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos abrir investigación contra la familia OTERO CASTELLANOS, donde se relaciona a los señores OTERO SÁNCHEZ; y que ‘las anotaciones surgieron de operaciones de inteligencia anteriores contra las actividades del narcotráfico y seguridad del estado’. A juicio de esta Corporación, lo anteriormente relacionado constituye un informe fundamentado y, por tanto, con base en él la DNE podía anular los certificados de carencia de informes expedidos a la actora y abstenerse de expedir los solicitados, sin que el hecho de que con posterioridad se hubiera proferido el auto de 1º de junio de 1999, mediante el cual la Fiscalía Regional de Cúcuta se

inhibió de abrir investigación penal en contra de los hermanos Otero demuestre la ilegalidad de las decisiones adoptadas, pues lo cierto es que según el artículo 89 del Decreto Ley 2150 de 1995 corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes demandar de las autoridades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos y de enriquecimiento ilícito en relación con las personas solicitantes, como lo fue, precisamente, el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, y con base en ellos anular los expedidos o abstenerse de expedir los solicitados. Además, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la decisión inhibitoria de la Fiscalía Regional de Cúcuta en relación con los hermanos Otero Sánchez, socios de la actora, la DNE profirió la Resolución 733 de 12 de julio de 1999 por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, la cual no demuestra su ilegalidad, sino, por el contrario, que la motivación en ellos contenida fue cierta para el momento de su expedición, y que si desapareció, lo fue con posterioridad a dicha expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00271-02

Actor: TRANSPORTE AEREO DE SANTANDER LIMITADA - TAS LTDA.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTE AÉREO DE SANTANDER LIMITADA – TAS LTDA. contra la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. TRANSPORTE AÉREO DE SANTANDER LIMITADA – TAS LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución 627 del 17 de julio de 1998, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes requeridos por la actora para adelantar ante la UAE de Aeronáutica Civil el registro de importación de la aeronave Turbo Let 410 UVP-E; importar la aeronave con matrícula salvadoreña YS64C; celebrar un contrato de leasing sobre la aeronave con matrícula YV 1002CP; y comprar la aeronave de matrícula HK 2742W. 2.- Resolución 628 de 17 de julio de 1998, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes núms. 2398, 2394 y 2400 de 14 de noviembre de 1995

expedidos a la actora para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, su permiso de operación, el registro de la cesión de cuotas de interés social efectuada y la compraventa de la aeronave de matrícula HK 3919; y le informó que para solicitar un nuevo certificado debía aclarar ante la autoridad competente la información en que se fundamentó la negativa. 3.- Resolución 913 de 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones identificadas en los numerales 1 y 2, confirmándolas. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir los Certificados de Informes de Carencia de Antecedentes por Tráfico de Estupefacientes que se abstuvo de expedir; reestablecer la vigencia de los anulados; comunicar la decisión a todas las autoridades competentes; pagarle a la actora o a quien sus intereses represente todos los perjuicios materiales, actuales y futuros, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales que se le causaron con ocasión de la expedición y ejecución de los actos acusados; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: De conformidad con el Decreto 2894 de 1990, algunos de cuyos preceptos fueron adoptados como legislación permanente mediante el Decreto 2272 de 4 de octubre

de 1991, y modificados por el Decreto 2150 de 1995 (artículos 82, 83, parágrafo 1, y 89), las sociedades que tienen por objeto social la actividad aeronáutica para adquirir el dominio o cambio de explotador de aeronaves; obtener o renovar el permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; obtener y renovar el permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios; aprobar nuevos socios o el registro de cesión de cuotas de interés social; y el otorgamiento de licencias del personal aeronáutico, deben obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y el de sus socios, representantes legales y/o administradores. Con el fin de adelantar ante la UAE de Aeronáutica Civil el registro de importación de la aeronave Turbo Let 410 UVP-E; importar la aeronave con matrícula salvadoreña YS64C; celebrar un contrato de leasing sobre la aeronave con matrícula YV 1002CP; y comprar la aeronave de matrícula HK 2742W, el representante legal de TAS LTDA. solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes le expidiera los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos. Previamente, y luego de las exhaustivas investigaciones que adelanta la DNE, a la actora le habían sido expedidos los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes núms. 2394, 2398 y 2400 de 14 de noviembre de 1995, con el fin

de adelantar ante la Aerocivil los mismos trámites relacionados con su permiso de operación, el registro de la cesión de cuotas de interés social efectuada para la época y la compraventa de la aeronave de matrícula HK 3919, los cuales fueron anulados unilateralmente por la demandada mediante la Resolución 628 que se acusa. Conforme a lo previsto en el artículo 89 del Decreto Ley 2150 de 1995, la DNE solicitó a los organismos y autoridades de la República de Colombia la información pertinente sobre la actora. El DAS, la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional certificaron que Jorge Luis Otero Sánchez y Guillermo Enrique Otero Sánchez, socios de la actora, NO registraban antecedentes por tráfico de estupefacientes o delitos conexos. Mediante Oficio de 13 de enero de 1998 URF 47, el Fiscal Jefe de Unidad Regional de Cúcuta comunicó a la DNE que dentro del proceso (investigación preliminar o previa) 8442 “…se investiga de manera preliminar hechos presuntamente ilícitos en los cuales aparecen mencionadas las personas y las empresas a las cuales usted hace referencia en su comunicación. En la actualidad se practican pruebas tendientes a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P.P.”. En oficio 5654/23 de 15 de abril de 1998, un funcionario de la Fiscalía Regional de Cúcuta informó a la DNE lo siguiente: “Mediante auto de fecha marzo 19 de 1996 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ordenó la apertura de la investigación previa No 28248 con fundamento en el oficio No 1006 de febrero 14 de 1996, suscrito por el

Jefe de la Zona Central de Inteligencia por presunta violación a la Ley 30/86. Figuran como presuntos imputados… JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ C.C. No. 13.837.879

de Bucaramanga…GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ C.C. No

13.818.6092”. Mediante oficio URF 693 de 20 de abril de 1998, el Fiscal Jefe de Unidad Regional de Cúcuta ratificó a la DNE que “… En varias ocasiones igualmente se le ha hecho saber a esa Dirección que estas preliminares corresponden efectivamente a las radicadas en la Regional de Bogotá bajo el No 28.248”. Las diligencias preliminares de radicación 28.248 de 19 de marzo de 1996 de la Fiscalía Regional de Bogotá, que por competencia fueron remitidas a la Fiscalía Regional de Cúcuta y allí radicadas bajo el número 8442, tuvieron su origen en el oficio 1006 de 4 de febrero de 1996, suscrito por el Jefe de la Zona Central de Inteligencia de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional. En oficio 1912-SECIN-GREAN (secreto) de la Zona Central de Inteligencia de la Policía Antinarcóticos se informó a la DNE que “...hasta la fecha no figuran antecedentes judiciales, de acuerdo al artículo 12 del decreto 2700 y ley 81 de 1993…; los señores Guillermo Enrique Otero S y Jorge Luis Otero figuran con anotaciones de fecha 11-03-93 que fueron aclaradas el 9-06-93”; que el 14 de

febrero de 1996 se solicitó a la Fiscalía Regional Antinarcóticos de Bogotá abrir investigación contra la familia Otero Castellanos, relacionando a Jorge Luis, Guillermo Enrique y Oscar José Otero Sánchez, los cuales presentan anotación de fecha 20-03-95; y que “…son tres hermanos reconocidos traficantes de drogas, que poseen diferentes propiedades en la zona… como también utilizan una finca en Sabana de Torres, la cual tiene pista de aterrizaje y según versiones también funciona un laboratorio para procesamiento de sustancias estupefacientes”. Pone de presente que desde el 9 de junio de 1993 la DNE conocía que por oficio 3704 DIRAN de dicha fecha la Dirección de Policía Antinarcóticos certificó que “… en vista de lo anterior se llega a la conclusión de que a los señores …JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ, GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ no les figuran anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación ha sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas. Así mismo le informo que estas providencias no han sido allegadas a esta Dirección por lo cual no se habían realizado las aclaraciones respectivas en los archivos”. Sorpresivamente y sin que mediara procedimiento alguno distinto al de argumentar que recibió los oficios de la Fiscalía Regional de Cúcuta antes identificados sobre la existencia de la investigación previa o preliminar núm. 8442 que se inició en 1996, en la que se menciona como presuntos imputados a Jorge Luis y Guillermo Enrique Otero Sánchez, mediante la Resolución 627 de 17 de julio de 1998 la DNE decidió

abstenerse de expedir a la actora los certificados solicitados, y mediante la Resolución 628 de la misma fecha decidió anular unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes núms. 2398, 2394 y 2400 de 14 de noviembre de 1995, y poner en conocimiento de la autoridad competente la información que sirve de fundamento a los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, que adoptó como legislación permanente el artículo 7º del Decreto Legislativo 2894 de 1990. Interpuesto el recurso de reposición contra las Resoluciones antes identificadas, por Resolución 913 de l 3 de noviembre de 1998 fueron confirmadas, sin tener en cuenta que los socios de la actora, amparados en el artículo 234 del C. de P.P., solicitaron ser escuchados en versión libre y acreditaron ante la DNE que desde el 2 de octubre de 1998 dicha solicitud la hicieron ante la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, como tampoco se tuvo en cuenta que dicha autoridad judicial en oficio DRF 1414 de 1998, recibido por la demandada el 28 de agosto de 1998, indicó que “… tal como se le ha contestado en anterior oportunidad, la investigación 8442 aún sigue en preliminares (art. 319 C.P.P.). Lo anterior indica que formalmente (art. 352 del C. de P.P.) no se ha vinculado a ninguno de los imputados, entre los cuales figuran Jorge Luis Otero Sánchez con C.C. No. 13.837.879 de Bucaramanga y Guillermo Enrique Otero Sánchez con C.C. No. 13.818.609 de Bucaramanga…; igualmente por oficio

1505/98 DRF radicado el 18 de septiembre de 1998, la misma autoridad precisó que ‘… me permito informarle que las diligencias preliminares adelantadas contra JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ y GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ continúan en práctica de pruebas’”. Para proferir el último de los actos acusados, la DNE ignoró que el Fiscal Regional Delegado de Cúcuta, como consecuencia de la solicitud que formuló la actora el 1º de octubre de 1998 para que se le escuchara en versión libre, se abstuvo de realizar la diligencia por no existir mérito en la investigación para hacerlo, decisión que le fue comunicada a los socios de la actora mediante sendos mensajes telegráficos del 10 de noviembre de 1998, recibidos el 27 siguiente en los siguientes términos “Preliminar 8442. COMUNICOLE QUE EL SEÑOR FISCAL REGIONAL QUE INSTRUYE PREVIA REFERENCIADA, POR EL DELITO DE INFRACCION A LA LEY 30 DE 1986, EN PROVEIDO DE OCTUBRE TREINTA DE LOS CURSANTES, ORDENÓ QUE HASTA EL MOMENTO NO EXISTEN MERITOS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PARA OIRLO EN VERSIÓN LIBRE, Y EN EL MOMENTO DE

QUE SE DEN LOS REQUISITOS SE LE COMUNICARA DE INMEDIATO,

CORDIALMENTE. GERMAN SANDOVAL CALDERÓN. TÉCNICO JUDICIAL II”.

En síntesis, el único fundamento para abstenerse de expedir los certificados solicitados y para anular unilateralmente los certificados expedidos el 14 de

noviembre de 1995 fue la comunicación de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta mediante la cual envió el oficio 5654/23 que da cuenta de la existencia de una investigación previa en la que figuraban los hermanos Otero Sánchez. Los socios de TAS LTDA., Jorge Luis y Guillermo Enrique Otero Sánchez, a título personal demandaron ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las resoluciones proferidas por la DNE que anularon unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que les habían sido expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para obtener la adición de sus licencias como Pilotos Instructores. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 15, 21, 29, 83, 84 y 248 de la Constitución Política; 83, parágrafo 1 y 89 del Decreto 2150 de 1995, que modificaron, respectivamente, los artículos 6º y 3º del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991; 5º del Decreto 2894 de 1990; 17, 27, 28 y 30 del C.C.; 2º del Decreto 1750 de 1991; y las normas pertinentes de los Decretos 2398 de 1986 y 2110 de 1982 que reglan por definición el concepto legal de antecedente penal, por las razones que, bajo la forma de cargos, en síntesis se expresan a continuación:

Primer cargo.- Sostiene que se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Constitución Política, porque los poderes públicos y los funcionarios que los ejercen sólo actúan legítimamente cuando desarrollan esos poderes conforme a la Constitución y a la ley, procurando la vigencia de un orden justo y la protección de los bienes de los ciudadanos, sus derechos y libertades, y asegurando el cumplimiento de los deberes del Estado. Es el llamado principio de legalidad conforme al cual nuestra Constitución y leyes regulan en su integridad las funciones públicas en todas las órbitas de actividad del Estado. Considera que en este caso el poder público no fue ejercido en los términos descritos en los cánones constitucionales arriba citados, pues se abstuvo de expedir los certificados solicitados y anuló unilateralmente los que previamente le habían sido expedidos a la actora, sin que existieran informes debidamente fundamentados en los registros de las autoridades sobre antecedentes que vincularan a la actora y a sus socios con conductas de narcotráfico, conexas y/o de enriquecimiento ilícito, con evidente falsa motivación y violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Segundo cargo.- A su juicio, los actos acusados vulneraron el respeto a la dignidad humana de los socios de la actora, al argüir, sin ser veraz y sin que autoridad alguna lo hubiera informado o certificado, que estaban vinculados o que tenían antecedentes con actividades ilícitas de narcotráfico, conexas y/o de enriquecimiento ilícito y testaferrato, en desmedro de su prestigio y buen nombre,

y con la consecuencia inminente de que a los socios les sean suspendidas sus licencias de pilotos, indispensables para el ejercicio de su profesión, además de que el good will de la actora se vio afectado. Añade que de conformidad con los reglamentos aeronáuticos y con la Resolución 51 de 16 de enero de 1998, expedida por el Director General de la UAE de Aeronáutica Civil, cuando la DNE anula unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a una persona natural o jurídica dedicada a actividades aeronáuticas, a ésta le podrán ser suspendidos por la Aeronáutica los permisos otorgados para desarrollar actividades en las que es requisito previo contar con el certificado vigente respectivo, como se deriva de los artículos 82, 83 y 84 del Decreto 2150 de 1995, lo que le ocasiona perjuicios futuros que se producen en el momento en que la autoridad aeronáutica efectivamente suspende tales permisos. Sostiene que a la actora se le han causado perjuicios morales subjetivos con la no expedición de los certificados solicitados y con la anulación unilateral de los ya expedidos, no sólo porque no es cierta la imputación que se le hace ni la que se le hace a sus socios individualmente considerados, sino también porque al ser pública la medida contenida en los actos administrativos acusados su prestigio comercial, honestidad e idoneidad en el medio aeronáutico y su actividad comercial aeronáutica se han visto seriamente afectados. Considera que la demandada violó, además, los artículos 4º , 15 y 21 de la

Constitución Política, ya que sin razón jurídica, fáctica o probatoria asumió que los socios de la demandante tienen y le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y/o conexos, sin ser cierto. Tercer cargo.- Señala que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga a la observancia del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dado que la demandada se abstuvo de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados y anuló unilateralmente los expedidos sin existir “la información de los registros debidamente fundamentada” sobre antecedentes relacionados con aquellas conductas ilícitas; sin certificación o información de autoridad competente; y porque el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta mencionado en la investigación como motivo para la expedición de los actos acusados no expresa, certifica, ni se relaciona con esas conductas o comportamientos ilícitos. Pone de presente que son los socios, presuntos imputados, los que han sido mencionados en la investigación, sin que hasta el 30 de octubre de 1998, dos años después de haberse iniciado la investigación preliminar o previa, exista mérito para convocarlos a rendir versión libre. Cuarto cargo.- A su juicio, los actos acusados incurren en error evidente en la interpretación de los artículos 3º, incisos 1 y 2 (modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995), 5º y 6º, inciso final (modificado por el parágrafo del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995) del Decreto 2894 de 1990, adoptados como

legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, porque sólo a quienes les figuren antecedentes relacionados con los delitos allí taxativamente indicados se les podrá negar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o anularse unilateralmente los ya expedidos, debiendo entenderse por “antecedentes” aquellos referidos a condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. Quinto cargo.- Anota que para la fecha de expedición de los actos acusados el inciso 1 del artículo 3º del Decreto 2884 de 1990 ya había sido derogado y reemplazado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, que debe ser interpretado armónicamente con el parágrafo 1 del artículo 83 ibídem, pese a lo cual la Administración los profirió únicamente con fundamento en el último de los citados y en el artículo derogado. Estima que los actos acusados interpretaron de manera equivocada los argumentos de derecho contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de 1995 de la Corte Constitucional, pues ésta exige informes debidamente fundamentados provenientes de autoridad competente que involucren o relacionen al peticionario con los punibles de que trata el inciso 1 del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990; y, además, porque cuando se profirió la sentencia el artículo 3º del Decreto 2894 no había sido modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. Sexto cargo.- Señala que los actos acusados violaron el principio de la buena fe

contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues la demandada ignoró que por Oficio 3704/DIRAN de 9 de junio de 1993 el Director de la Policía Antinarcóticos certificó que a los socios de la demandante no les figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación había sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas. Sostiene que antes de proferir los actos acusados la demandada tenía conocimiento, porque así se le había informado mediante Oficio 1912-SECIN GREAN, de que a los socios de la actora se les reportó una información ya desvirtuada ante las autoridades judiciales, pese a lo cual la DNE expidió los actos acusados. Agrega que de igual manera se violó el artículo 84, ibídem, pues a la actora se le impuso un requisito adicional no previsto en la ley para ejercer su profesión comercial aeronáutica, esto es, tener que demostrar que los diferentes organismos del Estado no tenían registros suyos fundamentados en antecedentes de actividades de narcotráfico o delitos conexos, carga que le corresponde a la Administración. Séptimo cargo.- El parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado para anular unilateralmente el certificado tantas veces citado, debe ser interpretado y aplicado en armonía con el artículo 89, ibídem, que exige que la información de las autoridades competentes suministrada a la demandada se ciña y apoye en los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y conexos; añade que para que un informe

sea debidamente argumentado, bajo la óptica del artículo 28 del C.C. y de cualquier intérprete, se requiere que contenga la conducta concreta relacionada con los delitos de narcotráfico y/o conexos, enriquecimiento ilícito o la tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, en que incurrió el sujeto; una síntesis de las circunstancias y referencias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló; el conducto o la forma en que se tuvo conocimiento por los organismos investigativos; la síntesis del procedimiento investigativo policivo y/o judicial; y la mención de los agentes del Estado que rindieron el informe en ejercicio de sus funciones. Conforme al artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, en armonía con el artículo 248 de la Constitución, la información debe necesariamente consistir en las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas. Octavo cargo.- Considera que se interpretó erradamente la sentencia de la Corte Constitucional T-275 de 1995, ya que dicho fallo fue proferido con referencia al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, cuando aún no había sido modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; además, señala que las sentencias de la citada Corporación sólo vinculan inexorablemente a los jueces y funcionarios públicos cuando son proferidas en ejercicio de la función de control jurisdiccional constitucional, y que la sentencia en cuestión sólo tiene alcances sobre el caso concreto (artículo 17 del C.C.). Pone de presente que la sentencia T-275 de 1995 expresa que los informes deben

ser debidamente fundamentados, no obstante lo cual con base en ella se deduce una facultad discrecional amplia para la Dirección Nacional de Estupefacientes, al sostener que basta un informe inmotivado o no fundamentado de una autoridad investigadora para que sea viable la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, además de que la situación de la actora es muy diferente a la tratada en el fallo de la Corte Constitucional, pues ni sobre ella ni respecto de sus socios autoridad alguna ha reportado un informe debidamente fundamentado. Noveno cargo.- Que se ha incurrido en falsa e inexacta motivación, porque contra toda evidencia probatoria la demandada no puede inferir que se le informó fundadamente sobre registro de antecedentes, pues lo que precisa la Fiscalía de Cúcuta son las previsiones y directrices del artículo 40 de la Ley 81 de 1993, modificado por el artículo 319 del C.de P.P., conforme al cual, en caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; si ha tenido ocurrencia el hecho; la procedibilidad de la acción penal; y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. Décimo cargo.- Sostiene que la demandada también se fundamentó en la sentencia de la Corte Constitucional C-114 de 25 de marzo de 1993, y que a propósito ignoró que fue proferida en relación con la constitucionalidad de los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, modificados por el artículo 89

del Decreto 2150 de 1995, norma que debió haber invocado y aplicado. Llama la atención sobre el hecho de que la Corte en la citada sentencia dejó claro que a partir de la expedición y vigencia del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes podrá anularse, en cualquier tiempo, únicamente cuando se presente el supuesto previo del mandato legal. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien por conducto de apoderada manifestó que en atención a la información a ella remitida por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta en oficio 1541 de 24 de septiembre de 1998, en el sentido de que en las preliminares 8442 se investigan los presuntos hechos ilícitos relacionados con narcotráfico y conexos de la familia Otero Castellanos, solicitó que se aclarara si esas preliminares habían sido distinguidas con el número 28248 y si a ellas se encontraban vinculados los señores Otero Sánchez, frente a lo cual obtuv

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