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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00302-01(8004)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00302-01(8004)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia al resolverse sobre los extremos de la litis: monto de sanción por falta de licencia de construcción No es cierto, entonces, que no se haya resuelto sobre todos los extremos de la litis, pues la sentencia proferida por esta Sección claramente dejó sentado que no había lugar a reducir el monto de la sanción, porque, de una parte, la actora no demostró en qué consistió la desproporción entre la sanción y la falta y, de otra parte, porque la Administración no impuso el máximo legal permitido, esto es, 200 salarios mínimos legales mensuales, sino solamente 50 salarios mínimos legales mensuales, es decir, la cuarta parte. Respecto de que para resolver las pretensiones subsidiarias debe tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, basta a la Sala observar que en éste se dejó dicho que «...la bodega fue construida sin tener la Licencia de Construcción,...», conducta que, precisamente, fue objeto de sanción, la cual, se reitera, no fue la máxima legal permitida, pudiendo serlo. Concluye esta Corporación que no prospera la solicitud en estudio, pues no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con al ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00302-01(8004)

Actor: LOREDANA GAROTA DE HELMSDORFF Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA Resuelve la Sala acerca de la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora para que se complemente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 dentro del proceso de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda. Plantea que para resolverlas se deben valorar las pruebas incorporadas en el proceso, particularmente la pericial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pretensiones subsidiarias que la actora considera no fueron resueltas en la sentencia consisten en que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 73 de 25 de marzo de 1998, complementada por la de 7 de abril del mismo año, y de la Resolución 102 de 7 de mayo de 1998, en cuanto le impusieron una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales por cada mes o fracción hasta cuando obtuviera la correspondiente licencia de construcción, y que como consecuencia de la anterior declaración, se reduzca el monto de dicha sanción, fijándolo en una suma proporcional a la conducta censurada. La Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia se sostuvo lo siguiente: «En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción, los actores no demuestran en qué habría consistido. Antes bien, la sanción impuesta fue de apenas una cuarta parte del máximo legal, de

suerte que no aparece desproporcionada.» No es cierto, entonces, que no se haya resuelto sobre todos los extremos de la litis, pues la sentencia proferida por esta Sección claramente dejó sentado que no había lugar a reducir el monto de la sanción, porque, de una parte, la actora no demostró en qué consistió la desproporción entre la sanción y la falta y, de otra parte, porque la Administración no impuso el máximo legal permitido, esto es, 200 salarios mínimos legales mensuales, sino solamente 50 salarios mínimos legales mensuales, es decir, la cuarta parte. Respecto de que para resolver las pretensiones subsidiarias debe tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, basta a la Sala observar que en éste se dejó dicho que «...la bodega fue construida sin tener la Licencia de Construcción,...», conducta que, precisamente, fue objeto de sanción, la cual, se reitera, no fue la máxima legal permitida, pudiendo serlo. Concluye esta Corporación que no prospera la solicitud en estudio, pues no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con al ley debiera ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de complementación de la sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida dentro del proceso de la referencia.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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