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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00382-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00382-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Régimen de sus servidores: fijación en estatutos internos / SERVIDORES PUBLICOSClases: empresas industriales y comerciales / CARGO DE DIRECCIONNoción / CARGO DE CONFIANZA - Noción / CARGOS DE DIRECCION, CONFIANZA Y MANEJO - Concepto Ello significa que en virtud de esa norma las personas al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales por regla general, y por excepción son empleados públicos las que en los estatutos sean calificados como tales de entre aquellas que ejerzan cargos y funciones de dirección o de confianza. Lo anterior significa que son los estatutos de dichas empresas los que determinan las personas o, mejor, los cargos que quedan en la excepción, de modo que no todos los que tengan asignadas actividades de dirección o confianza son necesariamente empleados públicos, sino sólo aquellos que señalen los estatutos internos, para lo cual la respectiva empresa debe tener en cuenta que el cargo debe tener funciones de dirección o de confianza. Por lo anterior, el problema no atañe al nombre que se le dé al cargo, sino que se traslada a establecer cuáles actividades son de dirección o de confianza, y de esa forma verificar si la clasificación como de empleado público de un determinado cargo se adecua o no a la norma transcrita, en orden a lo cual también es menester considerar las funciones del mismo. Al efecto se tiene que atendiendo el uso natural del vocablo dirección en lo que a las actividades humanas se refiere, significa acción o efecto de dirigir, y ésta, en lo pertinente al punto, a su vez

significa gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, así como orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. En tanto que la expresión “de confianza”, entre una de las acepciones, se refiere a la persona en quien se puede confiar, y a su turno, confiar, en lo que aquí interesa, connota “Depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto, o cualquier otra cosa”. De modo que las actividades de dirección se dan cuando conllevan la facultad de dar órdenes, impartir instrucciones para el manejo de una dependencia en la empresa de que se trate; mientras que las de confianza tienen lugar cuando implican depositar en quien desempeñe el cargo bienes de especial cuidado, como son los que conforman la hacienda pública, o el manejo de cosas o información sujetos a reserva. CARGO DE DIRECCION - Actividades o funciones que le caracteriza / CARGO DE CONFIANZA - Funciones que le caracteriza / FUNCIONES DE DIRECCION, CONFIANZA Y MANEJO - Lotería de Bogotá: clasificación como empleados de algunos cargos Dándose por descontado que la Lotería de Bogotá tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, de orden distrital, pues así aparece probado en el plenario, lo que corresponde, entonces, es examinar las actividades asignadas a los cargos de Jefes de Oficina, Contador y Profesionales Universitarios I, II y III, a los cuales se circunscribe la inconformidad de los apelantes. Siguiendo esas funciones se observa que tales clases de profesionales universitarios implican

actividades de dirección o de confianza. Así las cosas, se tiene que vistas las funciones generales de los Jefes de Oficina, se evidencia que ejercen dirección en la medida en que implican facultades o atribuciones para participar en el “gobierno” de la empresa y en especial de las distintas dependencias en lo que tiene que ver con el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos, tecnológicos, financieros y del medio ambiente”, así como para “Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades de la Oficina y del personal a su cargo” (subrayas de la Sala), todo lo cual aparece desglosado en el resto de las 13 funciones generales que les asigna el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los diferentes cargos de la Lotería de Bogotá”, folios 45 y 46 del cuaderno anexo contentivo del mismo. Por lo tanto, la norma acusada no viola el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968, por cuanto está probado que es un cargo que en general comporta actividades de dirección, sea cual fuere la oficina de que se trate dentro de la Empresa. Igual situación se da en lo concerniente a los profesionales universitarios I, II y III, que como se dijo, en las funciones que de manera específica se les asigna en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los diferentes cargos de la Lotería de Bogotá, aparecen con actividades de dirección o de confianza, de modo que la norma les está dando la calidad de empleados públicos a quienes desempeñen esos cargos que hacen parte de la “planta global del personal” adoptada mediante la Resolución Núm. 000605 de

1995 de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá. En esas condiciones la clasificación que de ellos se hace como de empleado público se ajusta a la norma transcrita. En consecuencia, la norma enjuiciada no viola dicho artículo en lo relativo a los profesionales universitarios I, II y III en general, de allí que el cargo tampoco tenga vocación de prosperar al respecto. En lo atinente al cargo de contador, se observa que es la homologación del cargo de Jefe de Sección de Contabilidad (folio 18 del anexo contentivo del Manual de Funciones y Requisitos Mínimos), el cual tiene claras funciones de dirección y confianza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., Trece (13) de mayo del año dos mil cinco. (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00382-01

Actor: LUCIA GRANADOS CHAPARRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que el Procurador Segundo Judicial Administrativo y la actora interpusieron contra la sentencia de 10 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda que presentó en acción de nulidad contra el Distrito

Capital.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana LUCIA GRANADOS CHAPARRO, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las

siguientes 1.1. Pretensiones: Que declare la nulidad del artículo 1º del Decreto 496 de 25 de agosto de 1995, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se aprueba una reforma de los Estatutos de la Lotería de Bogotá, en cuanto aprueba el “vigésimo tercero” artículo de esos estatutos. 1.2. Hechos en que se funda: Se refieren a los antecedentes y a las circunstancias de expedición del acto acusado, así como a su contenido, los fines y alcances del mismo, al igual que a diferentes normas y actos administrativos concernientes a la organización, funcionamiento y régimen de los servidores públicos de la Lotería de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Manifiestan que la disposición acusada vulnera los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4 y 5 del decreto 1848 de 1969; 6, 123 y 315, numeral 1, de la Constitución Política; 38 del Decreto 1421 de 1993; 14, literal c) del Decreto 927 de 1994; 5º, numeral 2, literal a) de la ley 443 de 1998; y artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1659 de 1998, por razones que se resumen en que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no hizo cumplir - en lo que a la clasificación de los servidores públicos se refiere - los decretos del Gobierno vigentes a la fecha del decreto acusado, en especial los artículos 6 del decreto 1050 de 1968, 5 del

decreto 3135 de 1968 y 14 y 23 del Decreto distrital 927 de 1994; se desconoce que los profesionales universitarios I, II, III y otros cargos son empleados públicos sin tener en cuenta que no son de dirección y confianza por cuanto no reemplazan al empleador (Gerente – Director) frente a los demás empleados a su cargo sustituyendo a aquel en sus facultades directivas, de mando y de organización, de modo que pretender clasificar como empleados de dirección y confianza los cargos de niveles profesional técnico, administrativo y operativo no corresponde a la intención del legislador, y constituye un acto de desviación de poder. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Alcaldía Mayor del Distrito Capital, mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de que las pretensiones de la misma deben ser negadas, pues el decreto se expidió conforme las normas que regulan la materia, y en este caso la demanda asume erróneamente una posición contraria a la ley y a la jurisprudencia, según las cuales las empresas industriales y comerciales del Estado tienen autonomía para establecer los cargos que serán considerados como empleos públicos, contrario a los establecimientos públicos, en los que la ley es la que determina la clasificación de los servidores públicos. 2.- La Lotería de Bogotá, en condición de tercera interesada en el asunto, manifiesta que el decreto acusado no es violatorio de ninguna norma superior por tratarse, simplemente, de un acto aprobatorio de un acuerdo de su Junta Directiva, órgano competente y facultado por el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, e invoca al respecto la sentencia de esta

Corporación de 28 de octubre de 1999, expediente núm. 15.954, consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro, y porque los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo para precisar las actividades de la empresa que deben ser atendidas por empleados públicos. Propone como excepción de merito la de falta de causa para demandar la nulidad por no darse los supuestos previstos en el artículo 84 del C.C.A. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que la excepción propuesta no tiene carácter de tal pues se refiere al fondo del asunto y no a un medio de defensa que se oponga a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto al concepto de la violación lo interpreta como un cargo único, que es el de la trasgresión del orden jurídico superior conformado por las normas invocadas como violadas, y que sin embargo únicamente lo desarrolla en relación con los artículos 6, 123 y 315, numeral 1, de la Constitución Política, 4º del Decreto 1848 de 1969, 38 del Decreto 1421 de 1993; 14, literal c) del Decreto distrital 927 de 1994, 87 de la Ley 443 de 1998 y 37 del Decreto 1569 de 1998, de allí que el examen de legalidad lo limitó a tales normas. Al respecto, luego de transcribir el texto de tales normas y hacer un recuento de la evolución jurídica de la Lotería de Bogotá y de los estatutos de su personal, advierte que el artículo 4º del Decreto 1848 de 1969 fue declarado nulo por esta Corporación

mediante sentencia de 16 de julio de 1971, y que los artículos 87 de la Ley 443 de 1998 y 37 del Decreto 1569 de 1998 son posteriores al acto acusado, luego todos les son inaplicables; que no ha sido establecida la inobservancia de los artículos 315 numeral 1, y 38 del decreto 1421 de 1993; que lo que hizo la Junta Directiva fue ejercer la potestad reformatoria de los estatutos, sin que la actora haya probado que con esa reforma se rebasó el orden jurídico. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO 1.- El Procurador Segundo Judicial Administrativo sostiene que el fallo no abordó el fondo del asunto por cuanto no examinó la competencia de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá en materia de clasificación de empleos, desconociendo por esa vía la competencia que el Constituyente le atribuye al Legislador, de modo que según el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968 dicha Junta tiene competencia para clasificar los empleos a partir de la actividad de cada uno, pero no puede modificar su naturaleza, pretextando el ejercicio de funciones de confianza, debiéndose ajustar a la ley. Que en este caso no le cabe duda de que el Gerente, Subgerente, Tesorero, Jefe de Unidad, Inspector, Secretaria Ejecutiva y Conductor de Gerencia, son empleados públicos, pero en esa categoría no posible incluir los cargos de Contador, Profesionales Universitarios y Jefes de Oficina, y para que un cargo deba tener la connotación de cargo de confianza es menester que puedan

concebir y coordinar políticas de administración o como en definitiva en diversas oportunidades lo ha reiterado el Consejo de Estado: “Se tenga ‘un grado considerable de confianza’”. De modo que por contravenir el artículo 5, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968, el acto acusado es nulo en lo que respecta a los citados cargos. 2.- La actora aduce que no comparte el fallo por ser contrario a la verdad de autos, ya que con claridad y precisión se presenta como cargo que la disposición atacada es violatoria por vía directa del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, y del Decreto 1848 de 1969 los artículos 1 a 5, y que es una clara desviación de las atribuciones propias del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por interpretación errónea del artículo 315 numeral 1 de la Constitución Política y de los artículos 38 del Decreto 1421 de 1993 y 14, literales c) y e) del Decreto 927 de 1994, de modo que el concepto de la violación se desarrolló también en relación con esas normas, haciendo claridad respecto de los cargos de dirección y confianza con base en el manual de funciones de los servidores de la referida empresa, el cual obra como prueba en el expediente, así como la descripción de las funciones o actividades, entre otros, del Jefe de la Oficina Jurídica y del profesional universitario I, asignado a dicha oficina. Que el a quo omitió en el examen confrontar con la norma superior, específicamente la competencia en materia de clasificación de empleos, la cual ejercicio la Junta, pero erróneamente porque no se ajustó a la ley, lo cual está

demostrado en el proceso. Por lo demás retoma la normativa sobre clasificación de servidores públicos del Estado y los criterios señalados para ello, complementados con citas jurisprudenciales alusivas al tema, para concluir que conforme esos criterios la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá, a partir del tipo de actividades o funciones que corresponde a cada cargo, tiene competencia para clasificar los empleos sin desbordar el ámbito y limite fijados por el Decreto Ley 3135 de 1968, es decir, no puede modificar la naturaleza de los empleos amparándose en que ejercen funciones de dirección y confianza. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, las cuales reiteraron lo dicho en la sustentación del recurso y en la contestación de la demanda, respectivamente. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en esta oportunidad.

VII.- CONSIDERACIONES

1. El acto acusado Se trata del Decreto 496 de 25 de agosto de 1995, del Alcalde Mayor de Bogotá

D.C., mediante el cual se aprueba una reforma de los Estatutos de la Lotería de Bogotá. Del mismo se pide la nulidad de su artículo 1º, en cuanto aprueba el “vigésimo tercero” artículo de esos estatutos. Por lo tanto se trata de un acto administrativo complejo que está conformado por la declaración dada por la autoridad encargada de reformar los referidos estatutos,

esto es, de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá, en el sentido de reformarlos en los términos en que lo hizo en este caso, y la declaración del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., en el sentido de aprobar dicha reforma, las cuales se fusionan conformando una unidad constitutiva de un solo acto administrativo, de allí que tales declaraciones no puedan considerarse o demandarse de manera separadas para efectos de control jurisdiccional, so pena de que se incurra en ineptitud sustancial de la demanda por falta de una adecuada individualización del acto administrativo demandado. En el presente caso se observa que la demanda se dirige contra el acto en su conjunto, puesto que se ataca tanto la reforma en mención como su aprobación, luego la acción se encuentra dirigida adecuadamente. En la parte pertinente, el acto acusado dice: “DECRETO NÚMERO 496 del 25 de agosto de 1.995 Por el cual se aprueba una reforma a los Estatutos de la LOTERÍA DE

BOGOTA

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO Que la Junta Directiva de la LOTERÍA DE BOGOTA, en sesión del 8 de junio de 1995 modificó el artículo vigésimo tercero y adicionó el artículo décimo cuarto de los estatuto de la LOTERÍA DE BOGOTA, aprobado mediante Decreto 927 de 1994. Que de conformidad con los Estatutos vigentes es facultad de la Junta Directiva adoptar las reformas estatutarias que deben ser aprobadas mediante decreto expedido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá, Distrito Capital.

DECRETA ARTICULO PRIMERO: Apruébase la siguiente reforma de los artículos décimo cuarto y vigésimo tercero de los estatutos aprobados en la

Junta Directiva del 28 de octubre de 1994: LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LOTERÍA DE BOGOTA en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA

(...)

CAPITULO VI

DE LA CLASIFICACION ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: SERVIDORES PUBLICOS. Las personas que prestan sus servicios a la LOTERÍA DE BOGOTA, se denominarán Empleados Públicos o Trabajadores Oficiales. Son Empleados Públicos las personas que ocupan, a cualquier título, los siguientes cargos: Gerentes, Subgerentes, Jefes de Oficina, Jefes de Unidad, Contador, Tesorero, Profesionales Universitarios I, II y III, Inspectores, Secretaria Ejecutiva I y Conductor de Gerencia; todos los demás son trabajadores Oficiales.

ARTICULO SEGUNDO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

2. Examen de los cargos 2.1. Al efecto se tiene que el Procurador Segundo Judicial Administrativo sostiene en el recurso de apelación que dicho acto viola el artículo 5, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968; en tanto la actora, también en el recurso de apelación, se refiere a dicho decreto en forma general, y de manera específica al mismo artículo 5º, inciso 2º, en cuanto considera que el criterio en él adoptado para determinar la

clase de vínculo con la empresa es el orgánico, de suerte que basta que se presten servicios a una empresa calificada como tal para que la regla general de vinculación sea la contractual laboral, es decir la propia de los trabajadores oficiales, y la excepción es la posibilidad de ostentar la calidad de empleado, y para delimitarla el legislador siguió el criterio de la actividad, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podrá darse la vinculación estatutaria, pero que además el estatuto de la empresa debe indicar cuáles de tales actividades deben ser desempeñadas por empleados públicos. Por lo tanto, la alzada se circunscribe a establecer la disposición acusada es o no contraria a la citada norma, la cual dice: “ARTICULO 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. (...) Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” Como lo sostiene la actora, en la norma se fijan dos reglas respecto de las personas que prestan sus servicios laborales a las empresas industriales y comerciales del Estado: Una de alcance general, dada sobre el criterio orgánico, en el sentido de que las personas que prestan sus servicios en dichas empresas tienen la condición de trabajadores oficiales, es decir, que por prestar sus servicios personales a esas empresas se les debe considerar vinculados mediante contrato de trabajo y, por ende, trabajadores oficiales. Y otra con base en el criterio material o contenido de la actividad que les

corresponde desarrollar, pero para permitir que se establezca una excepción a esa regla general, en el sentido de autorizar a las mismas empresas para sustraer de esa regla general y darles el carácter de empleados públicos, es decir, de personas vinculadas mediante acto condición y sujetas a una relación legal y reglamentaria, a algunas de aquellas que tengan a cargo “actividades de dirección o confianza”. Ello significa que en virtud de esa norma las personas al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales por regla general, y por excepción son empleados públicos las que en los estatutos sean calificados como tales de entre aquellas que ejerzan cargos y funciones de dirección o de confianza. Lo anterior significa que son los estatutos de dichas empresas los que determinan las personas o, mejor, los cargos que quedan en la excepción, de modo que no todos los que tengan asignadas actividades de dirección o confianza son necesariamente empleados públicos, sino sólo aquellos que señalen los estatutos internos, para lo cual la respectiva empresa debe tener en cuenta que el cargo debe tener funciones de dirección o de confianza. Por lo anterior, el problema no atañe al nombre que se le dé al cargo, sino que se traslada a establecer cuáles actividades son de dirección o de confianza, y de esa forma verificar si la clasificación como de empleado público de un determinado cargo se adecua o no a la norma transcrita, en orden a lo cual también es menester considerar las funciones del mismo. Al efecto se tiene que atendiendo el uso natural del vocablo dirección en lo que a las actividades humanas se refiere, significa acción o efecto de dirigir, y ésta, en lo

pertinente al punto, a su vez significa gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, así como orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. En tanto que la expresión “de confianza”, entre una de las acepciones, se refiere a la persona en quien se puede confiar, y a su turno, confiar, en lo que aquí interesa, connota “Depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto, o cualquier otra cosa”. De modo que las actividades de dirección se dan cuando conllevan la facultad de dar órdenes, impartir instrucciones para el manejo de una dependencia en la empresa de que se trate; mientras que las de confianza tienen lugar cuando implican depositar en quien desempeñe el cargo bienes de especial cuidado, como son los que conforman la hacienda pública, o el manejo de cosas o información sujetos a reserva. Dándose por descontado que la Lotería de Bogotá tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, de orden distrital, pues así aparece probado en el plenario, lo que corresponde, entonces, es examinar las actividades asignadas a los cargos de Jefes de Oficina, Contador y Profesionales Universitarios I, II y III, a los cuales se circunscribe la inconformidad de los apelantes. De los mismos sólo obran en el proceso las funciones generales de los Jefes de Oficina, así como las específicas de las diferentes oficinas que tiene la empresa según el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los diferentes cargos de la Lotería de Bogotá, en tanto que respecto de los profesionales universitarios

sólo aparecen las específicas de determinados cargos de Profesionales Universitarios I, II y III. Dicho de otra forma, en ese manual no se encuentran previstas las funciones de los cargos de Profesionales Universitarios I, II y III en general, tal como están enunciados en la norma acusada, sino que se les señalan de manera especial en cuanto están circunscritas a los de determinada dependencia o actividad, a saber: - “profesional universitario III sistemas” ( folio 52 cuaderno anexo), cuyas funciones, en resumen, son las de diseñar, dirigir y coordinar la ejecución de actividades de desarrollo de sistemas en el centro de cómputo e impartir las instrucciones correspondientes a los usuarios; asesosar a las demás dependencias sobre procesos informáticos; desarrollar planes de capacitación a los usuarios de sistemas al interior de la Lotería; participar en la elaboración, ejecución y evaluación de los contratos de desarrollo de sistemas y mantenimiento de equipos; elaborar e implementar planes de sistematización; mantener actualizados los inventarios respectivos; emitir conceptos técnicos para adquirir y rotar equipos, y establecer mecanismos de seguridad tendientes a evitar el acceso a información restringida y/o confidencial. - “profesional universitario I. oficina jurídica” (folio 53 ibídem), entre cuyas funciones están las de estudiar, analizar y emitir conceptos jurídicos solicitados por las diferentes dependencias; elaborar minutas de contratos administrativos y de derecho privado; perfeccionar contratos en los que se comprometa la Lotería; proyectar respuestas a solicitudes de autoridades externas; intervenir en los

procesos de licitación, por delegación de su jefe inmediato o del gerente de la Lotería; absolver consultas y realizar estudios de títulos. - “Profesional Universitario II. Oficina de Control Interno (folios 57 y 58 ). Entre sus 16 funciones se señalan las de apoyar al jefe inmediato en la formulación, desarrollo y obtención de los objetivos trazados para la dependencia; elaborar informes de auditorías; evaluar periódicamente el sistema de control interno; aplicar conocimientos y técnicas para generar nuevos productos y desarrollar métodos de producción; analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de objetivos y metas, y participar en el diseño, organización, coordinación, ejecución y control de planes, programas y proyectos o actividades técnicas o administrativas de una dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes; coordinar, controlar y evaluar actividades y labores del personal bajo su inmediata responsabilidad, y realizar prácticas de control interno en las áreas administrativas, financieras y comerciales. - Y “Profesional Universitario I. Oficina Jurídica” (folio 59), a quien se le asignan, entre otras, las funciones de hacer notificaciones personales o por edicto; analizar la documentación que sirva de soporte a los contratos; recibir, radicar, archivar y organizar los documentos de trabajo jurídico; garantizar el flujo normal de la información y documentación emanada de sus oficina; llevar el control de las respuestas a la correspondencia que emane de la oficina en cuanto a sus responsabilidades y funciones; garantizar el cumplimiento de norma y

procedimientos; elaborar contratos administrativos y de derecho privado; asesorar a las diferentes oficinas que soliciten sus conceptos y elaborar minutas de compraventa y escrituras de diferente naturaleza, así como apoderar a la Lotería en las funciones que le sean asignadas. Siguiendo esas funciones se observa que tales clases de profesionales universitarios implican actividades de dirección o de confianza. Así las cosas, se tiene que vistas las funciones generales de los Jefes de Oficina, se evidencia que ejercen dirección en la medida en que implican facultades o atribuciones para participar en el “gobierno” de la empresa y en especial de las distintas dependencias en lo que tiene que ver con el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos, tecnológicos, financieros y del medio ambiente”, así como para “Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades de la Oficina y del personal a su cargo” (subrayas de la Sala), todo lo cual aparece desglosado en el resto de las 13 funciones generales que les asigna el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los diferentes cargos de la Lotería de Bogotá”, folios 45 y 46 del cuaderno anexo contentivo del mismo. Por lo tanto, la norma acusada no viola el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968, por cuanto está probado que es un cargo que en general comporta actividades de dirección, sea cual fuere la oficina de que se trate dentro de la Empresa. Igual situación se da en lo concerniente a los profesionales universitarios I, II y III, que como se dijo, en las funciones que de manera específica se les asigna en el

Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los diferentes cargos de la Lotería de Bogotá, aparecen con actividades de dirección o de confianza, de modo que la norma les está dando la calidad de empleados públicos a quienes desempeñen esos cargos que hacen parte de la “planta global del personal” adoptada mediante la Resolución Núm. 000605 de 1995 de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá. En esas condiciones la clasificación que de ellos se hace como de empleado público se ajusta a la norma transcrita. En consecuencia, la norma enjuiciada no viola dicho artículo en lo relativo a los profesionales universitarios I, II y III en general, de allí que el cargo tampoco tenga vocación de prosperar al respecto. En lo atinente al cargo de contador, se observa que es la homologación del cargo de Jefe de Sección de Contabilidad (folio 18 del anexo contentivo del Manual de Funciones y Requisitos Mínimos), el cual tiene claras funciones de dirección y confianza, tanto en virtud de sus funciones generales en cuanto Jefe de Unidad, como de sus funciones específicas (folios 38 a 41 ibídem) y, de allí que la clasificación de éstos como empleados públicos no ha sido cuestionada en el proceso. Por ende, la norma atacada no viola la disposición superior en cita. En resumen, la sentencia apelada se halla acorde con la situación jurídica del acto acusado, en consecuencia se ha de confirmar como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

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