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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00402-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00402-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Los cargas de inconstitucionalidad contra leyes anuales de presupuestos son de competencia de la Corte Constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos De modo que la alzada se centra exclusivamente en impugnar la constitucionalidad de las leyes del presupuesto nacional de los años 1996 a 1999 respecto de la clasificación dada a los ingresos glosados por el memorialista, en cuanto éste considera que todos esos ingresos debieron incluirse en el rubro ingresos corrientes de la Nación y no en los que fueron clasificados, a efectos de liquidar la participación de los departamentos en los mismos; en lo cual, a la vez, persigue sustentar la nulidad de los documentos Conpes (...), así como “los actos administrativos que establecieron y liquidaron las transferencias de los DEPARTAMENTOS demandantes para los años de 1995, 1996 y 1997”. Los cuestionamientos que al respecto se formulan en esta instancia son ni más ni menos que claras acusaciones o cargos de inconstitucionalidad contra leyes de la República, que se sustentan en análisis complejos, esto es, confrontación de criterios, conceptos fiscales, normas de varios rangos, jurisprudencia constitucional, y otros aspectos técnicos de la materia, que va más de la mera confrontación directa entre la norma constitucional superior que se aduce violada y la disposición legal que se invoca como opuesta a aquella; de suerte que la alegada violación no surge de esa directa confrontación, tal como se refleja en la extensa argumentación o sustentación de las mismas, tanto es así que ni siquiera

invoca como violada alguna de las leyes de presupuesto respectivas, y esa confrontación y examen es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el artículo 241, numeral 4, de la Corte Constitucional, pues excede la revisión que es posible hacer por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Al punto de esa excepción la Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones en lo que tiene que ver con las leyes de presupuesto de los años 1994 a 1997, en sendas sentencias sobre demandas con cargos idénticos a los formulados en este recurso de apelación e incluso a los de la primera instancia de este proceso, de suerte que cabe remitirse a lo ya dicho v. gr. en la sentencia de 28 de mayo de 2004, expediente núm. 1996 07425, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, en el sentido de que no procede por no reunir, entre otros, el requisito de “… oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende”, en relación con lo cual se cita “la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: (...). HECHO NUEVO EN RECURSO DE APELACION - Pretermisión de la instancia / PRETERMISION DE LA INSTANCIA - Hechos nuevos que no fueron parte del debate procesal De otra parte, ante esta instancia se formulan cargos que no hicieron parte de la demanda, como son los de la violación de los artículos 333, 334, 336 y 359 de la Constitución por la exclusión del 25.6% del impuesto global de la gasolina en los

presupuestos de 1995, 1996 y 1997 de la base de liquidación de las transferencias, mediante el artículo 59 de la Ley 223 de 1995, y porque ese artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1545 de 2000. La invocación ahora de los artículos 19 y 24 de la Ley 6ª de 1992 como violados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin señalar mediante qué acto, en el año de 1995 por descontar algunas rentas de destinación específica de la mencionada base. De modo que esas acusaciones pretermiten la primera instancia, lo cual no le permite a la Sala hacer comentario alguno, ya que no fueron parte del debate procesal que se surtió en aquella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00402-01

Actor: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibe para pronunciarse de fondo sobre varios de los actos acusados, declara la caducidad de la acción respecto de otros de tales actos, no probada la excepción de falta de jurisdicción y la de inconstitucionalidad, y niega las

demás pretensiones de la demanda del citado departamento para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El departamento del PUTUMAYO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primero.- Que los actos administrativos definitivos de las liquidaciones anuales de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda, en relación con las transferencias del demandante correspondiente a 1993, y que constan en este expediente, son nulos por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto vigente, y concretamente por lo siguiente: A) Que el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, excluyó del gran rubro o capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, recursos provenientes de: 1) La celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación. 2) Cesión al Presupuesto Nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, por ejemplo Establecimientos Públicos,

Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. 3) Donaciones de terceros que ingresaron al Presupuesto Anual.

  1. Utilidades del Banco de la Reoública. diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital cedidas al Presupuesto nacional anual.

Rentas que al ingresar al presupuesto dentro de los capítulos de ‘“Recursos de Capital” o ‘Recursos administrados por la entidad”, marginaron al demandante de recibir dichos dineros en relación con las participaciones que le corresponden, de conformidad con los artículos 355 y 366 de la Carta Política. B) Que el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Planeación Nacional, no tuvo en consideración para la liquidación de las transferencias la población estimada para el año de 1993 y/o el censo poblacional de 1993, según los estudios del DANE, de conformidad con la Ley 60 de 1993: y así mismo, no tiene en cuenta en la aplicación de las fórmulas de transferencias, los índices de necesidades básicas insatisfechas de los años correspondientes a 1993 y años subsiguientes, es decir, que rigen en la actualidad al país. C) Que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda, incluyó, en capitulo separado de los Ingresos Corrientes de la Nación y los recursos de capital, a las denominadas rentas parafiscales y, a su vez, incluyó en este último concepto las siguientes rentas ordinarias del Estado, que por su naturaleza no son parafiscales, aun cuando sean administradas por las entidades que a continuación se mencionan: Superintendencia de Sociedades Superintendencia de Subsidio Familiar Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia Bancaria Superintendencia Nacional de Valores

Superintendencia de Puertos Contribuciones de la Contraloría General de la República Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Superintendencia de la Función Pública Superintendencia de Servicios Públicos Impuesto al oro y al platino Financiación del sector justicia Comisiones de Regulación de Telecomunicaciones, Energía, Gas y Agua Potable Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero — Energética Ingresos por contraprestaciones del ICEL y CORELCA Fondo Nacional de Estupefacientes. Ministerio de Salud Concesiones a las sociedades portuarias Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional Recursos del Instituto Electrónico de Idiomas Recursos cedidos del INTRA Fondo Nacional del Café Fondo de Defensa Nacional o Cuota de Compensación Militar Fondo del Fomento del Carbón Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía Junta Central de Contadores Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Fondo de Solidaridad Pensional Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Compensación de Canales Radioeléctricos D) Así mismo, en las vigencias fiscales de 1993 y 1994 se incluyó por parte del Ministerio de Hacienda, como descuento, tres puntos del IVA, cuando la tarifa de dicho impuesto se incrementó del 12% al 14%, lo cual es violatorio del artículo 19, parágrafo 10 de la Ley 6 de 1992. E) Participaciones en los Ingresos Corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 del 15 de abril de 1995.

F) Que como consecuencia del fallo número 423 del 21 de septiembre de 1995, que ordenaba ingresar los dineros de telefonía celular en los Ingresos Corrientes, en ocho alícuotas que debían reflejarse en los giros mensuales de 1995, y continuar en los años subsiguientes, son también nulas las liquidaciones de las transferencias de los años 1994 y 1995 contenidas en los Documentos CONPES números 20 DNP — UDT (Transferencias de 1994), CONPES 2716 DNP-UDT de junio 30 de 1994 (transferencias de 1995) y CONPES 2844 DNP-UDT del 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo de 1995). Segundo.- Que los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994. 1995. 1996, 1997, 1998 y 1999 expedidos por el CONPES, Planeación Nacional, son nulos por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y, concretamente, por las razones expuestas en el numeral primero. Tercero.- Que los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobados por el CONPES reflejados en los siguientes actos: - Documento CONPES número 20 DNP-UDT de noviembre 11 de 1993Distribución Territorial y Sectorial del Situado Fiscal y de la participación municipal en los Ingresos Corrientes. Versión Aprobada. (Transferencias de 1994). - Documento CONPES número 2716 — DNP — UIP — UDT de junio 30 de 1994, Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales — 1995 —Versión. Aprobada. (Transferencias de 1995). - Documento CONPES número 2757 / MINHACIENDA / MINSALUD / DNP / UDT, de enero 11 de 1995— Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995 — Versión Aprobada (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior). - Documento CONPES Social número 32/DNP UDT, del 6 de diciembre de 1995 — Distribución del Situado Fiscal y de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1996 y mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 — Telefonía Celular y Transferencias 1996). - Documento CONPES número 2844 — DNP. UDT, del 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995. Versión. Aprobada). - Documento CONPES social número 036 DNP. UDT, deI 15 de enero de 1997 (Distribución del situado fiscal 1997. Versión. Aprobada). - Documento CONPES social número 037 DNP. UDT, deI 29 de enero de 1997 (Corrección al documento CONPES anterior Situado Fiscal 1997. Versión. Aprobada).

  • Documento CONPES número 2973 DNP. UAEDT, deI 18 de diciembre de 1997 (Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997). - Documento CONPES social núm. 045 del Ministerio de Salud DNP:UAEDT del 4 de diciembre de 1998 (Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997) - Documento CONPES social núm. 30124 DNP: UAEDT del 26 de enero de 1999

(Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1999. Distribución del reaforo del situado fiscal educación y participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación en vigencia fiscal de 1997). - Documento CONPES núm. 2973 DNP: UAEDT del 18 de diciembre de 1997. (Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998). Son también nulos, en razón de que dichos acto son incompletos al contener, en consecuencia, una falsa motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, de conformidad con los argumentos mencionados en el numeral primero de estas pretensiones. Cuarto.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la Conformación del presupuesto anual de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 se inapliquen para el

caso sub-lite las leyes ordinarias de presupuesto números 21 de 1993, su Decreto de liquidación número 2100 de 29 de diciembre de 1992 y demás decretos complementarios núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2638 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del estado; 88 de 1993, su Decreto de liquidación o ejecución núm. 2660 de 29 de diciembre de 1993 y sus decretos complementarios o adiciones presupuestales números 214, 1554, 2087 y 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del Presupuesto; 178 de 1994, su Decreto de liquidación o ejecución número 2899 del 31 de diciembre de 1994 y sus Decretos complementarios ejecutivos números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995 en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía con los intereses del demandante; 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995), y la Ley 224 del 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de liquidación o ejecución número 2350 del 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a las sumas de ingresos corrientes en su respectivo Capítulo I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4º de la Carta Política y el articulo 12 de la Ley 153 de 1887.

Quinto.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual del año 1997, se inapliquen para el caso sub-lite la Ley 331 del 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de liquidación número 2373 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivos capítulo I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4º de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Así mismo, que se inapliquen para el caso sub-lite las Leyes 413 de 1997 y el Decreto 2767 de 1997 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1998, la Ley 482 de 1998 y el Decreto 2354 de 1998 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1999, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capitulo I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4º de la Carta Política y el articulo 12 de la Ley 153 de 1887. Sexto.- Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su legítimo derecho, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 según los cálculos efectuados por los peritos y que tengan los

siguientes conceptos: a.- El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 aún no incluidos en el capitulo de Ingresos Corrientes, por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo del 21 de septiembre de 1995. b. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y no incluidos en el capitulo de los Ingresos Corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. c. Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 en capítulos diferentes a los Ingresos Corrientes. d. Las rentas parafiscales excluidas del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro o capítulo de Rentas Parafiscales, y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra -relacionadas en el numeral 1º, ordinal c) de esta acápitey que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales y en capítulo separado al de Ingresos Corrientes, en los presupuestos de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. e. Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública. f. Los dineros dejados de percibir por el demandante por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para la repartición de las transferencias, y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993,1994, 1995 y 1996. g. El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, según los anteriores conceptos y lo mencionado en esta

demanda y estas pretensiones, en relación con los presupuestos de 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Todo ello de conformidad con las liquidaciones que efectúen los señores peritos, durante el desarrollo del proceso. Séptimo.- Que una vez condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos, normativos, técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES, así como sus aspectos teleológicos y político administrativos. Al respecto precisa el memorialista que dentro del segundo gran capitulo de los presupuestos denominado “2. recursos de Capital de la Nación”, y bajo el titulo de “2.3 Otros Recursos de Capital”; Tercero: “3 Recursos Administrados por la Entidad”; y Cuarto: “Rentas Parafiscales” se incluyeron en los presupuestos de los años demandados, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación, específicamente los que a continuación se relacionan: - Recursos provenientes de contratos celebrados por el Estado. - Aforo por venta de bienes (activos). - Recursos provenientes de la prestación de servicios públicos. - Excedentes de recursos de entidades nacionales desconcentradas y

descentralizadas, trasladados al presupuesto nacional. - Donaciones. - Utilidades del Banco de la República, diferentes del diferencial cambiario y excedentes financieros de las reservas de capital. Que es así como los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, v. gr. ECOPETROL, Carbocol, ISA, etc., que entraron en los presupuestos anuales de Los años analizados, se contabilizaron en el capitulo de recursos de capital. Se incluyó en los capítulos “Recursos Administrados por la Entidad” y “Rentas Parafiscales” dineros que “no entrarían al rubro de ingresos corrientes de la Nación”, y en este último capítulo se incorporaron rentas que son ingresos ordinarios del Estado sin destinación especial, tales como las obtenidas por las Superintendencias, las contribuciones de la Contraloría General de la República, el impuesto al oro y al platino, la financiación del sector justicia, Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero — Energética, los ingresos por contraprestaciones del ICEL y Corelca, Fondo Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Salud, concesiones a las sociedades portuarias, Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, recursos cedidos del Intra, recursos del Fondo Nacional del Café y venta del Banco Popular. Se aplicó la Ley 60 de 1993 con fundamento en parámetros que no corresponden a la realidad del país, esto es, censo poblacional antiguo (año 1985) y la base de la población que padece por la insatisfacción de sus necesidades básicas o que

vive en condiciones de pobreza. Para los años 1993 a 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez estructurado el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habría de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en ese monto, esta última entidad procedió a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones, procede a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja, y los envía al Ministerio de Hacienda (oficio UDT-DPST080 del 28 de marzo de 1996). Luego el Ministerio de Hacienda, con base en tales documentos, proyecta su Plan Anual de Caja sobre la base del 90% de las transferencias asignadas, y procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. Mediante oficio 974 de 4 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el período de transición que establecía la Ley en mención. Pero las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes.

En ese oficio se determinaron los criterios de distribución de recursos, así: participación especial para resguardos indígenas; 1.5% de participación adicional para municipios ribereños del Río Magdalena certificados por el IGAC; 5% de participación adicional para municipios menores de 50.000 habitantes; el monto restante se distribuye entre todos los municipios del país aplicando la fórmula establecida en la Ley 60 (40% por número total de pobres; 20% por nivel relativo de pobreza NBI; 22% por población total; 6% por esfuerzo fiscal; 6% por esfuerzo administrativo y 6% por mejora en calidad de vida). Las cifras empleadas por el DNP y por el DANE no corresponden a la realidad porque se utilizó el censo poblacional de 1985 con necesidades básicas insatisfechas (NBI) contrarias a la realidad del país. La entrega de los recursos de las transferencias —que son parciales porque se refieren al 90%- debe hacerse por bimestre vencido, dentro de los primeros 15 días siguientes al bimestre. El Gobierno Nacional no incluyó en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y de la venta de entidades crediticias. Por tanto, el departamento actor ha dejado de percibir el porcentaje a que tenía derecho desde ese año de 1994, y en 1995 sólo ingresó efectivamente al presupuesto el 50% del capital, específicamente en el capitulo de Ingresos de Capital. O sea que tres años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían

ingresado en el Presupuesto Nacional. Para la Corte Constitucional es claro, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y aunque la nueva Ley 179 de 1994 omitió el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado. De suerte que la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declara inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, ordena ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del Presupuesto de 1994 las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Aunque consideró que la Corte se equivocó en la cuantía a restituir, el Gobierno no hizo nada para modificar el proyecto de presupuesto de 1996. Mediante oficio número 782, del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional efectivamente confirma el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la administración se traduce en varias actividades administrativas. En las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se incluyó por parte del Ministerio de Hacienda, como descuento de los Ingresos Corrientes de la Nación, tres puntos de IVA, cuando solo podía hacerlo en dos puntos, pues el aumento que se registró en la misma Ley 6 de 1992 fue de dos puntos. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286,

355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 410 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El concepto de la violación está dado en los cargos de disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de ingresos corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “recursos de capital”, tales como rentas contractuales, excedentes financieros y donaciones que debían incluirse en el rubro de ingresos corrientes según el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, así como por indebida clasificación de las rentas parafiscales; incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución establecidos en la Constitución Nacional y la Ley 60 de 1993; indebida aplicación de la sentencia C-151 de abril de 1995; reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1993; lucro cesante por entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, los cuales contestaron la demanda en tiempo. 2. 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público controvierte cada uno de los argumentos de la actora en lo que a ese organismo corresponde, atendiendo al efecto la normativa constitucional y legal así como sus funciones relativas a la

materia, y explica los conceptos pertinentes, las partidas objeto de censura en la demanda y la estructura normativa de los ingresos que se registran en el presupuesto de la Nación. Sostiene que conforme a las disposiciones comentadas fue preparado el presupuesto de 1993, en cuyo artículo V se fijaron los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de la Nación habiéndose incluido en numerales diferentes los Ingresos Corrientes de la Nación (1), involucrando en ellos los Ingresos Tributarios (1.1) y los Ingresos no Tributarios (1.2) con sujeción estricta a la clasificación establecida en la referida ley orgánica y los ingresos de los establecimientos públicos (4), recursos administrados por la Entidad. Los ingresos provenientes de la celebración de contratos fueron incluidos en la ley 21 de 1992 dentro del concepto de los ingresos no tributarios (1.2) rentas contractuales (1.2.2) y no como lo afirma el accionante, dentro de los capítulos de “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la entidad”. Que con respecto a las rentas contractuales, la Corte Constitucional fue clara al establecer en la sentencia C-493/95, que son las características de los bienes objeto de negociación, entre ellas la regularidad y eventualidad de su disponibilidad, las que permiten definir si se trata de ingresos corrientes o recursos de capital; de suerte que no le asiste razón al demandante cuando afirma que los recursos contractuales “... son ingresos corrientes en la medida que corresponde a la actividad const

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