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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00708-01(7840)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00708-01(7840)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PASIVO CIERTO NO RECLAMADO - Definición legal Para la Sala no asiste razón a la demandada cuando afirma que debió demandarse la Resolución 004, pues esta no concierne al pasivo cierto reclamado por la DIAN mediante oficios de 27 de febrero y 8 de julio de 1997 objeto de la controversia que es materia de la presente acción, sino al pasivo cierto no reclamado, el cual, según el artículo 300 numeral 14 del Decreto 663 de 1993, está conformado por aquellas acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como excluidas de esta, que no fueron reclamadas pero aparecen justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida; las presentadas extemporáneamente pero que están debidamente comprobadas, y las correspondientes al producto de la venta de bienes excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, para cuyo pago el Liquidador constituirá una provisión por tres meses. POLIZA DE SEGURO - Presta mérito ejecutivo al expedirse el acto que declara el siniestro / SINIESTRO - Debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza; dos años para declararlo a partir de su ocurrencia o de su conocimiento La póliza de seguro y el acto administrativo que declara ocurrido el siniestro de incumplimiento, constituyen un título ejecutivo complejo contra el asegurador, conforme a lo dispuesto en el artículo 828-4 del Estatuto Tributario: (…). El acaecimiento del siniestro, o sea, el incumplimiento, debe ocurrir dentro del plazo de vigencia del seguro fijado en la póliza, para que el Asegurador resulte obligado

a la indemnización. Empero, dicho término no es el mismo dentro del cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento. La Sala siguiendo este mismo criterio, se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo. Término que contrariamente a lo expresado por el a-quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza. Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor: (…). CONTRATO DE SEGURO - Término de prescripción de la acción derivada del contrato; término de prescripción de la acción ejecutiva de cobro / POLIZA

DE SEGURO - Prescripción de la acción para reclamar; prescripción de la acción ejecutiva La Sala Plena de los Contencioso Administrativo en sentencia de 11 de mayo de 1998, distinguió entre el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (artículo 1081 del C. de Co.) y el término de prescripción de la acción ejecutiva de cobro (artículo 66, numeral 3, del CCA), en tratándose de los títulos ejecutivos conformados por las garantías y el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación (artículo 68, numeral 5, CCA). En dicho pronunciamiento se lee: La ley 167 de 1941 no contemplaba el evento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, y por lo tanto no preveía término de prescripción de la acción que por jurisdicción coactiva puede intentar la administración cuando en la formación del título ejecutivo interviene un acto administrativo. En tratándose del contrato de seguro, era aplicable entonces al art. 1081 del C. de Co., norma especial que establece una prescripción extintiva ordinaria de dos años y extraordinaria de cinco, tanto para el derecho y obligación correlativos como para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Pero a partir del nuevo Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva quedó regulado por el art. 66, por lo cual cabe distinguir entre este término de cinco años, y el de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, que sigue regulado por el art. 1081 del C. de Co. Si el título ejecutivo no se

conforma dentro del término previsto en el artículo 1081 del C. de Co. no será viable el cobro ejecutivo de la obligación derivada del contrato de seguro, por jurisdicción coactiva, porque el derecho y la obligación estarán prescritos; sin embargo, el cuestionamiento o controversia sobre la prescripción del derecho y la obligación sólo es posible dentro del control de legalidad del acto administrativo así expedido y no como excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA EN MATERIA ADUANERACinco años según norma especial Sin embargo, la prescripción en materia aduanera se rige por normas especiales. Según el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1794 de 1993 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispone de un término especial de cinco (5) años para adelantar la acción de cobro de tributos y sanciones, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente: Decreto 1909 de 1992 Artículo 95. Prescripción de la acción de cobro. La acción para el cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las declaraciones, liquidaciones oficiales o resoluciones, prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Resolución 1934 de 1993. (…). En concordancia con los términos de prescripción señalados en el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone de cinco (5) años para adelantar la acción de cobro que haga efectiva las garantías, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare incumplida la obligación. (…). Es claro que para hacer efectiva la garantía la entidad asegurada debe observar el procedimiento pactado en la propia póliza de seguro; y que mal podría la DIAN ejercer la acción de cobro sin haber expedido antes el acto administrativo por el cual declarase el incumplimiento de la obligación afianzada y sin que dicho acto hubiese alcanzado ejecutoria. Sólo entonces comenzaría a correr el término de prescripción, pues la acción que no ha nacido no puede prescribir. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO - Rechazo ante falta de citación por correo / ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Inoponibilidad al notificarse por edicto sin previa citación por correo / PASIVO CIERTO NO RECLAMADO - No admite objeción sino recursos en la vía gubernativa / CONTRATO DE SEGURO - Prescripción de la acción derivada del contrato y de la acción de cobro En el expediente 960309, mediante Resolución 2029 de 26 de abril de 1994 se ordenó la «... efectividad de la póliza de cumplimiento No. 78239 de la Compañía de Seguros Universal S.A. a favor de la Nación, por la suma de $164.995.00 pesos moneda corriente». Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último decidido en la Resolución 5604 de 26 de septiembre de 1995, cuya notificación se surtió por edicto sin que previamente se

hubiera dirigido citación por correo certificado al representante legal de la Aseguradora para que compareciera ante la DIAN a notificarse. Le asiste razón a la demandada en cuanto a que dicho acto le es inoponible según el artículo 292 del Decreto 663 de 1993, que, como queda dicho, prohíbe iniciar o continuar procesos o actuaciones sin que se notifique personalmente al Liquidador, lo cual significa que este crédito fue bien rechazado. En cuanto a los expedientes núms. 960756, 6317, 970174 y 960972, el a quo consideró que deben entenderse como pasivo cierto no reclamado, pues en los antecedentes administrativos no consta que hayan sido objetados, afirmación que SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN dice no ser cierta, pues los dos primeros fueron objetados mediante Oficio 02-081-97 radicado en la DIAN el 12 de marzo de 1997, y los dos últimos fueron objetados a través del Oficio 02-267-97, radicados en la DIAN el 24 de julio de 1997. La Sala considera que los actos administrativos no pueden ser objetados por los aseguradores y garantes, y solo pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa. Por consiguiente, las objeciones que la demandada afirma haber formulado mediante oficios, serían de todo punto improcedentes. Concluye la Sala que ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN debió reconocer como pasivo cierto no reclamado las obligaciones a que se refieren los expedientes núms. 960756, 960314, 960306, 6317, 1474, 6397, 4070, 5017, 4970, 970174, 960972, 1418 y 960100, pues las resoluciones

por las cuales se hicieron efectivas las respectivas garantías quedaron en firme sin que aquella hubiera demostrado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro (artículo 1081 del C. de Co.), como tampoco el término especial de prescripción de la acción de cobro (arts. 95 Decreto 1909 de 1992).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00708-01(7840)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS UNIVERSAL S.A.

EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de 18 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) anulando parcialmente la Resolución No. 006 de 24 de septiembre de 1997, proferida por la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A.; y ordenando a esta reconocer y pagar las obligaciones presentadas por la DIAN como pasivo cierto no reclamado, deducidas en los expedientes administrativos Nos. 960756, 960314, 960306, 6317, 1474, 6397, 4070, 5017, 960309, 4970,

970174, 960972, 1418, 960100 y 960213.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 29 de septiembre de 1999, la DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituída en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda, adicionada y corregida en escrito de 18 de julio de 2000. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 de 24 de septiembre de 1997, por la cual la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN reconoció dos de las obligaciones presentadas por la DIAN como parte del pasivo cierto no reclamado. 1.1.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN reconocer y pagar las obligaciones presentadas por la actora con los Oficios Nos. 5640 de 27 de febrero, 11053 del 16 de abril y 03928 de 8 de julio de 1997, cuyo monto asciende a quinientos cuarenta y seis millones trescientos veintiocho mil trescientos veintisiete pesos ($546’328.327,00), más sus intereses moratorios. 1.2. Hechos  Mediante Resolución 2807 de 8 de agosto de 1991 SEGUROS UNIVERSAL S.A. fue intervenida por la Superintendencia Bancaria para ser liquidada según el proceso regulado para entonces en el Decreto 1730 de

1991, con las modificaciones y adiciones introducidas por el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999.  Por escrito radicado con el No. 5640 de 27 de febrero de 1997, la DIAN – Administración Especial Aduanera de Santa Fé de Bogotá efectuó la presentación de créditos ante la Liquidadora por las siguientes obligaciones: Expediente No. 960756: Resolución 6847 de 20 de noviembre de 1987, Resolución 03688 de 21 de septiembre de 1989, Resolución 2682 de 9 de mayo de 1996, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 6847 de 20 de noviembre de 1987, y notificada con fecha de introducción al correo 30 de mayo de 1996, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($236.448,oo) por concepto de incumplimiento de la póliza No. 4161 Expediente No. 3772: Resolución 1737 de 29 de julio de 1991, Resolución 5439 de 21 de septiembre de 1994, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la cual fue notificada en forma personal el 5 de octubre de 1994, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($555.169,oo) por concepto de incumplimiento de la póliza No. 61790. Expediente No. 006: Resolución 2010 de 15 de agosto de 1991, Resolución

0264 de 14 de febrero de 1992, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la cual quedó ejecutoriada el 7 de abril de 1992, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (4’345.355,oo) por concepto de la obligación garantizada con la póliza No. CU-3925 y modificación 19970. Expediente No. 960314: Resolución 1712 de 25 de agosto de 1991, Resolución 500 de 12 de marzo de 1992, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la cual fue notificada en forma personal y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 1992, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($651.732,oo) por incumplimiento de la póliza No. 12-1 41151. Expediente No. 960306: Resolución 6771 de 13 de noviembre de 1987, Resolución 2379 de 9 de junio de 1989 y Resolución 2449 de 30 de noviembre de 1993, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, y fue notificada en 30 de diciembre de 1993, por la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($3’059.880,oo) por incumplimiento de la póliza No. 007740. Expediente No. 6317: Resolución 1473 de 10 de julio de 1991, auto de 29

de septiembre de 1994, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, notificado por edicto fijado el 28 de noviembre de 1994 y desfijado el 12 de diciembre de 1994, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE PESOS (389.077,oo) correspondiente a la póliza No. 1229. Expediente No. 1474: Resolución 0330 de 16 de junio de 1992, notificada por edicto fijado el 3 de julio de 1992 y desfijado el 16 del mismo mes, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (4’479.974,oo), correspondiente a la póliza No. 73932. Expediente No. 6397: Resolución 1412 de 28 de junio de 1991, Auto 4217 de 9 de noviembre de 1992, mediante el cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, notificado por edicto fijado el 3 de diciembre de 1992 y desfijado el 17 del mismo mes; Resolución 4866 de 7 de septiembre de 1995, mediante la cual se decidió el recurso de queja interpuesto contra el Auto 4217 de 9 de noviembre de 1992, quedando este ejecutoriado el 23 de octubre de 1995, por la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($16’342.480,oo) por incumplimiento de la póliza No.

32735. Expediente No. 4070: Resolución 13235 de 28 de diciembre de 1993, la cual fue notificada por aviso y quedó ejecutoriada el 6 de abril de 1994, por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($7’357.466,oo), por el incumplimiento de la póliza No. 4736. Expediente No. 5017: Resolución 2737 de 27 de junio de 1989, Auto 2299 de 29 de septiembre de 1994, por el cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, notificado por edicto y que el 20 de diciembre de 1994 estaba ejecutoriado, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($124.828;oo) por el incumplimiento de la póliza No.27580. Expediente No. 4905: Resolución 4653 de 29 de agosto de 1988, Resolución 0828 de 18 de agosto de 1993, por la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, que al 10 de septiembre de 1993 se encontraba ejecutoriada, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (488’766.443,oo) por concepto de incumplimiento de la póliza No. 0196. Expediente No. 960309: Resolución 2029 de 26 de abril de 1994, notificada

por edicto fijado el 22 de junio y desfijado el 6 de julio de 1994, ejecutoriada el 14 de julio de 1994, por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($164.995,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 12-1-78239. Mediante Oficio 7647 de 12 de marzo de 1997 la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. denegó el reconocimiento de intereses sobre obligaciones a cargo de la intervenida; sostuvo que el Decreto 1730 de 1991, subrogado por el Decreto 633 de 1993, disponía la terminación de toda clase de procesos ejecutivos que cursaran contra las entidades en liquidación, los cuales debían ser remitidos al Liquidador para su inclusión dentro del proceso liquidatorio, y que las obligaciones nacidas de los referidos contratos de seguro estaban prescritas, porque las resoluciones de la DIAN fueron extemporáneas, puesto que habían transcurrido más de dos años. Mediante escrito 11053 de 16 de abril de 1997 la actora amplió la presentación de créditos, y adujo que el artículo 634 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1809 de 1984, establece las sanciones por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, y que los responsables de los impuestos administrados por la DIAN que no se paguen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Agregó que la potestad ordinaria para establecer tributos y sanciones

corresponde al legislador, y que en materia tributaria y aduanera opera la mora automática, y, por tanto, no es legal que la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN desconozca este derecho. En cuanto a la prescripción del seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas, el Consejo de Estado ha sostenido que debe aplicarse el numeral 5º del artículo 68 CCA, a cuyo tenor prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías que se presten a su favor por cualquier concepto; que el acto debe expedirse en el término de dos años fijado en el artículo 1081 del C. Co. y que una vez en firme comienza a correr el término señalado en el numeral 3º del artículo 66 CCA, es decir, que la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva prescribe en cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto que ordena hacer efectiva la garantía. Respecto de la falta de presentación del título en la forma indicada, la actora expresó que los títulos ejecutivos sí fueron constituidos y presentados en debida forma; que las garantías suscritas por SEGUROS UNIVERSAL S.A. fueron aceptadas por la DIAN, y esto prueba su existencia; y que no se pudieron presentar los originales de las pólizas porque estos únicamente pueden devolverse cuando se encuentren canceladas, lo que ocurre cuando la obligación garantizada ha sido efectivamente cumplida. Con memorial radicado con el No. 03928 de 8 de julio de 1997, la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá adicionó la presentación de sus créditos al proceso liquidatorio así:

Expediente No. 4970: Resolución 4635 de 8 de septiembre de 1987, que según certificación de la Secretaría de la Dirección General de Aduanas de 28 de septiembre de 1993, fue notificada a los interesados, y se encuentra ejecutoriada, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($172.651,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 607758. Expediente No. 970093: Resolución 02231 de 5 de mayo de 1994, confirmada por las Resoluciones Nos 02768 de 30 de mayo de 1995 y 04181 de 23 de octubre de 1996, ejecutoriada el 26 de noviembre de 1996, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($186.794,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 78229. Expediente No. 970083: Resolución 02230 de 5 de mayo de 1994 y sus confirmatorias 02811 de 30 de mayo de 1995 y 06243 de 30 de octubre de 1995, notificada personalmente el 10 de noviembre de 1995, por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($642.925,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 3715. Expediente No. 961049: Resolución 05118 de 11 de octubre de 1988 y sus confirmatorias 04138 de 27 de julio de 1994 y 4983 de 20 de agosto de 1996,

providencia ejecutoriada el 17 de septiembre de 1996, según certificación del Notificador, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($268.637,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 0269. Expediente No. 970174: Resolución 03448 de 25 de agosto de 1989, ejecutoriada el 15 de noviembre de 1996, por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($10’806.571,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 36282. Expediente No. 960972: Resolución 00665 de 15 de febrero de 1994 y sus confirmatorias 02368 de 28 de abril de 1995 y 01215 de 27 de febrero de 1996, notificada personalmente el 5 de marzo de 1996, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($240.962,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 1236. Expediente No. 1418, Resolución 775 de 31 de julio de 1986 y su confirmatoria 0863 de 18 de marzo de 1993, ejecutoriada el 12 de abril de 1993, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($387.647,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 61790. Expediente No. 960100, Resolución 5494 de 23 de septiembre de 1987 y su confirmatoria 7976 de 22 de noviembre de 1995, ejecutoriada el 21 de diciembre

de 1995, por la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($72.391,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 008736. Expediente No. 960158, Resolución 03480 de 25 de agosto de 1989 y sus confirmatorias 02874 de 31 de mayo de 1995 y 7322 de 31 de octubre de 1995, ejecutoriada el 25 de noviembre de 1995, por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($176.849,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 1524. Expediente No. 3384, Resolución 02220 de 5 de mayo de 1994, ejecutoriada el 26 de julio de 1994, por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($849.199,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 3702. Expediente No. 960213, Resolución 04385 de 11 de agosto de 1994 y su confirmatoria 06247 de 30 de octubre de 1995, ejecutoriada el 1º de diciembre de 1995, por la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6’048.854,oo) por el incumplimiento de la póliza No. 122942. Por oficio radicado el 24 de julio de 1997, la Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN rechazó algunas de las obligaciones

reclamadas; respecto de otras manifestó que el valor asegurado se reconocería dentro del pasivo cierto no reclamado; y en cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios expresó que no está contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Solicitada por la DIAN la intervención de la Superintendencia Bancaria, esta respondió que el FOGAFIN era el competente para pronunciarse sobre la actuación de la Liquidadora frente a los créditos presentados por la DIAN. Mediante Oficio 3968 de 19 de septiembre de 1997 FOGAFÍN comunicó a la actora que por Resolución 6 de 24 de septiembre de 1997 la liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN reconoció dos de las obligaciones presentadas por la DIAN dentro del pasivo cierto no reclamado. En este acto nada se dijo sobre las demás acreencias. La DIAN no fue notificada de la Resolución 6 de 24 de septiembre de 1997, como lo exigía su artículo 3º, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 35, 44, 45, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo; y 300, numeral 14, del Decreto 663 de 1993. La Resolución 6 de 24 de septiembre de 1997 viola su derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política), pues no fue notificada personalmente ni por correo, pese a que en su numeral 3º se dispuso notificarla como ordenan los

artículos 44 y 45 CCA. No pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La Liquidadora de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN violó los artículos 64 y 66 CCA pues desconoció el carácter ejecutivo de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con las pólizas expedidas por la demandada, actos que quedaron en firme tras decidirse los recursos de la vía gubernativa interpuestos por la actora, y que al cobrar ejecutoria se constituyeron en títulos ejecutivos perfectos que la demandada no podía desconocer, puesto que existen instancias administrativas y jurisdiccionales propias para controvertirlos. La Liquidadora debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la nulidad de tales actos, pues mientras no fuesen anulados SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN no podía sustraerse a cumplir las obligaciones contenidas en estos títulos ejecutivos legalmente constituidos y presentados para su reconocimiento dentro del pasivo cierto no reclamado, los cuales, por lo demás, no habían perdido su fuerza ejecutoria, pues no es verdad a la luz del numeral 3º del artículo 65 CCA hubiesen perdido fuerza ejecutoria por haber transcurrido cinco (5) años de estar en firme sin que la DIAN hubiese realizado los actos que correspondan para ejecutarlos. Los títulos ejecutivos y ejecutables fueron parcialmente desconocidos por la Liquidadora sin expresar motivación alguna, violando así el artículo 300, numeral 14, del Decreto 663 de 1993, que obliga al Liquidador a determinar, mediante

resolución motivada, el pasivo cierto no reclamado. Finalmente, estima violado el artículo 35 CCA, pues el acto acusado carece de motivación, y así, se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para reconocer apenas dos de las obligaciones reclamadas, y rechazar las demás.

2. LA CONTESTACIÓN SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN propuso las siguientes excepciones: 2.1.- «Ineptitud sustantiva de la demanda.» No se demandó la Resolución No. 004 de 29 de agosto de 1997, por la cual la liquidadora de la intervenida estableció el pasivo cierto no reclamado a cargo de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, formado por las acreencias que no fueron reclamadas pero que aparecen justificadas en los libros y papeles de la intervenida.

Esta Resolución, según lo dispuesto por los numerales 5 y 14 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), fue notificada por edicto desfijado el 12 de septiembre de 1997, y quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto recurso de reposición. Lo único que hizo la Resolución 6 de 1997 fue incluir dentro del pasivo cierto no reclamado el valor de los créditos de que dan cuenta los expedientes 970083 y 961049, y ordenó que fuera notificada en la forma establecida en los artículos 44 y 45 CCA, con cuyo fin se libró citación al Director de la DIAN y, no habiendo comparecido este, fue notificado por edicto. 2.2.- «Objeción seria y fundada de los siniestros cuyo reconocimiento se

demanda». Los siniestros distintos de los reconocidos en las Resoluciones No. 004 de 29 de agosto y No. 006 de 24 de septiembre de 1997 como pasivo cierto no reclamado a favor de la DIAN y a cargo de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN fueron objetados de manera individual, luego la única vía para obtener su reconocimiento y pago era el proceso ordinario, pues la objeción hizo perder a las pólizas su carácter de título ejecutivo. 3.- «Cobro de lo no debido e indebida acumulación de pretensiones» Las obligaciones emanadas de las pólizas de que tratan los expedientes 006, 3772, 960158 y 970093 fueron reconocidas y pagadas como pasivo cierto no reclamado No. 90279 de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, lo que impide que la DIAN pueda solicitar nuevamente su pago. La obligación contenida en el expediente 4905 tampoco es exigible, pues mediante sentencia de 16 de diciembre de 1996 1 esta Sección declaró la nulidad de la Resolución 4653 de 29 de agosto de 1988 y del acto ficto o presunto que decidió el recurso de apelación, lo que demuestra que la reclamación de la DIAN es indebida e irresponsable. La pretensión de pago de intereses moratorios no satisface los requisitos exigidos en los numerales 2º y 6º del artículo 137 CCA pues no se especificó su monto, ni 1 Radicación 3942. C.P, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. el valor sobre el cual se deben liquidar, ni la fecha desde la cual se reclaman,

aparte en sentencia de 25 de junio de 1999 2 la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no procede el reconocimiento y pago de intereses. 4.- «Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se demandan». To

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