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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00827-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00827-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CHOQUE SIMPLE - Agente de la Policía Nacional en situación de emergencia / VEHICULOS DE EMERGENCIA - Cesión de paso en la vía; falta de señales luminosas o auditivas; exoneración de responsabilidad del agente / CASO FORTUITO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Exoneración de responsabilidad patrimonial de agente de la Policía Nacional Revisado el material probatorio, en especial la declaración del mismo encartado y ahora demandante, la Sala halla que en efecto éste hizo el sobrepaso relatado en las circunstancias de que se da cuenta en autos, de forma que resultó invadiendo el carril del otro automotor colisionado, lo cual en principio y visto en condiciones comunes y corriente puede considerarse como una maniobra impudente y negligente; pero en este caso el actor estaba prestando sus servicios de conductor en unas condiciones que no son las de cualquier conductor común y corriente, sino las propias de una actividad u operativo policial encaminado a atender una situación de perturbación de seguridad ciudadana (emergencia), generadas por la conducta agresiva y dañina de una persona que ha sido calificada en autos como dementes, y que según las probanzas estaba causando destrozos en el vecindario. De suerte que su actividad estaba incidida o predeterminada por el apremio que las circunstancias le imponían, como quiera que se trataba de una situación que estaba afectando a las personas del lugar y sus bienes, y en casos como el mencionado y todos los que conlleven grave amenaza o lesión de la seguridad y del orden público las autoridades encargadas de salvaguardarlos

tienen el imperativo legal de acudir a controlarlos con la mayor prontitud posible, como forma efectiva de cumplir su cometido de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos, so pena de incurrir en responsabilidad por prestación tardía del servicio u omisión en el mismo. No por otra razón las normas de tránsito establecen prelación para los vehículos de emergencia, como claramente lo señala el artículo 64 del nuevo Código Nacional de Tránsito en el sentido de que todo conductor debe ceder el paso, entre otros, a los vehículos de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncie su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En el presente caso nada se dice sobre el uso de señales luminosas o visuales por parte del vehículo conducido por el actor, ni el investigador tuvo el cuidado de indagar por ello, como tampoco el de considerar la prelación en comento, pero todo índica que el vehículo no contaba con las mismas dado el grado de deterioro en que se encontraba, situación que contribuye a la exoneración de responsabilidad del agente policial investigado, pues es deber de la institución dotar a sus agentes de los medios idóneos para el adecuado y eficaz cumplimiento de su labor, y parte de tales medios son justamente los vehículos de emergencia con sus respectivas señales. Así las cosas, la Sala deduce que en realidad el actor no es responsable de los daños sufridos por el vehículo policial comprometido en los hechos, por cuanto la

colisión obedeció principalmente a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, las cuales pueden encuadrarse en las propias del caso fortuito en la medida en que estuvo determinado ante todo por las circunstancias objetivas que rodearon el in suceso. Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reintegrar al actor el valor que hubiere pagado por concepto de la responsabilidad administrativa que le había sido atribuida mediante los mismos; valor que en ese caso le deberá ser devuelto debidamente actualizado según el artículo 178 del C.C.A., adicionado con los intereses legales que se hubieren causado sobre el mismo desde la fecha en hubiere hecho efectivo el pago respectivo, todo ello hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00827-01

Actor: JOSE ALEJANDRO MONTAÑA RODRIGUEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

el proceso de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y se inhibió de fallar de fondo sobre dos de los actos demandados.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. 1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor JOSE ALEJANDRO MONTAÑA RODRÍGUEZ presentó demanda mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes peticiones: Primera.- Declarar la nulidad del auto de 5 de enero de 1999, mediante el cual se resuelve la impugnación al “peritazgo” administrativo a la Nissan Panel Urban 04128.

Segunda.- Declarar la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el TC Pablo Roberto Ortega Vélez de 15 de marzo de 1999, mediante el cual responsabiliza administrativamente al ag.® Montaña Rodríguez José Alejandro por los daños sufridos a la panel Nissan Urban de siglas 04-128 modelo 1987, y dispone que éste pague a favor de la Policía Nacional la suma de $ 16.233.450. Tercera.- Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia de abril 19 de 1999 por medio del cual se decreta la nulidad parcial del informativo, se da plena validez a los peritazgos (sic), se delega a un fiscal y a un instructor y se notifica al inculpado del agravamiento de la impugnación del peritazgo (sic) que realiza, al resolver la

apelación contra el acto antes citado. Tercera a.- Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por medio del cual se resuelve la apelación emitido por Auto SEADI-DETEQ de 25 de mayo de 1999, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Subcomando del Departamento y responsabiliza administrativamente al actor, de los daños sufridos por el vehículo referido de propiedad de la Policía Nacional y solicita a la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad que se descuenten de las prestaciones sociales a que tenga derecho hasta un monto de $5.111.620.oo. Cuarta.- Declarar, como consecuencia de lo anterior, que no ha existido responsabilidad administrativa del actor y ordenar que se le reintegre el citado valor, pagado a la Policía Nacional mediante “ejecución fiscal”, con los intereses moratorios de ley, en moneda legal. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Los hechos están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la colisión del vehículo mencionado con una buseta de servicio público y al supuesto mal estado mecánico del mismo, el cual iba conducido por el demandante el 14 de mayo de 1997 cuando se dirigía a conocer un caso de policial cumpliendo una orden de los mandos directos de la Policía Nacional, según el dicho de éste; así como al trámite de la investigación administrativa de carácter prestacional que culminó con los actos acusados, en tanto que el actor fue absuelto de responsabilidad en el proceso penal ocasionado por los hechos. El memorialista resalta que no se tuvo en cuenta que no hubo culpa ni negligencia,

impericia ni descuido; que por causa del accidente el actor quedó con su pierna izquierda inválida y se le amputó a la altura de la supracondilia del miembro inferior derecho, y que el vehículo era una chatarra que le habían entregado para manejar, pues consta que durante 10 años de vida útil que prestó servicios duró dos años abandonada y llena de pasto dentro de la estación cuarta. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Se señalan como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 52 de la Ley 153 de 1887 sobre la obligatoriedad de la ley y, en forma indirecta, el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se le violó el debido proceso al aplicársele una norma más desfavorable como lo es el Decreto 0791 de 1979, siendo que la normativa que ha debido aplicársele es el Decreto 1093 de 1994, frente a lo cual el acto está viciado de falsa motivación, por cuanto está demostrado que en el momento del accidente había expirado la vida útil del automotor. Además no se consideraron las pruebas del mal estado del automotor. De otra parte, aduce la prescripción de la acción administrativa por pérdidas o daños de los bienes de propiedad del ramo de Defensa, cuyo término es de 2 años a partir de la ocurrencia de la novedad o se tuvo conocimiento del hecho en infracciones continuadas, ya que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 1997 y el fallo final se dio el 25 de mayo de 1999, más de dos años después.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que las providencias demandadas fueron proferidas conforme a derecho y de acuerdo a los hechos que dieron origen a los daños materiales del vehículo oficial referido, atendiendo los principios de la sana crítica de la prueba, y alega que éste se podía movilizar y al momento de los hechos prestaba un servicio a la estación Cuarta de San Cristóbal Sur, y que si era una chatarra el actor no debió recibirlo, lo que indica que estaba funcionando. Niega que hubiera ocurrido la prescripción de la acción administrativa, por cuanto ella fue interrumpida por el fallo de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto 0791 de 1979; y que no hay falsa motivación por cuanto los fundamentos de los actos acusados corresponden a la realidad de los hechos, de modo que lo único que lo hubiera exonerado hubiera sido el caso fortuito o la fuerza mayor; como tampoco hubo violación del principio de contradicción. Por lo tanto solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo advierte que el auto de 5 de enero de 1999 y la decisión de 19 de abril de 1999 son actos de trámite en los que no se toma decisión definitiva y, por tanto, no son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, por lo cual se inhibió de pronunciarse sobre los mismos, sin perjuicio de tenerlos en cuenta en relación con los actos definitivos demandados.

En cuanto al fondo del asunto empezó por pronunciarse sobre los cargos de

expedición irregular por fundarse los actos acusados en norma que no estaba vigente y se aplicó la norma más desfavorable; el de falsa motivación y el de que no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes daban fe del mal estado del automotor. En cuanto a lo primero, señala que el Decreto 1093 de 1994 no aparece modificando el decreto 791 de 1979 en lo que al procedimiento de fondo se refiere, y que lo único que modifica es la competencia de los funcionarios de la Policía Nacional que conocen de procesos por pérdidas o daños de bienes destinados a la institución. Que aquel decreto no tiene un artículo 7 cuya aplicación reclama el actor como norma más favorable, pues sólo tiene 3 artículos. Por ende desestimó el cargo. Respecto de la falsa motivación porque el vehículo había cumplido el tiempo reglamentario de vida útil, considera que si bien tenía un tiempo considerable de servicio, lo cierto es que prestaba un servicio a la institución, y que si estuvo envuelto en un accidente de tránsito y por ello sufrió daño, es apenas elemental que se determine si hubo responsabilidad de quien lo conducía, y el respectivo valor de los daños, amén de que no hay prueba de que el accidente fue por deficiencias mecánicas del automotor. En relación con la negativa a recepcionar unos testimonios para demostrar el mal estado del automotor, el fallo pone de presente que en realidad no eran necesarios por cuanto ya existía en el expediente una declaración firmada por las mismas personas que daba cuenta del aporte de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Libertadores para repararlo y que se hallaba abandonado en los patios de la Cuarta

Estación de san Cristóbal Sur, y que por ello no se debía cobrar los daños al agente Montaña Rodríguez; de modo que no se le desconoció el derecho al debido proceso por cuanto el objeto de la prueba estaba cumplido. Por consiguiente también desestimó ambos cargos. Sobre la prescripción que reclama el actor pone de presente que la norma que la establece, el artículo 34 del Decreto 791 de 1979, prevé que ella se interrumpe con el fallo de primera instancia y se vuelve a contar nuevamente por otro tanto hasta el fallo de segunda instancia, el primero de los cuales se profirió el 15 de marzo de 1999, fecha en la que aún no habían transcurridos los dos años para que ella tuvieran ocurrencia, pues los hechos sucedieron el 13 de mayo de 1997; en tanto que el fallo de segunda instancia se profirió el 25 de mayo de 1999. En consecuencia, negó la prosperidad del cargo. Identifica un quinto cargo, consistente en que a juicio del actor no se determinó si el vehículo se había entregado a una persona determinada para definir la responsabilidad; de lo cual advierte que ese aspecto no fue discutido en vía gubernativa y que del plenario se concluye que estaba asignado al actor, mientras que no hay prueba de que hubiera sido asignado a otra u otras personas, y que ello hace impróspero el cargo. Finalmente examina un sexto cargo, en el que se invoca la violación del literal g) del artículo 7 del Decreto 791 de 1979, en concordancia con el artículo 21 del mismo decreto, por la falta de declaración de impedimento de los superiores que decidieron el asunto debido a que el automotor estaba a cargo de ellos. Al respecto señala el

fallo que no es viable asignarle responsabilidad a los superiores en mención, pues las autoridades correspondientes determinaron que el accidente ocurrió por impericia del conductor del vehículo oficial al tratar de realizar un sobrepaso en una vía de dos carriles, de modo que la responsabilidad era del actor y no de sus superiores. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor apeló la sentencia por considerar que hubo desviación de poder debido a que según el artículo 1, numeral 7, literal b), capítulo 4 DE LA RESPONSABILIDAD ( sin mencionar el acto que contiene esas disposición), la responsabilidad de que aquí se trata surge cuando los daños o pérdidas no provengan del deterioro natural o de otra causa justificada, y en este caso la autoridad administrativa emitió el fallo para quedar bien con sus superiores, cobrando a un pobre y humilde policía un bien que por el uso natural estaba totalmente deteriorado, lo cual sostiene que está probado en el proceso, como quiera que el vehículo se accidentó por falla mecánica causada por el indebido mantenimiento dado por la Policía Nacional y su vida útil había caducado, pues era una panel de 1987, lo que indica un enriquecimiento ilícito de la Policía Nacional al cobrar un bien que estaba fuera del servicio. Que contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, sí se aportaron pruebas en el proceso de la no responsabilidad del actor al provenir el accidente del deterioro natural, sobre lo cual hace una relación de documentos y circunstancias de los que dice que el a quo no vio tal vez por exceso de trabajo, alusivos a que el vehículo estaba para remate y que por ello los superiores no atendieron repetidos

requerimientos del actor sobre el mal estado del mismo. Que el fallo impugnado tampoco tuvo en cuenta otra causal de justificación, consistente en la falta de mantenimiento, deterioro normal del vehículo, uso en el tiempo y la prestación de un servicio policial, pues según los documentos que obran en el proceso, el actor salió a conocer un caso de policía estando en servicio, y que por ello los hechos fueron calificados “en el servicio y por causa y razón del mismo” (informe del 14-05-97), y no fue calificado como debe serlo en caso de impericia: “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, según el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, literal d). Por ello y por fallas técnicas le fue precluida la investigación penal. Agrega que hay testimonios en el proceso que el accidente fue por caso fortuito. Por lo demás insiste en la violación del debido proceso, por no haber sido consideradas las circunstancias eximentes de su responsabilidad patrimonial en este caso. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El recurso de apelación se tramitó en debida forma, cuyo traslado no fue descorrido por las partes ni por el Ministerio Público. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo decidido en el fallo apelado respecto de los actos susceptibles de enjuiciamiento en esta jurisdicción, y la falta de impugnación del punto respectivo, la presente instancia se contrae al segundo y al cuarto de los actos acusados, a saber:

El fallo de primera instancia emitido por el TC Pablo Roberto Ortega Vélez de 15 de marzo de 1999, mediante el cual responsabiliza administrativamente al ag.® Montaña Rodríguez José Alejandro por los daños sufridos a la panel Nissan Urban de siglas 04-128 modelo 1987, y dispone que éste pague a favor de la Policía Nacional la suma de $ 16.233.450; y El Auto SEADI-DETEQ de 25 de mayo de 1999, proferido por el Subcomando del Departamento, que por medio del cual se resuelve la apelación del anterior, en el sentido de confirmarlo en cuanto se responsabiliza administrativamente al actor de los daños sufridos por el vehículo referido de propiedad de la Policía Nacional y la modifica en el monto de la cuantía a $5.111.620.oo., la cual solicita a la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad que se descuenten de las prestaciones sociales a que tenga derecho el investigado. 2.- Vista la sustentación del presente recurso, se advierte que los motivos de inconformidad del apelante se centran en el punto de la responsabilidad patrimonial del actor respecto de los daños sufridos por el automotor de marras, por lo tanto la alzada se circunscribe a establecer si se dio o no esa responsabilidad en cabeza del actor, lo que guarda relación directa con la causal de falsa motivación. 3.- Sobre el particular se tiene que los fundamentos del acto acusado son los siguientes: 3.1. En el proveído de primera instancia, a manera de conclusión en la valoración del acervo probatorio del informativo administrativo, se dice que no cabe duda que los

hechos tuvieron ocurrencia el 13 de mayo de 1997, cuando el agente Montaño Rodríguez José Alejandro se dirigía del barrio Juan Rey a prestarle colaboración a una patrulla que atendía un caso de un demente en el barrio República del Canadá, conduciendo la Panel Nissan Urbana de siglas 04-128 de propiedad de la Policía Nacional, produciéndose una colisión con un vehículo microbús de la empresa Codiltra a la altura de la avenida Villavicencio con calle 57 barrio Libertadores. Que la colisión de los dos automotores se presentó cuando el agente ALEJANDRO MONTAÑO RODRÍGUEZ pretendía adelantar a un vehículo que se encontraba estacionado dejando y/o recogiendo unos pasajeros, maniobra que no alcanzó a ejecutar, estrellándose con el micro bus que se dirigía de norte a sur por la misma vía, teniendo en cuenta que en dicho sector donde se presentó la colisión es una vía en doble sentido y solo cabe un vehículo subiendo y otro bajando; el lugar donde pretendió adelantar se encuentra próximo a una curva, situaciones que no tuvo en cuenta el mencionado agente, procediendo a adelantar, con los resultados mencionados, por lo cual “no es óbice pensar que la impericia y la negligencia en el manejo y control del vehículo por parte suya produjo la colisión”. Que por lo anterior y teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el Capítulo IV, artículo 7, literal B (no indicar el estatuto contentivo de esa norma) todo miembro de la institución que use, administre, custodie o transporte los bienes a que se refiere

ese reglamento, es responsable de la pérdida o daño que sufran cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo o de otra causa justificada, y es por ello acoge el concepto del funcionario fiscal, pues fue la falta de previsión e impericia del encartado lo que motivó el accidente. En consecuencia lo declaró administrativamente responsable de los daños sufridos por el vehículo, en cuantía que en segunda instancia fue reducida a $5.111.620.oo. 3.2. En el proveído de segunda instancia se acogió la tesis de la impericia y la falta de previsión del investigado, por lo cual fue confirmado el fallo anterior, pero con la modificación antes mencionada. 3.3. Revisado el material probatorio, en especial la declaración del mismo encartado y ahora demandante, la Sala halla que en efecto éste hizo el sobrepaso relatado en las circunstancias de que se da cuenta en autos, de forma que resultó invadiendo el carril del otro automotor colisionado, lo cual en principio y visto en condiciones comunes y corriente puede considerarse como una maniobra impudente y negligente; pero en este caso el actor estaba prestando sus servicios de conductor en unas condiciones que no son las de cualquier conductor común y corriente, sino las propias de una actividad u operativo policial encaminado a atender una situación de perturbación de seguridad ciudadana (emergencia), generadas por la conducta agresiva y dañina de una persona que ha sido calificada en autos como dementes, y que según las probanzas estaba causando destrozos en el vecindario. De suerte que su actividad estaba incidida o predeterminada por el apremio que las

circunstancias le imponían, como quiera que se trataba de una situación que estaba afectando a las personas del lugar y sus bienes, y en casos como el mencionado y todos los que conlleven grave amenaza o lesión de la seguridad y del orden público las autoridades encargadas de salvaguardarlos tienen el imperativo legal de acudir a controlarlos con la mayor prontitud posible, como forma efectiva de cumplir su cometido de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos, so pena de incurrir en responsabilidad por prestación tardía del servicio u omisión en el mismo. No por otra razón las normas de tránsito establecen prelación para los vehículos de emergencia, como claramente lo señala el artículo 641 del nuevo Código Nacional de Tránsito en el sentido de que todo conductor debe ceder el paso, entre otros, a los vehículos de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril 1 Artículo 64: Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro de emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de las luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho al paso al cruzar una intersección.

Parágrafo: En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo el carril del

medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya enmarcado al autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso. y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncie su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. Si bien una situación de emergencia no significa autorización al conductor del respectivo vehículo para abusar y desconocer las reglas de tránsito de manera innecesaria, lo cierto es que éstas tienen una especial flexibilidad en cada caso concreto a fin de facilitar la efectiva y eficaz prestación del servicio correspondiente. En el presente caso nada se dice sobre el uso de señales luminosas o visuales por parte del vehículo conducido por el actor, ni el investigador tuvo el cuidado de indagar por ello, como tampoco el de considerar la prelación en comento, pero todo índica que el vehículo no contaba con las mismas dado el grado de deterioro en que se encontraba, situación que contribuye a la exoneración de responsabilidad del agente policial investigado, pues es deber de la institución dotar a sus agentes de los medios idóneos para el adecuado y eficaz cumplimiento de su labor, y parte de tales medios son justamente los vehículos de emergencia con sus respectivas señales. En el fallo no se considera en modo alguno esa circunstancia para valorar la conducta del investigado, siendo como que es un ingrediente necesario para determinar el grado de responsabilidad que ella le pueda generar. Revisada la conducta del actor, la Sala observa que ella cabe considerarse apenas

como propia de una maniobra normal a la luz de las circunstancias comentadas, de modo que no reviste la imprudencia y la negligencia que se le endilga en el acto acusado. En efecto, en la indagatoria por los hechos referidos rendida ante la Fiscalía General de la Nación, el actor manifestó que se desplazaba de sur a norte por su carril derecho por la misma vía a Villavicencio, la cual es una vía de doble sentido; la buseta se dirigía de norte a sur y no iba bien por su derecha, iba algo centrada; que él bajaba detrás de un colectivo, el cual hizo el pare para recoger unos pasajeros, y en cuestión instantánea o momentánea pensó la posibilidad de sobrepasarlo como algo rutinario. Vio que la buseta se le vino encima y pensó que podía pasar. No tuvo más opción que halar la cabrilla con violencia hacia la derecha para tratar de evitar el impacto aún cerrando del todo el vehículo que estaba pasando, pero la buseta se le vino encima, lo chocó de frente. Cuando yo vi la buseta recién pasaba una curva, la buseta venía por la curva, dice. Por la visibilidad no la alcanzó a ver si la buseta estaba a la izquierda o a la derecha. En la vía caben apenas dos vehículos, el que sube y el que baja. Preguntado sobre el motivo por el cual no esperó que el colectivo que paró para recoger pasajeros siguiera su marcha, contestó que hubo dos razones. La primera, que iba con algo de afán para conocer el caso, y la segunda, porque de acuerdo a la distancia que alcanzó a ver el otro vehículo y de acuerdo a sus reflejos y

capacidades de maniobras de conductor alcanzaba a pasar el vehículo sin ningún inconveniente, pero el señor del otro vehículo pudo haber parado para dejarlo terminar de pasar el colectivo que estaba pasando, ya que como comúnmente se dice le ganó de mano, pero el otro siguió en razón de que llevaba un vehículo más grande. El afán de que habla es legítimo por lo atrás expuesto, y por ende es una explicación o justificación válida de la maniobra en el caso concreto. Así las cosas, la Sala deduce que en realidad el actor no es responsable de los daños sufridos por el vehículo policial comprometido en los hechos, por cuanto la colisión obedeció principalmente a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, las cuales pueden encuadrarse en las propias del caso fortuito en la medida en que estuvo determinado ante todo por las circunstancias objetivas que rodearon el in suceso. Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reintegrar al actor el valor que hubiere pagado por concepto de la responsabilidad administrativa que le había sido atribuida mediante los mismos; valor que en ese caso le deberá ser devuelto debidamente actualizado según el artículo 178 del C.C.A., adicionado con los intereses legales que se hubieren causado sobre el mismo desde la fecha en hubiere hecho efectivo el pago respectivo, todo ello hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE la sentencia apelada, de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, en su lugar, DECLARASE la nulidad del fallo emitido por el TC Pablo Roberto Ortega Vélez con fecha 15 de marzo de 1999, mediante el cual responsabiliza administrativamente al ag.® Montaña Rodríguez José Alejandro por los daños sufridos a la panel Nissan Urban de siglas 04-128 modelo 1987, y dispone que éste pague a favor de la Policía Nacional la suma de $ 16.233.450; y el Auto SEADI-DETEQ de 25 de mayo de 1999, proferido por el Subcomando del Departamento, que por medio del cual se resuelve la apelación del anterior, en el sentido de confirmarlo en cuanto se responsabiliza administrativamente al actor de los daños sufridos por el vehículo referido de propiedad de la Policía Nacional y la modifica en el monto de la cuantía a $5.111.620.oo. SEGUNDO.- CONDÉNASE, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagarle al actor las sumas que por concepto de la responsabilidad administrativ

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