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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00831-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00831-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTOS DE REGISTRO - Prohibición de registrar como transferencia de dominio lo que solo eran derechos de posesión / DERECHOS Y ACCIONES DE POSESION - Inscripción como falsa tradición / ERRORES DE REGISTROAdjudicación en común y proindiviso cuando lo fue separadamente / ENGLOBAMIENTO - Error de registro al referirse a derechos incompatibles: dominio y posesión En esencia, la actora se encuentra inconforme con el hecho de que no obstante que la Administración aceptó que no se podían englobar derechos incompatibles, esto es, los de posesión relacionados con el predio “La Esperanza” y los de dominio relacionados con el predio “El Jordán”, no procedió a excluir de los folios 50N-20091212, creado con ocasión de dicho englobe, y 50N-11462, correspondiente al inmueble “La Esperanza”, el registro de la Escritura 971 de 1991 que englobó los mencionados predios. La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones: Que erró la Administración al registrar como transferencia de dominio en las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, correspondiente al predio “La Esperanza”, la compraventa celebrada mediante la Escritura 844 de 1959 por Pedro Cabiativa y Luis María Rodríguez sobre el citado inmueble, así como la sentencia de remate del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se adjudicó a Abelardo Dallos Córdoba el inmueble “La Esperanza”, pues una y otra transfirieron sólo derechos de posesión. Que bien hicieron los

actos acusados al corregir las anteriores anotaciones, en el sentido de que la compraventa efectuada mediante Escritura 844 de 1959 y la adjudicación en remate del Juzgado 6º Civil del Circuito lo fueron sobre derechos y acciones de posesión y, en consecuencia, inscribir tales actos en el Folio 50N-11462, sexta columna, correspondiente a falsa tradición. Que en el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión del señor Abelardo Dallos Córdoba, aprobado mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 del Juzgado 14 Civil del Circuito, equivocadamente se adjudicaron a los herederos, como de dominio, los derechos y acciones sobre el predio “La Esperanza”. Que en la anterior anotación anterior 7 del folio 11462, al igual que en la anotación 8 del folio 11463, erró la Oficina de Registro al señalar que los predios “La Esperanza” y “El Jordán” se adjudicaron en común y proindiviso, pues fueron adjudicados separadamente, el primero a los coherederos antes relacionados y el segundo a los mismos y a Blanca Imelda Peña, hoy Dallos de Alvarez. Que jurídicamente no era posible el englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, llevado a cabo mediante la Escritura 971 de 1991, por referirse a derechos incompatibles entre sí, esto es, de dominio y posesión, respectivamente, por lo cual la Administración no debió abrir un nuevo folio (el 50N-20091212) para registrar dicho acto de englobe, pues si hubiera revisado cuidadosamente la Escritura 844 de 16 de marzo de 1959 de la Notaría

3ª de Bogotá, habría determinado fácilmente que allí se transfirieron derechos de posesión y no de dominio sobre el inmueble “La Esperanza”. ACTOS DE REGISTRO - Error al trasladar a la columna de falsa tradición anotaciones sin distinguir entre derechos de posesión y dominio / DERECHOS DE DOMINIO - No pueden inscribirse en columna de falsa tradición / ACTOS DE REGISTRO - Nulidad por error en corrección de englobe e inscripción de derechos de posesión y dominio La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones: Que no obstante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a raíz de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se dio cuenta del error en que había incurrido no lo corrigió en la forma como debió hacerlo y, por el contrario, siguió incurriendo en errores, al trasladar al folio 50N-20091212 (abierto con base en el acto de englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”) a la columna de falsa tradición las anotaciones de los folios números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174 en los actos acusados especificadas, cuando debió establecer con base en los documentos en su poder (sentencias, escrituras, contratos y demás títulos) cuáles de los negocios jurídicos recaían sobre derechos de posesión y cuáles sobre derechos de dominio, y proceder de conformidad. Que el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de

1970, fundamento de los actos acusados, establece: (....). Que le asiste razón a la actora respecto de que los actos acusados violaron el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues no todos los errores fueron corregidos, sino sólo algunos de ellos, habiendo incurrido la Oficina de Registro, se reitera, en nuevos errores, al pretender corregir los existentes. Que es procedente, entonces, declarar la nulidad de los actos acusados, con exclusión de la decisión referente a corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-11462, la cual, por tanto, permanece incólume. ACTOS DE REGISTRO - Falta de nexo causal entre perjuicios alegados y actas de corrección ante desistimiento del proyecto urbanístico / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de nexo causal entre perjuicios alegados y actos de registro Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones: Que se condene a la Nación – Superintendencia y Notariado y Registro a pagarle la suma de $11.934’000.000.00, debidamente reajustada al momento del fallo, equivalente a los perjuicios por ella sufridos debido a la frustración del proyecto urbanístico denominado “El Mirador Reservado”, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, petición a la que tampoco accederá la Sala, pues no existe nexo causal entre el perjuicio alegado por la actora y la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta los Oficios cruzados entre el arquitecto del

citado proyecto y el Curador Urbano 1, que obran a folios 93 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos, en los siguientes términos: (...). Las anteriores comunicaciones demuestran que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, y debido a la coyuntura económica del país y la falta de créditos hipotecarios, la actora había desistido de construir el proyecto denominado “Mirador Reservado”, lo cual descarta de plano el perjuicio alegado. NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA - Pretensión de competencia de la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa / DERECHOS DE POSESION Y DE DOMINIO - Competencia de la jurisdicción ordinaria por ser conflictos entre particulares / CONVALIDACION TRADICION - Falta de competencia de la jurisdicción contenciosa Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, por medio de la cual se llevó a cabo el englobe de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, y que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463, petición primera que será negada, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal declaración no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria; en cuanto a que se reestablezcan los folios citados, la Sala observa que los mimos no fueron cerrados con ocasión de la

expedición de los actos acusados, sino con ocasión del englobe de los predios tantas veces mencionados que dio lugar a que fueran cerrados y a que, en su lugar, se abriera el folio 50N-20091212. Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias, petición a la que también le es imposible acceder a la Sala, pues es competencia de la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos existentes entre particulares referentes, entre otros, a los derechos de posesión y dominio, y a la titularidad de los respectivos bienes. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARTICULAR - Facultad del juez administrativo de establecer nuevas disposiciones o modificar o reformar las acusadas / FACULTAD DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Establecer nuevas disposiciones; modificar o reformar las acusadas / SENTENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Facultades del artículo del Código Contencioso Administrativo Que dado que se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, haciendo uso

de la facultad establecida en el artículo 171 del C.C.A., según el cual para reestablecer el derecho particular los organismos de lo contencioso administrativo podrán instituir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, la Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo siguiente: a) Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, así como los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174, derivados de aquél; y b) Reabrir los folios 50N11462 y 50N-11463, para lo cual con base en el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1250 de 1970 iniciará nuevamente la calificación de todos los títulos; inscribirá en cada uno de los folios reabiertos los actos que versen sobre el correspondiente predio, en la columna de que se trate, según versen sobre derechos de posesión o de dominio, de tal manera que los folios exhiban el verdadero estado jurídico de los predios “La Esperanza” y ”El Jordán”; y abrirá los folios que se segreguen de los folios 50N-11462 y 50N-11463, en virtud de las diferentes negociaciones que sobre los inmuebles en cuestión se han celebrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00831-01

Actor: FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION Y OTRA

Demandado: REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA

– ZONA NORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad respecto de FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN (antes FIDUCOOP); se declaró inhibido para conocer de las pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de la Escritura Pública 971 de 31 de agosto de 1991, el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N-111462 y 50N-11463, y la convalidación automática de las tradiciones con motivo de las ventas parciales o totales efectuadas sobre los inmuebles “El Jordán” y “La Esperanza” por los coasignatarios de tales bienes en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOP EN

LIQUIDACIÓN (antes FIDUCOOP) y CONSTRUCTORA M.R.M. LIMITADA INVERSIONES INMOBILIARIAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. 2º. Resolución 356 de 16 de abril de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998. 3º. Resolución núm. 643 de 8 de julio de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 356 de 16 de abril de 1999. 4º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria 50N20091212, 50N20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en los mismos con anterioridad a la expedición de las Resoluciones demandadas. De igual manera, que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS, a título de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios infringidos por la frustración del proyecto urbanístico El Mirador Reservado,

destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, los cuales equivalen a la suma de $11.934’.000.000.00, reajustada en razón del incremento monetario proporcional a la devaluación del peso colombiano registrada durante el lapso que transcurra en tanto se produce su pago, el cual se hará efectivo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo. Que al restablecerse el folio 50N-20091212 se excluya únicamente la anotación referente a la inscripción en el mismo de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991 de la Notaría 39 de Bogotá. Que se ordene excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462 la anotación correspondiente a la inscripción de la partición y la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba. Que se declare la nulidad de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto 1991, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20091212 y, que, en consecuencia, se restablezcan los folios de matrícula de los inmuebles El Jordán y La Esperanza números 50N-11463 y 50N-11462, respectivamente. Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la

sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros, por lo que se ordenará a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias. Que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. a. Hechos Con base en los artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, mediante la Resolución 101 de 30 de octubre de 1998 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 05011462, 05011463, correspondientes a los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, actuación que se extendió a los folios 050N-20091212, 05020107228, 05020107229, 05020107230, 05020107231, 050N-20249172, 050N-20249173 y 050N-20249174, en razón a que según el señor José Tiberio Ramos Castellanos se impone “la modificación del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462, por cuanto no refleja la verdadera situación jurídica, en razón a que a la fecha versa sobre pleno dominio siendo sucesión y venta sobre posesión”, actuación en que se citó como terceros determinados a Blanca Imelda Peña Dallos de Alvarez, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, Elsa Margarita,

Gloria, Guillermo, Ana Alix, Elsa Leonor y César Perea Dallos, Carlos Rugeles Castillo, M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda., Ildebrando Carvajal Loaiza, Agustín Muñoz Rubio, Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fiducoop, Héctor Ignacio Garzón, Hernán Cano Salazar, Edgar Antonio Garzón Martínez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Alberto Francisco Osorio Arrieta, Luis Carlos Giovannetti Lacouture, Aliadas S.A., Vereda Ltda., Juan Carlos Garzón Pinillos, Héctor Manuel López Alzate y Edgar Antonio Garzón Martínez Mediante los actos acusados se corrigieron las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, y se precisó que los negocios jurídicos que allí se inscribieron versan sobre derechos de posesión; se ordenó unificar los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 05020249174 al folio 050-20001212, incluyendo el comentario “De lo adquirido en remate parte Derechos y Acciones sobre Posesión y de otra cuerpo cierto teniendo sólo derechos de cuota Código 600”; se trasladaron algunas anotaciones de los folio 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230 y 050-20107231 como anotaciones del folio 50-20091212; y se cerraron los folios de matrícula inmobiliaria 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 05020249173 y 050-20249174. b.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 y 59 de la Constitución Política; 69 a 74 del C.C.A.; y 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, y estructuró los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, por cuanto la entidad demandada calificó y registró de manera errónea el trabajo de partición de bienes en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, así como la correspondiente sentencia aprobatoria. En consecuencia, el procedimiento administrativo de corrección debió apuntar a enmendar tales inconsistencias, revocándolas de manera directa, dado que se presentó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del C.C.A. Lo mismo cabe predicar de la inscripción de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991, pues no obstante que la misma Oficina de Registro consideró errónea tal inscripción, se negó a enmendarla y a ajustarla a derecho acudiendo a la revocatoria directa. Segundo cargo.- Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, pues sin que la Oficina de Registro – Zona Norte estuviera investida para modificar lo decidido en un fallo judicial aprobatorio de una partición de bienes dentro de un proceso sucesoral, se abstuvo de inscribir dicho trabajo de partición de la manera en aquél ordenada, esto es, diferenciando los inmuebles relacionados en dicho acto y la naturaleza jurídica del título con que uno y otro fueron adjudicados.

Tercer cargo.- Se violó el artículo 58 de la Constitución Política, porque se colocó en entredicho el derecho de propiedad que ostentaba la actora en el predio “El Jordán”, dado que sin que el mismo estuviera involucrado en el proceso de corrección dentro del cual se dictaron las resoluciones acusadas se anuló su individualidad y tradición, sin que existieran motivos válidos para ello. Cuarto cargo.- Se violaron por inaplicación los artículos 69 a 74 del C.C.A., sobre revocación directa de los actos administrativos, pues pese a que se demostró la ilegalidad manifiesta en que incurrió la Oficina de Registro al inscribir en el folio de matrícula 050-11462 el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo en la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, así como en el número 05020091212 la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991, por cuanto en el mismo se involucran indistintamente derechos de posesión y de dominio pleno, no se accedió a prescindir de tales inscripciones en el procedimiento de corrección. Quinto cargo.- Se violó el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 por aplicación indebida, al haberse empleado el procedimiento de corrección de errores previsto en tal norma con una finalidad distinta a aquella de saneamiento insita en dicha disposición. c.- La oposición La demanda fue notificada a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien a través de apoderada, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de los

actos acusados. - Culpa de la víctima, pues la causa eficiente del perjuicio que se alega surgió por culpa de la actora, quien no efectuó diligentemente el estudio de la tradición, el cual se debe hacer no sólo con los títulos inmediatos, sino también con los más remotos (20 años atrás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 87 del Decreto Ley 1250 de 1970). - Falta de jurisdicción, por cuanto las pretensiones de la demanda entrañan claramente la resolución de un conflicto particular de titularidad, dominio y posesión sobre un predio englobado con derechos incompatibles, asunto este que ha de tramitarse ante la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimió los siguientes argumentos: Mediante la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991 se englobaron los predios “El Jordán” (folio 050-11463) y “La Esperanza” (050-11462), documento que al figurar como de pleno dominio hizo incurrir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte quien registró dicho englobe, creó un nuevo folio de matrícula (050-200091212), y cerró los folios 050-11462 y 050-11463. El anterior englobe llevó a que posteriormente se solicitara ante la Oficina de Registro que se iniciara actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del predio que se identificaba con la matrícula 050-11462, actuación que se hizo al amparo de los artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de

1970. Mediante Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998 se decidió la actuación administrativa, verificando las correspondientes anotaciones de los folios de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, observando que a través de la Escritura 971 de 1991 se englobaron los lotes mencionados, asignándoles el folio núm. 05020091212. Seguidamente, con la Escritura 507 de 1992 se efectuó la liquidación de la comunidad existente, abriéndose los folios 050-20107228, 050-20107229, 05020107230 y 050-201072231. De igual forma, se estableció que en el folio de matrícula 050-201107230 se llevó a cabo un desenglobe mediante Escritura 3800 de 1995, y se abrieron los folios 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174 para los lotes 1, 2 y 3, respectivamente. En el asunto que se examina se evidencia que el acto o título constitutivo traslaticio o declarativo del derecho real sobre uno de los predios no existe, pues el mismo surgió de los predios, del contenido de un negocio jurídico que implicaba la transferencia de derechos o acciones. La Oficina de Registro verificó las anotaciones realizadas en los folios, y concluyó que se englobaron derechos incompatibles. Es de observar que en ningún momento la Oficina de Registro puede revocar el registro contenido en la escritura antes señalada, ni mucho menos entrar a determinar, como si fuera un juez, sobre qué parte del lote englobado existe o no pleno dominio, razón por la cual se limitó a lo de su competencia, esto es, a dejar la

tradición contenida en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria: el 050-11463 como pleno dominio, el 050-11462 como derechos y acciones sobre posesión, hasta el acto jurídico que registró el mencionado englobe; de igual manera dejó vigente el folio 050-20091212 ajustado a lo adquirido en cada uno de los lotes denominados “La Esperanza” y “El Jordán”. Frente a la posible desviación de poder, anota que el procedimiento registral está constituido por una serie de actividades, todas ellas regladas, que son llevadas a cabo desde el mismo momento en que una persona solicita la práctica de una inscripción, hasta el momento en que el documento es o no inscrito. La legislación colombiana consagra la teoría del título y el modo como mecanismo para la adquisición y constitución de los derechos reales. El título es el hecho que da la posibilidad o vocación de adquirir el dominio u otro derecho real. El modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona. En la Oficina de Registro se inscriben los títulos; el registro publica derechos y titularidad, es el medio eficaz de publicidad de derechos que recaen sobre predios y de los titulares que encuentran en él un medio idóneo para ser conocidos como tales. El debate jurídico se centra en dos derechos que son incompatibles, y tiene solución mediante el agotamiento de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. La Oficina de Registro ha sido reiterativa en indicar que no es compatible a través de un englobe unir los derechos de pleno dominio y posesión, y mucho menos argumentar que por la división material se sanea la posesión y la falta de título.

En la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro no se desconoce la titularidad del dominio que tiene la CONSTRUCTORA M.R.M INMOBILIARIA LTDA. sobre el predio de su propiedad; cosa distinta es que para esclarecer la verdadera situación jurídica de los inmuebles objeto de dicha actuación se haya modificado en cuanto a su matriz. La actora considera que la actuación de la Oficina de Registro fue la causa de los perjuicios que reclama, frente a lo cual debe decirse que si estos ocurrieron fue por la errada apreciación jurídica de creer que se está cuestionando el derecho de dominio sobre el predio, y no entender el verdadero sentido y alcance del acto registral de unificación del folio de matrícula inmobiliaria. Concluye que para que proceda la imputación de responsabilidad administrativa por falla en el servicio registral es imperativa la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el perjuicio o daño sufrido por el administrado, nexo que no se presentó en el asunto sub júdice.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, concluyó que no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de un instrumento público, como lo es la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, como tampoco el emitir una declaración que se hace depender directamente de la anterior, esto es, ordenar que se restablezcan los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N11462 y 50N-11463 que, entre otras cosas, no fueron cerrados por disposición de los

actos acusados. Tampoco tiene competencia la jurisdicción contenciosa para “convalidar automáticamente” la tradición de los derechos derivada de las ventas que de sus derechos hicieron los coasignatarios en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, en el entendido de que lo que busca la parte actora es que se defina sobre la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares. El artículo 82 del C.C.A., al definir el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, lo concreta en el juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de entidades públicas, que se efectiviza en el control de legalidad de un acto administrativo, como no lo es la Escritura 971, ni los otros instrumentos utilizados para perfeccionar los aludidos actos de disposición. Prospera, entonces, la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones anteriormente analizadas. En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo la encontró probada en relación con FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, por cuanto el último de los actos expedidos por la Administración le fue notificado personalmente el 10 de mayo de 1999, luego para el 8 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la desviación de poder alegada observa que es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 del C.C.A., que tiene que ver con el sujeto que lo emite y que está referida a un elemento teleológico, es

decir, a la intención que guió la voluntad de quien produjo el acto, la que según la doctrina y la jurisprudencia lo lleva a apartarse de los fines para los que le fue atribuida competencia administrativa. A quien hace esta imputación le corresponde probar que la decisión de la Administración se alejó a propósito del cumplimiento de los cometidos estatales y/o de buscar la efectividad de los derechos e intereses del administrado que, de conformidad con el artículo 2º del C.C.A., constituyen el objeto de la actuación administrativa, sin que en el caso sub exámine la actora haya aportado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar que hubo una intención torcida de quienes calificaron y registraron los negocios jurídicos que dieron lugar a la demanda. En lo relacionado con la violación al debido proceso, la actora da a entender que la Registradora registró en la columna que no correspondía la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, cargo que aunque vago e impreciso, el Tribunal comprende que se refiere al trabajo de partición presentado al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 1981, y en el que se adjudicaron “acciones de dominio” en que se consideran divididos los lotes “El Jordán” y “La Esperanza”, entre otros bienes. El citado trabajo de partición fue aprobado mediante providencia del 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1986, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 5011462 (anotación 7) y 5011463 (anotación 8) el 31 de agosto de 1990.

Sostiene la actora que el Registrador era incompetente para ha

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