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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00831-03-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00831-03-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó el mandamiento de pago / EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Requiere presentación de demanda ejecutiva / SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Genera un proceso nuevo / DEMANDA EJECUTIVA – Requisitos [E]s claro que el procedimiento previsto en el referido artículo 335 no resulta aplicable al proceso a través del cual se pretende ejecutar a la Administración con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación monetaria que le fuera impuesta en una providencia judicial, comoquiera que la norma del CPC establece que la solicitud de ejecución deberá formularse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia contentiva de la obligación, plazo que difiere de aquel establecido en el 177 del CCA, norma especial que prevalece en el presente asunto. En tal sentido, es de resaltar que, contrario al supuesto previsto en el precitado artículo 177, en el sub lite, la sentencia de 18 de abril de 2007 impuso a la Superintendencia de Notariado y Registro una obligación de hacer, circunstancia que, en principio, haría aplicable al caso bajo estudio el artículo 335 en mención; sin embargo, de la lectura de los artículos 87 y 179 del CCA, es dable concluir que la aplicación de dicha norma está excluida expresamente respecto de los procesos de carácter ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. […] En criterio de la Sala, la solicitud de

ejecución de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, supone la presentación de una demanda con la observancia de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 137 y siguientes del CCA, razón por la cual a las demandas ejecutivas debe anexarse el documento que, conforme a la norma contenida en el artículo 115 del CPC, preste mérito ejecutivo, lo cual encuentra así mismo fundamento, en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, que prevé la acción ejecutiva y, en particular, el término de caducidad de la misma. Así las cosas, se trata de un proceso nuevo, no de un trámite adicional, promovido de manera inmediata a la ejecutoria de la providencia que se pretende hacer efectiva, como lo entiende la sociedad recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de enero de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2001-01115-02(2231-2014),

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 NUMERAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 335 INCISO 1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00831-03

Actor: SOCIEDAD VEREDA LIMITADA Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, en contra del proveído de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en contra de la Superintendencia de Notariado y

Registro. Cabe precisar que el proceso inicialmente fue remitido por el a quo a la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, encontrándose pendiente la admisión del recurso de apelación, el Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, por medio de auto de 29 de junio de 2016, dispuso remitirlo a esta Sección1.

I. ANTECEDENTES La sociedad Vereda Limitada, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, tendiente a que se libre mandamiento de pago por obligación de hacer consistente

en que dicha entidad proceda a dar cumplimiento a la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 85001 23 31 000 2003 00831 01 (Actora: Fidubancoop en liquidación y otra).

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo precisó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil – en adelante CPC- “solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata 1 Folios 224 y 225, cuaderno 2. de dicha copia”.

En tal sentido, la citada Corporación adujo que la parte actora presentó copia simple de la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual la misma no cumple con los requisitos previstos en el CPC para que constituya título ejecutivo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante escrito visible en folios 192 a 194 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Vereda Limitada, argumentando que “la Magistrada ponente se apartó totalmente del procedimiento para estos casos conforme a lo ordenado por el artículo 335 del C.

P. C.”, pues en su criterio, debió enviar el expediente al Magistrado “competente

conocedor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 1999-0831 (…) proceso donde fue dictada la sentencia que se tiene como título valor en primera instancia ”2. En ese orden de ideas, la citada apoderada consideró que “el escrito de la acción ejecutiva cumplió con los requisitos formales exigidos para que el Juez de conocimiento del proceso que produjo la sentencia proceda a librar el mandamiento de pago”3, pues adujo que de conformidad con el referido artículo 335, la solicitud de ejecución de la sentencia se tramitará a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la providencia objeto de la demanda ejecutiva, de manera que “no se requiere primera copia que preste mérito ejecutivo”4. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión impugnada en el sentido de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer contenida en la sentencia de 8 de abril de 2007.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 201, cuaderno 2. 3 Folio 201, cuaderno 2.

4 Ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el auto de 18 de diciembre de 2012 es susceptible del recurso de apelación en la medida en que, por medio de dicho proveído, el Tribunal a quo resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Vereda Limitada, respecto de la orden impartida a la Superintendencia de Notariado y Registro en la sentencia de 18 de abril de 2007,

decisión que equivale al rechazo de la demanda ejecutiva promovida por la parte actora. Como fundamento de dicha decisión, la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo que la sociedad demandante omitió allegar la copia de la sentencia objeto de la solicitud de ejecución, con el debido cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 115 del CPC5. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad recurrente afirma que la petición debió remitirse a quien conoció, en primera instancia, del proceso en que tuvo lugar la sentencia de 18 de abril de 2007 y, en virtud de ello, no es necesario aportar la sentencia con constancia de ser primera copia, comoquiera que de acuerdo con el artículo 335 ibídem, la solicitud de ejecución se tramita dentro del mismo expediente en el cual fue proferido el fallo contentivo de la obligación que se pretende hacer efectiva. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del CCA, el proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivas las condenas impuestas por esta Jurisdicción en contra de las entidades públicas, debe regirse por el procedimiento establecido en el inciso 1º artículo 335 del CPC. La norma en cita es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 335. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al

cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá 5 “Artículo 115. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia”. solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.(Negrillas fuera del texto). En aras de abordar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 177 del CCA, en el cual se condiciona la exigibilidad de las condenas consistentes en pagar una suma de dinero, en los siguientes términos: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. (…)”. Con base en el contenido de la anterior disposición, es claro que el procedimiento previsto en el referido artículo 335 no resulta aplicable al proceso a través del cual se pretende ejecutar a la Administración con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación monetaria que le fuera impuesta en una providencia judicial, comoquiera que la norma del CPC establece que la solicitud de ejecución deberá formularse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia contentiva de la obligación, plazo que difiere de aquel establecido en el 177 del CCA, norma especial que prevalece en el presente asunto. En tal sentido, es de resaltar que, contrario al supuesto previsto en el precitado artículo 177, en el sub lite, la sentencia de 18 de abril de 2007 impuso a la Superintendencia de Notariado y Registro una obligación de hacer, circunstancia que, en principio, haría aplicable al caso bajo estudio el artículo 335 en mención; sin embargo, de la lectura de los artículos 87 y 179 del CCA, es dable concluir que la aplicación de dicha norma está excluida expresamente respecto de los procesos de carácter ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta los siguientes argumentos : i) El artículo 87 del CCA prevé que el procedimiento por el cual deberá regirse la ejecución de las condenas impuestas en providencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, es el establecido en el CPC para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, esto es, por lo previsto en los

artículos 497 y siguientes ibídem, sin hacer mención al artículo 335 ibídem. ii) El artículo 179 del CCA, establece que “las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil”, normas que, además de regular situaciones distintas a la contemplada en el citado artículo 335 en su orden, guardan relación con la procedencia de la ejecución de providencias judiciales que contienen obligaciones diferentes a pagar una suma de dinero, y con el derecho de retención en caso de haber sido reconocido en la providencia. Ahora bien, el artículo 497 del CPC que rige los procesos que tienen por objeto la ejecución de las providencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la expresa remisión del artículo 87 del CCA, dispone: “ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley , acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Por consiguiente, en criterio de la Sala, la solicitud de ejecución de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, supone la presentación de una demanda con la observancia de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 137 y siguientes del CCA, razón por la cual a las demandas ejecutivas debe anexarse el documento que, conforme a la norma contenida en el artículo 115 del CPC, preste mérito ejecutivo, lo cual encuentra así

mismo fundamento, en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, que prevé la acción ejecutiva6 y, en particular, el término de caducidad de la misma. Así las cosas, se trata de un proceso nuevo, no de un trámite adicional, promovido de manera inmediata a la ejecutoria de la providencia que se pretende hacer efectiva, como lo entiende la sociedad recurrente. 6 Sentencia de 29 de enero de 2015. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda,

Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente número:

050012331000200101115-02 (2231–2014). Actora: Gloria Eugenia Valencia Correa. Es menester resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación, al conocer de un asunto similar al caso sometido ahora al estudio de la Sala, en sentencia de 29 de enero de 2015 se refirió a la aplicación del artículo 335 del CCP, estableciendo lo siguiente: “Los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de cobrar ejecutivamente una sentencia de condena ante el mismo juez que la profirió y sin necesidad iniciar un proceso ejecutivo independiente, siempre y cuando la solicitud de ejecución sea presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria. Para la Sala la mencionada norma no es aplicable al caso de la demandante porque de conformidad con los artículos 87, 132, 134B y 136 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, antes analizados, para la ejecución de providencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa

administrativa, existen reglas claras y expresas según las cuales el conocimiento del proceso ejecutivo corresponde a esta misma jurisdicción previo ejercicio de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, lo cual implica la presentación de una demanda que debe ser sometida a reparto y evaluada conforme a los requisitos procesales de la acción, entre ellos la caducidad. Además, la norma procesal civil esgrimida por la demandante resulta incompatible con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, el cual señala que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, contra entidades públicas solo son ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En consecuencia de aplicarse la norma solicitada por la demandante se modificaría por vía judicial el plazo legal de inejecutabilidad de las sentencias contenciosas administrativas de condena contra entidades públicas de dieciocho (18) meses a sesenta (60) días, motivo por el cual es evidente que la norma civil en comento es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden entiende la Sala que, la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en materia de ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa únicamente remite al procedimiento que debe aplicarse una vez iniciado el proceso ejecutivo contencioso administrativo, conclusión que coincide con lo señalado en el artículo 87 del referido Decreto, previamente citado, según el cual en los procesos ejecutivos derivados de

condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se debe aplicar la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala no encuentra mérito para revocar la decisión contenida en el auto de 18 de diciembre de 2012, a través del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Vereda Limitada, respecto de la sentencia de 18 de abril de 2007, razón por la que dicho auto será confirmado, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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