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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00881-02(8745)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00881-02(8745)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGISTROS DE VENTA - Principio de coordinación armónica entre los órganos del Estado / PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVAAplicación en vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas / PLAGUICIDAS - Modificación de registro de venta: endosulfán Mediante los actos acusados se modificaron los Registros de Venta de los productos elaborados con endosulfán otorgados a AGREVO S.A., en el sentido de permitir su utilización únicamente para la broca del café. Si bien es cierto que el artículo 20 de la Resolución 3079 de 1995 del ICA preceptúa que éste podrá suspender o cancelar el registro de venta de los productos de que trata dicha Resolución por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad vegetal y la sanidad animal, y cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados, también lo es que el contenido de la Resolución 1669 de 27 de mayo de 1997, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, era de imperativo cumplimiento para el ICA, en aplicación del principio de la colaboración armónica de las diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines, instituido en el artículo 113 de la Constitución Política y, en la materia propiamente dicha, en el artículo 188 del Decreto 1843 de 1991, que establece: “DE LA COORDINACIÓN: El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Direcciones Seccionales de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del

Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias” PLAGUICIDAS - Nulidad parcial de resolución sobre endosulfán: efectos sobre registro de ventas del ICA / MEZCLAS CON ENDOSULFAN - No están prohibidas según resolución del ICA Los artículos 4º,6º, 7º y 8º antes trascritos (de la resolución 1669/97) fueron declarados nulos por esta Sección en sentencia de 23 de marzo de 2001, exp. núm. 5483, actor, Luis Fernando Macías Gómez, pero, como ya se dijo, para la fecha de expedición de los actos acusados aún se encontraban vigentes. Por tanto, si el Ministerio de Salud dispuso en el citado artículo 4º autorizar el uso y manejo de los productos plaguicidas con base en endusolfán únicamente para el control de la broca del cafeto (Hypotenemus Hampei), al ICA no le quedaba alternativa distinta que adoptar la decisión acusada, esto es, mantener el registro de venta de los productos de la actora elaborados con el ingrediente activo endosulfán, únicamente para controlar la broca del café. Además, debe tenerse en cuenta que la nulidad del artículo 4º de la Resolución 1669 de 1997 trajo como

consecuencia que la importación, fabricación, comercialización y uso del endosulfán quedaran prohibidos incluso para el control de la broca del café, razón por la cual, de acuerdo con lo sostenido por el apoderado del ICA en su alegato de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho Instituto, una vez proferida la pluricitada sentencia, procedió a cancelar los registros de venta de todos los productos elaborados con el ingrediente activo endosulfán. Finalmente, para esta Corporación no es de recibo el argumento según el cual la prohibición de la Resolución 1669 de 1997 del Ministerio de Salud recae sobre los productos con mezclas de endosulfán y otros ingredientes activos, en tanto que lo que prohibieron los actos acusados fue el endosulfán y no sus mezclas, pues tal afirmación carece de respaldo, ya que la Resolución 485 de 1999 modificó los registros de venta de los siguientes productos: thiodan 4Dp, thiodan 30UL, thiodan 15Ul, thiodan 35SC y thiodan 35EC, lo que lleva a concluir que los anteriores productos son una mezcla del endosulfán (thiodan) con otros principios activos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00881-02(8745)

Actor: AGREVO S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección

Primera -Subsección B. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. AGREVO S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 485 de 29 de marzo de 1999, mediante la cual el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, modificó los Registros de Venta otorgados a la actora de los productos elaborados con el ingrediente activo endosulfán, en el sentido de permitir su utilización únicamente para controlar la broca del café. 2ª: Que es nula la Resolución núm. 1260 de 24 de junio de 1999, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª: Que como restablecimiento del derecho se mantengan sin modificación los Registros de Venta núms. 0761 (Thiodan 4DP), 0751 (Thiodan 30UL), 1928

(Thiodan 15UL), 2424 (Thiodan 35SC) y 0613 (Thiodan 35EC).

4ª: Que como reparación del daño se condene y ordene pagar a la Nación – Instituto Colombiano Agropecuario ICA, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales estima en la suma de un mil cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos noventa y dos mil cincuenta y tres pesos ($1.463’592.053.00), debidamente actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Manifiesta que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, las responsabilidades del ICA se refieren a acciones tendientes a proteger la sanidad agropecuaria, que es diferente a los aspectos sanitarios, pues éstos se relacionan con la salud humana, cuya competencia está radicada exclusivamente en el Ministerio de Salud. Anota que en ninguna de las disposiciones de la Resolución 3079 de 1995 del ICA, se autorizó a éste para modificar unilateralmente los registros de venta de los insumos agropecuarios, pues esas normas prevén causales específicas para que dicha entidad pueda proceder a suspender o cancelar (nunca modificar) el registro de venta de los productos, máxime cuando la motivación de los actos acusados no se refiere a causales técnicas o científicas, sino, por el contrario, resalta las magníficas características agronómicas de los productos de la actora y fundamentan su decisión en razones de salud humana, la cual no está dentro de

la órbita de competencia del ICA, autoridad pública que sólo puede hacer lo que la Constitución y la ley le autorizan (artículo 6º de la Constitución Política). Añade que desde el punto de vista eminentemente técnico, el ICA debe determinar qué productos contribuyen a mantener e incrementar la producción agropecuaria minimizando los riesgos alimentarios en el país, sin poner en peligro el medio ambiente. Considera que el endosulfán es un producto que ha venido contribuyendo ampliamente a la producción agropecuaria por su reconocido aporte dentro del manejo integrado de plagas de difícil control (broca y picudo) en cultivos para el sector agropecuario nacional, como son los de café, algodón, soya y sorgo, sin que su empleo comporte riesgos inaceptables sobre los ecosistemas y las personas, pues, por el contrario, posee en su estructura una unión bivalente de azufre y oxígeno (grupo sulfito) que lo hace ambiental y sanitariamente diferente y particular. Plantea que el endosulfán, lejos de atentar contra el medio ambiente, cuya salvaguarda se confirió por ley al Ministerio del Medio Ambiente, y la salud de las personas, constituye un insumo técnicamente avanzado en materia de control de plagas, con virtudes físico químicas, entre otras, su ausencia de persistencia, no se magnifica en la cadena trófica, es degradable, tiene una gran eficiencia agronómica y permite que la fauna benéfica subsista, elementos que apuntan en la misma dirección de protección a la producción agropecuaria nacional, ésta sí confiada al ICA.

Anota que las normas de la Ley 101 de 1993 y del Decreto 2150 de 1995 se refirieron a “minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos”, y que de existir, en gracia de discusión, esa facultad por parte del ICA, el presupuesto de derecho es el empleo, que debe entenderse como uso o aplicación de esos insumos agropecuarios, lo cual excluye de plano el ejercicio de un control de la comercialización o venta, por lo menos, esgrimiendo esas facultades. Sostiene que solamente el artículo 9º del Decreto 1840 de 1994, otra de las normas que se cita como fundamento de la Resolución 485 de 1999, trata del control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, lo cual significa que dada una enumeración taxativa de los casos frente a los cuales procede ese tipo de control, la decisión adoptada no cabe allí. Añade que el parágrafo del artículo 9º en cita establece que “Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente decreto y sus disposiciones reglamentarias”, sin que la actora haya incumplido ninguno de los requerimientos sobre la materia, lo cual queda demostrado con la ausencia total de cualquier referencia en ese sentido como sustento de la decisión acusada. En cuanto al Decreto 2141 de 1992, observa que en su artículo 3º, que trata de las funciones del ICA, no se encuentra ninguna que permita el ejercicio de la puesta en marcha mediante los actos acusados, pues se refieren al ejercicio de

un control exclusivamente técnico para la salvaguarda de la sanidad únicamente agropecuaria. Considera que no tiene sentido que los usuarios tengan que pedir primero al Ministerio de Salud su concepto toxicológico y permiso de uso (como mecanismos de protección a la salud humana), para después solicitar ante el ICA el correspondiente registro de venta, cuya finalidad única es la de aprobar la comercialización de este tipo de productos (artículo 16, parágrafo 3, literal e), de la Resolución 3079 de 19 de junio de 1995 del ICA). Sostiene que de aceptarse la coexistencia de competencias idénticas entre el ICA, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente se desconocerían los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y los de coordinación y colaboración previstos en la Ley 489 de 1998 (artículos 3º y 6º). Observa que el Jefe de la División de Insumos Agrícolas del ICA, en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora donde le solicitaba especificar e informar las razones técnicas y objeciones del ICA contra el endosulfán, sostuvo que “El ICA podrá suspender o cancelar el Registro de Venta de los productos que se les ha otorgado licencia en los siguientes casos: a) Por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente. b) Cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad vegetal y la sanidad animal. c) Cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados (Resolución ICA 3079/95)”, pero, sin embargo, el propio Ministerio de

Salud ha señalado en la parte motiva de la Resolución 1669 de 27 de mayo de 1997 que el producto endosulfán, utilizado en la forma recomendada, no presenta riesgo alguno para la salud. Además, en la misma comunicación a que se aludió anteriormente, el Jefe de la División de Insumos Agrícolas del ICA expresó que “No existen actualmente reclamaciones por la eficiencia sanitaria del insumo en mención, que ameriten modificación de los usos aprobados para las formulaciones cuyo ingrediente activo es ENDOSULFÁN, solamente la restricción ordenada por la Resolución del Ministerio de Salud No. 1669 de mayo 27 de 1997, por la cual se restringe el uso y manejo únicamente para el control de la broca del café Hypothenemus hampel”. Alega que las resoluciones acusadas se fundamentan, principalmente, en la Resolución 1669 del 27 de mayo de 1997 del Ministerio de Salud, según la cual se prohíbe por razones de salud humana la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de endosulfán y otros ingredientes activos, autorizando su uso y manejo únicamente para el control de la broca del cafeto, norma que no puede esgrimirse como justificación de la prohibición, dada la existencia de la Resolución 10255 del 9 de diciembre de 1993, que en el parágrafo primero del artículo 1º exceptuó temporalmente de toda prohibición al endosulfán. Lo anterior, por cuanto la Resolución de 1993 contiene una lista taxativa de los

productos cuya importación, comercialización, manejo, uso y aplicación están prohibidos, los cuales son el dieldrin, clordano, dodecacloro, pentaclorofenol, dicofol, ddt, bhc, heptacloro, lindano y sus compuestos relacionados. Al no encontrarse el endosulfán en la lista es ineficaz la excepción efectuada sobre su uso “hasta tanto se disponga de evidencia técnica de un sustituto de eficacia contra la broca del café”, pues no se pueda exceptuar de prohibición lo que no ha sido en principio prohibido. Surge de lo anterior que la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de endosulfán se encuentran exceptuadas de cualquier restricción, es decir, que hasta la fecha no están prohibidas. Agrega que como las prohibiciones y restricciones no pueden aplicarse por vía de interpretación sino por expresa disposición legal, de acuerdo con, entre otros, el artículo 84 de la Constitución Política, y que como la decisión acusada vulnera las normas en que pretende fundarse, pues éstas no prohíben el endosulfán, se incurre en la causal de violación de las normas en que se fundamenta. 2º: Los considerandos segundo y cuarto de la Resolución 485 de 1999 se apartan de los requisitos legales que regulan el ejercicio de esas funciones, pues en realidad dan una aparente legalidad a la actuación, que no se compadece con la realidad. En efecto, en el caso de la coordinación institucional a que hace alusión el considerando segundo para el ejercicio del control técnico asignado al ICA, en relación con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, se encuentra que los

alcances de esta función están contenidos en el artículo 19 del Decreto 1840 de 1994 que preceptúa: “El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, las medidas relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal”, norma clara en el sentido de que la coordinación debe referirse al manejo y uso de insumos agropecuarios, pero no de cualquier tipo, sino los que representan alto riesgo; por lo tanto, la modificación del registro de venta, que puede catalogarse como un acto de comercialización y no de manejo y/o uso de plaguicidas, carece de los motivos legales exigidos en la ley y desvía la finalidad que deben regir las actuaciones del ICA. Añade que el considerando cuarto establece que “El ICA de oficio o mediante petición o norma expedida por el Ministerio de Salud o del Medio Ambiente, puede cancelar el Registro de un producto cuando su uso resulte peligroso par la Salud Humana o la preservación del Medio Ambiente”, cuando lo que realmente dice el artículo 17 de la Resolución 3079 de 19 de octubre de 1995 es que “... el registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y podrá ser cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita por el Ministerio de Salud o por el Ministerio del Medio Ambiente”, disposición reforzada por el artículo 20, ibídem, que dispone que “El ICA podrá

suspender o cancelar el registro de venta de los productos de que trata la presente resolución, en los siguientes casos: 1. Por solicitud de los Ministerios de Salud o del Ministerio del Medio Ambiente”. Sostiene que AGREVO no ha incumplido ninguno de los requisitos legales contenidos en esa Resolución, y que ni los Ministerios de Salud y del Medio Ambientes han solicitado la revisión del registro de venta de los productos de la actora. Además, lo que el Ministerio de Salud buscaba cuando expidió la Resolución 1669 de 27 de mayo de 1997, era prohibir la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con endosulfán y otros ingredientes activos, es decir, que se utilizara el endosulfán para ser mezclado con otros ingredientes activos y, de esa forma, producir, fabricar y comercializar nuevos productos que dejarían de ser funguicidas para transformarse en insecticidas. Que al modificar el ICA los registros de venta de los productos de AGREVO, que tienen como único ingrediente activo el endosulfán, el acto acusado adoptó una medida sin justificación alguna, configurándose la causal de falsa motivación, pues no existen antecedentes técnicos o motivos de eficiencia sanitaria. 3º: Estima que cuando el artículo tercero de la Resolución 485 de 1999 establece que “rige a partir de la fecha de su notificación” vulnera el principio de firmeza de los actos administrativos (artículo 62 del C.C.A.), pues éstos no pueden empezar a producir efectos jurídicos hasta tanto no se encuentren ejecutoriados, máxime si proceden los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, el ICA, arbitrariamente, mediante Oficio 3984 del 27 de

abril de 1999 remite fotocopia del Acta de Sellado de 31 de marzo de 1999, con la cual ejecuta la Resolución 485 de 1999, sin estar ejecutoriada. 4º: Considera que también se violó el artículo 47 del C.C.A., que prevé la necesidad de indicar específicamente los recursos que proceden contra los actos, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo, pues en el artículo segundo de la Resolución 485 y en su notificación por edicto simplemente se dijo que “Contra la presente Resolución proceden los recursos previstos en los Decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989”, lo cual configura una expedición irregular. 5º: Sostiene que la Decisión 436 de 11 de junio de 1998, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, en su artículo 70 dispone que “... entrará en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino, el cual será elaborado en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Decisión”, manual que aún no ha sido expedido, por lo que las normas de carácter sustantivo y en nada relacionadas con aspectos técnicos deberían ser de recibo y, por ende, de aplicación inmediata, pues la ausencia de diligencia de los países miembros para expedir el manual técnico no puede indefinidamente dejar en suspenso la aplicación de una norma supranacional, paralizando así la voluntad de la Comisión de la Comunidad Andina. Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 436, a cuyo tenor: “El

registro tendrá una vigencia indefinida y estará sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad Nacional Competente, quien podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento” debe armonizarse con el artículo 27, ibídem, según el cual “La Autoridad Nacional, de oficio, a solicitud del sector salud, sector ambiente, o a solicitud de parte interesada, suspenderá el Registro por razones fundamentadas en criterios técnicos de índole agrícola, ambiental o de salud”, consideraciones que no tuvo en cuenta la Resolución 485 de 1999, contrario a la Resolución 1260 del mismo año, que reconoció las bondades del producto en estos términos: “... Así desde el punto de vista agronómico los productos sean de gran eficacia para el control de plagas en cultivos para los cuales fueron autorizados por el ICA”. Observa que en el mismo sentido se pronunció la Resolución 1669 del 27 de mayo de 1997 del Ministerio de Salud, fundamento de los actos acusados: “Que el estudio sobre la exposición dermal e inhalatoria de los trabajadores durante las operaciones de mezcla, carga y aplicación del endosulfán bajo condiciones de campo de aplicación, fue presentado ante este Ministerio el 20 de enero de 1997, con los siguientes resultados: ‘Que utilizando las medidas de seguridad y protección individual adecuadas en el uso y manejo de la sustancia, no se presentan efectos sobre la salud. ‘No se encontraron niveles de endosulfán y sus metabolitos en las muestras colectadas durante el estudio’”. Concluye que la decisión adoptada carece de todo sustento técnico y científico, por lo que solicita se declare su nulidad.

I.3.1.-. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, contestó extemporáneamente la demanda. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente: Que los actos acusados no violaron el artículo 47 del C.C.A., según el cual es deber de la Administración informar en el texto de la notificación los recursos que legalmente proceden y el plazo para interponerlos, pues si bien en la Resolución 485 de 29 de marzo de 1999 expresamente se señaló que “Contra la presente resolución proceden los recursos previstos en los Decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989”, sin que se especificara claramente el recurso pertinente ni el tiempo hábil, lo cierto es que tal irregularidad fue saneada en la medida en que la actora interpuso en tiempo el recurso procedente. Frente a la censura por violación del artículo 62 del C.C.A., expresa que los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no procede recurso alguno, cuando los interpuestos se hayan decidido o cuando se interpongan o se renuncie a ellos, y cuando exista la perención o se acepten los desistimientos. Agrega que para que la Administración pueda ejecutar los actos se requiere que queden en firme, es decir, que se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 62 del C.C.A., salvo norma en contrario en donde se precise que se pueden hacer efectivos los ordenamientos a partir de la notificación de los actos que la contienen, atendiendo la trascendencia y el carácter urgente de las

mismas, como puede ser el caso de la protección de la salud humana y la preservación del medio ambiente que se aduce en los actos cuestionados. Anota que desde el Decreto 1795 de 1950 se precisa que la Sanidad Agropecuaria tiene el carácter de resoluciones de policía e higiene públicas, y por ende las resoluciones dictadas por los funcionarios se pondrán en ejecución en forma inmediata por las autoridades, carácter que fue reiterado en los artículos 18 y 14 de los Decretos 2375 de 1970 y 1840 de 1994, respectivamente, donde se precisó que los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados para el ejercicio de las funciones relacionadas con su aplicación y con la de sus reglamentos tendrían el carácter y las funciones de inspectores de policía sanitaria, y gozarían del amparo de las autoridades civiles y militares. Concluye que el cargo no prospera, pues la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los actos sobre sanidad agropecuaria y control técnico de los insumos agrícolas es ejercida por el ICA, quien tiene funciones de policía para expedir los registros de control de calidad, de comercialización, aplicación y uso de los productos, así como las medidas requeridas. En cuanto a la falta de competencia del ICA para asumir las funciones que ejerció, las cuales, a juicio de la actora, corresponden al Ministerio de Salud, ya que el artículo 13 del Decreto 1843 de 1991 regula lo relacionado con el concepto toxicológico y el permiso de uso del plaguicida, estableciendo los casos en los que

se puede proceder a la revisión del concepto o a la prohibición o cancelación, y la Resolución 3079 de 1995 (artículos 17 y 19) se refiere a los casos y procedimientos establecidos para la revisión, suspensión y cancelación del registro de ventas, el Tribunal observa que la Resolución 1669 de 1997 del Ministerio de Salud, por medio de la cual se restringe el uso de una sustancia química y que constituye uno de los fundamentos de los actos acusados, fue demandada ante el Consejo de Estado, el cual mediante sentencia de 23 de marzo de 2001 declaró la nulidad de los artículos 4º, 6º, 7º y 8º. Señala que para adoptar tal decisión el Consejo de Estado consideró que el Ministerio de Salud era el órgano competente para expedir el acto acusado, pues el artículo 23 del Decreto 1843 de 1991 le otorgó la competencia para suspender, cancelar, modificar temporal o permanentemente el registro y permiso de uso y manejo en el país de plaguicidas cuya utilización resulta altamente peligrosa para la salud del hombre, animales, recursos naturales y el ambiente en general; de igual manera, que al Ministerio de Salud le corresponde diseñar la política estatal para la prevención de factores que puedan causar daño o deterioro, incluyendo las medidas de prohibición de comercialización, importación y uso de un producto, sin que con ello se desconozca la coordinación con la tarea de otros organismos estatales dentro de la expresa esfera de sus atribuciones. Agrega que la providencia citada determinó que el Ministerio de Salud era el competente para prohibir la importación, fabricación y comercialización y uso de

productos formulados con mezclas de endusolfan y otros ingredientes activos, por lo que por este aspecto no consideró nulo el acto, pero sí en cuanto permitía el uso de productos plaguicidas con base en endosulfán para el control de la broca del cafeto, pues no se compadecía seguir permitiendo la utilización de una sustancia cuyo uso ya había sido prohibido desde años atrás, poniendo en grave riesgo la economía del país al exponer el producto al rechazo de los mercados internacionales, además del impacto sobre la salud y el medio ambiente, por lo cual declaró la nulidad de los artículos que permitían el uso parcial. Sostiene que bajo la anterior perspectiva es dable, entones, afirmar que actualmente se encuentra prohibida la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de endosulfán y otros ingredientes activos, sin ninguna excepción. Advierte que la Resolución 3079 de 1995 prevé claramente que le corresponde al ICA el control técnico de los insumos agrícolas en el país, para lo cual establece las normas a las cuales debe sujetarse toda persona que se dedique a la importación, producción, comercialización, uso y aplicación de abonos o fertilizantes, etc. Señala, para tales efectos, el registro de productores, de importadores, de laboratorios para el control de calidad, de los permisos provisionales y de los registros de productos, para lo cual establece un procedimiento para cada uno de los efectos, y después de estudiadas y revisadas las solicitudes debe expedir los registros de venta. Añade que el artículo 20 de la Resolución 3079 de 1995 otorga al ICA la facultad de suspender o cancelar el registro de venta de los productos de que trata la

misma por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad vegetal y animal, y para cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados. Anota que el registro de un producto no depende exclusivamente del ICA, sino que para el otorgamiento debe cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas, como son las pruebas de eficacia agronómica y demás requeridos. Es así que efectuado un registro, el ICA, de oficio o por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente, puede suspender o cancelar un plaguicida químico de uso agrícola, cuando considere que resulta peligroso para la salud o el ambiente. Finalmente, asevera que la Resolución 1669 de 1997 del Ministerio de Salud, por sí sola, sin que mediara solicitud del Ministerio de Salud, constituía para el ICA una orden para proceder a modificar los registros de venta, pues, de no ser así, no tendría ninguna significación que se expidiera por parte de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente. Si bien es cierto que mediante los actos acusados el ICA no suspendió ni canceló, también lo es que ello se debió a que de la Resolución 1669 de 1997, que fue el fundamento de los actos acusados, emanaba una prohibición parcial, luego la medida del ICA debía ser en la misma forma, es decir, dejándola vigente para el control de la broca. Sostiene que a raíz de la sentencia del Consejo de Estado que dejó sin efectos la excepción del uso para controlar la broca del cafeto, el ICA canceló los registros

de venta de los productos elaborados con el ingrediente activo endosulfán, lo

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