CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00890-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00890-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Responsabilidades de las entidades públicas y privadas prestadoras del servicio de salud / FUERZA MAYOR EN ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Imposibilidad de información sobre entidad a la que se encuentra afiliado el paciente / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultad sancionatoria por atención inicial de urgencias / SERVICIO DE URGENCIAS - No puede supeditarse la garantía de pago alguna / FUERZA MAYOR EN ATENCION DE URGENCIAS - El cobro debe hacerse ante la entidad responsable del afiliado o vinculado salvo cuando el paciente o su familia no proporcionan la información necesaria quedan exonerados de este requisito A la luz de las normas anteriormente citadas, esto es, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 412 de 1992, y de los numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995, las conductas en cuestión son sancionables, pues queda claro que la atención inicial de urgencias genéricamente, según lo dispone la Circular Externa 014 de 1995, comprende las siguientes responsabilidades: «[...] Identificar si quien recibe la atención se trata de un paciente afiliado al régimen contributivo, al régimen subsidiado, o se trata de una persona vinculada, así como el municipio y departamento habitual de residencia, a fin de conocer la entidad responsable del pago de los servicios prestados. Informar a la respectiva Entidad Promotora de Salud, o a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado el ingreso de su afiliado o afiliados, dentro de las doce (12) horas
hábiles siguientes a la solicitud del servicio so pena del no pago respectivo. Se exceptúan los casos en que por fuerza mayor no se pueda dar el aviso respectivo. (Artículo 10 Res. 5162 de 1994 del Ministerio de Salud). Para el caso, se consideran como circunstancias de fuerza mayor entre otras: la imposibilidad de la Institución prestadora de obtener la información del paciente o de sus familiares acerca de la Entidad a la cual se encuentra afiliado; la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con la entidad a la cual se encuentre afiliado el paciente.». Además si bien la Circular Externa 014 en su numeral 10.1. se refiere a la facultad de la Superintendencia de sancionar a las instituciones públicas o privadas que no suministren la atención inicial de urgencias sin hacerla extensiva al incumplimiento de las demás instrucciones impartidas, el artículo 5° del Decreto 1529 de 19941 en su numeral 23 establece como función de esta institución «imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción [...], cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia». Del texto de la Circular se desprende claramente que la atención de urgencias no puede condicionarse a garantía de pago alguna y que el cobro de los servicios debe hacerse ante la entidad responsable del afiliado o vinculado; sin embargo, pasado cierto tiempo, las entidades prestadoras del servicio de salud pierden la facultad de reclamarlo,
y sólo cuando el paciente o su familia no han proporcionado la información necesaria quedan exonerados de este requisito, pues dicha circunstancia constituye fuerza mayor. Acertó, pues el Tribunal al sostener que los argumentos expuestos por la Superintendencia incurren en equívocos, pues la condición de paciente particular de Alejo Mancera ameritaba la facturación y el cobro de los servicios a sus hijos y que éstos buscaran que el ISS les reembolsara los dineros pagados por la atención inicial de urgencias y de urgencias. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Obligación de pago a cargo del pago del paciente o sus familiares por información extemporánea / FONDO DE 1 Diario Oficial. No. 41406. 24 de junio de 1994 SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA - Casos en que cubre gastos por atención inicial de urgencias / REEMBOLSO EN ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Sujeción al Acuerdo 113 de 1996 del ISS / ISS - Reembolso por atención oficial de urgencias: termino 30 días El Acuerdo 113 de 19962 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales «por el cual se aprueba el Manual de Tarifas para la compra y venta de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales» en sus artículos 128, 129, 130 y 131 dispone al respecto lo siguiente: «Artículo 128. ... Si el paciente o sus familiares decide que continúe recibiendo los servicios en la Institución que le prestó la atención inicial, efectuarán directamente el pago tanto de la atención inicial como la de urgencia. En este caso el Instituto hará el reembolso al beneficiario, previa solicitud acompañada de los requisitos que se
señalan en el siguiente artículo. Artículo 129. “... en el caso de reembolso al beneficiario cuando decidió continuar la atención de urgencia en la entidad que le prestó la atención inicial, lo efectuará el Instituto a las tarifas establecidas en este Manual, previa presentación de los siguientes documentos: ... Parágrafo 2°. El término para presentar la solicitud de pago de la atención inicial y la de urgencia es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de prestación del servicio o del egreso del paciente de la Institución que lo atendió; después del término aquí señalado, no habrá lugar a reconocimiento alguno por estos conceptos. [...]. En consecuencia, la Sala concluye que la familia, ante la confusión presentada sobre la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de Alejo Mancera Rozo y la tardanza en informarle dicha circunstancia a la Clínica Nueva, debía asumir la obligación de pagar los servicios recibidos en la hospitalización a título de atención particular, ya que por su negligencia no fueron autorizados para ser pagados por el ISS a la IPS, como lo exigen las normas citadas. En relación con los servicios de atención inicial de urgencias y de urgencias tenían la posibilidad de solicitar el reembolso, presentando los documentos a que hace referencia el artículo 129 del Acuerdo 113 de 1996. También porque se descartaba el pago del Fosyga, al no ser uno de aquellos casos comprendidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros
eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Finalmente, debe aclararse que el Oficio 573-97 proferido por la Médica de Gerencia E.P.S. SC y DC del Instituto de Seguros Sociales se refiere únicamente a la posibilidad de reembolso de los dineros causados por la atención de urgencias y que efectivamente carece del sello de recibido que la Clínica Nueva imprime en su correspondencia. La actora, bajo gravedad de juramento, afirma no haberlo recibido y siempre que existen otros medios para radicar los documentos en caso de negligencia o negación de los funcionarios (artículo 51 CCA), debe tenerse como cierta esta afirmación que confirma su desconocimiento de la condición de afiliado al ISS de Alejo Mancera Rozo. En ese sentido, la institución al facturarle a la familia del paciente la totalidad de los servicios prestados no incurrió en violación a las normas citadas en las Resoluciones 0147 de 1 de febrero de 1998 y 1128 de 9 de agosto de 1999 razón suficiente para confirmar la nulidad de los actos acusados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 Publicado en el Diario Oficial No. 42.766, de 16 de abril de 1996.
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00890-01
Actor: CONGREGACION DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA –
CLINICA NUEVA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2002, mediante la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos que impusieron a la actora una sanción de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por irregularidades relacionadas con la prestación, facturación y cobro de los servicios de urgencias prestados a un
usuario en la Clínica Nueva de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 7 de diciembre de 1999, la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA–CLÍNICA NUEVA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 0147 de 1° de febrero de 1998 mediante la cual el Director General para el Área Financiera del Sector Salud de la Superintendencia Nacional de Salud impuso a la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA–CLÍNICA NUEVA multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por las irregularidades en que incurrió en relación con la atención, facturación y cobro de los servicios de urgencias prestados a ALEJO MANCERA ROZO.
Que se declare nula la Resolución 1128 de 9 de agosto de 1999 mediante la cual la Directora General para el Área Financiera del Sector Salud de la Superintendencia Nacional de Salud decidió el recurso de reposición, confirmando la anterior Resolución. Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la actora de pagar la sanción. 1.2. Hechos Con fundamento en la queja formulada el 5 de junio de 1997 por MARÍA ANGÉLICA MANCERA BALLÉN, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de 6 de octubre de 1997, decretó la apertura de diligencias preliminares contra la CLÍNICA NUEVA por la atención en forma indebida en el servicio de urgencias a ALEJO MANCERA ROZO. Igualmente, solicitó a la actora las explicaciones respectivas. El 24 de julio de 1999 la investigación se abrió a pruebas y se recibieron las declaraciones juramentadas de Carlos Alberto Duque Delgado y Rafael Gómez Agudelo, Médico de Urgencias y Jefe de Cartera de la Clínica Nueva, respectivamente. Una vez practicadas las pruebas, la Superintendencia profirió la Resolución 0147 de 1° de febrero de 1999, con que impuso a la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA–CLÍNICA NUEVA una multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por violación a los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 412 de 1992 y numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995 expedida por esa
Superintendencia. Al impugnar el acto sancionatorio la actora manifestó que debía exonerarse de responsabilidad a la CLÍNICA NUEVA, en tanto no había incurrido en falla o falta alguna al atender a ALEJO MANCERA ROZO. Mediante Resolución 1128 de 9 de agosto de 1999 la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la sanción. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora cita como violados los artículos 6° y 29 de la Constitución Política; 168 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 412 de 1992, la Resolución 1320 de 1996 y los numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud. Se contraría el precepto constitucional según el cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto con las resoluciones acusadas se sancionó a un particular sin que hubiera perpetrado violación de las normas que invocó al efecto la demandada, esto es, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 412 de 1992 y los numerales 4° y 5° e la Circular Externa 014 de 1995 de esa Superintendencia. La atención en el servicio de urgencias fue prestada en forma inmediata y oportuna a ALEJO MANCERA ROZO desde su ingreso a la Clínica Nueva. Así, no podía entenderse violada una norma que impone la obligación de brindar atención inicial de urgencias a toda persona, independientemente de su
capacidad de pago, por parte de todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud. Se incurrió en violación al debido proceso, pues se consideró que la familia de Alejo Mancera Rozo había informado a la Clínica Nueva sobre su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sin desvirtuar las manifestaciones hechas por Carlos Alberto Duque Delgado y Rafael Gómez Agudelo en sus testimonios rendidos en la actuación administrativa. Se evidencia en la entidad demandada una actitud parcializada contra la actora al otorgarle fuerza probatoria a las afirmaciones de la querellante y negársela a las de la defensa. La única evidencia documental que confirmaría las versiones de la quejosa era una Comunicación del 19 de mayo de 1997, en la cual el ISS instruye sobre el procedimiento para presentar la cuenta de cobro ante esa EPS por los servicios de atención de urgencias prestados a Alejo Mancera Rozo, allegada al expediente sin sello o firma de recibido de la Clínica Nueva. Por otra parte, se hizo caso omiso de la comunicación de la Dra. Gilma Hidalgo de Rubiano, trabajadora social del área de bienestar social de servicios médicos de la Empresa de Acueducto en que informa que la cuenta de cobro no podía ser asumida por aquella y confirma que la familia del paciente no había informado a la institución sobre su afiliación al ISS,. El artículo 4° del Decreto 412 de 1992 establece las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencias. Según este presupuesto, mal puede derivarse para la Clínica Nueva responsabilidad por la atención inicial de urgencias brindada a ALEJO MANCERA ROZO, puesto que,
como se afirmó, se guardaron todas las previsiones pertinentes y se cumplieron todas las obligaciones como IPS. La Superintendencia hizo consistir la violación de los numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995 en que la Clínica Nueva condicionó la atención médica de urgencias a una garantía de pago posterior; sostuvo que exigió a los familiares el pago de la cuenta haciéndoles firmar un compromiso económico y depositar unos títulos valores. A ello obedeció la multa y no a una evaluación sobre la prestación del servicio. Sin embargo, no se tuvo claridad en la interpretación de la norma, puesto que ésta pretende garantizar la atención inicial de urgencias y sancionar la negativa a la prestación del servicio por razón de la incapacidad de pago del paciente. En ese sentido, no es sancionable la exigencia del pago de servicios de hospitalización y demás servicios médicos por parte de las entidades, pues para ello se encuentran plenamente facultadas cuando un paciente se considera particular y no se tiene noticia de entidad promotora de servicios de salud que se haga cargo de los gastos. Está comprobado en el expediente administrativo que la Clínica Nueva en ningún momento negó al paciente los servicios de urgencias ni suspendió o difirió su prestación en espera de la prestación de una garantía de pago. Verificada la falta de afiliación del paciente a la seguridad social, hizo bien al considerarlo como un particular y en solicitarle a su familia la garantía de pago de los servicios que conforme a su condición se generarían, sólo una vez estabilizado en sus signos vitales y determinada la necesidad de hospitalizarlo. Siendo que los servicios iniciales de urgencias en ningún momento fueron
negados o suspendidos, no puede considerarse trazado un condicionamiento por el hecho de solicitar garantía de pago para la hospitalización. Los cheques, si bien tienen fecha de 9 de mayo de 1997, justamente el día en que ingresó el paciente a la Clínica solicitando atención inicial de urgencias, fueron emitidos con posterioridad a su atención. La entidad demandada concluyó que la Clínica Nueva tenía conocimiento de la afiliación al ISS del paciente, sin elemento de juicio alguno. La Clínica se enteró de su afiliación, como consta en la evidencia documental de 19 de mayo de 1999, cuando ya se habían prestado al paciente todos los servicios sin miramientos de ningún tipo. Ante la negativa explícita del Acueducto y el incumplimiento de las garantías de pago, la conducta de la Clínica Nueva no sólo fue ajustada a derecho sino lógica y predecible. La Superintendencia Nacional de Salud extralimitó sus funciones al expedir los actos acusados, puesto que los Decretos 1259 de 1994 y 1320 de 1996, que determinan sus competencias, no la facultan para imponer sanciones por el cobro de los servicios prestados, ni tipifican esta conducta como infracción. La facultad sancionatoria del ente fiscalizador está expresamente definida en la ley y sólo puede ejercerse cuando, luego de adelantado un proceso, se verifica la ocurrencia de una conducta típica en la entidad investigada. Por otro lado, el artículo 3° del Decreto 1320 de 1996 asignó a la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad la competencia para imponer sanciones por las faltas en la prestación del servicio de urgencias. Entonces,
teniendo en cuenta que en el caso presente la Dirección del Área Financiera adelantó la investigación e impuso la sanción careciendo de competencia, el acto administrativo está viciado de nulidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 4° CCA.
2. CONTESTACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud argumentó en defensa de los actos administrativos demandados que éstos guardan plena correspondencia con la evidencia probatoria lograda en la investigación.
Los testimonios rendidos en la investigación sí fueron tenidos en cuenta en la decisión. Por su parte, en la investigación claramente se concluyó que la Clínica Nueva fue informada sobre la afiliación al ISS de Alejo Mancera Rozo. Si bien es cierto que el hijo de Alejo Mancera Rozo, horas más tarde del ingreso de su padre a la Clínica Nueva, manifestó que era posible que como beneficiario suyo, por ser trabajador del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el paciente tuviera derecho al cubrimiento de los gastos de la atención, la quejosa avisada luego de la situación real acudió al Instituto de Seguros Sociales donde le fue expedida una carta de aceptación de la deuda o de reembolso por el valor de los servicios prestados en la Clínica Nueva a Alejo Mancera Rozo. Sin embargo, la Clínica no aceptó la solución propuesta, aduciendo que las tarifas del ISS eran muy bajas y desconociendo la obligación legal de aplicar las tarifas dispuestas por el Ministerio de Salud para la prestación de los servicios. El hecho de que la Superintendencia no hubiera estado de acuerdo con las explicaciones rendidas por la Clínica no implica que se le haya negado el derecho
de defensa a la actora. Según el artículo 78 de la Constitución Política la ley debe regular el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. La responsabilidad surge para quienes en su producción y comercialización atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Respecto de los servicios públicos, inherentes a la finalidad social del Estado, a éste corresponde su regulación, control y vigilancia. Dentro de la investigación administrativa quedó claro que la queja no se refirió a irregularidades en la calidad de la atención, sino únicamente al proceso de facturación y cobro de la cuenta; por lo tanto, la división competente para adelantarla y sancionar a la actora era la General para el Área Financiera del Sector Salud, y no la General para el Control del Sistema de Calidad, como se afirma en la demanda. El numeral 2° del Decreto 1259 de 1994 estableció como funciones particulares de la Dirección General para el Área Financiera del Sector Salud sancionar en única instancia a las entidades sujetas a su control y vigilancia, de conformidad con las atribuciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud y la distribución de competencias que establezca el Superintendente. Asimismo, la Corte Constitucional ha dicho que la falta de competencia se sanea cuando no se alega como excepción previa; no pudiendo ser alegada posteriormente como causal de nulidad. Propuso la que denominó excepción de inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez de los actos demandados, pues éstos fueron expedidos regularmente con fundamento en las facultades atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1259 de 1994 y por la
Resolución 1329 de 1996 a la Dirección General para el Área Financiera del Sector Salud. La Clínica Nueva como Institución Prestadora de Servicios de Salud es sujeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, quien a través de su Dirección General para el Área Financiera del Sector Salud vela por que se financien y apliquen adecuadamente los recursos públicos del sistema de Seguridad Social de Salud.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora señaló que no se probó en el trascurso del proceso que hubiera violado lo dispuesto en la Circular 014 de 1995, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún momento se puso en duda el hecho de que para la atención de urgencias resultaba necesario un convenio, una autorización previa de la EPS, o una garantía que determinara la forma de pago del servicio.
Las conclusiones que refiere la defensa no se corresponden con las pruebas documentales obrantes en el proceso, pues se le atribuyen al médico y a la institución manifestaciones hechas por los quejosos durante la investigación. Tanto la historia clínica elaborada por el Dr. Palomino como la comunicación librada por la Dra. Adriana Patricia Paredes fueron elaborados pasados 8 y 9 días del ingreso del paciente y no se le dieron a conocer a la Clínica Nueva. La nulidad que se imputa a los actos acusados es insaneable y difiere de la procesal a que alude la demandada en su contestación. 3.2. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que los actos acusados son la respuesta al condicionamiento económico que la Clínica Nueva presentó para la atención
inicial de urgencias de Alejo Mancera Rozo. La afirmación que hizo María Nilsa Cruz en su declaración se desvirtúa al encontrar en el expediente 5757 copia del oficio suscrito por la Dra. Adriana Patricia Paredes, médica de gerencia EPS SC y DC del ISS, de 19 de mayo de 1997, en el que se le informan a la Clínica Nueva los requisitos para presentar la solicitud de reembolso ante la EPS con ocasión de la atención de urgencias de Alejo Mancera Rozo; así, es contradictorio que la actora pretenda hacer creer que sólo tuvo noticia de la afiliación del paciente al ISS pasados seis meses de su ingreso, cuando la garantía otorgada por la familia fue entregada al abogado de la institución para su cobro judicial. La Clínica inició un proceso ejecutivo para el pago de un título valor (pagaré) firmado por Pablo Antonio Mancera. El proceso le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrada la violación al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que al momento en que ingresó el paciente a la Clínica Nueva y durante su permanencia en la institución no se tuvo noticia de su afiliación al ISS.
En calidad de particular, el paciente ingresó y permaneció hasta su deceso en la institución, que le brindó atención inicial de urgencias, de cuidados intensivos y los
servicios médicos pertinentes. Dicha condición ameritaba la facturación y el cobro de los servicios a sus hijos y que éstos en virtud de lo establecido en el Acuerdo 113 de 1996 del ISS buscaran que este Instituto les reembolsara los dineros pagados. La calidad y oportunidad de los servicios prestados no fueron cuestionadas; ello indica que la Clínica no evadió en ningún momento su responsabilidad respecto de la prestación del servicio de atención inicial de urgencias según el Decreto 412 de 1992. De suerte que no se configuró la violación a las normas citadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Así, declaró la nulidad de los actos acusados, y accedió a las pretensiones de la demanda que relevan a la actora del pago de la sanción.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud fundamenta su inconformidad con la decisión del tribunal en la contrariedad de sus conclusiones con la evidencia probatoria. El a quo omitió tener en cuenta que el resumen de la historia clínica con destino al ISS, elaborado el 17 de mayo de 1997 por Luis Carlos Rodríguez, médico especialista UCI de la Clínica Nueva, reconoce que el paciente Alejo Mancera Rozo estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
En respuesta a lo anterior el ISS produjo el oficio de 19 de mayo de 1997, en que la Dra. Adriana Patricia Paredes informa a la Clínica Nueva los requisitos para presentar la solicitud de reembolso por los servicios prestados a Alejo Mancera Rozo. Este oficio carece de sello o firma de radicación de la Clínica Nueva porque sus funcionarios se negaron a recibirlo, en tanto pretendían a toda costa
no tramitar cuentas con el ISS. En conclusión, la actora sí tenía noticia de la afiliación del paciente a una EPS y por lo tanto, se hizo acreedora a la sanción impuesta en forma legítima en las resoluciones acusadas, que deben confirmarse, pues su deber era reclamarle al ISS y no a la familia del paciente el pago de las facturas por la prestación de los servicios de salud.
IV. CONSIDERACIONES Vistos los cargos, la controversia se contrae a determinar si, atendidas las circunstancias del caso, la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 412 de 1992 y numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995, podía considerar que la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA–CLÍNICA NUEVA, en su calidad de institución prestadora de servicios de salud de carácter privado, incumplió sus obligaciones de brindar atención inicial de urgencias a ALEJO MANCERA ROZO, independientemente de su capacidad de pago, y de cobrar los servicios al ISS como responsable del afiliado, y como consecuencia de ello, imponerle multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mediante auto 227 de 6 de octubre de 1997 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso abrir investigación administrativa contra la Clínica Nueva por haber exigido constituir garantía de pago para la prestación del servicio inicial de urgencias y no haber tramitado ante la entidad responsable la cuenta de Alejo Mancera Rozo (ISS), no obstante haber presentado su familia autorización de la
EPS. Se imputó violación del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, artículo 4° del Decreto 412 de 1992 y numerales 4° y 5° de la Circular Externa 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por la atención de urgencias correspondía a las entidades responsables del afiliado, para lo cual debían presentar las cuentas de cobro con los respectivos soportes. La autoridad concedió a la Clínica Nueva el término de quince (15) días para ejercer su derecho de defensa y ordenó recibir las declaraciones de Pablo Antonio Mancera Ballén y María Angélica Mancera Ballén. Además, en el mismo auto elevó contra la Clínica Nueva el siguiente pliego de cargos: «El representante legal de la Institución deberá explicar las razones por las cuales:
1. No se tuvo en cuenta la condición del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Instituto de Seguros Sociales, del señor ALEJO MANCERA ROZO en la facturación y cobro de los servicios prestados; no obstante tener conocimiento de esto y de tratarse de Atención de Urgencias.
2. Se exigió a los familiares el pago de la cuenta y al no contar con el dinero, se les hizo adquirir un compromiso económico con la firma y el depósito de los títulos valores.
3. No se tramitaron las cuentas ante la institución respectiva, como la normatividad legal al respecto lo ordena, dadas las circunstancias que rodean el hecho.» Las normas invocadas establecen: «Ley 100 de 1993 3
Artículo 168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.» (Negrilla fuera del texto) Los artículos 2°, 4° y 13 del Decreto 412 de 19924 son del siguiente tenor literal: «Decreto 412 de 1992 Artículo 2.- De la obligatoriedad de la atención inicial de las urgencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud testan obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. (Negrilla fuera del texto) [...] Artículo 4 De las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten,
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