CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00192-01(7789)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00192-01(7789)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - Definición, clases, terminación, declaración de incumplimiento de reexportación y efectivización de póliza / SINIESTRO - Concepto / CONTRATO DE SEGUROVigencia de la póliza / REGIMEN ADUANERO - Carácter de orden público La resolución acusada contiene dos decisiones: la declaración de incumplimiento de la obligación, y la orden de hacer efectiva la póliza que garantiza su cumplimiento. Ambas cuestiones son objeto de controversia, pues la actora pretende que, reexportada la mercancía extemporáneamente, con anuencia de las autoridades aduaneras, se la exonere de las consecuencias del incumplimiento de la finalización del régimen. Los artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992 definen así la importación temporal de corto plazo: “…”. La terminación de la importación temporal ocurre taxativamente en los siguientes casos: artículo 46 …”. Siniestro, es, según el artículo 1072 del Código de Comercio, la realización del riesgo asegurado. Este hecho determina el nacimiento de la prestación del asegurador. Se trata evidentemente del acaecimiento del suceso garantizado, en este caso, el incumplimiento de HELICOL S.A. de finalizar el régimen de importación temporal de corto plazo, que tuvo lugar pasada la última hora hábil del viernes 15 de septiembre de 1995, fecha en que venció el plazo concedido de seis (6) meses para reexportar la mercancía. La vigencia de la póliza del contrato de seguro es el tiempo dentro del cual los riesgos corren por cuenta del asegurador. Por
consiguiente, acaecido el siniestro dentro del período de vigencia de la póliza es exigible la correspondiente indemnización. El carácter de orden público del régimen aduanero hace que los términos establecidos en sus normas sean de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así, cuando se incumple la obligación de reexportar la mercancía importada temporalmente, en el término otorgado, surge automáticamente para las autoridades aduaneras el correlativo deber de cobrar los tributos correspondientes, para lo cual les ha sido conferida una competencia especial. El Decreto 1909 de 1992 la establece en su artículo 92, como sigue: “…”. Para garantizar la finalización del régimen de importación temporal los particulares deben constituir una póliza hasta por el 100% de los tributos aduaneros. A ella se refiere el Decreto 1909 de 1992 en los siguientes términos: “…”. Asimismo, la Resolución 1794 de 1993 de la DIAN, que establece normas específicas con respecto a las garantías constituidas para respaldar obligaciones aduaneras, se refiere a las del régimen de importación temporal de corto plazo. IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - Incumplimiento al no reexportar ni solicitar prórroga: efectivización de garantía / SINIESTRO EN IMPORTACION TEMPORAL - Término de 2 años para declararlo y 5 años para ejecutarlo Quedó visto que el régimen de importación temporal a corto plazo suspende los tributos aduaneros, como lo precisa el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992 al señalar que «en la declaración de importación temporal de corto plazo [...] no se
liquidarán tributos aduaneros.» Esta circunstancia determina que, vencido el término, sin que se haya reexportado la mercancía ni solicitado prórroga, la Administración entenderá que la importación se torna ordinaria y, en consecuencia, causa los tributos de esta modalidad, garantizados por la póliza de cumplimiento. Debe aclararse que dicha medida no tiene carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones aduaneras. De los antecedentes administrativos se deduce que el proceso adelantado por la DIAN, no incurrió en irregularidad alguna y, por el contrario, cumplió con todas las etapas legales. El incumplimiento del importador con respecto al régimen de importación temporal no acarrea otra consecuencia que su declaración y la orden de hacer efectiva la garantía constituida. El siniestro de incumplimiento, junto con la póliza de garantía, constituye un título ejecutivo complejo contra la compañía de seguros. La vinculación de la aseguradora y el respeto de su derecho de contradicción, único deber adicional del Estado para que le sea pagada la suma garantizada, fue observado en el presente caso. El acaecimiento del siniestro debe tener lugar dentro del término de vigencia de la póliza para que la aseguradora resulte obligada a la indemnización. Pero dicho término no es el mismo dentro del cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento. En este caso, el incumplimiento tuvo lugar el 15 de septiembre de 1995, momento en el cual se encontraba en vigencia la póliza constituida por el término de nueve (9) meses a
partir del 15 de marzo de 1995. La jurisprudencia de esta Corporación, acudiendo el mismo criterio, se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: También es preciso aclarar que el término establecido en el citado artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 no puede considerarse preclusivo. La Sala coincide con el a quo en considerar que la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consecuente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros. Por su parte, el Decreto 1909 de 1992 (art. 95) y la Resolución 1794 de 1993 (art. 48) establecen que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispone de un término especial de cinco (5) años para adelantar la acción de cobro que haga efectiva las garantías, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento. En firme los actos acusados, la DIAN tiene 5 años para reclamar por medio de la jurisdicción coactiva el pago de los tributos aduaneros que garantizaba la póliza de cumplimiento constituida por HELICOL S.A. a favor de la DIAN con la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. – La Nacional. Lo anterior indica que el cargo no puede prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Se cita: Sentencia de 11 de julio de 2002, C.P. Dr. Gabriel
Mendoza Martelo, Exp: 1999-0376-01 (Actor: Avianca S.A.); Sentencia de 31 de octubre de 1994, C.P: Dr. Guillermo Cahín Lizcano, Exp.5759. Actor: Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00192-01(7789)
Actor: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –HELICOL S.A.–
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A –HELICOL S.A.– contra la sentencia de 18 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección B) negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración de Bogotá, declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva una póliza.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 28 de febrero de 2000, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
(en adelante HELICOL S.A.) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 967 de 19 de febrero de 1996 mediante la cual la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera de la DIAN Bogotá declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo realizada por HELICOL S.A., autorizada mediante la Declaración de Importación 0116501053455-7 de 15 de marzo de 1995; determinó que la obligación que debía pagar por tal concepto ascendía a la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil noventa y siete pesos ($21.358.097,oo) y ordenó la efectividad de la garantía, constituida por dicho valor mediante la póliza de cumplimiento 608363 de 15 de marzo de 2005 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Que se declare nula la Resolución 656-004889 de 29 de abril de 1999, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera de la DIAN Bogotá decidió el recurso de reposición confirmando la anterior Resolución. Que se declare nula la Resolución 2120 de 12 de octubre de 1999 mediante la cual el Funcionario Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, decidió el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no
adeuda suma alguna a la DIAN por las sanciones impuestas en los actos acusados. En caso de hacerse efectivo el cobro de la sanción mientras se tramita la demanda, debe condenarse a dicha entidad al pago del valor de la póliza reajustado conforme al porcentaje del IPC, más el lucro cesante y el equivalente a mil quinientos gramos oro por concepto de daños morales. 1.2. Hechos Fueron planteados así: HELICOL S.A. importó en forma temporal, esto es, con la obligación de sacar nuevamente las mercancías del país, una caja combinada de uso en motores de aviación marca Pratt & Whitney, modelo PT6T-3, Serie CP-GB –1393 bajo Declaración de Importación 0116501053455-7 de 15 de marzo de 1995. El 15 de marzo de 1995 HELICOL S.A. constituyó con la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., a favor de la DIAN, la póliza 608363 por veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil noventa y siete pesos ($21’358.097,oo) con el fin de garantizar su obligación de reexportar la mercancía. Por medio de la Declaración de Exportación DEX 00293 de 17 de enero de 1996 HELICOL S.A. cumplió con su obligación y reexportó la mercancía a través de la aduana de Barranquilla. Mediante Resolución 967 de 19 de febrero de 1996 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de
Bogotá declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía constituida por HELICOL S.A. por considerar que no demostró la finalización del régimen autorizado. Por Resolución 656-004889 de 29 de abril de 1999 la División de Liquidación de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por HELICOL S.A. contra la Resolución 967 de 19 de febrero de 1996. Mediante Resolución 2120 de 12 de octubre de 1999, notificada el 29 de octubre de 1999, la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá confirmó íntegramente la Resolución 967 de 19 de febrero de 1996 y declaró agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 1081 del Código de Comercio, 38 del Código Contencioso Administrativo, 63 del Decreto 1909 de 1992, 13 del Decreto 1725 de 1997 y 11 del Decreto 1265 de 1999; los Conceptos 312 de 30 de diciembre de 1994 y 015 de 27 de enero de 1999 de la Subdirección Jurídica y de la División de Doctrina de la DIAN. La DIAN profirió los actos administrativos acusados por fuera de los términos legales, es decir, cuando su competencia ya había expirado en relación con la póliza otorgada como garantía. Así, la actuación de la demandada contraría el
principio de eficacia fijado en el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992, y viola los artículos 29 de la Constitución Política, 1081 del Código de Comercio, 38 del Código Contencioso Administrativo y los Conceptos Jurídicos 312 de 1994 y 015 de 1999 proferidos por la DIAN. Durante la vía gubernativa se discutió precisamente la efectividad de la garantía; con todo, la DIAN omitió tener en cuenta que respecto del tema el Consejo de Estado ha conceptuado que la entidad oficial debe declarar el incumplimiento de la obligación dentro del término de vigencia de la garantía, pues no puede obviarse que las pólizas de seguros se expiden con un término de vigencia. Para el sub-exámine el riesgo que amparaba la póliza consistía en la falta de terminación del régimen de importación temporal; pero esta obligación se cumplió reexportando la mercancía a través de la aduana de Barranquilla, según lo certifica el DEX con aceptación 293 de 17 de enero de 1996. La garantía 608363, cuya efectividad se decretó mediante los actos acusados, se constituyó por un término de 9 meses, esto es, desde el 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de diciembre de 1995: Ocurrido el siniestro el 19 de febrero de 1996, fecha en que la DIAN profirió el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal por parte de HELICOL S.A. y la efectividad de la garantía por ésta constituida, se infiere que la autoridad aduanera actuó por fuera del término de la garantía.
El acto administrativo que decreta el incumplimiento de una obligación y ordena hacer efectiva una garantía requiere de fuerza ejecutoria que solamente cobra, de conformidad con el artículo 62 CCA, una vez se han resuelto los recursos en la vía gubernativa. Lo anterior indica que la firmeza de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales se sanciona HELICOL S.A. por incumplimiento del régimen de importación temporal, sólo surge el 29 de octubre de 1999, con la notificación de la Resolución 2120 de 12 de octubre de 1999, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 967 de 19 de febrero de 1996. Los Conceptos 312 de 1994 y 0015 de 1999, proferidos por la DIAN antes de que finalizara la actuación administrativa, ordenan que las garantías se hagan efectivas dentro de su vigencia. Así que el acto acusado, que declaró el incumplimiento de HELICOL S.A. de su obligación de consumar el régimen de importación temporal e hizo efectiva la garantía, en tanto se profirió fuera de la vigencia de ésta, resultaba improcedente y viciado de nulidad. Por su parte, la Resolución 1794 de 1993 señala en sus artículos 2° y 41 que todas las pólizas de seguro a favor de la DIAN deben constituirse por el tiempo de la obligación y tres (3) meses más, término que debe ser suficiente para decretar el incumplimiento y la consiguiente efectividad de la garantía. Tales lineamientos no fueron respetados en este caso. Es claro que para hacer efectivas las garantías debe estar vigente el contrato de seguro, pues para gestionar el cobro es necesario que el siniestro se haya
producido dentro de su vigencia y que el acto administrativo que ordena su efectividad haya quedado ejecutoriado. El acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación asegurada y ordena hacer efectiva la póliza de seguro constituida para garantizarla, debe atender lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al período de duración del contrato de seguro, y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario. El Consejo de Estado ha definido que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada con un seguro debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza, o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la ocurrencia del riesgo asegurado, si quiere evitar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al proferir los actos demandados por fuera del término legal operó la caducidad de la acción referida en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto de los contratos de seguro de cumplimiento, pues cuando se notificó la resolución que decidió el recurso de apelación ya habían transcurrido cerca de 4 años desde la expiración de la garantía (15 de diciembre de 1995). El artículo 113 de la Constitución Política establece el sistema general de competencias de las ramas del poder público y, de manera excepcional, otorga a la rama ejecutiva la facultad de imponer sanciones y cobrarlas directamente, en
los términos otorgados por la Ley. El artículo 1081 del Código de Comercio dispone que la prescripción ordinaria opera luego de transcurridos dos (2) años desde que el interesado tenga conocimiento del hecho que da lugar a la acción; y el artículo 38 CCA fija en tres (3) años el término para imponer sanciones a los particulares. La DIAN tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho el 15 de marzo de 1995, día en que se importaron las mercancías, así que debió hacer efectiva la garantía antes de que transcurrieran dos (2) años contados a partir del vencimiento de la vigencia de la garantía constituida por 9 meses el 15 de marzo de 1995, esto es, antes del 15 de diciembre de 1997. Se afirma que «el acto administrativo demandado sólo adquiere su firmeza cuando se notificó la providencia que resolvió el recurso de apelación, el 29 de octubre de 1999», muchísimo después de que hubiera vencido el término de exigibilidad de la garantía. En derecho administrativo el transcurso del tiempo es un hecho que tiene influencia determinante sobre las relaciones jurídicas. Si se dejan expirar los plazos otorgados por la ley para realizar cada una de las actuaciones, los actos serán contrarios a la ley y estarán viciados de incompetencia ratione temporis. Las resoluciones acusadas, que declararon el incumplimiento de HELICOL S.A. a su obligación de finalizar el régimen de importación temporal y ordenaron la efectividad de la póliza de seguro constituida, violan el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que no atienden las directrices de la DIAN, son ineficaces
e inoportunas por haberse proferido fuera de los plazos legalmente fijados y en contradicción con los cometidos estatales.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que si bien la actora reexportó la mercancía temporalmente importada, que fue embarcada el 20 de enero de 1996 según consta en la Declaración de Exportación 293 de 17 del mismo mes y año, tramitada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, no finalizó el régimen de importación temporal dentro de los seis (6) meses siguientes establecidos para el efecto.
La garantía constituida a favor de la DIAN, mediante la póliza 608363 de 15 de marzo de 1995 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., se hizo exigible desde el momento en que HELICOL S.A. incumplió su obligación de finalizar el régimen de importación temporal dentro del término señalado en la Declaración de Importación. Ante esta circunstancia, la DIAN no tenía otra opción que cumplir con su deber de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza; y profirió, entonces, la Resolución 967 de 19 de febrero de 1996. La interpretación de la actora es errada respecto de la extemporaneidad de la efectividad de la garantía. La jurisprudencia del Consejo de Estado, a diferencia de cuanto se pretende, determina que la Administración debe expedir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, a fin de evitar la prescripción ordinaria
fijada en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así pues, el término que tiene la Administración para proferir el acto administrativo mediante el cual declare el incumplimiento de una obligación garantizada y ordene la efectividad de la póliza es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro; y no, como lo considera la actora, el término de vigencia de la póliza. En consecuencia, la orden proferida por la DIAN para que se hiciera efectiva la póliza no es extemporánea. Los conceptos jurídicos de los funcionarios de la DIAN no son normas vinculantes, luego no existe la obligación de acatarlos ni la consecuente posibilidad de alegar su violación. El numeral 4° del artículo 137 CCA, al señalar el contenido de la demanda, ordena que debe indicarse la norma violada y explicarse el concepto de la violación perpetrada por los actos administrativos; en este sentido, el cargo carece de una adecuada sustentación. Los conceptos 312 de 1994 y 015 de 1995 se refieren al término de la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro; con todo, dado que la prescripción no puede ser declarada oficiosamente, el interesado debía ampararse en ellos y solicitar expresamente su aplicación. Consciente de ello, el concepto 015 de 1999 rectificó las posiciones anteriormente sentadas en dichos conceptos primitivos. No operaron la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, por cuanto la declaración de importación fue tramitada en marzo de 1995 y el término de dos años que tenía la Administración para ordenar la efectividad de la póliza constituida como garantía
comienza a contarse a partir del perfeccionamiento de los hechos que dieron lugar a la declaración de incumplimiento, es decir, a partir del 15 de septiembre de
1995. La Resolución 0967 de 19 de febrero de 1996, en consecuencia, fue proferida regularmente por la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera de la DIAN.
Debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de dos años, a que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, corre para la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordena la efectividad de la póliza. El acto por el cual se declara el incumplimiento de la obligación garantizada y se ordena la efectividad de la garantía, no puede calificarse de sanción; es simplemente la consecuencia del incumplimiento de una obligación respaldada por un seguro. El cargo de la violación del artículo 63 del Decreto 1909 de 1992 quedó desvirtuado al demostrarse que la DIAN no contrarió ninguna disposición legal y que, por el contrario, las aplicó rigurosamente.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró que los actos administrativos demandados fueron proferidos por fuera de los términos legales, esto es, con la incompetencia de la autoridad aduanera, y que, por lo tanto, violan los artículos 1081 del Código de Comercio, 38
CCA y los conceptos 312 de 1994 y 015 de 1999 de la DIAN. De conformidad con los artículos 13 del Decreto 1725 de 1997 y 11 del Decreto 1265 de 1999, los argumentos de la DIAN respecto de los conceptos de su Oficina
Jurídica son errados, ya que éstos constituyen la interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN y su desconocimiento puede acarrearles sanción disciplinaria. 3.2. El apoderado de la DIAN reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la efectividad de la póliza se ordenó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, evitando así la prescripción señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
En efecto, la Administración cuenta con un término de dos años para pronunciarse sobre el siniestro y la consecuente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo. Así, se concluye que la DIAN profirió los actos acusados dentro del término, toda vez que la Resolución 00967, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador HELICOL S.A. y se ordenó hacer efectiva la póliza, fue proferida el 19 de febrero de 1996, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro. El a quo considera, respecto a la obligatoriedad de los conceptos jurídicos de la DIAN, que en tanto éstos constituyen una interpretación que carece del carácter vinculante y obligatorio de una norma legal, su falta de aplicación no puede generar nulidad. El artículo 1081 del Código de Comercio estableció las prescripciones ordinaria y
extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. La ordinaria es de dos años y empieza a contarse desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. La extraordinaria es de cinco años y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. No ocurrió ninguna de las dos prescripciones, puesto que en la Declaración de 15 de marzo de 1995, mediante la cual se importó temporalmente la mercancía, se concedió un término de seis (6) meses para finalizar el régimen, esto es, hasta el 15 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual, no habiéndose comprobado la reexportación de la mercancía debía considerarse incumplida la obligación aduanera y empezaban a correr los dos años que tenía la DIAN para pronunciarse. En el sub-exámine no se trató de la imposición de una sanción, sino de la efectividad de una garantía por haberse incumplido la obligación garantizada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad la actora plantea que la póliza tenía vigencia hasta el 15 de diciembre de 1995 mientras que el acto administrativo que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía quedó en firme el 29 de octubre de 1999, fecha de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, casi 4 años después de haber expirado la vigencia del seguro, situación que lo deja por fuera de los términos legales de prescripción señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto cita la sentencia de 21 de septiembre
de 2000 del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Concepto Jurídico 0015 de 1999 de la DIAN y en la cual se expone que la declaración del incumplimiento de una obligación respaldada por una garantía debe proferirse y quedar ejecutoriada dentro de los dos años siguientes al siniestro. Invoca los artículos 13 del Decreto 1725 de 1997 y 11 del Decreto 1265 de 1999 para sustentar la obligatoriedad de los conceptos jurídicos de la DIAN.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. 4.2. El apoderado de la DIAN manifestó que en la casilla 28 de la Declaración de Importación se fijaba el término de 6 meses para la reexportación de la mercancía importada bajo régimen temporal, y que dicho término se contaba una vez otorgado el levante, que fue autorizado en marzo de 1995. Se concluye entonces, que el término había vencido en septiembre de 1995, 4 meses antes de que HELICOL S.A. se hubiera dispuesto a cumplir sus obligaciones aduaneras.
Está probado que mediante Declaración de Reexportación número 293 de 17 de enero de 1996 fue embarcada la mercancía el 20 de enero de 1996. Así, el cumplimiento extemporáneo de la obligación del importador no se ajustaba a los parámetros legales del régimen de importación temporal y procedía declarar el
incumplimiento y exigir la efectividad de la garantía dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho.
V. CONSIDERACIONES La Sala estima oportuno reseñar los antecedentes de los actos acusados: La Declaración de Importación 0116501053455-7 da razón de que HELICOL S.A. importó de Estados Unidos, por vía aérea, una caja combinada de uso en motores de aviación marca Pratt & Witney, modelo PT6T-3 serie CP-GB-1393, bajo la modalidad S100 (importación temporal a corto plazo), esto es, con un plazo de 6 meses para reexportar. Mediante la Resolución 0967 de 19 de febrero de 1996 la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera de la DIAN Bogotá declaró el incumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo realizada por HELICOL S.A., srgún la Declaración de Importación 0116501053455-7 de 15 de marzo de 1995; determinó que la obligación que debía pagar por tal concepto era de veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil noventa y siete pesos ($21.358.097,oo) y ordenó la efectividad de la garantía constituida por dicho valor mediante la Póliza de Cumplimiento 608363 de 15 de marzo de 2005 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. En sus consideraciones expresó: «De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se determina que el importador
HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. no demostró la finalización del régimen autorizado de conformidad con lo estipulado (sic) en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, incumpliendo de esta manera con la obligación garantizada mediante póliza 608363 del 15 de marzo de 1995 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. – La Nacional; razón por la cual este despacho considera procedente declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y en consecuencia, ordenar hacer efectiva la póliza en mención de acuerdo con lo expresamente consagrado en la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995.» La póliza 608363 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se constituyó el 15 de marzo de 1995 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – HELICOL S.A. a favor de la DECLARACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADUANA BOGOTÁ por un valor de veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil noventa y siete pesos ($21.358.097,oo). Su objeto es el siguiente:
«OBJETO: DISPOSICIONES LEGALES
GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EN LA TERMINACIÓN
DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL CORTO
PLAZO SEGÚN DECLARACIÓN DE ADUANA
#0116501053455-7 DE 15 DE MARZO DE 1995, SEGÚN
LO DIS
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