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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00194-02-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00194-02-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE RECTIFICACION - La inexactitud, injuria o falsedad debe provenir directamente del programa de televisión y no de terceras personas que en él intervengan / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Legalidad del acto que denegó la rectificación; acciones judiciales contra personas que intervienen La Comisión Nacional de Televisión no accedió a la rectificación solicitada, pues tuvo en cuenta que no fue el medio de comunicación, sino las personas que intervinieron en el Programa, quienes dieron declaración acerca de las actividades realizadas por el Sacerdote Cordoba Bolaños; que en el programa no se evidencia que el mencionado Sacerdote hubiera sido acusado en forma soterrada ni evidente de haber cometido delitos; y las declaraciones de los terceros se consideran opiniones, que no pueden involucrar o comprometer al Programa. De la lectura de la norma transcrita se deduce, como lo interpretó la Comisión Nacional de Televisión, que las informaciones que pueden afectar a una persona públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, que se consideren inexactas, injuriosas o falsas, respecto de las cuales procede la rectificación, deben provenir directamente del programa de televisión y no de las terceras personas que en él intervengan. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 3 de marzo de 1993 (Expediente AC-563, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), precisó que la rectificación tiene por destinatario al medio de comunicación y no las personas que hicieron uso de él. Respecto de estas personas están expeditas las acciones judiciales a que pueda haber lugar, que se dejan a salvo en el numeral 2 de la norma transcrita, las cuales en caso de

retractación deberán utilizar el mismo medio que emplearon para proferir la injuria y la calumnia. DERECHO DE RECTIFICACION - Legalidad del acto que la denegó; inexistencia de inexactitud, injuria o falsedad Conforme se deduce del contenido del Programa SEPTIMO DÍA presentado el 19 de septiembre de 1999, que la Sala tuvo oportunidad de analizar, en efecto, en el mismo los señores GERMAN PRIETO, MARTHA SEPULVEDA Y GLORIA DE GONZALEZ, afirmaron ser familiares de personas que a pesar de tener diagnóstico médico de padecer enfermedades graves y mortalesuna de las cuales a la postre murió-, fueron tratadas por el Sacerdote CORDOBA BOLAÑOS, quien les manifestó que no presentaban tales enfermedades, y a quienes les prescribió unas gotas curativas, luego de haber tenido que cancelar $40.000 por la consulta y $70.000 por la supuesta medicina. Igualmente, el Programa indagó ante la Secretaría de Salud del Distrito, quien ante las cámaras certificó que el Consultorio Médico en el que atendía el Sacerdote había sido sellado, pues no tenía licencia. Aparece en el video que el Programa se dirigió al INVIMA para establecer si el medicamento suministrado por el Sacerdote a los pacientes tenía el registro que allí se indicaba y frente a las Cámaras se mostró una certificación de que dicho registro era fraudulento y la sustancia envasada tenía alto contenido de plomo, perjudicial para la Salud. Se escuchó el testimonio del Obispo de Zipaquirá quien explicó que el Sacerdote no era Médico; que no tenía licencia para

atender como Padre fuera de esa jurisdicción y que la práctica del exorcismo requiere autorización del obispo. Del análisis del video que ha quedado reseñado, y de la conclusión que frente al mismo destaca la entidad demandada en el acto acusado, deduce la Sala que no se vislumbra la falsa motivación ni el abuso de poder a que alude el recurrente; no hubo desfiguración de la verdad; y el material probatorio se valoró adecuadamente, razón por la cual es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00194-02

Actor: CARLOS ANTONIO CORDOBA BOLAÑOS Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 25 de abril de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La señora ALICIA

BOLAÑOS DE CASTRO, heredera del Sacerdote CARLOS ANTONIO CORDOBA BOLAÑOS, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 10542 de 22 de octubre de 1999, expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que negó la solicitud de rectificación en el Programa SEPTIMO DIA; que se disponga el restablecimiento de su honra y buen nombre y se declare administrativa y judicialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados. I.2.- Aduce la actora, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Afirma que la Resolución acusada está falsamente motivada, pues se confrontaron datos no confrontados y que no concuerdan con la verdad ni con los hechos; se permitió la calumnia y la deshonra, se tergiversó la verdad real de los hechos y se hicieron ediciones de grabaciones, donde se distorsionó la verdad de los hechos. 2º: Estima que la Comisión Nacional de Televisión violó los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, pues no corrigió la calumnia publicada contra el Sacerdote

CARLOS ANTONIO CORDOBA BOLAÑOS.

El Programa de Televisión SEPTIMO DÍA del CANAL CARACOL hizo incriminaciones contra el Sacerdote escudado en el hecho de que su noticia estaba basada en un documento oficial, siendo que es obligación de los medios de comunicación establecer la veracidad de sus afirmaciones.

Destaca que las publicaciones realizadas contra el Padre Carlos Antonio Córdoba Bolaños por el citado Programa, se basaron en informaciones de terceros que, por ética, debieron ser confrontadas por los periodistas con las declaraciones de otras personas que el Sacerdote demandante atendía espiritualmente; y con las de los galenos graduados que atendían en el mismo lugar. Por ello afirma que la información es inexacta y se actuó en forma ligera, parcial e irresponsable, al endilgarle la comisión de ilícitos por los cuales nunca fue condenado (estafa, falsedad y ejercicio ilegal de la profesión de medicina). Además, tampoco se documentó el programa sobre qué es un exorcismo para la desposesión de espíritus diabólicos; ni en qué consiste la aplicación de un sacramento o un exorcismo de sal, agua o aceite; y si el Padre para aplicar los sacramentos debía tener licencia del obispo. Resalta que no es cierto que la droga curativa orgánica fuera sustancia perjudicial para la salud humana, lo cual se demuestra con los resultados de los diferentes exámenes presentados por FUMI INDUSTRIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que no se mencionaron en la entrevista y en cambio sí se falseó la verdad de lo ocurrido haciendo creer que el sacerdote manipuló directa y personalmente los genitales de una persona que acudió al suministro de los sacramentos, siendo que la aplicación la hizo la misma persona atendida. Hace énfasis en la manera como se presentó la información en el Programa, cuyos titulares comenzaron por señalar al sacerdote como “Descarriado siervo de

Dios…” “Hombre que según se dice más parece un mensajero del diablo que un siervo de Dios….” “…Muñecos, cementerios, magia negra. Estos son temas propios de un Sacerdote?. Será este el comportamiento normal de un cura…” “Será que el padre CORDOBA está ofreciendo brujería y lo que podría ser vudú” y “…qué decir del exorcismo en los genitales….”. Insiste en que los medios no obraron de manera imparcial y la Comisión Nacional de Televisión debió ordenar la rectificación en condiciones de equidad, pues tuvo a su alcance las pruebas testimoniales que daban cuenta de que el sacerdote no era la persona que habían presentado en el programa y en cambio de perjuicios habían recibido de él beneficios por razón de su labor sacerdotal. Estima que la Resolución acusada violó la libertad de culto, que no es otra que la práctica de rituales de la religión católica, con lo que violó el derecho al trabajo del sacerdote, cuestión que lo llevó a la muerte; y que la Comisión Nacional de Televisión incurrió en falsa motivación y abuso de poder. I.3.- La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que no es cierto que el Programa de Televisión hubiera calificado al Sacerdote como realizador de prácticas satánicas, sino que se hizo alusión a lo que dijeron sus fieles arrepentidos; y no se evidencia en el programa que hubiera sido acusado en forma soterrada de haber cometido delitos.

Estima que las declaraciones de los terceros deben tenerse como opiniones, por lo que no pueden involucrar o comprometer al programa y ellas en ningún momento hacen acusaciones sino que se refieren a los métodos utilizados por el Padre Córdoba al atender las consultas señaladas en el informe. Hace hincapié en que tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas en la solicitud de rectificación, confrontando los hechos esgrimidos por las partes y el video del programa, por lo que no puede afirmarse que se incurrió en falsa motivación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: Frente al cargo de falsa motivación, observó que en el acto acusado se hace una extensa relación de los hechos que fundamentan la decisión, al igual que de las pruebas obrantes, entre las que se destaca el video que contiene el programa emitido, que desencadenó la actuación administrativa de la Comisión Nacional de Televisión. Resalta que se observó el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, esto es, la síntesis de los hechos; el fundamento jurídico de la decisión y la motivación de la decisión. Tiene en cuenta el a quo que la entidad demandada hizo un análisis de fondo del material probatorio, especialmente del video, para establecer si efectivamente SEPTIMO DÍA había presentado información inexacta, injuriosa o falsa sobre el señor CORDOBA BOLAÑOS, que ameritara ordenar la rectificación; y concluye que la decisión no fue fruto del capricho de la Administración, sino que se fundamentó en el material probatorio allegado; los motivos fueron serios y reales, adecuados y suficientemente relacionados con lo resuelto, poseedores de fuerza suficiente para justificar el acto y bajo la idea de respetar el interés público y general de los asociados. En cuanto al cargo de abuso de poder, considera que tampoco prospera, por las mismas razones antes expresadas. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la heredera del Sacerdote CARLOS ANTONIO CORDOBA BOLAÑOS finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en que el mismo constituye una vía de hecho judicial, pues carece de apoyo probatorio, ya que hay un falso juicio de identidad, dado que en la prueba documental la presentadora del programa se refiere a que el Sacerdote más parece mensajero del diablo que un enviado de Dios y que en un rito satánico incluye manipulación de los genitales; empero no muestra dónde están las manos del sacerdote, lo que desfigura totalmente la verdad. Reitera que existieron hechos calumniosos que dañaron la honra del sacerdote y de su familia; y las calumnias o injurias se profirieron por la televisión colombiana, razón por la que procede la réplica, de acuerdo con la Ley 182 de 1995. Insiste en que se incurrió en desvío de poder y al efecto trae a colación apartes de lo expresado sobre el alcance de dicha figura por doctrinantes como Entrena Cuesta, Miguel S. Marienhoff, Maurice Hauriou, Rivero, Eisenmann así como por la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano y Francés.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine la controversia se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Televisión debió o no acceder a lo solicitado por el actor el 19 de octubre de 1999, referente a la rectificación de la información presentada el 19 de septiembre de 1999, en el Programa SEPTIMO DÍA, del Canal Caracol.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El artículo 30 de la Ley 182 de 1995, citado, entre otros, como fundamento del acto acusado, prevé: “ARTICULO 30. Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:

1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá

de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.

2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de la pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.

No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada.

3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.

4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas

en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos. PARAGRAFO PRIMERO. El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:

1. Multas que impondrá la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.

2. Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.

3. Revocatoria de la licencia para operar la concesión.

4. Caducidad administrativa del contrato.

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, incurrirán en causal de mala conducta. Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política. PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando por orden de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión, a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios de

comunicación, con cargo al presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo”. La Comisión Nacional de Televisión no accedió a la rectificación solicitada, pues tuvo en cuenta que no fue el medio de comunicación, sino las personas que intervinieron en el Programa, quienes dieron declaración acerca de las actividades realizadas por el Sacerdote Cordoba Bolaños; que en el programa no se evidencia que el mencionado Sacerdote hubiera sido acusado en forma soterrada ni evidente de haber cometido delitos; y las declaraciones de los terceros se consideran opiniones, que no pueden involucrar o comprometer al Programa. De la lectura de la norma transcrita se deduce, como lo interpretó la Comisión Nacional de Televisión, que las informaciones que pueden afectar a una persona públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, que se consideren inexactas, injuriosas o falsas, respecto de las cuales procede la rectificación, deben provenir directamente del programa de televisión y no de las terceras personas que en él intervengan. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 3 de marzo de 1993 (Expediente AC-563, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), precisó que la rectificación tiene por destinatario al medio de comunicación y no las personas que hicieron uso de él. Respecto de estas personas están expeditas las acciones judiciales a que pueda haber lugar, que se dejan a salvo en el numeral 2 de la norma transcrita, las cuales en caso de retractación deberán utilizar el mismo medio que emplearon para proferir la injuria y la calumnia.

Conforme se deduce del contenido del Programa SEPTIMO DÍA presentado el 19 de septiembre de 1999, que la Sala tuvo oportunidad de analizar, en efecto, en el mismo los señores GERMAN PRIETO, MARTHA SEPULVEDA Y GLORIA DE GONZALEZ, afirmaron ser familiares de personas que a pesar de tener diagnóstico médico de padecer enfermedades graves y mortalesuna de las cuales a la postre murió-, fueron tratadas por el Sacerdote CORDOBA BOLAÑOS, quien les manifestó que no presentaban tales enfermedades, y a quienes les prescribió unas gotas curativas, luego de haber tenido que cancelar $40.000 por la consulta y $70.000 por la supuesta medicina. De la misma manera, se observa en el video que un reportero del Programa fue a una consulta para tratar de establecer los métodos terapéuticos empleados por el Sacerdote y manifestó tener dolor en las manos, frente a lo cual éste, sin que mediara examen médico alguno ni mucho menos especializado, que es el que se requiere en estos casos, le diagnosticó “ARTRITIS”; le dijo que le estaban haciendo “brujería” a través de un muñeco atado al cuello y las manos que tenían enterrado en un cementerio y le practicó un exorcismo en los genitales, los cuales manipuló para indicarle al paciente cómo debía sujetarlos. El Programa consultó con un médico especialista en reumatología, quien aseveró que ese método no era el adecuado para diagnosticar la artritis y que el supuesto paciente no padecía dicha enfermedad. Igualmente, el Programa indagó ante la Secretaría de Salud del Distrito, quien

ante las cámaras certificó que el Consultorio Médico en el que atendía el Sacerdote había sido sellado, pues no tenía licencia. Aparece en el video que el Programa se dirigió al INVIMA para establecer si el medicamento suministrado por el Sacerdote a los pacientes tenía el registro que allí se indicaba y frente a las Cámaras se mostró una certificación de que dicho registro era fraudulento y la sustancia envasada tenía alto contenido de plomo, perjudicial para la Salud. El Programa visitó nuevamente al Sacerdote, quien se encontraba laborando en otro consultorio, para que explicara sobre lo anterior, y ante las cámaras el mismo se abstuvo de atender a los reporteros. Se escuchó el testimonio del Obispo de Zipaquirá quien explicó que el Sacerdote no era Médico; que no tenía licencia para atender como Padre fuera de esa jurisdicción y que la práctica del exorcismo requiere autorización del obispo. Del análisis del video que ha quedado reseñado, y de la conclusión que frente al mismo destaca la entidad demandada en el acto acusado, deduce la Sala que no se vislumbra la falsa motivación ni el abuso de poder a que alude el recurrente; no hubo desfiguración de la verdad; y el material probatorio se valoró adecuadamente, razón por la cual es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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