CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00240-01(8681)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00240-01(8681)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios a las tarifas / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Criterios de costos, solidaridad y redistribución / SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOSDefinición / FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Administración de superávit de la contribución de solidaridad Conforme al artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Para hacer posible el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios públicos domiciliarios, la Constitución ordena, de un lado, que el régimen de tarifas tenga en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (art. 367); y asimismo que la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que dichos usuarios puedan pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. La Ley 142 (art. 14.29.) define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un servicio y el costo de éste, cuando el costo supera a lo que se recibe. O en otros términos, el exceso del costo del servicio sobre el precio pagado por el usuario de menores ingresos. El subsidio se reparte como un descuento en la factura del servicio (art. 99.3). El Decreto Reglamentario 3087 /1997 reiteró que el subsidio se refleja como un descuento en la factura a los usuarios de menores ingresos (artículo 1.5). Los principios de
solidaridad y redistribución de ingresos se traducen en el cobro de una contribución a los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y a los usuarios comerciales e industriales, denominada contribución de solidaridad, que será recaudada y aplicada por las empresas al pago de subsidios y, si quedare un superávit, será entregado a fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de las entidades territoriales. Tratándose de empresas de gas combustible, el superávit será entregado al presupuesto de la Nación, en un Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) administrado por el Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 dispuso a este respecto: (…). SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS - Entrega de superávit al Fondo de Solidaridad para subsidios: 45 días / SUBSIDIOS - Interés moratorio en la contribución de solidaridad La Ley 286 /1996 (art. 5°) reguló la obligación de transferir al FSSRI los superávit de la contribución de solidaridad recaudada de los usuarios del servicio de gas combustible, y dispuso que la empresa cubrirá trimestralmente los subsidios con la contribución recaudada, y entregará al Fondo el excedente o superávit —si lo hubiere— «dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral»: LEY 286 /96 «ARTÍCULO 5o. (…). “Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes,
éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994” (…). Se trata, pues, de una obligación a término (45 días), y cuyo monto se determina trimestralmente por el excedente resultante de la conciliación entre lo recaudado por la contribución y el pago de subsidios. Si la Empresa incurre en mora, pagará intereses moratorios comerciales (artículo 5°, Decreto 3087 /1997). FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Obligación de pagar el déficit en contribución de solidaridad: procedimiento / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSProcedimiento de corte y conciliación: déficit o superávit El artículo 89 de la Ley 142 también contempló el evento de registrarse un déficit luego de que la empresa hubiera aplicado el recaudo de la contribución al pago de subsidios, y dispuso que se cubra con recursos de los presupuestos nacional, departamental o municipal. El texto primitivo del artículo 89.8 de la Ley 142 (vigente para la época), era este: «89.8 En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los
presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. PARÁGRAFO. […] » Para la Sala, esta norma obligaba al Estado a cubrir a las empresas el déficit ocasionado por el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos. No asiste razón al Ministerio de Minas en sostener que, causado el déficit, pueda el Estado dejar de cubrirlo. El propio Ministerio reglamentó en su Resolución 8-1960 de 1998 (13 de octubre) el pago de los déficit a las empresas, contemplando la posibilidad de que el Fondo dé instrucciones a empresas con superávit para que hagan giros a las empresas deficitarias. El procedimiento es el siguiente: Al finalizar cada trimestre del año calendario, las empresas cortarán y conciliarán las cuentas de subsidios y contribuciones recaudadas en el mismo período, y deberán presentar al FSSRI el resultado de esta conciliación dentro de los 2 meses siguientes (art. 2°). Las personas que presenten excedentes los girarán a las empresas que el FSSRI determine y que «presenten faltantes en subsidios», y el giro se hará a más tardar el día hábil siguiente (art. 3°). Si el déficit presentado por la empresa fuere mayor que el estimado por el Ministerio, se girará a la empresa el importe de éste último, sin perjuicio de posteriores justificaciones.
FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Plazos para reconocimiento y pago del déficit / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Plazos para reconocimiento y pago del déficit a empresas por el FSSRI La Sala considera que sí existen sendos plazos legales para que el FSSRI primero resuelva la petición de reconocimiento, y después pague el déficit validado. En cuanto al primero, a falta de disposición en la normativa especial examinada, el Ministerio debía resolver la petición de reconocimiento del déficit en el término de 15 días fijado en el artículo 6° CCA. Así lo hizo, el 22 de diciembre de 1998. Incluso habría podido postergar su decisión respetando lo dispuesto en este artículo. Y respecto del plazo para pagar, a falta de norma especial debía aplicarse el artículo 99.8 de la Ley 142, que establece el de 30 días para transferir a las empresas los recursos destinados a pagar subsidios, contado desde la expedición de la factura a cargo del municipio. No obstante la referencia a esta entidad territorial, la norma es aplicable a la Nación, pues el primer inciso del artículo 99 ídem determina que sus reglas son aplicables a las entidades relacionadas en el artículo 368 de la Constitución. Validado el déficit, el FSSRI contaba con un plazo de 30 días para pagar, computado desde el 22 de diciembre de 1998 y que aún no había expirado a 15 de enero de 1999, cuando completó el pago. El Tribunal erró por considerar que la Nación incurrió en mora y por computarla desde el 1 de
octubre de 1998, cuando GAS NATURAL ni siquiera había presentado solicitud de reconocimiento del déficit, y menos aun habrían comenzado a correr los plazos con que contaba el Ministerio para validarlo y pagarlo. No existió mora de la Nación y, por tanto, se revocará la sentencia apelada. FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Rendimientos financieros e intereses en superávit de subsidios / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDistinción entre rendimiento financiero e intereses moratorios en déficit o superávit de las empresas En ocasión anterior la Sala, interpretando esta normativa y en especial el artículo 7° de la Resolución 8-1960 de 1998 del Ministerio de Minas, juzgó que las empresas debían girar los superávit junto con los rendimientos financieros devengados; pero que en parte alguna se dispuso que los déficit darían lugar al pago de rendimientos. La norma decía así: (…). La Sala precisa ahora su criterio a este respecto. Ha de distinguirse entre los «rendimientos financieros» (devengados por los superávit durante el plazo de que disponen las empresas para girar estos últimos al Fondo) y los «intereses moratorios» que se causan a partir del vencimiento de dicho plazo. Los rendimientos financieros devengados por los superávit mientras estos permanecen en manos de las empresas no son más que los frutos o accesorios de tales dineros públicos, que igualmente pertenecen a su propietario. En cambio, los intereses moratorios son la indemnización de perjuicios ocasionados al acreedor por la mora. El Estado deudor no está dispensado de este deber: por el contrario, el artículo 90 de la
Constitución le impone responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2000–00240-01(8681)
Actora: GAS NATURAL S.A. ESP
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la NACIÓN–MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y GAS NATURAL S.A. ESP., contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección B) declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el reconocimiento de intereses moratorios según la tasa de interés bancario y denegó la corrección monetaria.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA GAS NATURAL S.A. ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 23 de marzo de 2000 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones: a) El Oficio 6065 de 1999 (14 de abril), por el cual el apoderado del
Ministerio de Minas y Energía negó el reconocimiento de rendimientos financieros sobre los subsidios otorgados por GAS NATURAL S.A. ESP. en el tercer trimestre de 1998. b) La Resolución 319 de 1999 (16 de julio) que mantuvo la decisión anterior al desatar el recurso de reposición. c) La Resolución 8-1208 de 1999 (29 de octubre), por la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando el Oficio impugnado. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a GAS NATURAL S.A. ESP. la suma de cincuenta y tres millones doscientos noventa y dos mil doscientos diez pesos ($53’292.210.00), por concepto de los rendimientos financieros dejados de percibir como consecuencia del pago tardío de los subsidios otorgados a los estratos 1 y 2 durante el tercer trimestre de 1998, actualizada desde cuando se causó y hasta la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios, conforme al IPC certificado por el DANE. 1.1.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 CCA y se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos La Constitución Política, en su artículo 368, autorizó a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, a fin de que las personas de
menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. La Ley 142 de 1994 reguló los servicios públicos domiciliarios, incluido el gas natural. En su artículo 73.11 dispuso que compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinar el régimen tarifario, y que en su estructuración deberá tener en cuenta tanto criterios de costos como de solidaridad y redistribución del ingreso. En desarrollo de este mandato y en reconocimiento de las diferencias de ingresos, la CREG expidió la Resolución 124/1996 (modificada por la 15/1997) que estableció las contribuciones para los estratos 5 y 6 y para los usuarios industriales y comerciales, y los subsidios por consumo básico para los estratos 1, 2 y 3. En acatamiento de esta resolución, la actora concedió descuentos para los estratos 1 y 2, durante el tercer trimestre de 1998. A 30 de noviembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía adeudaba a la actora la suma de quinientos cincuenta y un millones novecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($551’950.355.oo) por concepto de los subsidios otorgados durante el tercer trimestre de 1998. En comunicación de 22 de diciembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía reconoció a la actora un déficit de quinientos cincuenta y un millones novecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($551’950.355,00), que le pagó en dos consignaciones, efectuadas el 23 de diciembre de 1998 ($66’552.369,80) y
el 15 de enero de 1999 ($485’397.985,20), es decir, siete meses después de haberse causado la obligación dineraria (julio de 1998). En la citada comunicación el Ministerio no se refirió al reconocimiento o pago de los rendimientos financieros a que tenía derecho la actora sobre los subsidios otorgados. La actora presentó al Ministerio una petición con las razones por que debían reconocérsele costos financieros sobre los subsidios otorgados durante el tercer trimestre de 1998, y le fue respondida con el Oficio 6065 de 14 de abril de 1999, negando tal reconocimiento. Este acto fue recurrido y confirmado por las Resoluciones 319 y 8-108 ambas de 1999. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, el acto acusado viola los artículos 1º, 2º, 13, 365 y 368 de la Constitución Política; y 2.2., 3.1., 3.2., 3.7., 3.8., 5.3., 7.2., 8.6., 89.6 y 89.8 de la Ley 142 de 1993. En el marco del Estado Social de Derecho el otorgamiento de subsidios no es una mera liberalidad de la Nación o de las entidades territoriales. La mayoría de la población colombiana se encuentra ubicada en los segmentos que la ley considera elegibles como beneficiarios de subsidios, es decir, en los estratos 1, 2 y 3; y pese a la contribución impuesta a los estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, sin la participación de la Nación y de las entidades territoriales, sería
imposible que las personas de escasos recursos accedieran a estos servicios, o a lo sumo, lo harían en condiciones supremamente onerosas. Con la decisión acusada el Ministerio de Minas y Energía contravino los artículos 1º, 2º, 365 y 368 de la Constitución Política, y 3.7. de la Ley 142 de 1994, porque deslegitimó la función del Estado, puesto que la población de menores recursos no podrá acceder a los servicios públicos, por no contar con los subsidios mínimos necesarios. Las empresas privadas que intervienen en la prestación de servicios públicos lo hacen a título de colaboración con el Estado y persiguiendo un fin económico. Por tanto, carece de sustento jurídico la afirmación del Ministerio respecto de que el otorgamiento de subsidios por encima de los montos financieramente posibles es de estricta responsabilidad de las empresas. Las normas legales y reglamentarias, ─Ley 142 de 1994 y Resoluciones de la CREG─ fijan los subsidios y contribuciones que deben aplicar las empresas, y las sanciones en caso de incumplimiento. La función de las empresas prestadoras de servicios domiciliarios se asimila a la figura del mandato, ya que en últimas el Estado colombiano es el responsable de la prestación efectiva de los servicios públicos. El Ministerio violó los artículos 3.1, 3.2 y 3.8 de la Ley 142, pues no prestó el debido apoyo a la gestión que las empresas, como mandatarias, realizan en la prestación de los servicios públicos. En lugar de estimular la inversión de capital en el sector y, por ende, su expansión, cuanto hizo fue poner en dificultades financieras a unos
agentes particulares que colaboran para que la población alcance bienestar. El Ministerio afirmó en su acto que al notar la actora que los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos no alcanzarían a cubrir el déficit arrojado por los subsidios, debió presentarle para su aprobación un plan de ajuste tarifario que llevara una reducción en los subsidios otorgados, como en efecto lo presentó el 30 de julio de 1998, y sobre el cual el Ministerio respondió en comunicación de 14 de octubre de 1998: «En cuanto al Plan de Ajuste Tarifario presentado por ustedes mediante comunicación 1000-082-98 del 30 de julio de 1998, me permito comunicarle que no es procedente». Esta decisión forzó a la actora a continuar otorgando los subsidios a que estaba obligada, con el consiguiente perjuicio de su patrimonio. Anota que pese a que el Ministerio negó su obligación de pagar subsidios, ante la solicitud elevada por la actora el 22 de diciembre de 1998 le reconoció un déficit por los subsidios otorgados durante el tercer trimestre de 1998, y ordenó a una empresa con superávit de la misma zona girarle $66’552.369.80, pagados el 23 de diciembre, y $485’397.985,20 pagados el 15 de enero de 1999. Afirma que si bien la Nación y las entidades territoriales no están obligadas a otorgar subsidios, cuando lo hagan deben pagarlos. Sostiene que si prevaleciera la posición del Ministerio en el sentido de otorgar subsidios sólo hasta el monto de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad
para Subsidios y Redistribución de Ingresos, sin obligación de incorporar partidas en el presupuesto para este fin, resultaría que gran parte de la población de los estratos 1, 2 y 3 no tendría cómo pagar los servicios públicos, porque las contribuciones de los estratos altos no alcanzarían a cubrir más que una parte de los subsidios requeridos por este amplio sector de la población colombiana. Se crearía, entonces, una situación desigual, en la medida en que los usuarios de estratos 1 y 2 que residan en zonas con alta presencia de usuarios de estratos altos (5 y 6) o industriales y comerciales, recibirían subsidios, pues habría cómo compensar su costo, mientras que en aquellas zonas con baja presencia de usuarios de estratos altos no se podrían otorgar subsidios a los de estratos 1 y 2, pues no habría manera de compensarlos. Esta situación, además de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de los estratos 1 y 2, lesiona los más altos valores del Estado Social de Derecho, postulados en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º y 13 de la Carta Política. Si bien el Ministerio pagó el capital, no reconoció los costos financieros en que incurrió la Empresa, ni indexó la suma debida. No es válido el argumento con que el Ministerio sostiene que «No obstante la justificación que en su escrito se hace para reclamar intereses por demora en el pago de los subsidios, esta oficina encuentra que no existe fundamento constitucional, legal o reglamentario que así lo disponga», porque sin duda existen normas constitucionales y legales que determinan
claramente que el Estado no está exonerado de las consecuencias de la mora. La Corte Constitucional (Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz) se pronunció sobre el artículo 13 de la Carta Política, en el sentido de que «si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual». La primera razón invocada por el Ministerio para no reconocer la pérdida de valor del dinero por el paso del tiempo ni los rendimientos financieros es el carácter público de estos dineros; argumento que la Corte Constitucional deja sin piso (Sentencias C539 de 28 de Julio de 1997, Magistrado ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C188 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández), ya que dicho carácter no autoriza tratos desiguales para los particulares y el Estado. Admitir lo contrario sería otorgarle a las entidades públicas «patente de corso» para eludir sus obligaciones, en perjuicio del patrimonio de sus gobernados. El segundo argumento del Ministerio para no reconocer rendimientos financieros sostiene que esta erogación debe estar previamente determinada en el presupuesto. Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández) ha precisado: «... Aunque en verdad, por mandato del artículo 345 de la Constitución en tiempo de paz no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se
halle incluida en el presupuesto de gastos, es de elemental previsión, acorde con una mínima responsabilidad del Estado en el manejo de sus recursos, que se contemplen en los presupuestos anuales partidas destinadas al pago de las obligaciones a su cargo y de los intereses que se generan por razón de los retrasos en que incurra. La negligencia administrativa no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para las arcas estatales ni de injustificado perjuicio para los particulares con quienes él mantiene pasivos». Agrega que no puede excusarse la Administración en su falta de previsión en presupuestar los recursos necesarios para cubrir los costos derivados del otorgamiento de subsidios y de la tardanza en su pago a los particulares que de buena fe y en cumplimiento de una obligación legal, los otorgaron en tiempo a quienes tienen derecho a ellos, es decir, a los usuarios de los estratos 1 y 2. Además, considera injustificada la posición del Ministerio cuando, por un lado, no reconoce los rendimientos financieros, y por otro, afirma en la Resolución 1960 del 13 de octubre de 1998, inciso final del artículo 7º: «De igual forma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, se deberán girar la totalidad de los rendimientos financieros generados por esos recursos, calculados según la tasa promedio de captación de los últimos doce (12) meses certificada por la Superintendencia Bancaria». Reclama que si se respetara el principio general de derecho «a una misma razón una misma disposición», sería evidente la violación del principio de igualdad cuando el Ministerio sostiene que los recursos que deban transferir las empresas al Fondo
de Solidaridad sí generan intereses, pero no al contrario. Y también se muestra incongruente el Ministerio cuando reconoce el capital adeudado por concepto de subsidios pero niega sus rendimientos. Si el pago no es completo no se extingue la obligación (artículo 1649 CC).
2. LA CONTESTACIÓN La NACIÓN–MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA sostiene en su contestación a la demanda que la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto ordenan que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada a la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado (artículos 352 de la Constitución Política y 36, 39 y 47 del Decreto 111 de 1996).
Tanto el acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales como el pago respectivo, están sujetos no sólo a la disponibilidad presupuestal, sino ante todo a la existencia de título o soporte jurídico. El Presupuesto General de la Nación no puede ser garante de los subsidios que apliquen las empresas de servicios públicos, y menos aún puede entrar a sufragar los rendimientos financieros que hipotéticamente habrían generado los subsidios concedidos por una empresa. No debe perderse de vista que la Constitución y la ley reparten la concesión de subsidios entre la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas. Considera que de resultar insuficiente la apropiación destinada al efecto por la Nación, deben entonces concurrir apropiaciones de las entidades territoriales, y que si aun así las apropiaciones no fueran suficientes, de todas maneras se cuenta con
un mecanismo alterno, como es el reajuste tarifario, que procede con sujeción a las normas que regulan la materia. Concluye que el Ministerio de Minas y Energía no incurrió en violación alguna de los derechos de la actora, puesto que reconoció los subsidios a que había lugar conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos.
II. LA SENTENCIA APELADA Para el a quo la Empresa cumplió su obligación constitucional y legal de aplicar en sus tarifas los principios de solidaridad y de redistribución de ingresos; y si bien los subsidios no pueden favorecerla, tampoco deben perjudicarla. Los subsidios otorgados a través de la Empresa en el tercer trimestre de 1998 fueron pagados tardíamente por la Nación en dos consignaciones, una el 23 de diciembre de ese año y otra el 15 de enero de 1999, «cuatro meses después de haberse comenzado a causar la obligación en cabeza del Estado.» La Empresa había presentado al Ministerio la justificación de su déficit en la oportunidad establecida en la Resolución 8-1960 de 1998 (art. 3°, parágrafo 3°). Al pagarlo, el Ministerio reconoció su obligación.
El carácter público de los dineros del Fondo no exonera a la Nación de pagar intereses, puesto que el régimen general de las obligaciones (arts. 1614, 1617 y 1649 del Código Civil) carga sobre el deudor incumplido la indemnización de perjuicios. El Tribunal anuló el acto acusado y condenó a la Nación a pagar intereses moratorios «entre el 1 de octubre y el 23 de diciembre de 1998 para la suma de
$66.552.369,80; y entre el 1 de octubre de 1998 y el 15 de enero de 1999 para la suma de $485.397.985,20». Negó la corrección monetaria de la condena, por considerar que solo procede respecto del capital, mas no de intereses.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la Nación y por la parte actora. 3.1. EL RECURSO DE LA NACIÓN El apoderado del Ministro de Minas sostiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas cumple funciones de reglamentación y no puede decretar gasto público o asignar recursos con cargo al presupuesto de la Nación o del FSRI.
La interpretación del Tribunal lleva a concluir erradamente que las empresas son quienes ordenan el gasto público en materia de subsidios: No debió aplicar las normas del Código Civil antes que el régimen del presupuesto nacional. Hacerlo «implicaría utilizar los recursos de subsidios para elevar la rentabilidad de las empresas reconociendo como susceptible de subsidio un costo distinto al previsto en el numeral 6° del artículo 99 de la ley 142 de 1994: “…En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1”».
3.2. EL RECURSO DE GAS NATURAL S.A.
La actora alega que los intereses se causaron hasta el momento del pago del capital, y que debieron pagársele en esa fecha. De entonces acá, esos intereses han sufrido pérdida de su valor por la depreciación monetaria. Luego debe
resarcírsele esta pérdida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe definir si la Nación estaba obligada a cubrir a una empresa de gas combustible el déficit o diferencia entre el monto de los subsidios repartidos a través de la empresa y el monto recaudado por esta por concepto de la contribución de solidaridad; y en caso afirmativo, las consecuencias de su incumplimiento. 4.1 REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LOS SUBSIDIOS Conforme al artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Para hacer posible el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios públicos domiciliarios, la Constitución ordena, de un lado, que el régimen de tarifas tenga en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (art. 367); y asimismo que la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que dichos usuarios puedan pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
La Ley 142 (art. 14.29.)1 define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un servicio y el costo de éste, cuando el costo supera a lo que se recibe. O en otros términos, el exceso del costo del servicio sobre el precio pagado por el usuario de menores ingresos. El subsidio se reparte como un descuento en la factura del servicio (art. 99.3) 2 . El Decreto Reglamentario 3087 /1997 3 reiteró que el subsidio se refleja como un descuento en la factura a los usuarios de menores
ingresos (artículo 1.5) 4. Los principios de solidaridad y redistribución de ingresos se traducen en el cobro de una contribución a los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y a los usuarios comerciales e industriales, denominada contribución de solidaridad, que será recaudada y aplicada por las empresas al pago de subsidios y, si quedare un superávit, será entregado a fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de las entidades territoriales. Tratándose de empresas de gas combustible, el superávit será entregado al presupuesto de la Nación, en un Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de In
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