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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00572-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00572-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL - Revocación por incumplimiento de obligaciones y falta de ajuste al plan de manejo ambiental / RESERVA FORESTAL - Parque Nacional de Chingaza: revocatoria permiso de aprovechamiento forestal Los actos fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo de carácter ambiental adelantado contra el actor de manera oficiosa en relación con las obligaciones que debía atender por efecto del permiso que le había sido dado para el aprovechamiento forestal del predio denominado BALCONES, ubicado en la vereda TOQUIZA, municipio de MEDIDNA. Lo anterior obedeció a que “ del conjunto de la prueba recaudada en el expediente” administrativo la entidad demandada dedujo que el actor “hizo caso omiso y probado esta y no desvirtuado” (sic) de la obligación de presentar el inventario del 100%, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1791 de 1996; incumplió la obligación de contratar la interventoría y presentar los informes trimestrales, así como la de ajustar el plan de manejo a las recomendaciones dadas en el informe técnico del 12 de diciembre de 1997 dentro de los 3 meses que le fue dado para ello. En informe de visita de revisión, entre otros, del predio Balcones objeto del permiso de aprovechamiento forestal en mención, practicada los días 2 y 3 de abril de 1998, de cuya situación jurídica se estableció que correspondía a la bosques públicos y se pudo constatar que se le estaba dando inicio al proceso de inventario al 100% de la primera unidad de aprovechamiento, que aún no había sido contratada la interventoría que se había ordenado en la resolución Núm. 309

de 1997 para garantizar los informes técnicos y el desarrollo de los correspondientes planes de manejo silvicultura y de aprovechamiento forestal, y hasta la fecha de la visita no se conocía ningún informe sobre los ajustes de las recomendaciones dadas en el informe técnico de 12 de diciembre de 1997. No está demás retomar las conclusiones que hablan de que “la zona permisionada” es muy importante para la regulación hidrológica, que está siendo considerada como proyecto de ampliación del Parque Nacional natural Chingaza; que pertenece a los farallones de medina, respecto de la cual hay estudios que recomiendan establecer programas de conservación e investigación sobre su biodiversidad; y que a juicio de los miembros de la comisión visitadora el aprovechamiento resulta antieconómico desde el punto de vista ecológico, pues creen que los costos de restauración o recuperación ambiental superan el beneficio obtenido de la madera aprovechada, y que por su alta precipitación, grado de pendiente y desarrollo del suelo se encuentra considerada como zona forestal protectora, colindando con un área denominada de alta fragilidad ambiental, y se encuadra en la clasificación agrológica clase VIII, compuesta por terrenos que poseen tantas y tan graves limitaciones que solo se recomienda su uso para actividades de vida silvestre, recreación y conservación de cuencas hidrográficas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00572-01

Actor: ELISEO BELTRAN CUESTAS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL GUAVIO

CORPOGUAVIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de agosto 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor ELISEO BELTRÁN CUESTAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 447 de 31 de julio de 1998, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, “CORPOGUAVIO”, con la que se ordena suspender el permiso de aprovechamiento forestal que le había sido concedido con la Resolución 309 de 17 de diciembre de 1997.

Segunda. Que declare la nulidad de la Resolución 458 de 26 de julio de 1999, expedida por dicha entidad, mediante la cual revoca el precitado permiso de aprovechamiento forestal que le había sido concedido con la Resolución 309 de 17 de diciembre de 1997. Tercera. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 013 de 11 de enero de 2000, de la misma entidad, mediante la cual confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Cuarta. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca sus derechos, ordenándole a CORPOGUAVIO que le permita continuar con la explotación de madera en el predio BALCONES, conforme la mencionada Resolución 309 de 1997. Quinta. Que declare a dicha entidad responsable de los perjuicios causados a él por la revocación de la referida licencia de explotación maderera, y la condene a pagarle la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo) a título de lucro cesante, más la suma que se cause hasta cuando se le restablezca en su derecho. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, se refiere que al actor le fue concedido un permiso para aprovechamiento forestal persistente de las maderas halladas en el predio BALCONES, vereda TOQUIZA, municipio de MEDINA, Cundinamarca, en cantidad de 11.216 metros cúbicos y por el término de 5 años, en virtud del cual inició los trabajos preparativos para desarrollar la respectiva explotación, entre ellos la construcción de un campamento para los trabajadores, el vivero y trochas o caminos de penetración, así como el inicio del inventario de aprovechamiento. Pero cuando estaba casi todo listo para empezar la explotación, CORPOGUAVIO le impuso la suspensión del permiso como medida preventiva, mediante la Resolución Núm. 447 de 31 de julio de 1998, y posteriormente le revocó ese permiso, decisión que fue apelada por el interesado y confirmada con ocasión de ese recurso. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

En los cargos de la demanda se invoca la falsa motivación de los actos demandados porque no es cierto que el actor hubiera incumplido condiciones que le fueron impuestas en la Resolución 309, consistentes en rendir un informe o inventario del 100% de las especies que se pretendían aprovechar antes de iniciar la explotación, presentar informe trimestral y nombrar un interventor, lo cual no es cierto por cuanto apenas se estaba iniciando la adecuación, tal como quedó demostrado en el acta de visita que CORPOGUAVIO realizó al predio BALCONES el 12 de noviembre de 1998, en la que se confirmó que no se había iniciado explotación alguna, y por ello aún no se había nombrado el interventor, no obstante ya se había efectuado el 80% del inventario. Por efecto de la suspensión del permiso y luego de su revocación, el actor sufrió graves perjuicios económicos por los gastos en que había incurrido para la explotación maderera autorizada y la imposibilidad en que quedó para desarrollar esa actividad. 1. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando, en síntesis, que el actor no se limitó a las actividades preparatorias de la explotación sino que paralelamente inició las labores de aprovechamiento forestal sin haberle dado cumplimiento previamente, entre otras, a las obligaciones mencionadas por él, previstas en los artículos 11 y 12 de la resolución 309 de 1997 y 10 del decreto 1791 de 1996, y sin que completara el plan de manejo de aprovechamiento forestal de acuerdo con las

recomendaciones técnicas formuladas en el concepto de 12 de diciembre de

1997. Por lo tanto no se incurrió en falsa motivación ni se le violaron derechos adquiridos algunos.

II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo se inhibió de pronunciarse respecto de la Resolución Núm. 447 de 31 de julio de 1998 “Por la cual se inicia un trámite sancionatorio, se formulan cargos y se toman otras determinaciones”, al observar que no se trata de un acto definitivo o que siendo de trámite impida la continuación de la actuación administrativa, pues con él se da inicio a ésta. En cuanto al fondo del asunto, analizó como cargo único “la llamada falsa motivación”, respecto del cual examinó el diligenciamiento administrativo y concluye que el actor no tuvo a bien cumplir con sus obligaciones antes de iniciar la explotación de madera de su predio, al punto que solicitó se le expidiera salvoconducto de movilización para transportar la gran cantidad de madera que ya había aprovechado, de allí que sin necesidad de mayores lucubraciones sobre el tema se evidencia que la actividad emprendida prematuramente por el actor fue ilegal, a más de que ni siquiera cumplió extemporáneamente con el inventario total de especies a explotar, amén de que tratándose de asuntos relativos a recursos naturales – renovables y no renovables -, temas ambientales, intervención en los ecosistemas, etc. rige el principio de “rigurosidad”, según el cual se debe tender siempre a la máxima protección de los ecosistemas, antes que a favorecer intervenciones o alteraciones en los mismos. Por consiguiente encontró no probado el cargo reseñado y desestimó las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifiesta que no solo hubo falsa motivación sino abuso de poder y violación de la ley, pues está probado en el proceso que hasta el momento de la suspensión del permiso estaba cumpliendo con todas las exigencias del plan de manejo, aprobado en el artículo primero, parágrafo, de la Resolución 309, tales como hacer un vivero para la reforestación, sectorizar el predio a explotar, clasificar las maderas según sus nombres técnicos, para lo cual contrató al ingeniero EDGAR RICARDO TORRES BELTRÁN, quien como él mismo lo afirma tenía desarrollado tales aspectos en más del 80%, de modo que ninguno de los temas del plan de manejo se estaba descuidando. Los informes trimestrales debían presentarse respecto del material aprovechado, de modo que no se habían presentado por la sencilla razón de que no había comenzado la explotación o el aprovechamiento. La afirmación del señor ELISEO BELTRÁN que CORPOGUAVIO tomó como prueba definitiva de que había iniciado la explotación, en el sentido de que ya tenía una cantidad de madera aprovechada, no es cierta sino que hizo esa manifestación para presionar una respuesta rápida de dicha entidad sobre la solicitud de que le informara el valor del salvoconducto de movilización, para adquirirlo, pues la verdad verdadera es que para esa época no se había iniciado la explotación o el aprovechamiento de la madera en el predio BALCONES, y así consta en el acta de visita que una comisión técnica de CORPOGUAVIO practicó a dicho predio el 12 de noviembre de 1998. Por lo tanto no se incumplió

obligación. Por esa misma circunstancia se incurrió en abuso de poder. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión sólo fue descorrido en tiempo por la entidad demandada, cuyo apoderado hace un recuento de la actuación procesal y del fallo apelado y reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente asunto.

IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados Como se relata en los hechos, los actos fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo de carácter ambiental adelantado contra el actor de manera oficiosa en relación con las obligaciones que debía atender por efecto del permiso que le había sido dado para el aprovechamiento forestal del predio denominado BALCONES, ubicado en la vereda TOQUIZA, municipio de MEDIDNA.

En ese contexto y luego de la práctica de algunas pruebas preliminares, entre ellas una inspección al lugar de los hechos, primero se profirió la Resolución Núm. 447 de 31 diciembre de 1998, “Por la cual se inicia un trámite sancionatorio y se formulan cargos y se toman otras determinaciones”, entre las cuales se adoptó la de imponerle al actor la medida preventiva de suspensión de dicho permiso. Del contenido de la misma se deduce claramente que es un acto de trámite, como

acertadamente lo advirtió el a quo, de allí que la sentencia merezca confirmación en ese aspecto. La decisión que puso fin a la actuación administrativa de dicho procedimiento se tomó mediante la resolución Núm. 458 de 26 de julio de 1999, en cuyos dos primeros artículos se dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Imponer al señor ELISEO BELTRÁN CUESTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.953.461 de Bogotá, la sanción consistente en: La revocatoria del permiso de aprovechamiento forestal que había sido concedido mediante la Resolución No. 309 de diciembre 17 de 1997, por incumplimiento a las obligaciones contempladas en el parágrafo del artículo 1º, 11 y 12 del proveído mencionado, así como lo establecido en el numeral 7º del concepto técnico de diciembre 12 de 1997 en concordancia con la obligación impuesta en el artículo 10 del Decreto 1791 de 1996.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia de la sanción impuesta en el artículo primero de este proveído, el señor Beltrán cuestas, no podrá adelantar ninguna actividad de aprovechamiento forestal, en el predio Balcones ubicado en la vereda Toquiza en jurisdicción del municipio de Medina (Cundinamarca). La Corporación realizara visitas periódicas con el fin de constatarlo.” (sic).

Lo anterior obedeció a que “ del conjunto de la prueba recaudada en el expediente” administrativo la entidad demandada dedujo que el actor “hizo caso omiso y probado esta y no desvirtuado” (sic) de la obligación de presentar el

inventario del 100%, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1791 de 1996; incumplió la obligación de contratar la interventoría y presentar los informes trimestrales, así como la de ajustar el plan de manejo a las recomendaciones dadas en el informe técnico del 12 de diciembre de 1997 dentro de los 3 meses que le fue dado para ello. Esa resolución le fue notificada personalmente al actor el 19 de agosto de 1999, quien interpuso el único recurso procedente en este caso, el de reposición, contra la misma, el cual fue decidido mediante la resolución Núm. 013 de 11 de enero de 2000, en el sentido de confirmarla al corrobar que encontraba probado que sí hubo aprovechamiento forestal e incumplimiento de las obligaciones atrás indicadas. 2.- Examen del recurso Sobre el particular la Sala observa que no han sido desvirtuadas las conclusiones o fundamentos fácticos de los actos acusados y que, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que a folio 41 del expediente administrativo, que obra en fotocopia como prueba del proceso, se observa escrito firmado por el señor ELISEO BELTRÁN CUESTAS, recibido por CORPOGUAVIO el 19 de marzo de 1998, en el que se lee: “Como beneficiario del permiso para el aprovechamiento forestal con fines comerciales, otorgado según resolución 309 del 17 de Diciembre de 1997 y dado que ya se tiene una cantidad considerable de madera aprovechada, respetuosamente solicito se me informe el valor del salvo conducto de movilización para proceder a su cancelación.”

De otra parte, en informe de visita de revisión, entre otros, del predio Balcones objeto del permiso de aprovechamiento forestal en mención, practicada los días 2 y 3 de abril de 1998, de cuya situación jurídica se estableció que correspondía a la bosques públicos y se pudo constatar que se le estaba dando inicio al proceso de inventario al 100% de la primera unidad de aprovechamiento, que aún no había sido contratada la interventoría que se había ordenado en la resolución Núm. 309 de 1997 para garantizar los informes técnicos y el desarrollo de los correspondientes planes de manejo silvicultura y de aprovechamiento forestal, y hasta la fecha de la visita no se conocía ningún informe sobre los ajustes de las recomendaciones dadas en el informe técnico de 12 de diciembre de 1997. Finalmente se acota en dicho informe que el aprovechamiento forestal que se estaba efectuando consistía en el apeo de 4 árboles cuya madera se utilizará en la construcción del campamento (folios 48 y 49 ibídem). No está demás retomar las conclusiones que hablan de que “la zona permisionada” es muy importante para la regulación hidrológica, que está siendo considerada como proyecto de ampliación del Parque Nacional natural Chingaza; que pertenece a los farallones de medina, respecto de la cual hay estudios que recomiendan establecer programas de conservación e investigación sobre su biodiversidad; y que a juicio de los miembros de la comisión visitadora el aprovechamiento resulta antieconómico desde el punto de vista ecológico, pues creen que los costos de restauración o recuperación ambiental superan el beneficio obtenido de la madera aprovechada, y que por su alta precipitación,

grado de pendiente y desarrollo del suelo se encuentra considerada como zona forestal protectora, colindando con un área denominada de alta fragilidad ambiental, y se encuadra en la clasificación agrológica clase VIII, compuesta por terrenos que poseen tantas y tan graves limitaciones que solo se recomienda su uso para actividades de vida silvestre, recreación y conservación de cuencas hidrográficas. Tales circunstancias se traen a colación para ilustrar el rigor y especial cuidado que se debía poner en el cumplimiento de las obligaciones que para el beneficiario implicaba el permiso de aprovechamiento forestal en cuestión, y en la consecuente inspección y vigilancia que al respecto debía ejercer

CORPOGUAVIO.

En esas circunstancias, se tiene que las probanzas indican de manera inequívoca que varias de esas obligaciones habían sido incumplidas por el actor, de modo que no solo se trata del aprovechamiento forestal prematuro, sino de otras que le habían sido señalas en la resolución 309 de 17 de diciembre de 1997, según se da cuenta en autos, sin que sea de recibo la explicación que ahora se pretende respecto de lo primero, en el sentido de que no era cierto lo afirmado por él sobre la madera que tenía aprovechada para comercializar, sino que fue una forma de procurar rapidez en la respuesta a la información que solicitaba, toda vez que no tiene lógica alguna, ya que si no tenía disponible dicha madera no se halla razón para que tuviera urgencia de saber el valor del salvoconducto de movilización de la misma. A lo anterior se agrega que el ingeniero agrónomo Edgar Ricardo Torres Beltrán, quien estuvo contratado por el actor para coordinar el equipo de trabajo técnico

para adelantar trabajos en el referido aprovechamiento forestal, y quien ofició como interventor del proyecto, manifiesta en este proceso que debido a la instalación de un cable elevado para el transporte de madera en un predio colindante fueron derribados varios árboles y se vio la posibilidad de utilizar esa madera y que el comentado escrito del actor fue una decisión suya un poco ligera porque se debió haber explicado las razones por las cuales se habían derribado esos árboles (folio 199 del expediente), lo cual permite corrobar que si existió la madera a que alude el escrito en mención. En la misma declaración el deponente expresa que el inventario del 100% del área a explotar no había sido concluido, lo cual lo atribuyó a dificultades climáticas en la época. De otra parte, el señor Pedro Emilio Gómez Urrea, quien fue contratado por el actor para hacer la casa de la finca, informa que para el efecto, se cortaron “máximo ocho árboles de patagallo” (folio 201 del expediente). De suerte que, salvo la contratación del interventor, no se desvirtúa el incumplimiento de las demás obligaciones que dio lugar a los actos acusados, sino que, incluso, aparece demostrado en el plenario, luego tales actos aparecen acordes con la situación fáctica que en ellos se invoca como fundamento, por ende el cargo único de falsa motivación no se configura, de allí que la sentencia apelada deba confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de abril del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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