CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00625-02-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00625-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Sancionatorio / SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – A operador de telefonía móvil celular por prestar servicios de comunicación de larga distancia directamente sin estar autorizado / COMUNICACIÓN DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL – Debe realizarse a través de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia / SERVICIO DE VALOR AGREGADO – Concepto / SERVICIO DE VALOR AGREGADO – Solo lo constituyen los que se pueden diferenciar de los servicios básicos De acuerdo con lo estipulado en el precitado artículo [60 del Decreto 741 de 1993], es claro que la comunicación de larga distancia internacional de los prestadores de servicios de telefonía celular debe realizarse a través de la red de telefonía pública conmutada, obligación que no cumplieron las sociedades Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCELquienes ofrecían un servicio denominado #124 con el cual ofrecían lo siguiente: “ahora es más barato hablar a cualquier lugar del mundo desde tu celular COMCEL que desde un teléfono fijo” Si bien, la sociedad Rey Moreno S.A. tenía una licencia para la prestación del servicio de conversión de códigos y/o protocolos, dicha autorización no incluía la comunicación de voz de larga distancia internacional. Para la Sala es claro que el sentido de la norma es que las llamadas de larga distancia internacional se lleven a cabo mediante la red de telefonía pública conmutada, pues esto representa un ingreso para la nación por las licencias otorgadas a los operadores autorizados para usar dicha red quienes a su vez adquieren el derecho a usufructuar esa licencia. […] El hecho de que las
empresas de telefonía celular utilizaran otro mecanismo para comunicar a sus usuarios al exterior transgrede la citada disposición pues aun cuando la conversión de protocolos pueda clasificarse como un servicio de valor agregado, lo cierto es que en la práctica es el mismo que una comunicación de larga distancia internacional lo que impide diferenciarlo de un servicio básico tal y como se estipula en los artículos señalados. […] Respecto de esta acusación, la Sala encuentra que si bien la sociedad Rey Moreno S.A. contaba con una licencia expedida por el Ministerio demandado para prestar servicios de valor agregado, entre los cuales se incluía la conversión de códigos y protocolos, de ésta no se desprende que dicha sociedad pueda ser prestador del servicio de telefonía de larga distancia internacional directamente o como intermediario. En efecto, como se dijo anteriormente, la ley es clara al determinar que un servicio tiene el carácter de agregado sólo en la medida en que se diferencia de un servicio básico. En el presente caso, se repite, el servicio denominado #124 pretendía hacer las veces de telefonía de larga distancia internacional a un precio más económico, como se desprende de la propaganda de COMCEL en la cual promocionaba el servicio, por lo que en realidad a pesar de ser dos mecanismos diferentes el resultado era el mismo. Al respecto, el numeral 3 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990 es claro al establecer como sanción la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas, por lo que el presente cargo tampoco habrá de prosperar.
FACULTAD DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Para vigilar y
controlar empresas que ejerzan prácticas contrarias a las normas de comunicaciones De acuerdo con lo establecido en los artículos 49 a 54 del Decreto 1900 de 1990 el Ministerio de Comunicaciones tiene las facultades de control y vigilancia sobre las empresas que ejerzan prácticas contrarias a las normas de telecomunicaciones. […] De esta manera, la Sala encuentra que los actos administrativos dictados por el Ministerio demandado fueron expedidos acorde con el derecho y en ejercicio de sus facultades legales y puesto que como quedó demostrado en el cargo anterior su actuación tenía fundamento, no se encuentra violación alguna a los principios de la buena fe y la moralidad administrativa por parte de dicha entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1900
DE 1990 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 3 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00625-02
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Comunicación Celular S.A. – COMCEL-, Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCELy Telefónica Data Colombia S.A. contra la sentencia que del 6 de octubre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Las sociedades Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCEL-, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: La Resolución No. 070 del 2 de febrero del 2000, por medio de la cual el Ministerio de Comunicaciones sancionó a las demandantes con multas equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales respectivamente. La Resolución No. 00984 del 8 de mayo del 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla respecto de la sanción y modificándola en lo ateniente al valor de las multas impuestas, las cuales se redujeron a 900 salarios mínimos legales mensuales respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se exima a las sociedades actoras del pago de las multas impuestas y
se disponga el reembolso de las sumas que se hubiesen cancelado con razón a los actos acusados debidamente indexadas con los intereses de ley. Además solicita que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a las actoras con la expedición de las resoluciones demandadas y se le ordene autorizar a la sociedad Rey Moreno S.A. la prestación del servicio denominado #124 así como al pago de las costas originadas en el proceso. Los hechos de la demanda Las actoras exponen como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Manifestaron que mediante la Resolución No. 3337 del 28 de septiembre de 1993, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la sociedad Rey Moreno una licencia para la prestación de los servicio de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional e internacional, la cual comprende la conversión de protocolos y de códigos. Adujeron que mediante la Ley 170 de 1994, se adoptó como legislación interna para Colombia el acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y que en la lista de compromisos sobre telecomunicaciones adquiridos por el país, se incluyó la conversión de protocolos como un servicio de valor agregado. Mencionaron que a la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCELmediante la Resolución No. 000964 del 27 de abril de 1998 le fue otorgada la licencia para prestar servicios de valor agregado y telemático con cubrimiento nacional e internacional y el establecimiento de una red de valor agregado. Explicaron que el 20 de diciembre de 1998 las sociedades REY MORENO S.A., Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –
OCCEL-iniciaron la prestación de un servicio de telecomunicaciones de valor agregado que denominaron #124, por medio del cual los usuarios de las empresas COMCEL S.A. y OCCEL S.A., marcando el #124 desde su celular podían acceder a la plataforma de servicios de valor agregado de REY MORENO S.A. quién luego de realizar una conversión de protocolos, los comunicaba con cualquier lugar del mundo. Indicaron que el 22 de diciembre de 1998 el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones inició una indagación preliminar en contra de las sociedades REY MORENO S.A., Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCELpor la posible vulneración del régimen de telecomunicaciones, en cumplimiento del oficio No. 1519 del 21 de diciembre de 1998 suscrito por la entonces Ministra de Comunicaciones. Expresaron que mediante la Resolución No. 00820 del 8 de abril de 1999, la Ministra de Comunicaciones delegó en el Secretario General de ese Ministerio la función de continuar con la instrucción de la actuación administrativa iniciada contra las actoras. Señalaron que el 4 de junio de 1999 se abrió una investigación formal en contra de las sociedades demandantes fundamentada en que con la prestación del servicio denominado #124 se infringieron las normas que rigen las telecomunicaciones al surtir la comunicación de larga distancia internacional sin utilizar la red telefónica pública conmutada. Aseveraron que mediante auto del 13 de julio de 1999 se les formuló pliego de cargos en su contra, basados en que el servicio denominado #124 no constituye un valor de servicio agregado, razón por la cual, a juicio del Ministerio, se vulneró
el numeral 3° del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 y el artículo 60 del Decreto 741 de 1993, por cuanto toda comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por un usuario celular debe realizarse a través de la red de telefonía pública conmutada. Afirmaron que mediante la Resolución No. 0070 del 2 de febrero del 2000, el Ministerio de Comunicaciones sancionó a cada una de las sociedades demandantes con multas equivalentes a 1000 salarios mínimos mensures vigentes. Arguyeron que en contra de la anterior resolución se interpusieron los correspondientes recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 000984 del 8 de mayo del 2000 en el sentido de confirmar la sanción y modificar lo ateniente al valor de las multas impuestas, las cuales se redujeron a 900 salarios mínimos legales mensuales. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Las sociedades demandantes señalan como cargos contra los actos administrativos acusados en términos generales la violación normativa, la falta de competencia y la falsa motivación. Las actoras consideran que se violaron los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 150, 209, 224, 333 y 365 de la Constitución Política; 8 de la Ley 72 de 1989; 2, 28, 31, 40, 52 y 60 del Decreto 1900 de 1990; 3 del Decreto 266 del 2000; 18 y 60 del Decreto 741 de 1993; 2, 4, 5, 11, 13, y 28 del Decreto 1794 de 1991; 3, 35, 66 y 73 del C.C.A.;
187 del C.P.C., la Ley 170 de 1994 y el numeral 2.11.1. de la Resolución CRT 87 de 1997, por las razones que se resumen a continuación: Primer cargo.- Violación de de la Ley 170 de 1994 y de los artículos 6, 121, 150, 224 y 365 de la Constitución Política, violación de los artículos 31 del Decreto 1900 de 1990, 2 y 4 del Decreto 1794 de 1991 y 60 del Decreto 741 de 1993. La parte actora aduce que los actos administrativos demandados vulneran las normas constitucionales enunciadas al agregar, por vía de interpretación, características o condiciones a los servicios de valor agregado que no están previstas ni en la Ley 170 de 1994 y los Decretos 1900 de 1990 y 1794 de 1991. Señalan que la conversión de códigos y/o protocolos son “per se” servicios de valor agregado y que por ello es innecesario que la administración pretenda determinar y examinar el cumplimiento de las condiciones y características de la categoría a la que pertenecen, razón por la que afirman que el servicio #124 es un servicio de valor agregado al valerse de esas conversiones. Segundo cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política en conexión con los artículos 52 del Decreto 1900 de 1990 y 333 de la Constitución Política. Aducen que les fue desconocido el derecho al debido proceso por cuanto fueron sancionadas por infracciones imprecisas y con fundamento en elementos normativos inexistentes. Reiteran que no han incurrido en una violación al régimen de telecomunicaciones y que sus actividades se rigen por las normas legales y han estado bajo el amparo de
las licencias otorgadas. Manifiestan que el servicio #124 ha sido prestado de acuerdo con la reglamentación existente y bajo la licencia otorgada a la sociedad REY MORENO S.A. y en caso de que el Ministerio lo considere como un teleservicio nuevo, distinto a los ya creados, no existiría una vulneración normativa pues el caso aún no estaría regulado. Indican que lo anterior vulnera el derecho a la libre empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política. Tercer cargo.- Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 3 del Decreto 266 del 2000. Señalan que la administración debe expedir sus actos observando la moral y la buena fé. Aducen que el Ministerio de Comunicación guardó silencio durante un período prolongado de tiempo durante el cual jamás impuso una sanción a causa del servicio #124. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 66 y 73 del C.C.A. Insisten en que las resoluciones demandadas desconocen los derechos de concesión otorgados a la sociedad REY MORENO S.A. mediante la resolución No. 3337 de 1993, acto que se encontraba en firme, por lo que el Ministerio de Comunicaciones no podía proceder a revocar los derechos concedidos a dicha empresa sin su consentimiento expreso. Quinto cargo.- Violación al artículo 13 de la Constitución Política. Expresan la ETB presta un servicio denominado “FAX” que tiene las mismas características del servicio #124 pero que en dicho caso el Ministerio no ha iniciado ninguna investigación. DEFENSA El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados mediante los cuales se sancionó a las sociedades actoras fueron expedidos de acuerdo con las normas legales aplicables al caso. Adujo que el artículo 60 del Decreto 741 de 1993 señala expresamente que toda comunicación de larga distancia debe hacerse a través de la red de telefonía pública conmutada –RTPCy que en vista del desacato de las empresas demandantes procedió a sancionarlas. Explicó que si bien a las sociedades Comunicación Celular S.A. –COMCEL-, Occidente y Caribe S.A. –OCCELy REY MORENO S.A. les fue otorgada una licencia de valor agregado, no se les autorizó la prestación básica del servicio de larga distancia internacional, el cual estaban prestando bajo el pretexto de que se trataba de un servicio de valor agregado. Indicó que los servicios básicos son diferentes a los de valor agregado y que si bien la conversión de códigos y/o protocolos se utiliza en casi todos los servicios de telecomunicaciones esto no implica que su uso cambie la naturaleza del servicio que se presta. Expresó que el servicio #124 prestado por las actoras estaba satisfaciendo las necesidades de telefonía de larga distancia de los usuarios de COMCEL y OCCEL, de manera que no era una venta de conversión de códigos y protocolos a sus clientes si no una venta de servicios de larga distancia internacional aunque la mencionada conversión de códigos y protocolos fueran aspectos técnicos internos del procesamiento de las transmisiones. Señaló que una cosa son los servicios de valor agregado que se prestan en conexión con el exterior y otra cosa es el servicio básico de larga distancia, el cual no
puede prestarse sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Las empresas Orbitel S.A., ETB S.A., y TELECOM, fueron vinculadas al proceso en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 519 del cuaderno No. 2 del Tribunal). Arguyeron que se oponen a las pretensiones de la demanda pues el servicio prestado por las sociedades actoras era irregular puesto que de conformidad con las licencias que fueron otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones los únicos autorizados legalmente para la prestación de ese servicio son Orbitel S.A., ETB S.A. y TELECOM. Recalcaron que mediante los actos administrativos acusados se están protegiendo los legítimos intereses de los licenciatarios de la prestación de servicios de TPBCLD (Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia), en la medida que no se permite participar en el mercado de larga distancia a sociedades que no cumplan con los requisitos de ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 741 de 1993 es claro que la comunicación a larga distancia internacional originada y recibida por los usuarios de COMCEL y de OCCEL debía surtirse a través de de la red de telefonía pública conmutada. Que de acuerdo con lo anterior, las infracciones que dieron origen a la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados si se configuraron, por lo que la actuación del Ministerio fue acorde con el derecho. Que mediante la Resolución No. 3337 del 28 de septiembre de 1993 se otorgó a la
sociedad REY MORENO S.A. la licencia para prestar, entre otros servicios, la conversión de códigos y protocolos mas no la del servicio de larga distancia, que era el que se venía prestando a través del #124. Que la vulneración al derecho a la igualdad, a la buena fe y a la moralidad administrativa no se demostró por parte de las demandadas. Señaló que adicionalmente la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, razón para negar las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la sentencia del Tribunal, las partes demandantes interpusieron sendos recursos de apelación manifestando lo siguiente: La sociedad TELEFÓNICA DATA COLOMBIA S.A., antes denominada REY MORENO S.A., por intermedio de apoderado reiteró los argumentos de la demanda. Además, señaló que ni el Ministerio de Comunicaciones ni el Tribunal hicieron una lectura adecuada de las normas sobre telecomunicaciones, en especial sobre el servicio de valor agregado en la medida en que se le impuso una sanción argumentando que no estaba autorizada para ello cuando de las pruebas se deduce que la empresa estaba facultada para prestar todos los servicios clasificados como de valor agregado. A su vez, las sociedades Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCEL-, mediante apoderado, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Agregaron que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el servicio #124 es un servicio de conversión de protocolos y que dicha conversión está tipificada en la ley como un servicio de valor agregado. Indicaron que el servicio de valor agregado se puede prestar en conexión con el
exterior, o sea internacionalmente y que la prohibición del artículo 60 del Decreto 741 de 1993 no aplica a los casos de comunicaciones de valor agregado internacionales. Consideraron que el servicio #124 es un servicio de Voz IP permitido por la ley para quienes cuenten con licencia de valor agregado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si el Ministerio de Comunicaciones actuó legalmente al expedir los actos acusados. Con el fin de dar respuesta al mencionado interrogante, se procederá a resolver cargo por cargo. Primer y Segundo Cargo Violación de la Ley 170 de 1994 y de los artículos 6°, 121, 150, 224 y 365 de la Constitución Política, violación de los artículos 31 del decreto 1900 de 1990, 2 y 4 del decreto 1794 de 1991 y 60 del decreto 741 de 1993 y violación del artículo 29 de la Constitución Política en conexión con los artículos 52 del Decreto 1900 de 1990 y 333 de la Constitución Política. Puesto que ambos cargos se dirigen a probar que los actos administrativos demandados vulneran las normas constitucionales enunciadas al agregar, por vía de interpretación, características o condiciones a los servicios de valor agregado que no están previstas en la ley y que las actividades de las demandantes se han regido por las normas legales y han estado bajo el amparo de las licencias otorgadas, se resolverán conjuntamente. Al respecto, el artículo 60 del Decreto 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la
telefonía móvil celular”, establece: “Art. 60.- LA COMUNICACION DE LARGA DISTANCIA DE USUARIOS MOVILES. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvo que el operador de la telefonía móvil celular este legalmente autorizado para la prestación de este servicio.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo estipulado en el precitado artículo, es claro que la comunicación de larga distancia internacional de los prestadores de servicios de telefonía celular debe realizarse a través de la red de telefonía pública conmutada, obligación que no cumplieron las sociedades Comunicación Celular S.A. –COMCELy Occidente y Caribe Celular S.A. –OCCELquienes ofrecían un servicio denominado #124 con el cual ofrecían lo siguiente: “AHORA ES MAS BARATO HABLAR a cualquier lugar del mundo DESDE TU CELULAR COMCEL QUE DESDE UN TELÉFONO FIJO” (fl. 113 del cuaderno No 2 del cuaderno del Tribunal). Si bien, la sociedad REY MORENO S.A. tenía una licencia para la prestación del servicio de conversión de códigos y/o protocolos, dicha autorización no incluía la comunicación de voz de larga distancia internacional. Para la Sala es claro que el sentido de la norma es que las llamadas de larga distancia internacional se lleven a cabo mediante la red de telefonía pública conmutada, pues esto representa un ingreso para la nación por las licencias otorgadas a los operadores autorizados para usar dicha red quienes a su vez
adquieren el derecho a usufructuar esa licencia. A su vez, el Decreto 1900 DE 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines".
Señala: ARTICULO 28. <SERVICIOS BASICOS>. Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.
Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex. …
ARTICULO 31. <SERVICIOS DE VALOR AGREGADO>.
Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y
el correo electrónico. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. (Negrillas fuera del texto original) El hecho de que las empresas de telefonía celular utilizaran otro mecanismo para comunicar a sus usuarios al exterior transgrede la citada disposición pues auncuando la conversión de protocolos pueda clasificarse como un servicio de valor agregado, lo cierto es que en la práctica es el mismo que una comunicación de larga distancia internacional lo que impide diferenciarlo de un servicio básico tal y como se estipula en los artículos señalados. Por lo anterior, la Sala no encuentra fundados los argumentos de las demandadas y los cargos no habrán de prosperar. Tercer Cargo Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 3 del Decreto 266 del 2000. De acuerdo con lo establecido en los artículos 49 a 54 del Decreto 1900 de 1990 el Ministerio de Comunicaciones tiene las facultades de control y vigilancia sobre las empresas que ejerzan prácticas contrarias a las normas de telecomunicaciones. ARTICULO 49. <COMPETENCIA PARA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS REDES Y SERVICIOS>. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones. … ARTICULO 51. <SANCIONES>. Las violaciones a las normas contenidas en el presente decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán
colaborar con el Ministerio de Comunicaciones o la entidad facultada para sancionar, en la investigación de los hechos relacionados con posibles infracciones. ARTICULO 52. <INFRACCIONES>. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes:
1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida.
3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de estas.
4. La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente decreto y en sus reglamentos.
5. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones.
6. La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.
7. La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento.
8. La alteración de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificación.
9. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
10. La violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.
ARTICULO 53. <MULTAS>. La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. ARTICULO 54. <RESPONSABLES>. Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con aquellas. De esta manera, la Sala encuentra que los actos administrativos dictados por el Ministerio demandado fueron expedidos acorde con el derecho y en ejercicio de sus facultades legales y puesto que como quedó demostrado en el cargo anterior su actuación tenía fundamento, no se encuentra violación alguna a los principios de la buena fe y la moralidad administrativa por parte de dicha entidad. Por lo anterior el cargo no prospera. Cuarto Cargo Violación de los artículos 66 y 73 del C.C.A. Respecto de esta acusación, la Sala encuentra que si bien la sociedad REY MORENO S.A. contaba con una licencia expedida por el Ministerio demandado para prestar servicios de valor agregado, entre los cuales se incluía la conversión de códigos y protocolos (fls. 17 y 18 del cuaderno principal), de ésta no se
desprende que dicha sociedad pueda ser prestador del servicio de telefonía de larga distancia internacional directamente o como intermediario. En efecto, como se dijo anteriormente, la ley es clara al determinar que un servicio tiene el carácter de agregado sólo en la medida en que se diferencia de un servicio básico. En el presente caso, se repite, el servicio denominado #124 pretendía hacer las veces de telefonía de larga distancia internacional a un precio más económico, como se desprende de la propaganda de COMCEL en la cual promocionaba el servicio (fl. 113 del cuaderno No. 2 del Tribunal), por lo que en realidad a pesar de ser dos mecanismos diferentes el resultado era el mismo. Al respecto, el numeral 3 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990 es claro al establecer como sanción la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas, por lo que el present
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.