CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00625-02A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00625-02A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis Para la Sala es indiscutible que el punto que las actoras solicitan sea adicionado, no tienden hacia el fin de una adición de la sentencia, sino que la Sala reabra el debate sobre el asunto propuesto dentro del proceso; ya que el planteamiento de éstas no están dirigidos concretamente a algún aparte de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que hubiese influido en su parte resolutiva, sino que se solicita la adición de sentencia por la falta de estudio de algunos cargos cuyo análisis fue hecho en la sentencia en donde se concluyó expresamente que las resoluciones no vulneraban ninguna de las disposiciones constitucionales o legales a que se refieren las actoras, dado el análisis que en conjunto se hizo de otras normas citadas como violadas y que derivaba necesariamente hacia dicha conclusión. […] [L]a Sala considera que la decisión sobre dicho punto de la controversia fue resuelta en la sentencia que se pretende adicionar, habida cuenta que en ésta, se repite, se dispuso claramente que las resoluciones demandadas fueron expedidas acorde con el derecho sin que pudieran las demandadas desvirtuar su legalidad. Por lo anterior no resulta de recibo la petición de adición presentada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00625-02
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ADICION DE SENTENCIA Procede la Sección Primera a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de las demandantes dentro del proceso de la referencia, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de única instancia proferida por esta Sección el 14 de mayo del año 2009, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada del 6 de octubre del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 070 del 2 de febrero del 2000 y 00984 del 8 de mayo del 2000, por medio de las cuales el Ministerio de Comunicaciones sancionó a las empresas demandantes con multas equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales respectivamente y confirmó dicha decisión. Las actoras sustentan su petición de aclaración en lo que hace referencia a la violación de la ley 170 de 1994 con los actos demandados. Se solicita la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 del C.P.C. pues según el apoderado de las actoras, en la sentencia no se efectuó un estudio de fondo sobre dicha consideración. Para resolver, se
CONSIDERA: Según el artículo 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Como quiera que la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de mayo de 2009 fue solicitada por las demandantes dentro de la oportunidad legal para ello, es del caso resolver sobre lo pedido, para lo cual se debe analizar si en la parte motiva de dicha providencia se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva de la misma, como requisito básico para que proceda la aclaración, como lo establece el artículo 311 del C.P.C.
Para la Sala es indiscutible que el punto que las actoras solicitan sea adicionado, no tienden hacia el fin de una adición de la sentencia, sino que la Sala reabra el debate sobre el asunto propuesto dentro del proceso; ya que el planteamiento de éstas no están dirigidos concretamente a algún aparte de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que hubiese influido en su parte resolutiva, sino que se solicita la adición de sentencia por la falta de estudio de algunos cargos cuyo análisis fue hecho en la sentencia en donde se concluyó expresamente que las resoluciones no vulneraban ninguna de las disposiciones constitucionales o legales a que se refieren las actoras, dado el análisis que en
conjunto se hizo de otras normas citadas como violadas y que derivaba necesariamente hacia dicha conclusión. En la página 12 de la sentencia de la referencia se dijo: “Primer y Segundo Cargo Violación de la Ley 170 de 1994 y de los artículos 6°, 121, 150, 224 y 365 de la Constitución Política, violación de los artículos 31 del decreto 1900 de 1990, 2 y 4 del decreto 1794 de 1991 y 60 del decreto 741 de 1993 y violación del artículo 29 de la Constitución Política en conexión con los artículos 52 del Decreto 1900 de 1990 y 333 de la Constitución Política. Puesto que ambos cargos se dirigen a probar que los actos administrativos demandados vulneran las normas constitucionales enunciadas al agregar, por vía de interpretación, características o condiciones a los servicios de valor agregado que no están previstas en la ley y que las actividades de las demandantes se han regido por las normas legales y han estado bajo el amparo de las licencias otorgadas, se resolverán conjuntamente.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Dispuesto lo anterior, se procedió a resolver el cargo con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular” y los artículos 28 y 31 del Decreto 1900 DE 1990 "por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", concluyendo lo siguiente: “Para la Sala es claro que el sentido de la norma es que las llamadas de larga distancia internacional se lleven a cabo
mediante la red de telefonía pública conmutada, pues esto representa un ingreso para la nación por las licencias otorgadas a los operadores autorizados para usar dicha red quienes a su vez adquieren el derecho a usufructuar esa licencia. (…) El hecho de que las empresas de telefonía celular utilizaran otro mecanismo para comunicar a sus usuarios al exterior transgrede la citada disposición pues auncuando la conversión de protocolos pueda clasificarse como un servicio de valor agregado, lo cierto es que en la práctica es el mismo que una comunicación de larga distancia internacional lo que impide diferenciarlo de un servicio básico tal y como se estipula en los artículos señalados.” Así, la Sala considera que la decisión sobre dicho punto de la controversia fue resuelta en la sentencia que se pretende adicionar, habida cuenta que en ésta, se repite, se dispuso claramente que las resoluciones demandadas fueron expedidas acorde con el derecho sin que pudieran las demandadas desvirtuar su legalidad. Por lo anterior no resulta de recibo la petición de adición presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de mayo del año 2009. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidenta