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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00643-01A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00643-01A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos en que procede / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por no guardar relación con errores puramente aritméticos [E]l artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que toda providencia que haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […] El solicitante considera que la Sala incurrió en error al computar el término de caducidad de la facultad sancionatoria porque la Resolución 1620 de 2000 allegada al proceso contiene una enmendadura en la fecha de la notificación. […] Es evidente que los presuntos errores que el memorialista le imputa a la sentencia de segunda instancia no guardan relación con errores puramente aritméticos pues no están referidos a operaciones aritméticas (suma, resta, multiplicación o división) sino que provienen de la valoración de una prueba (específicamente de la Resolución 1620 de 2000) y tienen que ver con la interpretación de normas jurídicas por parte del fallador, a saber, la contabilización del término para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00643-01

Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Mediante dicha sentencia se confirmó la sentencia de 24 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de mantener la legalidad de los actos acusados, en cuanto a las conductas a que se refieren los cargos, sexto, octavo y noveno, dado que no operó la caducidad de la facultad sancionadora y revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto a las conductas contenidas en los cargos primero, segundo y cuarto respecto de los cuales operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración.

En cuanto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que toda providencia que haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. La parte actora sustenta la solicitud de corrección así:

1. El solicitante considera que la Sala incurrió en error al computar el término de caducidad de la facultad sancionatoria porque la Resolución 1620 de

2000 allegada al proceso contiene una enmendadura en la fecha de la notificación.

2. Cuestiona el criterio adoptado por la Sala para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria pues de acuerdo con lo dicho por esta Sala en mayo de 2002 debía contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo, por lo que considera que respecto de los cargos sexto, octavo y noveno debió contarse el término hasta el día 19 de septiembre de 2000, toda vez que al no tener una fecha cierta debieron contarse los términos a partir de la presentación de la demanda tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que a su parecer, debía aplicarse por analogía al no existir norma expresa dentro del Código Contencioso

Administrativo.

3. Considera que la Sala incurrió en error aritmético por cuanto contabilizó incorrectamente los días para decretar la caducidad del acto administrativo respecto de los programas de Ingeniería Industrial, Educación Sexual en Tunja y Maestría en Bellas Artes por cuanto no debió tenerse en cuenta el 14 de junio de 2000 sino el 19 de septiembre de 2000.

Es evidente que los presuntos errores que el memorialista le imputa a la sentencia de segunda instancia no guardan relación con errores puramente aritméticos pues no están referidos a operaciones aritméticas (suma, resta, multiplicación o división) sino que provienen de la valoración de una prueba (específicamente de la Resolución 1620 de 2000) y tienen que ver con la interpretación de normas jurídicas por parte del fallador, a saber, la contabilización del término para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria.

Comoquiera que los anteriores argumentos lo que pretenden es revivir un debate probatorio impropio de esta solicitud, la Sala habrá de rechazar la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : Primero: RECHÁZASE la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Sala el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Segundo: Ejecutoriado como está el fallo de segunda instancia, remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente Ausente por Comisión

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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