CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00644-01(8667)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00644-01(8667)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Materias sometidas a su reserva; distribución de competencias; creación de Departamentos, regiones, áreas metropolitanas y entidades territoriales indígenas Las materias sometidas a la reserva de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial: la Constitución no trata de manera sistemática en un solo artículo o capítulo el contenido general de la legislación orgánica territorial, sino en diferentes normas. Una primera enumeración de los asuntos reservados por el Constituyente para este tipo de leyes, es la siguiente: a) La asignación de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151); b) La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288); c) El establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); d) El señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (C.P. art. 307); e) La determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); f) La adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y g) La
fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329). LEY ORGANICA - Reserva en materias específicas señalados por el constituyente / LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALInterpretación restrictiva / INTERPRETACION RESTRICTIVA - Materias específicas sujetas a reserva de ley orgánica La jurisprudencia constitucional tiene definido que la aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general de regulación normativa que el Congreso desarrolla expidiendo leyes cuyo proceso de formación se surte con las exigencias de quórum ordinarias. En tal virtud, ha precisado que la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política, y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación. En otras palabras, sólo forman parte de la reserva de ley orgánica aquellas materias específica expresamente señaladas por el Constituyente, pues como esta clase de leyes condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, una interpretación amplia de esta reserva terminaría por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. Tanto es así que en sentencia C-432 de 2000 se sostuvo que «la duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario», por dos razones: (i) en observancia de la cláusula general de competencia de regulación normativa en favor del legislador; y (ii) porque las limitaciones propias de las leyes orgánicas constituyen un límite al proceso democrático. Por lo mismo, aquellas materias que no han sido objeto de
señalamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario. En conclusión: en virtud del principio democrático y de la correlativa cláusula general de competencia del legislador ordinario, las materias relacionadas con la organización territorial de la República que no estén entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático reservado constitucionalmente a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas por ley ordinaria. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Comporta atribución de competencias propias y la afirmación de derecho y poderes oponibles a nivel nacional / REPUBLICA UNITARIA - Armonización entre principios de unidad y autonomía / AUTONOMIA TERRITORIAL - Se concreta en poder de dirección administrativa Colombia es una república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales (artículo 1º CP). Estos principios constitutivos del Estado colombiano implican que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Nación. La Corte Constitucional ha declarado contraria a la Constitución Política toda interpretación que restrinja el ámbito de autonomía que la Carta reconoce a las entidades territoriales. En sentencia C-284 de 1997, precisó que la autonomía comporta la atribución de competencias propias y la afirmación de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonomía que
se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los términos de la Constitución y de la ley; no puede, por tanto, el legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de esta autonomía y las limitaciones que puede establecer deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se persigue. Dijo la Corte: «La conciliación entre los principios de unidad y autonomía, ha de hacerse bajo el entendido (sic) de que según lo establece el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales son titulares de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por sí mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses.. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se les reconoce.». En otra ocasión precisó: «4El artículo 1º de la Carta reconoce la autonomía de las entidades territoriales como elemento integrante de una República unitaria y descentralizada. Esta Corte ha explicado que esta autonomía no se agota en la dirección política de las entidades territoriales sino que éstas deben además gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta en un poder de dirección administrativa (C.P. artículo 287). Igualmente, en numerosas oportunidades, esta Corte ha indicado que, en la medida en que Colombia es también una república unitaria (CP artículo 1º), es necesario armonizar los principios de unidad y autonomía, por medio del
reconocimiento del manejo autónomo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero la aceptación de la supremacía del ordenamiento nacional. Este equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones recíprocas. Así, la autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero esta normatividad (sic) nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía territorial, «que se constituye en el reducto mínimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador». Este contenido esencial goza entonces de una garantía constitucional. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. Igualmente, esta Corte ha precisado que las entidades territoriales no sólo tienen competencias propias, que son de la esencia de su autonomía, sino que poseen derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepción de estos entes. MUNICIPIOS - Reglamentación de los usos del suelo en plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALObjetivos / USOS DEL SUELO - Competencia del Concejo Municipal a través del POT: objetivos La Constitución Política concibe el municipio como la célula básica y primaria del Estado colombiano. Según el artículo 311 ídem, es «la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado». Este principio, a su vez, se articula con
el de eficiencia de la Administración, puesto que la autonomía territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la Administración Pública. El artículo 311 CP asigna a los municipios la satisfacción de las necesidades locales para lo cual deberá «prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.» En concordancia con las citadas disposiciones de la Constitución, el artículo 313 ibidem establece las funciones de los Concejos Municipales, entre ellas la de reglamentar los usos del suelo (num. 7º ). El artículo 41 de la Ley 152 de 1994 dispuso que los municipios, además de los planes de desarrollo, «contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia.» El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial. Esta función está desarrollada en la Ley 388 de 1997, cuyos objetivos son, entre otros: i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; ii) promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que
prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (artículo 1º). PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Principios; instrumentos; definición El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: función social y ecológica de la propiedad; prevalencia del interés general sobre el particular, y distribución equitativa de las cargas y beneficios (artículo 2º Ley 388 de 1997). Según el Artículo 6º de esta ley, el ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: i) La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. ii) El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital. iii) La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. Dispone la misma norma que el ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural,
reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras. En los términos del artículo 9º de la Ley 388 de 1997 el Plan de Ordenamiento Territorial que los municipios y distritos deberán adoptar, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. El plan se define como «el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.» PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Clases y denominación según población; componentes Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: i) Planes de ordenamiento territorial: Elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; ii) Planes básicos de ordenamiento territorial: Elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; Esquemas de ordenamiento territorial: Elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. Los planes de ordenamiento territorial deben contemplar tres (3) componentes: general, urbano y rural (Artículo 11); son obligatorios (Artículo 20), estarán vigentes mientras no sean revisados, y deben guardar armonía con el plan de desarrollo del municipio o distrito (Artículo 21). Debe destacarse que las citadas funciones de ordenamiento
territorial en manos de los municipios y distritos están sometidas a la Constitución y a la ley, por tratarse de manifestaciones de la autonomía territorial dentro de un Estado unitario.
POT DE BOGOTA - Legalidad: Decreto 619 de 2000 / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Ejercicio autónomo del Municipio como atribución constitucional propia / REGLAMENTACION DE LOS USOS DEL SUELO - Ejercicio autónomo del Municipio como atribución constitucional propia El artículo 151 CP que somete a reserva de Ley Orgánica «la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales» debe interpretarse sistemática y teleológicamente con las demás normas constitucionales con que coexiste y con sus desarrollos legales, pues su aplicación no puede aparejar desconocimiento de otras instituciones de igual rango constitucional, como es el ejercicio autónomo de las funciones de los municipios, entre las cuales está la de ordenamiento del territorio y de reglamentación de los usos del suelo. (CP arts. 311 y 313-7). Las competencias normativas que deben asignarse a las entidades territoriales por ley orgánica no son las que a estas les compete ejercer como atribución constitucional propia, como es el caso de la función de ordenamiento del territorio y de reglamentar los usos del suelo que les confieren los artículos 287 y 313-7 CP. La interpretación contraria debe descartarse, pues conduciría a restringir el reducto mínimo de la autonomía de las entidades territoriales. El ordenamiento del territorio es una atribución constitucional que no está sometida a reserva de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. En tal virtud, la declaración de inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 388 de 1997 no enerva la
competencia del Alcalde para expedir el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá, pues se trata de una atribución constitucional propia, no reservada a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 288 CP. El decreto cuestionado conserva plena validez pese a la declaración de inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 388 de 1997 pues este no constituía su fuente formal o material de validez, y en cambio tiene fundamento en normas constitucionales y legales que mantienen su vigencia en el ordenamiento jurídico. El cargo no prospera. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN SERVICIOS PUBLICOS - Regulación normativa de los niveles central regional y local / REPUBLICA UNITARIAPrincipio de unidad jurídico política / SERVICIOS PUBLICOS - Competencias concurrentes Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales conduce a la Sala a afirmar que en el campo de los servicios públicos la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa a favor de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales (Arts. 150-23 y 365 C.N.). Es propio de los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial. En
otros términos, corresponde a las autoridades de estos niveles ejercer su competencia de regulación normativa para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que, con sujeción a sus parámetros, provean a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos, según sean las características de las necesidades locales. Tales competencias concurrentes son nítida expresión de la articulación de los niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. De una parte, la ley, a través de su capacidad reguladora realiza la unidad jurídico-política de la República al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, pueda cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonomía de estas para la gestión de sus propios intereses. De otro lado, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer una facultad normativa complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que se busca satisfacer con esta estructura institucional. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Definición; características; frecuencias; sujeto a gestión y control del Estado Según el artículo 75 CP el «espectro electromagnético» es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. Es uno de los componentes del territorio colombiano (C.P., art. 101), que pertenece a la Nación (C.P., art. 102). Los artículos 13 y 75 ídem garantizan a los operadores públicos y privados de los servicios de telecomunicaciones el derecho de acceso
al uso del espectro electromagnético, en igualdad de oportunidades. El Estado debe permitir el acceso a todos los posibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financiera que permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar. Por el aspecto técnico, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia radica en su aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. También ha sido entendido como el conjunto de las frecuencias de radiación electromagnética. La Unión Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión, servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos como un concepto dinámico «pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones». Síguese que su noción «corresponde al estado de avance tecnológico». La jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que el acceso al espectro electromagnético no se rige por libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado. Así mismo, el espectro electromagnético, como bien público inenajenable e imprescriptible, no se integra a la gestión patrimonial ni a la autonomía negocial de los particulares. Tampoco los particulares pueden adquirir su dominio mediante prescripción, pues
así lo determinó el constituyente. El espectro electromagnético está sujeto a la gestión y control del Estado. Este tipo de intervención estatal «responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas». Siendo el espectro electromagnético elemento esencial para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, el Estado ejerce una significativa intervención orientada a dar cumplimiento a sus fines y hacer realidad los principios superiores en los servicios públicos y garantizar su utilización racional, equitativa, eficaz y económica. El Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones. POT DE BOGOTA - Legalidad en materia de infraestructura de telecomunicaciones / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONESLegalidad de regulación en materia de infraestructura en POT de Bogotá / INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES - POT de Bogotá / ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES - POT de Bogotá: legalidad Tanto la definición que de los componentes del servicio de telecomunicaciones hace el artículo 212 del Decreto 619 de 2000 como la determinación de los objetivos de la intervención, que es el contenido normativo consignado en el
artículo 213 ídem, deben interpretarse sistemáticamente con las demás disposiciones de la Ley 388 de 1997, y en particular con aquellas que establecen los objetivos del ordenamiento territorial. Esa interpretación pone de manifiesto su exacto alcance, y evidencia que tanto la definición de los componentes del sistema de telecomunicaciones como los objetivos de la intervención de las autoridades municipales, tienen incidencia en el ordenamiento del suelo, atendida la circunstancia de que los servicios de telecomunicaciones usan el suelo y el espacio público del Distrito Capital de Bogotá para instalar o ubicar elementos de la infraestructura requerida para comunicar y trasmitir señales, como son las antenas de telefonía, las torres y las redes de conducción, lo que explica que las autoridades ejerzan las competencias de regulación normativa para fijar elementos que condicionen la expedición de licencias de uso o las autorizaciones para la ocupación temporal del espacio público. De ahí que el parágrafo del artículo 213 ídem disponga que respecto de la infraestructura de telecomunicaciones, el Departamento Administrativo de Medio Ambiente (DAMA), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) y los propietarios de antenas, concertarán un programa de desarrollo para el sector de las telecomunicaciones, que apunte a la centralización de las estructuras de telecomunicación de largo alcance, evitando su dispersión a través del sistema orográfico y congregando varios usuarios y tecnologías en no más de tres áreas dentro del sistema orográfico del Distrito Capital. De ninguna manera se podrán ubicar fragmentando o alterando relictos de vegetación nativa. Concluye la Sala que el contenido normativo de los artículos 212 y 213 del Decreto 619 de 2000 en
materia de infraestructura del sistema de telecomunicaciones en nada interfiere o desconoce el ámbito material de la competencia de formulación de la política del sector de telecomunicaciones, que compete al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00644-01(8667)
Actor: CARLOS GERMAN NAVAS TALERO, LUCIA ORTIZ CORREDOR Y
ALFONSO GOMEZ LUGO Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIAS - PROCESOS ACUMULADOS 200000644-01 Y 2002-90276-01(8667) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los actores contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de las demandas instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Decreto 619 de 2000 (28 de julio) «por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fé de Bogotá», expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.
I. EXPEDIENTE 200000644-01
1. LA DEMANDA 1.1. El acto acusado
Se transcribe únicamente el encabezado del Decreto 619 de 2000, puesto que la acusación no recae sobre su contenido normativo. «DECRETO 619 DE 2000 1 (julio 28 de 2000) Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998 y,
CONSIDERANDO:
1. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el Alcalde Mayor, a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el 27 de mayo de 1998 inició el proceso de formulación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de
Santa Fe de Bogotá D.C., para lo cual se adelantaron procesos de participación ciudadana, con el fin de recoger y evaluar las propuestas de la ciudadanía en general.
2. Que el día 27 de agosto de 1999, el Alcalde Mayor, a través de la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sometió a consideración del Concejo de Gobierno el proyecto de
Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fé de Bogotá D.C.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, el Alcalde Mayor, por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hizo entrega a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –
CAR y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
–DAMA, los días 17 y 22 de septiembre de 1999, respectivamente, el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, a efectos de concertar con dichas autoridades los asuntos exclusivamente ambientales.
4. Que desde el inicio de la concertación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital con las autoridades ambientales, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital continuó con el proceso de participación ciudadana, para lo cual evaluó las opiniones de los gremios económicos y las agremiaciones profesionales, realizó convocatorias, foros, presentaciones públicas y teleconferencias para su discusión, expuso los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados, recogió, analizó y dio respuesta a las recomendaciones y 1 Publicado en el Registro Distrital No. 2197 de 28 de julio de 2000. observaciones presentadas por la ciudadanía en general y por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias.
5. Que dentro del proceso de participación ciudadana, se efectuaron más de 305 exposiciones y reuniones de trabajo, participaron 889 instituciones privadas y públicas, los contenidos del plan se divulgaron a través de tres (3) teleconferencias, 44 boletines de prensa, 30 convocatorias de prensa a los diferentes eventos, 3 seminarios y foros internacionales, plegables y exposiciones permanentes e itinerantes del Plan y se realizaron y analizaron 500 encuestas. De igual manera, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital cuenta con una base de datos de 1510 propuestas analizadas y con el documento de valoración del
concepto del Consejo Territorial de Planeación Distrital.
6. Que el día 2 de noviembre de 1999, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, delegada para los efectos por el Alcalde Mayor, suscribieron el acta de concertación en relación con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, cuyos resultados fueron los siguientes:
Temas Concertados: a) La Estructura Ecológica Principal; b) El manejo integral de los residuos sólidos; c) El marco regional para el ordenamiento territorial; d) Los Cerros Orientales, acogiendo las normas contempladas en la Resolución Ejecutiva 76 de 1977, expedida por el Presidente de la República. e) El documento Técnico de Soporte, con los ajustes correspondientes.
Temas no concertados: a) La expansión urbana; b) El perímetro urbano, respecto al corredor de la Autopista Norte; c) La clasificación del suelo para determinadas áreas de protección: humedales y rondas de ríos.
Temas excluidos del proceso de concertación: a) Las competencias, jurisdicciones y trámites ambientales, en cuanto a la actividad minera, los residuos sólidos y el sistema de transporte masivo. b) Las metas y plazos para la ejecución de los programas de tratamiento de las aguas residuales.
7. Que por medio de la Resolución No. 1869 del 2 de noviembre de 1999, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR declaró concluido el proceso de concertación del Plan de
Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá D.C.
8. Qu
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