CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00645-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00645-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Al no encontrarse amparada en una declaración de importación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Eventos en los que se entiende no declarada o no presentada / DESCRIPCIÓN GÉNERICA DE MERCANCÍA - Imposibilita su identificación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Parámetros de identificación / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Diferencias entre omisión y deficiencia en la descripción / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Alcance de los términos describir y relacionar Al cotejar la relación de la mercancía que fue aprehendida y decomisada frente a las declaraciones de importación y algunos registros de importación presentados por la actora, encuentra la Sala que los documentos por medio de las cuales, según afirma la actora, fue legalizada la mercancía importada que fue decomisada mediante los actos administrativos acusados, señalan mercancías que no son las mismas decomisadas o las describen de manera genérica de tal manera que pueden referirse o amparar otras mercancías del mismo género o especie. Se ha reiterado que los términos “describir” y “relacionar”, para efectos del tema aduanero que ocupa a la Sala, no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, pues el primero implica individualizar la mercancía de manera específica, con sus características, referencia, marca, tipo etc, de tal manera que ésta no se confunda con otra de similares características, lo cual supone detallarla y esto es lo que
exigen las normas aduaneras transcritas; relacionar la mercancía no supone detallarla, por lo tanto se pueden designar las mercancías de manera genérica, que fue lo que ocurrió en el caso presentado. Entonces las declaraciones de importación presentadas por la actora como prueba para respaldar la mercancía que le fue decomisada carecen de elementos suficientes que permitan identificar la mercancía realmente importada y amparan mercancía que no fue decomisada y en algunos casos su descripción es tan genérica que impide cualquier tipo de individualización e identificación del objeto a legalizar, al punto que bajo la misma descripción se podrían pretender amparar muchas clases de mercancía no legalizada, por lo cual se tiene como no declarada. […] En suma, de la confrontación entre la descripción de la mercancía decomisada y las relacionadas en las declaraciones de aduanas aportadas y obrantes en el expediente administrativo no puede inferirse que aquellas mercancías correspondan a las mismas que aparecen como legalmente importadas, pues no es imposible identificarlas plenamente. Entonces los bienes decomisados no estaban descritos en los términos exigidos por el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y por el artículo 1° de la Resolución 362 de 1996 que dispone que los bienes importados deberán identificarse con los elementos que las caracterizan indicando la marca, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice para que pueda distinguirse de otras de su misma especie.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / RESOLUCIÓN 362 DE 1996 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00645-01
Actor: HEREDIA Y CIA. S. EN C Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA La sociedad J. Heredia y Cía. S. en C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la resolución N° 1932 de octubre 7 de 1999 proferida por el jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Investigaciones Especiales de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la nación de una mercancía de su propiedad. - La nulidad parcial de la Resolución N° 3339 del 5 de mayo del 2000 proferida por el jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la citada entidad mediante
la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en la parte que confirma la Resolución N° 1932 de 1999. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de lucro cesante, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver la mercancía decomisada o en su defecto el valor de la misma actualizada a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y los intereses a que haya lugar desde la fecha en que fue aprendida la mercancía hasta la ejecutoria de la sentencia; que la mercancía fue avaluada por la DIAN en la suma de $246800.600 Que igualmente se condene a la demandada a reconocerle a título de daño emergente el valor de lo dejado de percibir por concepto de ganancias de la venta de la mercancía y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante Auto N° 626 del 10 de noviembre de 1998 se comisionó a los funcionarios de la DIAN con el fin de realizar en la misma fecha un operativo en la finca Villa Claudia en el municipio de Cota, en donde se encontraba almacenada una mercancía de su propiedad. Señaló que el día 18 de noviembre de 1998 mediante escrito radicado bajo el N° 079253 y en ejercicio del derecho de petición solicitó al señor Director de Aduanas la devolución de toda la mercancía aprehendida, a lo cual anexó una relación detallada de todas las declaraciones de importación que amparaban el ingreso
legal de la mercancía al país. Que mediante oficio N° 094486 del 9 de diciembre de 1998, la jefe de la División de Control Aduanero de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN dio respuesta evasiva a la petición, desconociendo las pruebas que fueron presentadas desde el momento mismo de la aprehensión de la mercancía y negando la devolución de ésta. Relató que el 8 de febrero de 1999 se expidió el requerimiento especial aduanero N° 00169 que fue respondido el 22 del mismo mes y año y se entregaron 5 carpetas con la documentación contentiva de toda la información solicitada; que en la misma oportunidad se reitera la solicitud de devolución de la mercancía aprehendida y la respuesta al derecho de petición que presentó en el mismo sentido. Que el 25 de mayo de 1999 mediante la Resolución N° 4042 y después de 6 meses de estar aprehendida, le fue devuelta parte de la mercancía por valor de $137242.600. Manifestó, que desconociendo los documentos presentados como prueba de la introducción legal de la mercancía al país, el jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió el pliego de cargos N° 0038 del 31 de mayo de 1999 en el cual propone el decomiso de parte de la mercancía, por la suma de $261.868.000, sobre el cual presentó sus descargos con el listado detallado de las declaraciones que amparan el ingreso legal de los bienes y reitera la solicitud de devolución de la mercancía. Que el día 7 de octubre de 1999 mediante la Resolución N° 1920 y después de 11
meses de estar aprehendida le fue devuelta otra parte de ésta por valor de $12 432.400; que este mismo día mediante la Resolución N° 1932 se ordenó el decomiso del resto de la mercancía por la suma de $249436.600 sobre la cual presentó recurso de reconsideración que se resolvió mediante la resolución N° 3339 del 5 de mayo de 2000 que dispuso devolver mercancía por el valor de $2 635.000 y confirmó el decomiso por la restante avaluada en $246801.600.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor citó como vulnerados los siguientes artículos: 2, 6, 25, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 3 y 34 del Código Contencioso Administrativo y 72 inciso 1° del Decreto 1909 de 1992. Explicó así el concepto de violación: Manifestó que se violaron los artículos 2 y 209 de la C.P. por cuanto la DIAN no cumplió con uno de los fines del Estado cual es velar por los derechos de los administrados; se infringió el artículo 6 idem porque se le impuso una sanción desconociendo las pruebas aportadas; se infringieron los artículos 29 de la C.P. y 3 y 34 del C.C.A. porque las pruebas allegadas no se tuvieron en cuenta. Que con las disposiciones acusadas se violaron los artículos 25, 58 y 83 de la Constitución Política porque desconocieron el derecho al trabajo y a la propiedad privada y porque de buena fe pagó los tributos. Indicó que hubo falsa motivación y se desconoció el principio de legalidad al
aplicar indebidamente el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 el cual prescribe que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponde con la declarada y en este caso faltaron solamente algunos elementos de la descripción. Afirmó que la DIAN no podía aplicar lo establecido por la Resolución 362 de 1996 dictada por el jefe de impuestos y aduanas nacionales, la cual prescribe unos requisitos que deben ser cumplidos para la descripción de mercancías en la declaración, toda vez que dicha norma no fue citada en el pliego de cargos y tampoco prescribe sanciones administrativas aduaneras que impliquen la aprehensión y posible decomiso de éstas.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Precisó con respecto a la supuesta violación de los artículos 2 y 209 constitucionales que tal garantía sólo se hace exigible frente a derechos adquiridos de acuerdo con la ley y que una entidad pública no puede brindar protección legal a bienes que han sido introducidos al país sin observar la normatividad que rige la actividad. En cuanto a la supuesta contravención del artículo 6 de la Constitución Política indicó que en el proceso administrativo en el que se agotó la vía gubernativa se estableció que las mercancía no cumplían con los parámetros de la legislación aduanera contenida en el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989 y el inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992. Que no se violó el principio de contradicción y el derecho a la defensa debido a
que las declaraciones de importación presentadas con el objetivo de amparar el ingreso de las mercancía al país no contenían las características precisas para la identificación plena de aquellas, razón por la cual procedía el decomiso definitivo. Sostuvo que a la actora se le concedieron las oportunidades legales para discutir las manifestaciones de la aduana lo cual se evidenció con la interposición de los recursos y que no se incurrió en falsa motivación puesto que los actos acusados fueron producidos de acuerdo con la normatividad aduanera. Que tampoco se violó el principio de legalidad debido a que la normatividad aplicable ante la omisión en la inclusión de la totalidad de las características que identificaran las mercancías estaba contenida en el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992. Señaló que no se violó el derecho al trabajo y su protección porque cualquier actividad laboral debe estar sometida a los lineamientos que se han fijado para el impulso de la respectiva actividad laboral, lo que no fue cumplido por la parte actora; que tampoco se infringió el derecho a la propiedad privada y su protección porque esta garantía no es absoluta y que no se violó el principio de la buena fe porque los límites a esta presunción están dados por la ley y el interés público y en este caso es la misma ley la que señala que toda mercancía de procedencia extranjera que circule en el país debe estar amparada por un documento aduanero lo cual no fue acreditad por la sociedad actora.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal en el fallo que se recurre negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la introducción legal de mercancías al territorio nacional debe ser probada con la declaración de importación de la misma o con el título que acredite
que se adquirieron de buena fe dentro del territorio nacional de manera posterior a su importación y es por ello que si se detecta una posible violación a las normas aduaneras, la entidad debe proceder a aprehender la mercancía con el fin de determinar su procedencia, si esta era legal o ilegal y tomar las medidas del caso. Manifestó que revisadas las pruebas que obran tanto en el expediente administrativo como en el adelantado por esa Corporación se observa que auncuando se aportan una serie de declaraciones de importación con las que la actora pretende demostrar la legalidad de la introducción de la mercancía al país, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las declaraciones de importación allegadas correspondan a la mercancía que fue aprehendida y decomisada, pues no se señalaron los elementos característicos que permitieran su diferenciación plena e inequívoca frente a otras mercancías de la misma especie. Que la administración no violó los artículos de la Constitución Política que señala la actora, porque no se encuentra demostrado que el decomiso se hubiera efectuado en forma ilegal, se hizo un estudio cuidadoso de todos los elementos decomisados comparándolos con las declaraciones de importación que fueron allegadas por la actora lo que generó la devolución de algunas mercancías y las que fueron finalmente decomisadas no estaban descritas en los términos exigidos por el inciso primero del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y por el artículo 1° de la Resolución 362 de 1996 que dispone que los bienes importados deberán identificarse con los elementos que las caracterizan indicando la marca, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice para que pueda distinguirse de otras de su misma especie.
Que al analizar los documentos de importación allegados como prueba por la actora se observa que en la casilla correspondiente la descripción es insuficiente y por lo tanto no se pueden individualizar. Manifestó que no se violó el debido proceso por el hecho de no haber hecho referencia en el pliego de cargos a la resolución 362 de 1996, puesto que aunque no se citó esta disposición se le señaló a la actora que en las declaraciones de importación hacía falta la descripción de la mercancía con los elementos que la caracterizan. Que tampoco se violó el derecho al trabajo y a la libertad de empresa ni el principio de la buena fe porque el decomiso no se hizo en contravía de las normas constitucionales y de la ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante de folios 390 a 393 el actor solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Consideró, en síntesis: Que las resoluciones acusadas son contrarias a los principios jurídicos porque como lo ha venido sosteniendo la mercancía decomisada fue ingresada al país con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente al momento su ingreso al país y se pagaron todos los tributos aduaneros correspondientes, lo cual fue probado con las declaraciones de importación.
Alega que la misma DIAN no les hubiera otorgado la autorización de levante después de haberlas inspeccionado físicamente y verificado el pago de los tributos aduaneros; que la acción de la DIAN entonces no fue eficaz y oportuna porque afectó los intereses de una sociedad legalmente constituida.
Que si bien es cierto que la resolución 362 de 1999 hace unas exigencias sobre descripciones mínimas para algunas mercancías, en este caso como se trata de mercancías genéricas es imposible incluir los datos con elementos tales como la marca, referencia, seriales y modelos pues esto sería poner al importador frente a situaciones imposibles de cumplir; que las mercancías genéricas en algunos casos carecen de marca, números de serie o referencia. Sostiene que contrario a lo que afirma el tribunal, la administración de aduana se negó a realizar un estudio cuidadoso de todos los elementos decomisados frente a cada una de las declaraciones de importación declaradas, porque así hubiera sido así debió ordenar en su oportunidad la devolución total de la mercancía. Que se le violó el debido proceso porque la administración se limitó a señalar que la mercancía no estaba amparada. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al artículo 72 del decreto 1909 de 1992 en la que precisa con claridad que se sanciona es la omisión en la descripción de la mercancía, así como lo expresado en la sentencia del 19 de abril de 2001 dentro del proceso N° 20000113 en el cual actuó como parte demandante y en este caso la decisión de esta Corporación fue confirmar el fallo de tribunal que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas. Solicita que se revise el cuadro explicativo donde, en su criterio, se indica con claridad la correspondencia de la mercancía decomisada con cada una de las 39 declaraciones de importación que allí se relacionan.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada insiste en el hecho de que las declaraciones aportadas son tan genéricas que no podrían amparar mercancía alguna y su individualización fue imposible. Que por ello en la resolución que ordena el decomiso señaló “en la diligencia de reconocimiento y avalúo se encontró que las mercancías aprehendidas cuentan con marca y referencia, mientras que en las declaraciones aportadas por la actora no se cita la marca en algunas ocasiones y en otras la referencia, lo cual lleva a concluir que las mercancías aprehendidas no corresponden a las que se pretende amparar con las declaraciones de importación que se allegaron al proceso, en razón a que las primeras tienen marcas y las segundas solo son productos genéricos sin marca”. Que si las mercancías decomisadas no estaban descritas sino que las declaraciones de importación contienen una declaración genérica como lo afirma la misma actora, cómo puede tener la administración tributaria tener la certeza de que dichas declaraciones corresponden a la mercancía decomisada; que por lo tanto la carga probatoria se encontraba en cabeza del actor, quien no logró demostrar el ingreso legal de la mercancía aprehendida. Finalmente resaltó que no se trata de errores formales en la descripción de la mercancía decomisada y que aunque la jurisprudencia citada por el actor aparentemente corresponde a casos similares, las premisas que en su momento llevaron a la anulación de los actos administrativos fue diferente, por cuanto se trataba de mercancías individualizadas por seriales, marcas u otros distintivos, en las cuales si bien en la declaración no se encontraba la totalidad de la información, la existente aunada a pruebas que se aportaron con posterioridad permitió
esclarecer que los bienes importados consignados en la declaración correspondían efectivamente a aquellos objeto de decomiso y en este caso la descripción obrante en las declaraciones no ofrece la mínima certeza. Menciona que en el caso de los simples errores en la descripción de la mercancía en los cuales hay un principio de certeza que permite identificar la mercancía efectivamente presentada ante la autoridad aduanera, en los casos de omisión como en el presente ésta se tiene como no presentada o no declarada. Finalmente precisó que las declaraciones con descripciones genéricas, como es el caso de las aportadas por el actor, ni siquiera son aceptadas para amparar mercancías de género, porque en éstas la descripción debe ser aún más detallada tanto en la declaración de importación como en los documentos soporte de la misma. La parte actora y el señor Agente del Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si el decomiso administrativo efectuado mediante las resoluciones demandadas se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, los actos administrativos acusados están incursos en las causales de nulidad alegadas por el actor.
Concretamente alega el demandante que por las resoluciones acusadas no se debió ordenar el decomiso administrativo de las mercancías porque demostró de manera idónea que su ingreso al país estaba amparado en las declaraciones de importación que presentó a la DIAN. La entidad demandada y el Tribunal, consideran que el vicio relativo a la descripción sí es de carácter sustancial de manera que hace que ésta sea
considerada inexistente porque cuando se hace una descripción de manera genérica se pueden amparar muchas mercancías. Normas que rigen el caso en estudio: - El artículo 72 del Decreto 1909 de 19921, vigente para la fecha en que sucedió la importación, señalaba en qué eventos la mercancía se entiende como no declarada, así: “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. 1 Norma derogada por el Decreto 2685 de 1999. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”. (Destacado no es del texto)
- El artículo 1° de la Resolución 0362 del 31 de enero de 1996: “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción de mercancías en el formulario declaración de importación, deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente” - El artículo 1° del Decreto 2274 de 1989: “ …. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. ….” Ha sido reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que no se puede confundir la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. No obstante se ha señalado que debe tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso.2 2 Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente No. 5079, Actor: Multipartes Ltda., Consejero Ponente En el anterior sentido se han pronunciado las sentencias del 18 de mayo del 2000, Expediente No. 4193, Actor: Compaq Computer de Colombia S.A.; 19 de julio de 2000, Expediente No. 5737; 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724,
Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Expediente No. 6664, Actor: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y 14 de febrero de 2002, Expediente No. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola: "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...".3 La Corporación ha reiterado en diferentes pronunciamientos que en la declaración de importación la mercancía debe describirse de manera inequívoca, es decir, que se deben individualizar, particularizar y singularizar de tal manera que no puedan ser confundidas con otras de la misma especie.4 CASO CONCRETO Como dan cuenta los antecedentes administrativos, la aprehensión de la mercancía se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque se consideró que no existió una declaración de importación que amparara la mercancía, la cual se relaciona y describe en el pliego de cargos
Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Posición por demás, reiterada en sentencias del 28 de febrero de 2002, exp. N°. 6969, demandante: Sociedad Colombiana de Tractores S.A., COLTRAC S.A. y del 23 de enero de 2003, exp. N° 7345, demandante: UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA S.A. Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
4 N° 0038 de mayo de 1999 (folios 81 a 116), en el cual se propone el decomiso a favor de la DIAN de la mercancía allí descrita (558 items diferentes) por un valor total de $261868.000 por considerar que ésta no se encontraba amparada con ninguna de las declaraciones de importación aportadas por la actora. Mediante la Resolución acusada N° 1932 del 7 de octubre de 1999 se ordenó el decomiso de la mercancía que en efecto la demandada consideró que no se encontraba amparada con una declaración de importación; dicho acto administrativo que corresponde casi en su totalidad al acta de aprehensión. La resolución demandada N° 3339 del 5 de mayo de 2000 (folio 66 a 78) que resolvió el recurso de reconsideración que la actora presentó contra la Resolución N° 1932 de 1999, señaló que luego de un recuento de los hechos materia de la investigación y toda vez que la verificación de la mercancía se efectuó sin hacer el cotejo con las declaraciones, se procedió a compararla con los conocimientos de
embarque y registros de importación correspondientes a la mercancía verificada, aportados por el recurrente. De la resolución en comento se observa que la administración revisó el material decomisado, estiba por estiba, y concluyó que la mercancía cuya verificación fue ordenada y que se realizó en forma aleatoria sobre el 25 % de la mercancía decomisada mediante la Resolución N° 1932 de 1999, excepto los teléfonos que se encontraban en la estiba 24, no se encuentra amparada ya que las declaraciones presentadas adolecían en algunos casos de marcas, referencias u otros elementos que permitieran singularizarla. También precisó la misma resolución que en cuanto a la mercancía que no fue objeto de verificación, ésta se efectuó documentalmente examinándose las declaraciones de importación presentadas, concluyendo que no amparan dicha mercancía ya que no hay total correspondencia entre la misma y los datos consignados en las declaraciones toda vez que en éstas no se identificó la mercancía con los elementos que la caracterizan y que puedan singularizarla como lo ordena la Resolución 362 de 1996. Entonces la Resolución 3339 de 2000 confirmó la providencia recurrida ordenando el decomiso de la mercancía exceptuando los ítems 495 a 503 que corresponden a los teléfonos marca Sonivox y Panaphone señalados en la estiba 24 amparados con la declaración de importación N° 051113053710-1 del 4 de septiembre de 1998 que legalmente se introdujeron al país. Como puede observarse en la Resolución acusada N° 1932 de 1999 (folio 54 y
ss), la mercancía finalmente decomisada de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 3339 de 2000 que como ya se vio dispuso devolver unos bienes a la actora (ítems 495 a 503), tiene su descripción, marca y referencia lo que hace que sean productos específicos. Ahora bien, para amparar el importe de las mercancías decomisadas que representan mas de 500 items, la actora en el procedimiento administrativo presentó: 1. Un cuadro con la relación que elaboró y organizó por estiba como aparecen relacionadas en la Resolución 3339 del 5 de mayo de 2000 (folio 130 a 135) y 2. Las declaraciones de importación que aparecen a folios 136 a 173 y algunas registros del Incomex que se encuentran en el expediente. Para tomar una decisión la Sala entrará al análisis de la Resolución 3339 del 5 de mayo de 2000 que relacionó las mercancías decomisadas que se encontraban organizadas en 25 estibas frente a las declaraciones de importación que presentó la actora como prueba de su entrada legal al país. Se aclara que la actora no ha presentado objeción alguna a la relación y descripción que la entidad demandada presentó en la Resolución 3339 del 5 de mayo de 2000 de las mercancías que le fueron decomisadas (folio 884 cuaderno número 4) pues lo que pretende es demostrar que éstas están amparadas por las declaraciones y los registros de importación que anexa. Mercancía Descripción Mercancía Estiba decomisada - Declaración de decomisada frente a DIAN- (folio 884 y importación las pruebas. ss) 1 - Porcelanas base 05111053621 -5 Las marcas no
madera con
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