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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00649-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00649-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Improcedencia al refutar argumentos de la sentencia Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos por virtud del artículo 267 del Código de esta materia-- deberá dictarse «sentencia complementaria» cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. La lectura sistemática de la parte considerativa de la sentencia cuya adición se pide permite inequívocamente establecer que no es cierto que el fallo omitiera pronunciarse en relación con el cargo que sustenta la solicitud de complementación. Cosa distinta es que para el examen de las violaciones la Sala no siguiera la estructura expositiva propuesta por el apoderado de la actora al sustentar el concepto de violación. Las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia cuya adición se pide, contienen inequívocamente una refutación a los argumentos expuestos. Así se deduce de su sola lectura. En esas condiciones, se impone negar la solicitud de complementación, por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00649-01

Actor: INDUSTRIAS BAYCO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SOLICITUD DE COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA

Se resuelve la solicitud de complementación de la sentencia pronunciada por esta Sala el 11 de octubre de 2007, mediante la cual decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por BAYCO LTDA. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. LA SOLICITUD Se plantea en los siguientes términos: «[…] Los siguientes temas no fueron decididos ni en la sentencia de

primera instancia, ni en la dictada por Uds:

1. Bayco no fue el autor de los hechos por cuya ocurrencia se impone la sanción; luego no se lo puede sancionar (demanda, cargos 4, numeral 42.1 y 6°, numeral 4.3.3).

2. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 sanciona los hechos que lo violan con una multa igual al 50%, no con el decomiso, ni con una multa del 100%. El decomiso y la aprehensión, para la fecha de los hechos, no estaba definido por la ley, y además la noción se había modificado por el estatuto aduanero (demanda, cargo 3°, numeral 4.1.3) » 1

La Sala se abstendrá de considerar la solicitud de complementación consignada en el numeral 1º. pues debió ser materia del recurso de apelación, por predicarse de la sentencia de primera instancia. En esas condiciones, la Sala decidirá la solicitud de complementación de que trata el numeral 2º., previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos por virtud del artículo 267 del Código de esta materia--

deberá dictarse «sentencia complementaria» cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. La lectura sistemática de la parte considerativa de la sentencia cuya adición se pide permite inequívocamente establecer que no es cierto que el fallo omitiera pronunciarse en relación con el cargo que sustenta la solicitud de complementación. Cosa distinta es que para el examen de las violaciones la Sala no siguiera la estructura expositiva propuesta por el apoderado de la actora al sustentar el concepto de violación. 1 Fl. 92 Las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia cuya adición se pide, contienen inequívocamente una refutación a los argumentos expuestos. Así se deduce de su sola lectura: «Frente a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la actora respecto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la Sala considera oportuno remitirse a su jurisprudencia sobre la facultad del Presidente de la República para modificar el régimen de aduanas por medio de decretos que desarrollan la ley marco, con sometimiento a los criterios establecidos en esta: «Conviene poner de presente que el Decreto 1909 de 1992 corresponde a la atribución que tiene el Presidente de la Republica, a la luz del numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, para modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a los objetivos y criterios generales señalados en la ley marco respectiva, lo cual lo hace un decreto que desarrolla la ley marco, cuya fuerza

normativa ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación como especial, de allí que mediante tales decretos se pueda modificar el régimen de aduanas».2 En cuanto a que el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992 no define el hecho sancionable, ni sus consecuencias, la Sala considera que esta norma es muy clara en establecer que, entre otros eventos, la mercancía se entenderá no presentada cuando no haya sido relacionada en el manifiesto de carga y que, a menos que sea legalizada, procederá su aprehensión y decomiso. En efecto, la norma dispone: «Artículo 72.- Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate». En esas condiciones, se impone negar la solicitud de complementación, por improcedente. 2 Sentencia de 11 de octubre de 2001. Radicación 6342. Actor Carlos Iván Fernández Hernández.

C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de complementación de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2007. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

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