CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00676-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00676-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA AUTOMOTOR – Cobro en el municipio de Sibaté / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Del acuerdo que estableció una sobretasa al consumo de gasolina automotor / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL ANULADO – Eventos de procedencia / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia para solicitar la nulidad del acto particular y la reparación del daño [E]l presunto hecho dañoso, causante de los perjuicios reclamados, está determinado por la imposición de una sobretasa del cinco por ciento (5%) al consumo de gasolina automotor “corriente y premium” en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), por parte de su Concejo Municipal, a través del Acuerdo nro. 11 de 1998, lo que eventualmente causó una disminución de las ventas entre octubre y diciembre de 1998, ya que supuestamente los clientes prefirieron ir a comprarla al municipio de Soacha (Cundinamarca) que, se infiere del libelo demandatorio, no tenía dicha sobretasa para ese momento. El daño que la actora pretende sea resarcido entonces, se predica de las consecuencias jurídicas y de los efectos circunstanciales de una decisión administrativa de carácter general, contenida en el Acuerdo Municipal referido, cuya presunción de legalidad fuere revocada por la decisión de anulación a la que fue sometida, posteriormente, en sede judicial. […]
A partir de esta clara regla de interpretación de las acciones que deben ser interpuestas, dependiendo de lo pretendido por el demandante, podrá emplearse la acción de reparación directa para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la nulidad de un acto administrativo de carácter general, siempre y cuando entre el daño y ese acto general, no exista uno de carácter particular, también generador de un daño, que pueda ser objeto de acción en sede judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 21 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-26-000-1998-02034-01 (21986), C.P.
Hernán Andrade Rincón. SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA AUTOMOTOR – Cobro en el municipio de Sibaté / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Del acuerdo que estableció una sobretasa al consumo de gasolina automotor /
PERJUICIOS POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia
[S]i bien la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), optó por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para suplicar la anulación de la negativa ficta de la Administración municipal de Sibaté (Cundinamarca) a su solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios, dicho acto administrativo de carácter particular no está situado en medio del daño alegado y el acto general, ni guarda relación alguna con su nexo causal, pues no fue el que produjo o condicionó el supuesto hecho dañoso esbozado, así como tampoco se
demostró que adoleciera de vicios que atentaran contra su legalidad. Con haber negado esa petición en interés particular, sin razón aparente, en tanto se trató de un acto presunto, la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca) no vulneró las normas superiores, tanto constitucionales como legales en las que debía fundarse, pues para efectos materiales, se abstuvo de reconocer y pagar una indemnización frente a la cual no mostró convencimiento de su causación y procedencia, sin que tampoco, lo contrario conlleve en sí mismo, la comprobación del daño que se debe establecer como piedra angular del resarcimiento patrimonial emprendido bajo los parámetros expuestos por la actora ni el restablecimiento del derecho deprecado. Resulta evidente, entonces, la incongruencia inmersa en el libelo demandatorio, en cuanto al acto particular, objeto de la acción, no le fue desvirtuada su legalidad a partir de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, los que claramente apuntan a que fue otra circunstancia la causante de los presuntos daños indemnizables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00676-01
Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO LTDA.
(SADESER LTDA.) Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ (CUNDINAMARCA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda La Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto provocado por el silencio administrativo negativo asumido por el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), al no contestar la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios causados por el Acuerdo nro. 011 de 9 de septiembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté
(Cundinamarca). 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1º. Que por parte del Municipio de Sibaté, ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado pronunciamiento expreso por parte del señor Alcalde, como representante del Municipio de Sibaté, en relación con la solicitud de
reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo #11 de septiembre 9 de 1998, sobre el cual se guardó absoluto silencio. 2º. Que es nulo el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo que produjo el Municipio de Sibaté. 3º. Que a título de restablecimiento del derecho: a). Se reconozca y pague la suma de ($159.900.200), por concepto de daño emergente, con la correspondiente corrección monetaria como operación que se limita a mantener el poder adquisitivo de la moneda; b). Se reconozca y pague por concepto de lucro cesante, la utilidad no recibida sobre la suma de $159.900.200, aplicando el margen de utilidad mostrado por el negocio desde la fecha del daño hasta la fecha del pago, de acuerdo con sus estados financieros, con la correspondiente corrección monetaria como operación que se limita a mantener el poder adquisitivo de la moneda […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que el Concejo de Sibaté (Cundinamarca), expidió el Acuerdo nro. 11 del 9 de septiembre de 1998, por medio del cual se estableció la sobretasa al consumo del combustible automotor en el referido municipio, pero, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente doctora Martha Álvarez de Castillo, en el expediente con radicado 1998-0895, declaró su nulidad mediante sentencia de 30 de marzo de
2000. Que el Acuerdo Municipal empezó a regir a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de ese mismo año, como quiera que la sobretasa a la gasolina fue impuesta a nivel nacional con la Ley de fecha 1º de enero de 1999. En consecuencia, al ser expedido ilegalmente el Acuerdo nro. 11 de 1998, causó un perjuicio a la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), específicamente en las ventas de gasolina corriente, pues los clientes prefirieron comprar el servicio de gasolina en el municipio circunvecino de Soacha (Cundinamarca). Desde el cuarto trimestre de 1998, cuando aparece la sobretasa a la gasolina, señala que la empresa se ha visto afectada en sus ventas de la gasolina corriente, en una disminución progresiva de la misma; de tal manera que, de no haberse expedido el referido Acuerdo, la disminución progresiva de la sobretasa a la gasolina se hubiera presentado solo a partir de la vigencia de la Ley del 1º de enero de 1999 y no antes. El Acuerdo nro. 11 de 1998, indica, causó un daño emergente consistente en que se dejó de vender la cantidad de un millón ochocientos diecisiete mil doscientos dieciocho (1.817.218) galones de gasolina corriente, en razón a que la venta de dicho combustible durante el periodo de octubre a diciembre de 1998, sólo alcanzó el índice de dos millones doscientos veintiséis mil novecientos sesenta y ocho (2.226.968) galones, teniendo en cuenta que el presupuesto para dicho trimestre
se ubicaba en la cantidad de cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis (4.044.186) galones de gasolina corriente. Según explica, lo anterior significa un déficit del cuarenta y cuatro punto noventa y tres por ciento (44.93%) entre la venta presupuestada y la venta real, en términos de galones, que traducidos en pesos equivalen a la suma de ciento cincuenta y nueve millones novecientos mil doscientos pesos ($159.900.200), tomando para dicha liquidación el precio por galón vigente para la gasolina corriente correspondiente al trimestre octubre a diciembre de 1998, es decir mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con veinte centavos ($1.434.20). Para determinar dicho perjuicio, la actora tomó el comportamiento de las ventas de la gasolina corriente desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, sin descuidar el comportamiento, además, de las ventas del mencionado combustible durante los años 1997 y 1999, vale decir, antes y después de la aparición de la sobretasa a la gasolina impuesta por el Acuerdo nro. 11 de 1999. Comenta que mediante apoderado judicial, la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), el día 1º de junio de 2000, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo nro. 11 de 1998. No obstante, esta desconoció la obligación legal de pronunciarse y guardó silencio, quedando así agotada la vía gubernativa, pues contra la
decisión de los alcaldes, tácita o expresa, sólo procede el recurso de reposición el cual es facultativo. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política; 73 y 75 de la Ley 136 de 1994; 132 a 139, 109 y 111 del Reglamento interno del Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca); 76, numeral 5º del C.C.A; y 41, numeral 9º de la Ley 200 de 1995. Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, que en razón a la expedición del Acuerdo nro. 11 de 1998, se quebrantaron los artículos 1º y 4º de la Constitución de 1991, que consagran aquella triple responsabilidad para los servidores públicos, cumplir y hacer cumplir las leyes y no hacer sino lo establecido por la ley, principio de legalidad. Que las disposiciones anteriores son desarrolladas en la Ley 200 de 1995, al consagrar en su artículo 40, que los servidores públicos deben cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, etc. Además, con la expedición del Acuerdo nro. 11 de 1998, resulta también evidente la violación de los artículos 73 y 75 de la Ley 136 de 1994. Disposiciones que establecen muy claramente el trámite para que un proyecto sea acuerdo municipal, esto es, que la secretaría del Concejo Municipal repartirá el proyecto de acuerdo a la comisión correspondiente, donde se surtirá un primer debate y una
vez aprobado, deberá ser sometido a consideración de la plenaria, dentro de los tres días siguientes después de su aprobación en la comisión respectiva. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados. No obstante, el proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de que fuera por iniciativa popular y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. Afirma que de acuerdo con las disposiciones anteriores, las cuales establecen el procedimiento que ha de seguir el concejo municipal para que un proyecto de acuerdo se convierta en acuerdo municipal, su omisión da lugar a la nulidad del acto administrativo. Por lo tanto, al omitir el Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) la exigencia al Concejal Agustín González, de que presentara nuevamente el proyecto de acuerdo tomando en consideración los puntos expuestos por la Comisión Primera, implica a primera vista que la decisión hubiera sido otra, pues el resultado hubiera sido una determinación juiciosa y prudente acerca del impuesto a la gasolina en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca). Afirma que se viola también el reglamento interno del Concejo de Sibaté (Cundinamarca), Acuerdo nro. 04 de 1995, artículos 132 a 139, 109 y 111, que establecen y ratifican lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, en lo relativo al trámite
para que un proyecto de acuerdo lo sea, y establecen los casos en que se puede conformar una comisión accidental, que no puede ser sino por orden público y calamidad social. Finalmente, manifiesta que el Municipio de Sibaté (Cundinamarca) guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo nro. 11 de 1998, con lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 76, numeral 5º del C.C.A, artículo 41, numeral 9º de la Ley 200 de 1995, de acuerdo con las cuales hay que suministrar oportunamente respuestas a las peticiones respetuosas de los particulares.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 15 de enero de 2001 (folios 96 y 97), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó las notificaciones rigor.
3. Contestación La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de forma extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la misma, de conformidad con lo señalado en los autos de 23 de octubre de 2001 (folios 108 y 109), de 30 de agosto de 2002 (folios 157 y 158) y de 6 de marzo de 2003 (folios 164 y 165).
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Constató que el Acuerdo nro. 11 de 1998, expedido por el Concejo de Sibaté
(Cundinamarca), fue declarado nulo, esto es, retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del radicado 1998-0895. Asimismo, que la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios presentada por la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.) ante la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), se radicó el día 1º de junio de 2000, petición posterior a la sentencia mencionada, la cual no fue contestada por la Administración. Consideró, según los hechos y pretensiones de la demanda, que los supuestos perjuicios de daño emergente y lucro cesante que reclama la sociedad demandante, se originaron por la disminución en las ventas de gasolina corriente por la expedición del Acuerdo nro. 11 de 1998, toda vez que los compradores, supuestamente, se dirigían a adquirir la gasolina al Municipio de Soacha (Cundinamarca). Concluyó que está claro que, la ausencia de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de perjuicios, no es la causa de los mismos, toda vez que la demandante afirma que éstos se originaron por la disminución de las ventas de gasolina corriente con ocasión de la expedición del Acuerdo tantas veces mencionado. Resaltó que, lo demandable en el presente caso, es la indemnización de perjuicios que presuntamente pudo haber causado a la demandante la expedición irregular del Acuerdo nro. 11 de 1998 por el Concejo de Sibaté
(Cundinamarca), siendo procedente para el efecto la acción de reparación directa, pues con la anulación del Acuerdo mencionado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el posible daño causado a la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.) sería, en principio, antijurídico.
5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito de 13 de julio de 2011 (folios 256 a 261), así: Insiste en que el Acuerdo nro. 11 de 1998, expedido por el Concejo de Sibaté
(Cundinamarca), fue declarado nulo; aunque luego, de forma confusa y contradictoria a sus propios intereses, afirma que el a quo falló sin tener certeza de si esa sentencia de nulidad de 30 de marzo de 2000, hubiere sido apelado o no, cuestionando así la permanencia de tal decisión, pilar de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que, dentro del fallo impugnado, se considera que la acción competente es la de reparación directa, invocando para ello la Jurisprudencia de esta Corporación, pues lo demandable es la indemnización de perjuicios que presuntamente pudo haber causado la expedición irregular del referido Acuerdo. Por lo tanto, considera que ha debido adecuarse el trámite de la acción, para que los intereses de la parte demandante no sean vulnerados por la administración de justicia ni por el demandado. Argumenta que si el Juez admite la demanda sin el cumplimiento de los requisitos,
surge para la parte demandada, la oportunidad de ejercer su control mediante el recurso de reposición. Si no se hace el control al momento de la admisión, el Juez al dictar sentencia, está impedido para proferir fallo de fondo por existir ineptitud sustantiva de la demanda. Esta posición ha recibido muchas críticas pues se ha dicho que el aparato de la justicia puede desgastarse inútilmente y, además, conlleva al culto de las formas, desconociendo la supremacía del derecho sustancial.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Cuarta, Despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, mediante auto de 5 de julio de 2012 (folio 269), pero luego fue remitido por competencia a la Sección Primera, a través de auto de 16 de mayo de 2013 (folios 278 a 280).
7. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta
Corporación.
2. Cuestión previa El Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para resolver esta apelación, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, participó de la Sala y suscribió la sentencia recurrida.
El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 140 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-. La Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.
3. Acto demandado El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del acto ficto o presunto provocado por el silencio administrativo negativo asumido por el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), al no contestar la solicitud presentada por la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), relativa al reconocimiento y pago de perjuicios causados por el Acuerdo nro. 011 de 9 de septiembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté
(Cundinamarca).
4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores, tanto constitucionales como legales, en las que debía fundarse.
5. Análisis del caso concreto El Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), expidió el Acuerdo nro. 11 de 9 de septiembre de 1998 (folio 127 a 132), por medio del cual, estableció una sobretasa al consumo de gasolina automotor “corriente y premium” en dicho municipio, equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta al público, y dictó otras disposiciones relativas a la misma.
No obstante, a través de sentencia de 30 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del radicado nro. 25000-23-27-000-1998-00895-01 (9587), lo anuló al evidenciar irregularidades en el trámite de su expedición (folios 77 a 93). Esta providencia cobró firmeza sin que se hubiere formulado contra ella recurso de apelación alguno, tal como fue certificado por la Secretaría de la Sección Primera de ese Tribunal (folios 231 y 232) y comprobado por el a quo en su providencia. Luego de ello, la parte actora, Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), radicó en la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), el día 1º de julio de 2000, un memorial que denominó “Solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo # 011 de septiembre 9 de 1998, expedido por el Concejo de Sibaté, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de marzo 30 de
2000” (folios 17 a 76), con el que le exigió el pago de los supuestos perjuicios sufridos en sus ventas de gasolina corriente, afirmando que, como los clientes prefirieron comprarla en el municipio circunvecino de Soacha (Cundinamarca), se presentó una aparente disminución de aquellas, en el lapso comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 1998, en tanto que, desde el día 1º de julio de 1999, entró a regir la nueva sobretasa a la gasolina a través de una Ley de la República1. Empleó así, los mismos sustentos fácticos y jurídicos consignados como fundamentos de la presente demanda. De la respuesta a esta solicitud, la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), en efecto, no otorgó prueba alguna, ni reposa evidencia en el expediente que desvirtúe lo expresado por la actora, en cuanto que no fue atendido su requerimiento; por lo tanto, deviene en cierta la circunstancia configurativa del silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 40 del C.C.A., según el cual, transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La Sala encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: A partir de los fundamentos fácticos, el presunto hecho dañoso, causante de los perjuicios reclamados, está determinado por la imposición de una sobretasa del
cinco por ciento (5%) al consumo de gasolina automotor “corriente y premium” en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), por parte de su Concejo Municipal, a través del Acuerdo nro. 11 de 1998, lo que eventualmente causó una disminución 1 Si bien el actor no especifica la norma, la Sala pudo establecer que se trata de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, la que en sus artículos 117, 118 y 122, entre otros, estipula: “[…] Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley […]” (Negrillas por fuera de texto). “[…] Artículo 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento […]” (Negrillas por fuera de texto). “[…] Artículo 122. Tarifa municipal y distrital. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%) […]” (Negrillas por fuera de texto). de las ventas entre octubre y diciembre de 1998, ya que supuestamente los
clientes prefirieron ir a comprarla al municipio de Soacha (Cundinamarca) que, se infiere del libelo demandatorio, no tenía dicha sobretasa para ese momento. El daño que la actora pretende sea resarcido entonces, se predica de las consecuencias jurídicas y de los efectos circunstanciales de una decisión administrativa de carácter general, contenida en el Acuerdo Municipal referido, cuya presunción de legalidad fuere revocada por la decisión de anulación a la que fue sometida, posteriormente, en sede judicial. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha explicado, con relación a los daños provenientes directamente de un acto administrativo de carácter general declarado nulo, como es el caso del Acuerdo nro. 11 de 1998 del Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), lo siguiente: “[…] 1. Daños derivados de actos administrativos de carácter general. Procedencia excepcional de la acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo. De conformidad con lo prescrito en el artículo 85 del CCA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa,
siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio2. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico […]”3 (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 2 Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, expediente nro. 21051, Consejera ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, radicado nro. 2500023260001998203401 (21986), Consejero ponente Doctor Hernán Andrade Rincón. A partir de esta clara regla de interpretación de las acciones que deben ser interpuestas, dependiendo de lo pretendido por el demandante, podrá emplearse la acción de reparación directa para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la nulidad de un acto administrativo de carácter general, siempre y cuando entre el daño y ese acto general, no exista uno de carácter particular, también generador de un daño, que pueda ser objeto de acción en sede judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa la Sala, que si bien la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), optó por la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para suplicar la anulación de la negativa ficta de la Administración municipal de Sibaté (Cundinamarca) a su solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios, dicho acto administrativo de carácter particular no está situado en medio del daño alegado y el acto general, ni guarda relación alguna con su nexo causal, pues no fue el que produjo o condicionó el supuesto hecho dañoso esbozado, así como tampoco se demostró que adoleciera de vicios que atentaran contra su legalidad. Con haber negado esa petición en interés particular, sin razón aparente, en tanto se trató de un acto presunto, la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca) no vulneró las normas superiores, tanto constitucionales como legales en las que debía fundarse, pues para efectos materiales, se abstuvo de reconocer y pagar una indemnización frente a la cual no mostró convencimiento de su causación y procedencia, sin que tampoco, lo contrario conlleve en sí mismo, la comprobación del daño que se debe establecer como piedra angular del resarcimiento patrimonial emprendido bajo los parámetros expuestos por la actora ni el restablecimiento del derecho deprecado. Resulta evidente, entonces, la incongruencia inmersa en el libelo demandatorio, en cuanto al acto particular, objeto de la acción, no le fue desvirtuada su legalidad a partir de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, lo
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