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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00772-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00772-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FEDEPALMA - Naturaleza; ejecutor de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios / FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS PARA EL PALMISTE Y EL ACEITE DE PALMA - Administración por Fedepalma: regulación legal y reglamentaria Al respecto se tiene que, como consta en autos, FEDEPALMA es una persona jurídica de derecho privado, surgida de la asociación de personas también de derecho privado, como son los cultivadores de palma de aceite; y como tal oficia de Administradora del Fondo de Estabilización de Precios en los hechos del sub lite. La condición de administradora de ese fondo le fue dada específicamente mediante el Contrato 217/96 celebrado entre esa agremiación y el Ministerio de Agricultura el 30 de junio de 1996, por autorización prevista en el artículo 4º del Decreto 2354 de 1996, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 138 de 1994. El objeto del contrato se estipuló en su Cláusula Primera, consistente obviamente en la administración del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones. Se trata de un contrato estatal, con evidente sujeción a la ley 80 de 1993, por lo cual FEDEPALMA pasó a ser un mero contratista para desarrollar las actividades propias del objeto del contrato. Para el efecto, se estipularon como obligaciones del contratista, FEDEPALMA, Cláusula Segunda, entre otras: i) Administrar los recursos del Fondo de Estabilización en la forma y condiciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, en el

Decreto 2354 de 1996 y por el Comité Directivo del Fondo; administrar los recursos provenientes de las cesiones de estabilización con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo V de la citada Ley 101, en la Ley 138 de 1994 y las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en especial el Decreto 2025 de 1996, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 1996 y el Capítulo VI de la Ley 101; ii), Invertir temporalmente los recursos del Fondo en títulos de deuda; iii) pagar, en la forma establecida en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, en el Decreto 2354 de 1996 y por el Comité Directivo del Fondo, las compensaciones , según el caso. De lo anterior emerge que FEDEPALMA se constituyó por virtud del contrato en un simple ejecutor o gestor de las actividades de manejo y aplicación de los recursos financieros del Fondo, en orden a lo cual se prevé en la cláusula sexta, “EJECUCION DE LOS RECURSOS DEL FONDO”, que ella ejecutará los recursos en concordancia con el Reglamento Operativo del mismo, con los programas de estabilización y términos que fije el Comité Directivo del Fondo. FEDEPALMA - Al administrar el Fondo de Estabilización de Precios no quedó investida de función administrativa, siendo sus actos privados no sujetos a control jurisdiccional / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción sobre actos de Fedepalma En el presente caso, para efectos de administrar el Fondo en mención, FEDEPALMA no fue investida de autoridad, sino que como atrás se dijo, según el

contrato estatal en virtud del cual se le encargó esa gestión fue constituida en simple ejecutora material de las actividades necesarias para aplicar los recursos del Fondo en el objeto de éste, lo cual se recaba con lo señalado en el Acuerdo 025 de 18 de 1998, en el sentido de que debía celebrar convenio con quienes quisieran beneficiarse de las compensaciones respectivas, por lo cual debía mediar acuerdo de voluntad de ella con cada una de esas personas que rigiera su relación con éstas para materializar ese objeto, que por tratarse de sujetos de derecho privado las partes quedaban en igualdad de condiciones en dicha relación jurídica. Así las cosas, FEDEPALMA no ejercía función administrativa en el trámite de las solicitudes de compensación que le presentarán los contratantes con ella para ese efecto, sino que estaba desarrollando una relación jurídica bilateral privada, por lo que salta a la vista que las respuestas dadas a esas solicitudes, favorables o desfavorables no son actos administrativos, ni siquiera contractuales por cuanto en ese negocio jurídico no actuaba como contratante estatal, sino como una de las dos partes de derecho privado que lo celebraban. En otras palabras, no emanan del contratante dentro de una actividad contractual estatal, y menos en uso de facultades o cláusulas exorbitantes, ya que éstas son exclusivas del contrato estatal. Es por lo antes expuesto que las comunicaciones acusadas no son actos administrativos, más que por la existencia de la cláusula compromisoria, toda vez que ésta pudo o no haberse pactado y en nada cambiaba la naturaleza jurídica de aquellas; con la cual, además, las partes se dieron su propio mecanismo para dirimir los conflictos que surgieran entre ambas en la

ejecución del respectivo contrato, y excluían voluntariamente cualquier otro mecanismo para solucionar esos conflictos, incluyendo el juez ordinario por la materia del asunto. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que fue acertada la decisión de la Ponente de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir el expediente al tribunal de origen, por cuanto el asunto no es del conocimiento de esta jurisdicción, razón por la cual la confirmará por encontrarla ajustada a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00772-01

Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. - ACEGRASAS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 29 de agosto de 2004 por la Consejera Ponente del asunto, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, con el argumento de que el asunto debatido no es del conocimiento de esta jurisdicción.

I.- Antecedentes

Por conducto de apoderada, la sociedad Aceites y Grasas Vegetales S.A. - Acegrasas S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - Fedepalma, como administradora del Fondo para la Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las comunicaciones mediante las cuales Fedepalma le rechazó las solicitudes de compensación de estabilización sobre exportaciones que presentó. Una vez surtido el trámite del proceso ordinario de primera instancia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, como consecuencia de lo cual ordenó el pago, debidamente actualizado, de las referidas compensaciones de estabilización. La sentencia fue apelada por las entidades demandadas y el Tribunal a quo concedió los recursos mediante auto del 8 de mayo del 2003. Concluido el trámite de segunda instancia y encontrándose el proceso para fallo se profirió el auto suplicado cuyos argumentos se resumen a continuación. II.- El auto suplicado Luego de relacionar las pretensiones de la demanda, la Consejera Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el mismo a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, con el argumento de que el punto central del litigio tiene que ver fundamentalmente con la aplicabilidad de una cláusula contractual entre particulares, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del asunto.

Al respecto se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 13 de agosto de 2004, proferido dentro del expediente num. 250002324000200100258, - promovido por Acegrasas S.A. y en el cual dicha Magistrada también fue ponente -, cuyos fundamentos son los siguientes: La Federación demandada es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro e integrada por los palmicultores de todo el país, que administra el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, de conformidad con el Contrato de Administración núm. 217 del 30 de diciembre de 1996, que celebró con La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la autorización prevista en el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, denominada Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. En la cláusula primera de ese contrato se dispone que su objeto es la administración del referido Fondo establecido por el Decreto 2354 de 1996 y al señalar las funciones de Fedepalma, en el numeral 1 de la cláusula segunda se indica que una de ellas es administrar los recursos de ese Fondo en la forma y condiciones previstas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, en el referido Decreto 2354 y por el Comité Directivo del mismo, a la vez que la cláusula sexta dispone que la Federación debe ejecutar tales recursos en concordancia con el Reglamento Operativo del Fondo, con los programas de estabilización y términos que fije su Comité Directivo. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros

fueron creados por la Ley 101 de 1993 (art. 36), sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados por la misma ley, como cuentas especiales administradas por la respectiva entidad gremial administradora de los segundos o por el Idema, en los términos señalados por el Gobierno Nacional, o por otras entidades mediante contrato de fiducia, de acuerdo con la decisión del Ministerio de Agricultura (art. 37), con el objeto de procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. Los recursos de los referidos Fondos provienen, entre otras fuentes (art. 38), de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la misma Ley, cesiones que tienen el carácter de contribuciones parafiscales, según lo establece el parágrafo 2 del artículo 38 ibídem, mientras que no se afirma lo mismo en relación con las compensaciones de estabilización. Por su parte, entre Fedepalma y Acegrasas S.A. se suscribió el Convenio de Estabilización de Precios núm. 029 de julio de 1998, cuyo objeto fue establecer las condiciones y compromisos adquiridos por el vendedor o exportador para acceder a las compensaciones de estabilización pagaderas con los recursos del Fondo, por las ventas internas o exportaciones de aceite crudo de palma, de aceite crudo de palmiste y de sus productos derivados o procesados que los incorporen, para

cada uno de los mercados de destino definidos por el Comité Directivo del Fondo, cuando de conformidad con la Metodología para las Operaciones de Estabilización de Precios haya lugar a su pago (art. 1), previo sometimiento del vendedor o exportador a esa Metodología, al Reglamento para las Operaciones de Estabilización y las demás normas y disposiciones que sobre el particular expida el Comité Directivo (art. 2). De conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 (Procedimiento para las Operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros) el productor, vendedor o exportador tiene derecho al pago de una compensación de estabilización cuando el precio en el mercado internacional del producto para el día en que se registre la operación en el Fondo sea inferior al precio de referencia. Fedepalma, como administradora del Fondo de Estabilización y Acegrasas S.A., celebraron un convenio de estabilización de precios para acceder a las compensaciones, convenio en el cual las partes aceptaron que las mismas se someterían a los requisitos establecidos por el Comité Directivo del Fondo, el cual mediante Acuerdo núm. 25 del 18 de mayo de 1998 estableció el Reglamento para las Operaciones de Estabilización y en su artículo octavo estableció un término de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de realización del embarque o del despacho para presentar las respectivas solicitudes de compensación, término que acusa la parte actora de vulnerar normas superiores al introducir un plazo de caducidad no previsto en la Ley 101 de 1993 y que, en su criterio, no es oponible a terceros puesto que el Acuerdo que lo contiene no fue

debidamente publicado. Así, de acuerdo con la cláusula segunda de dicho Convenio, el otorgamiento de las compensaciones de estabilización está sujeto al cumplimiento de la Metodología para las Operaciones de Estabilización de Precios, al Reglamento para las Operaciones de Estabilización contenido en el Acuerdo 25 de 1998 a que se ha hecho referencia y a las demás normas y disposiciones que sobre el particular expida el Comité Directivo del Fondo, cláusula que fue aceptada por las partes, lo que significa que Acegrasas asintió en las exigencias para acceder al otorgamiento de las compensaciones. En ese orden de ideas, es claro que se trata de la aplicabilidad de una cláusula de un contrato de derecho privado entre dos entidades privadas en el que se pactó una cláusula compromisoria que prevé que en caso de surgir cualquier diferencia entre las partes por razón o con ocasión del convenio, ella será resuelta por un Tribunal de Arbitramento con domicilio en la ciudad de Bogotá. El fondo del asunto tiene que ver con la negativa de Fedepalma a pagar a Acegrasas S.A. unas compensaciones de estabilización cuyo otorgamiento estaba sujeto al cumplimiento de las exigencias previstas en la cláusula segunda del Convenio núm. 029, suscrito y aceptado por las partes, a las cuales corresponderá zanjar sus diferencias mediante un Tribunal de Arbitramento como está previsto. En el proceso no se discute la validez de los Acuerdos y demás actos expedidos por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y si así fuera, debieron demandarse en acción

de nulidad, así como el asunto tampoco tiene que ver propiamente con las contribuciones parafiscales, entre otras cosas, porque las compensaciones de estabilización, en principio, no tienen ese carácter como sí lo tienen indudablemente las cesiones de estabilización.

III. El recurso de súplica La apoderada de la parte actora solicita que se revoque el auto suplicado y, en su lugar, se profiera sentencia de fondo, en respaldo de lo cual aduce los argumentos que pueden sintetizarse así: III.1. Se trata de una controversia relacionada con la asignación de un tributo especial de naturaleza parafiscal, aunque no se refiera a su liquidación: La posición contenida en el proveído impugnado, coincidente con la de la Federación apelante, es equivocada porque desconoce la dinámica y estructura de la contribución parafiscal, cuya esencia es justamente la de ser un tributo vinculado, dada la relación que se establece con el beneficio que recibe el contribuyente, el que se encuentra consagrado en la ley. Así, desvincular la cesión parafiscal de la compensación que se recibe es tanto como decir que la contribución parafiscal es un impuesto más, que no guarda relación causal y de afectación con el beneficio prometido.

La especie tributaria denominada contribución parafiscal no se concibe con independencia del fin que persigue, que no es fiscal (recaudatoria o arbitrista) sino extrafiscal o de ordenamiento. Lo importante es que los recursos que paguen los obligados se destinen a fines dirigistas o de intervención económica aunque su manejo administrativo se delegue a personas privadas y por eso mismo su

ejecución no comporte incorporación de la renta ni del gasto en los presupuestos públicos, pero sin que por ello pierdan su carácter de obligaciones ex lege y su connotación de recursos públicos, por provenir de un tributo, como ocurre por ejemplo con los casos de parafiscalidad para salud, pensiones, subsidio familiar y productos agropecuarios, entre otros. En ese orden de ideas, la contribución parafiscal de estabilización, como todas las contribuciones de esa especie, es un tributo porque es una obligación coactivamente impuesta por la ley que sufraga un determinado grupo de personas para un fin previamente señalado, de interés colectivo, pero destinado precisamente al beneficio de ese mismo grupo, pues de lo contrario, esto es, sin beneficio, se pierde para el sujeto activo el derecho a cobrar la contribución y el contribuyente queda legitimado para pedir la devolución de lo que pagó. La diferencia entre la cesión de estabilización y la compensación de estabilización consiste en que la primera se recauda, por lo que constituye un ingreso, mientras que la segunda se paga y por ello constituye la prestación debida o la “contraprestación parafiscal”, como se conoce en la doctrina, pero ambas forman parte de un fenómeno unitario denominado contribución parafiscal. Así las cosas, algunas veces los contribuyentes ceden y otras reciben compensaciones según las fluctuaciones de los precios en el mercado internacional del producto el día en que se registre la operación en el Fondo (art. 40 Ley 101 de 1993). Los dineros administrados por el Fondo para la Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, provenientes de las cesiones, son

parafiscales, es decir, de origen tributario y por tanto públicos, naturaleza que se da desde que su pago se causa a favor del Fondo y se mantiene por el tiempo en que el Fondo los tiene en su poder y hasta que los entrega a los beneficiarios de las compensaciones, de ahí que se haya concedido la razón a la Contraloría General de la República en su afán por vigilar tales recursos, tesis que, guardadas las diferencias en la finalidad, ha sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-828 del 2001 al estudiar la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con la posición sostenida en el auto recurrido no se entendería el artículo 2º de la Ley 222 de 1995, que aborda la definición de lo que la Constitución entiende por contribuciones parafiscales y puntualiza de manera perentoria la forma en que debe hacerse efectiva la contraprestación parafiscal mediante la orden de que el manejo, administración y ejecución de tales recursos se haga exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea, lo cual resulta coherente con el principio de legalidad aplicable a la asignación de dichos tributos, asignación que debe discutirse según la regla del artículo 132 del C.C.A. ante la jurisdicción contencioso administrativa. III.2. Se trata de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo que niega una compensación: Con una tesis como la avalada por el auto suplicado el Administrador del Fondo para la Estabilización, pese a administrar dineros públicos, puede regular mediante cláusulas contractuales, no sólo los asuntos instrumentales y probatorios para alcanzar el fin legal, sino establecer reglas restrictivas de cuyo

incumplimiento surja la pérdida del derecho. Del artículo 40 de la Ley 101 de 1993 se colige que entre las partes podrían surgir diferencias sobre los precios de referencia que tienen una metodología convencional a partir de los precios del mercado, así como sobre asuntos instrumentales o de comprobación, pero no sustantivos como la caducidad. En efecto, la contienda no versa sobre la metodología para obtener la franja de precios, ni sobre el valor de la compensación, los contenidos de la liquidación y la declaración de cesiones, ni sobre la veracidad de las exportaciones, sino sobre las condiciones de caducidad impuestas por el administrador del Fondo para la Estabilización, por fuera de sus competencias constitucionales y legales y de sus facultades como administrador que justamente le delegan los artículos 30 y 37 de la Ley 101 de 1993, citados en el auto suplicado, y a las que se circunscribe la cláusula primera del contrato núm. 217 de 30 de junio de 1996, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Fedepalma, relativa al objeto del contrato. Las funciones que se contratan en desarrollo de la delegación son también administrativas de los recursos del Fondo para la Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones en la forma y condiciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, en el Decreto 2354 de 1996 y por el Comité Directivo del Fondo. De allí que la ejecución de los recursos públicos que administra el Fondo por delegación pueden ser objeto de reglamentos y programas internos, esto es, Fedepalma puede realizar actos de gestión que no son administrativos, contratar a terceros, invertir los recursos, etc,

pero lo que atañe a las cesiones y a las compensaciones de estabilización debe hacerse conforme a la ley, por lo que cualquier actuación de negativa o restricción en relación con ellas con desviación de la ley, exceso de poder o extralimitación de funciones públicas, es controlable por la jurisdicción contencioso administrativa, porque se trata de una actividad desarrollada por un particular en ejercicio de una función administrativa directamente otorgada por la ley, la cual se manifiesta a través de actos administrativos, por lo que el asunto no es controvertible ante un tribunal de arbitramento al no ser de naturaleza transigible o disponible por las partes en los términos previstos por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998. En el presente caso la Ley 101 de 1993, que versa sobre una contribución parafiscal, determinó y así lo reconoció Fedepalma en el escrito de apelación, que su administración se realice directamente por las entidades gremiales del sector que reúnan las condiciones de representatividad nacional que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las respectivas contribuciones. En otras palabras, el contrato celebrado entre la Federación y el Gobierno Nacional no es sólo de prestación de servicios, sino constituye la forma como la ley que creó la contribución ha previsto su administración, esto es, la habilitación al particular singular y concreto -Fedepalmapara ejercer una función administrativa. La simple comparación entre los Acuerdos núms. 25 y 29 de 1998, expedidos por Fedepalma y la norma reglamentada, demuestra que aquellos establecieron

requisitos no previstos en la ley para acceder al beneficio parafiscal, con lo cual se violó el artículo 267 de la Constitución Política, razón por la cual en la demanda se solicitó su inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad. A su vez, el referido artículo 40 de la Ley 101 de 1993 confió a los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios la denominación de los tres factores determinantes para calcular las cesiones y compensaciones, a saber, “el precio de referencia o la franja de precios de referencia, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios ...”, autorización en cuya virtud pueden establecer varios precios o franjas de precios de referencia, diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, determinar la etapa del proceso de comercialización que se erige en hecho generador de las cesiones y los procedimientos y sanciones para que ellas se hagan efectivas (art. 41 ibídem), también pueden deducir de las compensaciones el equivalente al CERT cuando sea procedente, así como descontar, parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación (art. 42 ibídem), mas no pueden establecer requisitos para las cesiones y las compensaciones diferentes a los indicados en la ley pues, como se trata de tributos y su contraprestación, sus facultades están limitadas por lo dispuesto en los numerales 1 y 2 y en los parágrafos 1 y 2 del numeral 3 del mismo artículo 40. En consecuencia, el concepto de “reglamentación” y de “condiciones de acceso” a la compensación no legitiman al Comité Directivo del Fondo ni a Fedepalma para

crear nuevos límites o condicionamientos de ninguna índole. Por el contrario, ante la ausencia de potestades reglamentarias en cabeza de una junta directiva, los requisitos que resultan admisibles para acceder al beneficio parafiscal son los establecidos únicamente en la ley, por lo que los actos administrativos que negaron su asignación son nulos, pretensión cuya prosperidad es el fundamento de la presente acción. Mediante el Convenio núm. 029 Acegrasas aceptó sujetarse al Comité, partiendo de la premisa de la legalidad de su proceder en el sentido de que versaría sobre competencias normales de ejecución del gasto encomendado a Fedepalma y no sobre los derechos otorgados por la ley, de modo que la fuente de su derecho a recibir las compensaciones de estabilización no es el contrato sino la ley. IV.- Los argumentos de Fedepalma El apoderado de Fedepalma descorrió el traslado del recurso de súplica en el sentido de solicitar que se confirme el auto recurrido, para lo cual adujo, en síntesis, los siguientes argumentos: En el proceso no se controvierte actuación alguna relacionada con la liquidación, pago, retención, recaudo, monto, percepción, distribución o asignación de un ingreso fiscal o parafiscal, como las cesiones de estabilización que, con el carácter de contribuciones parafiscales, los productores, vendedores o exportadores pagan al Estado y se depositan en el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cuenta especial sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de

1994, que se nutre de los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993, entre los cuales se encuentran las referidas cesiones de estabilización, y que administra la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de AceiteFedepalma en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que se señalaron los términos y condiciones de dicha administración. De otra parte, con cargo a los recursos del aludido Fondo, en los casos previstos en la Ley 101 de 1993 y de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 2354 de 1996 y las regulaciones administrativas que dicta el Comité Directivo del mismo Fondo se debe reconocer a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización que en ningún caso consiste en una contribución parafiscal, porque si bien es cierto se trata de un beneficio con cargo a los recursos del tesoro público, ello no convierte al Estado en sujeto pasivo de una obligación tributaria a favor de los particulares que tampoco podrían tener el carácter de sujetos activos. En ese orden de ideas, no deben tenerse en cuenta, como lo solicita la recurrente, las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-828 del 2001, por cuanto se refieren a un asunto totalmente distinto al sub exámine, cuando, por el contrario, en la sentencia C-1067 del 3 de diciembre de 2002 esa misma Corporación, al revisar la constitucionalidad de las normas que crean los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, determinó que no se deben confundir tales Fondos con las cesiones de

estabilización, así como tampoco éstas con las compensaciones de estabilización. Los recursos públicos de naturaleza tributaria que ingresan al erario por concepto de contribuciones parafiscales pueden ser manejados directamente por el Estado, en cuyo caso ingresan al presupuesto público conforme a las normas orgánicas de presupuesto, o pueden ser administrados por los particulares en virtud de un convenio suscrito entre éstos y el Estado, evento en el cual no constituyen un ingreso en ese presupuesto. Sin embargo, en cualquier caso y dada su naturaleza pública, se registran en la contabilidad como recursos que constituyen patrimonio estatal. No ocurre lo mismo con las compensaciones de estabilización, por cuanto se trata de egresos del tesoro público que se reconocen conforme a la ley, con cargo al mismo y a favor de los particulares, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico. La controversia radica entonces en las diferencias surgidas entre dos sujetos de derecho privado que son partes de un convenio de estabilización de precios, el núm. 029 del 2 de julio de 1998, con el objeto de acceder a compensaciones de estabilización, sin que se discuta la procedencia de las contribuciones parafiscales, los elementos del tributo ni su imposición, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto, como acertadamente se decidió en el auto suplicado, en el que luego de analizar correctamente el contenido, la naturaleza, las características y las obligaciones resultantes de los Acuerdos y demás decisiones administrativas adoptadas, conforme a la ley, por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización, se llegó a esa conclusión.

Tampoco gira el litigio sobre la legalidad de actos administrativos que niegan compensaciones, como lo sugiere la parte actora, por cuanto a Fedepalma no le ha sido atribuida función pública por la ley ni el reglamento, así como ella tampoco le ha sido delegada por ninguna autoridad a través de acto administrativo, de conformidad con el régimen jurídico previsto en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998, y, por lo mismo, no se trata de una persona privada que cumpla funciones públicas relacionadas con la administración de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus f

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