CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00774-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00774-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INFRACCION AMBIENTAL - Procede el recurso de reposición contra el acto que declara la infracción y contra el que impone la multa / DEMANDA DIRECTA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA - Procede cuando no se da oportunidad de interponer los recursos Sobre el particular, la Sala encuentra que efectivamente mediante el artículo primero de la Resolución 939 de 2000 a la EAAB se le declaró infractora de las normas ambientales; y en los artículos segundo y undécimo, respectivamente, se le impuso una multa por valor de $40’000.000.00. y se concedió el recurso de reposición, únicamente, contra dicha multa. Es cierto, como lo afirmó el a quo, que contra la declaración de la EAAB como infractora de la normas ambientales también debió otorgarse el recurso de reposición, si se tiene en cuenta que se trata de una decisión definitiva que, además, trajo como consecuencia, precisamente, la imposición de la multa. Sin embargo, es la misma ley la que contempla la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa cuando al administrado se le impide ejercer los recursos procedentes, bien porque no se indiquen, se le nieguen, o no se diga ante qué autoridad y dentro de qué término deben hacerlo. En efecto, los artículos 47, 48 y 135 del C.C.A., disponen: (...). Surge de lo expuesto que en el caso en estudio no se configuró la violación del debido proceso, en cuanto concluyó el a quo que se violó el derecho de defensa de la EAAB, pues, como ya se dijo, la consecuencia que otorga la ley a tal omisión es la de que el administrado ocurra directamente
ante esta jurisdicción a fin de demostrar su ilegalidad. SANCION DE MULTA EN INFRACCIONES AMBIENTALES - No debe estar precedida de amonestación previa si implica peligro para la vida o salud de las personas / INFRACCION AMBIENTAL - Sanciones y medidas preventivas / MEDIDAS PREVENTIVAS EN INFRACCION AMBIENTALDescarta de plano la gradualidad Alega también la EAAB que la CAR violó el debido proceso, en la medida en que le impuso una multa sin haberla amonestado previamente, y cita para sustentar el cargo los artículos 218 del Decreto y 85 de la Ley 99 de 1993, que a la letra rezan: (...). Examinadas las normas transcritas, la Sala precisa que no le asiste razón a la EAAB respecto de que la sanción de amonestación debe ser previa a la de multa, pues, de una parte, si bien es cierto que el artículo 218 del Decreto 1594 de 1984 señala que la finalidad de la amonestación es la de hacer ver las consecuencias del hecho, actividad u omisión y conminar a la imposición de una sanción si se reincide, también lo es que permite su aplicación siempre y cuando la violación de las normas ambientales no implique peligro para la salud o la vida de las personas y, de otra parte, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que derogó las disposiciones que le fueran contrarias a partir de su vigencia (artículo 118), no le atribuye el carácter de sanción a la amonestación, sino simplemente la de una medida preventiva, lo cual descarta de plano la gradualidad que echa de menos la parte
actora, máxime cuando el mismo artículo 85, en armonía con el artículo 84, ibídem, establece que la sanción se impondrá según el tipo y su gravedad. En consecuencia, bien puede darse el caso, por ejemplo, de que se imponga como sanción la demolición de la obra, dadas sus consecuencias, sin que previamente se imponga una multa y sin que por ello se pueda predicar la violación del debido proceso. GRADUACION DE LA SANCION EN INFRACCION AMBIENTAL - Aplicación diaria en infracciones continuadas / INFRACCION CONTINUADA - Multa diaria / INFRACCION DE EJECUCION INSTANTANEA - Multa diaria hasta 300 Salarios Mínimos Mensuales En cuanto al argumento de la EAAB consistente en que el numeral 1 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 prevé la imposición sucesiva de multas, cuantificadas en salarios mínimos legales mensuales, hasta completar un máximo de trescientos salarios mínimos legales mensuales, considera la Sala que tampoco es de recibo, pues dicho numeral permite la aplicación diaria de una multa hasta por 300 salarios mínimos legales mensuales, es decir, que tratándose de una infracción continuada la autoridad ambiental puede diariamente imponer una multa máxima equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y hasta que cese la infracción, y si se trata de una infracción de ejecución instantánea puede igualmente imponer una multa hasta por los mismos 300 salarios mínimos legales mensuales. En este caso, la CAR impuso a la EAAB una sola multa por valor de $40’000.000.00, suma que no
sobrepasa los trescientos salarios mínimos legales mensuales que habría podido imponer, si se tiene en cuenta que para el año 2000 el salario en cuestión ascendía a la suma de $260.100.00, es decir, que para dicho año podía imponer multas, inclusive diarias, hasta por valor de $78’030.000.00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00774-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
Y OTRA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –
CAR Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 939 del 7 de junio de 2000 y 1123 del 14 de julio del mismo año, expedidas por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y ordenó a ésta, a título de restablecimiento del derecho, devolverle a Quality Couriers International S.E.A. la suma de $40’000.000.00 indexada de acuerdo con el IPC, y denegó las demás súplicas de
la demanda. I.- ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló los procesos incoados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y Quality Couriers lnternational S.E.A. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, al existir identidad de pretensiones y de la parte pasiva en ambos procesos. I.- Proceso núm. 00774 a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución 939 de 7 de junio de 2000, por medio de la cual el Subdirector Jurídico de la CAR declaró a la EAAB como infractora de las normas de carácter ambiental; le impuso una multa por valor de $40’000.000.00; le impuso unas obligaciones de carácter ambiental; y concedió el recurso de reposición únicamente en cuanto a la multa impuesta. 2.- Resolución 1123 de 14 de julio de 2000, por medio del cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución 939, confirmando la multa impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CAR devolverle la suma por ella pagada a través de Quality Couriers Internacional
S.E.A., con los intereses, actualización y gastos procesales correspondientes. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Mediante auto DRL-0772 de 23 de septiembre de 1999 la CAR formuló pliego de cargos a la EAAB E.S.P. por el supuesto incumplimiento de normas ambientales en el desarrollo de las obras de la Planta El Dorado, ejecutadas con base en el contrato de obra 1-07-7100-0474-98, suscrito entre esta entidad y Quality Couriers Internacional S.E.A., cargos que fueron respondidos oportunamente. La CAR profirió los actos acusados y declaró a la EAAB E.S.P. infractora de las normas de carácter ambiental, le impuso una multa y otras obligaciones. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 29, 113, 121, 150, numerales 8 y 10, 209, 267 y 272 de la Constitución Política; 31, 33, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 163 del Decreto Ley 2811 de 1974; y 175 a 254 del Decreto 1594 de 1984, por las razones que en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La Resolución 939 de 7 de junio de 2000 viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que declaró a la EAAB infractora de las normas de carácter ambiental y, en consecuencia, le impuso
una multa por valor de $40’000.000.000, no obstante lo cual concedió el recurso de reposición únicamente contra esta última decisión, sin tener en cuenta que tal multa derivaba de la supuesta infracción de las normas ambientales. Además de lo anterior, el acto acusado viola el proceso ambiental de carácter sancionatorio establecido en el Decreto 1594 de 1984 y en la Ley 99 de 1993, pues sin que con anterioridad le hubiera impuesto a la actora la sanción de amonestación o llamado de atención le impuso la de multa, la cual procede en caso de reincidencia, como lo prevé el artículo 218 del Decreto 1594 de 1984. En armonía con lo anterior, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 contempla la imposición progresiva de sanciones y medidas preventivas, según la gravedad de la infracción, y en el numeral 1 prevé la imposición sucesiva de multas, cuantificadas en salarios mínimos legales mensuales, hasta completar un máximo de trescientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales si una vez impuestos no se logra evitar la continuidad indefinida de la infracción, se aplica entonces la suspensión del permiso o licencia y, por último, el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo, y la revocatoria o caducidad del permiso o concesión, y si carece de licencia o permiso, la ley contempla la demolición de la obra a costa del infractor. Agrega que el artículo 85 también prevé la posibilidad de acudir a una serie de medidas preventivas, según se estime la gravedad de la infracción, y que de todo
lo anterior se desprende que no era viable aplicar la norma en cita de la manera como lo hizo la demandada, esto es, imponiendo a su arbitrio una sola multa que rebasa la cuantía máxima establecida por la ley (300 salarios mínimos legales mensuales), la cual, por demás, no cumple con el objetivo que ella persigue, vale decir, persuadir al infractor para que cese la contravención. Segundo cargo.- Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues mediante oficio QCI-EAAB-007-99, radicado en la CAR el 3 de febrero de 1999, la contratista informó el inicio de las obras de construcción de la Planta El Dorado. De igual manera, se tiene que el material clasificado como suelo orgánico (2000 mts.³) no fue enviado a la escombrera La Aurora, pese a las afirmaciones de la CAR y de una inadecuada interpretación sobre las palabras del Biólogo Orlando Laíz, pues la mayor parte del material fue utilizado por el señor Gustavo Humberto Contreras Mora (1500 mts.³) para suminístralo al Jardín Botánico con el fin de ser utilizado en programas de arborización urbana, y el restante (500 mts.³) se utilizó para nivelar la finca del señor Giovanny Melo, nivelación que se realizó con la tierra sobrante de la excavación superficial, y para su adecuada incorporación se llevó a cabo un terraceo sobre el cual aquél proyecta una producción de pasto para ganadería de leche, lo cual significa que el material allí depositado no constituye un botadero de excavaciones de obra. Además, la contratista diseñó y envió un plan para utilizar el botadero El Uval,
así como una descripción técnica en el Plan de Mitigación Ambiental, en el que se hizo mención a la utilización de dos botaderos: el que queda a 11 kilómetros de la planta, y el botadero El Uval (principal opción) cuyas obras se encuentran realizadas según los compromisos establecidos en el Plan de Mitigación Ambiental, entre otras, la colocación de una tubería de 30” con una extensión aproximada de 50 mts. que conecta las alcantarillas 1 y 2, un pozo de inspección entre la alcantarilla 1 y la línea de tubos de 30”, una caja de registro en concreto, etc. En el botadero El Uval se llevaron a cabo procesos de compactación y se esparció el material producto de las excavaciones alcanzando los niveles propuestos, por lo que solamente falta la compactación final y la siembra de vegetación en sus laderas. Añade que la disposición de materiales con tierra negra en el predio de la familia Melo, producto de las excavaciones, tuvo lugar durante 16 días, razón por la cual sostiene que no es cierta la afirmación referente a que se trasladó hacia ese lugar gran parte del material, pues el período de excavaciones demoró aproximadamente tres meses y medio, y la mayor parte del material fue depositado en La Aurora y El Uval. En la visita técnica efectuada por la CAR en enero de 2000 al predio de la familia Melo se detectaron agrietamientos que el contratista debía solucionar, para lo cual, se propuso, entre otras obras, ejecutar terrazas y retirar del drenaje de aguas negras que pasa por uno de sus costados un grupo de rocas que había caído
durante la disposición de los materiales, trabajos que fueron acometidos de inmediato, lo cual se demuestra con las fotos que se adjuntan y las cuales muestran las terrazas ejecutadas y parte del proceso de empadrización que se adelantó. Advierte que la CAR autorizó la utilización del botadero El Uval condicionado a la ejecución de obras de mitigación ambiental, las cuales han venido siendo ejecutadas en su mayoría por el contratista. Sostiene que para lograr que la tubería ingrese en la planta de tratamiento para abastecerla es necesario pasarla por la ronda de la Quebrada el Pasito, lo que hace imposible no provocar afectaciones; sin embargo, en la propuesta paisajística suministrada por el contratista se observa como la zona afectada será reestablecida en su totalidad, una vez sea retirada la planta de concreto que se instaló provisionalmente para la construcción de la obra. Anota que el pozo séptico construido para la etapa de operación y que está siendo utilizado por los obreros se ha mantenido operando sin provocar alteración en el curso del agua noroccidental, además de que sobre el mismo se realizó una limpieza total en junio de 2000. Finalmente, señala que el talud se construyó de acuerdo con lo diseñado, que se procedió de inmediato a empadrizarlo, que se construyó también la zanja de coronación propuesta, pese a lo cual se presentaron algunos desplazamientos que se han venido corrigiendo siguiendo las recomendaciones de los especialistas. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para defender la legalidad de los actos acusados, señaló que debe
entenderse que contra la declaración de la actora como infractora de normas ambientales también procedía el recurso de reposición, pues es evidente que la multa necesariamente deviene de las normas ambientales reseñadas en el acto acusado. De otra parte, anota que el artículo 217 del Decreto 1954 de 1984 establece las sanciones a imponer a los infractores de las disposiciones ambientales, sin que condicione la imposición de una determinada sanción a la previa imposición de otra de menor jerarquía. A su turno, el artículo 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993, señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales la de imponer sanciones en caso de violación de las normas ambientales, y el artículo 85, ibídem, establece los diferentes tipos de sanciones, esto es, la multa; la suspensión de registro, licencia, concesión, permiso o autorización; el cierre temporal o definitivo del establecimiento; la democión de la obra; y el decomiso definitivo de especies de fauna o flora, y como medidas preventivas señala la amonestación verbal o escrita, el decomiso preventivo de especies de fauna o flora, la suspensión de obra o actividad y la realización de estudios y evaluaciones requeridas para establecer los daños y los efectos e impactos ambientales causados con la infracción. Sostiene que el desvío de poder alegado no se configura, pues para que opere tal causal de nulidad la actora debió demostrar que la autoridad ambiental buscó un fin distinto al buen servicio o al interés público, o distinto al previsto en la norma que le atribuye la competencia, cuestión que ni siquiera intentó.
En lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación, la demandada precisa que los actos acusados se fundamentaron en las visitas técnicas que ordenó la CAR dentro de la actuación que inició a la EAAB, con la intervención de funcionarios especializados y en presencia de personal tanto de la actora como de la contratista, cumpliendo con lo señalado en el Decreto 1594 de 1984, artículo 203 y ss., sin que la actora demostrara que lo expuesto en los conceptos técnicos no es cierto, que están técnicamente equivocados, que no existen o que las visitas nunca se realizaron. II.- Proceso núm. 0843 a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Quality Couriers Internacional S.E.A., Sucursal Colombia, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución 939 de 7 de junio de 2000, por medio de la cual el Subdirector Jurídico de la CAR declaró a la EAAB como infractora de las normas de carácter ambiental; le impuso una multa por valor de $40’000.000.00; le impuso unas obligaciones de carácter ambiental; y concedió el recurso de reposición únicamente en cuanto a la multa impuesta. 2.- Resolución 1123 de 14 de julio de 2000, por medio del cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución 939, confirmando la multa impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CAR
devolverle la suma de $40’000.000.00 por ella pagada, con el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que hizo el pago (22 de septiembre de 2000) y la fecha en que se realice la devolución, así como los intereses comerciales; y que se condene en costas a la demandada. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P. y Quality Couriers International S.E.A. Sucursal Colombia celebraron el Contrato de Obra 1-017100-0474-98, cuyo objeto es “la construcción de la planta de tratamiento para agua potable ‘EL DORADO’, línea de conducción a la planta y obras de protección de la conducción existente La RegaderaVitelma…”. En razón de la ejecución del contrato de obra, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la EAAB, y mediante Resolución 939 del 7 de junio de 2000 le impuso una multa por valor de $40’000.000.00, además de otras obligaciones de carácter ambiental. El 13 de julio de 2000, Quality Couriers International S.E.A Sucursal Colombia solicitó a la CAR que la reconociera como “tercero interesado" dentro del proceso administrativo ambiental adelantado contra la EAAB a fin de garantizar sus derechos y el debido proceso, petición que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Subdirección Jurídica de la Corporación.
La multa impuesta fue confirmada mediante la Resolución 1123 del 14 de julio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EAAB, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Quality Couriers Internacional S.E.A. consideró injusta y arbitraria la sanción pecuniaria impuesta a la EAAB por parte de la CAR, y en razón a los perjuicios que se le podrían causar debido a la acciones de repetición que podría iniciar la EAAB una vez pagada la multa y a la afectación de su “good will” como empresa de reconocida trayectoria nacional e internacional, resolvió pagar la multa, lo que no significa aceptación de responsabilidad alguna frente a los hechos que dieron origen a la misma. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 69 a 86 de la Ley 99 de 1993, por las razones que en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La CAR desconoció a Quality Couriers Internacional S.E.A. el derecho de audiencia y de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues no se pronunció sobre la solicitud hecha por Quality Couriers International S.E.A. Sucursal Colombia el 13 de julio de 2000 para que se le reconociera como tercera interesada y, en consecuencia, se le notificaran los actos administrativos que en el mismo se expidieran, no obstante que los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 establecen el derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales, incluso sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno. Segundo cargo.- Falsa motivación de los actos acusados, censura que sustenta con los mismos argumentos esgrimidos por la EAAB. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al contestar la demanda expresó que la actuación administrativa que culminó con los actos acusados fue iniciada únicamente contra la EAAB por conductas imputables a ella y no a Quality Internacional Couriers S.E.A., y que el hecho de que un tercero ajeno al procedimiento resulte pagando a favor del sancionado la multa impuesta por su actuar antijurídico no lo legitima per se para tornarse en contradictor válido de los actos administrativos legal y legítimamente expedidos. Además, el hecho de que la sanción pudiera afectar al contratista en virtud de la relación de tipo legal o contractual se regula por las normas pertinentes del C. de P.C. referentes a los litisconsortes o interventores adhesivos, a la denuncia del pleito, o al llamamiento en garantía, contenidas en los artículos 50 a 57 del dicho estatuto. La Ley 99 de 1993 remite al Decreto 1594 de 1984 en cuanto al procedimiento tendiente a la imposición de medidas y sanciones. Este decreto no menciona lo relativo a la intervención de terceros en defensa de los investigados por atarlos una relación legal o contractual, luego dicha intervención no está expresamente regulada por el legislador y no debe asimilarse a los modos y procedimientos de participación ciudadana en los procedimientos administrativos ambientales. Precisa que las Resoluciones demandadas se fundamentaron en visitas
técnicas ordenadas por la Corporación, cumpliendo con el procedimiento señalado en el Decreto 1594 de 1984, sin que pueda hablarse de falsa motivación respecto de una situación de hecho debidamente verificada por técnicos y con presencia de funcionarios y trabajadores de la entidad investigada, máxime cuando las resoluciones son claras y explícitas sobre cada uno de los puntos. IILA SENTENCIA APELADA El a quo precisó en primer término que sí le asiste legitimación en la causa por activa a Quality Couriers lnternational S.E.A. Sucursal Colombia para instaurar la presente acción, en la medida en que reclama el resarcimiento del perjuicio padecido derivado de las Resoluciones que sancionaron a la EAAB, en virtud de haber ostentado el carácter de contratista, constructora de la obra cuestionada, y haber asumido el pago de la multa impuesta a su contratante. Anota que a raíz de la investigación iniciada se declaró a la EAAB infractora de las normas de carácter ambiental, se le sancionó con la imposición de una multa por valor de $40’000.000, se le impuso la obligación de presentar la justificación del caudal requerido para el sistema ChisacaLa Regadera, así como - parámetros de norma de vertimiento para los drenajes que colindan con el predio donde se está construyendo la planta El Dorado, y otras exigencias de similar carácter. A su vez, mediante la Resolución 1123 de 2000 se agotó la vía gubernativa, y en ella se ratificó la sanción impuesta. Señala que la consideración de la CAR respecto de que la declaración de la
EAAB como infractora de las normas ambientales es un pronunciamiento formal que no constituye sanción, y que, por tanto, contra él no procedían los recursos de ley, los cuales sólo tienen cabida respecto de la multa impuesta, constituye una clara violación al debido proceso en su elemento más trascendente, esto es, el derecho de defensa, pues resulta carente de toda lógica sostener que sólo es viable ejercer el recurso de reposición contra la sanción impuesta, cuando lo cierto es que este derecho debe ejercitarse también respecto de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su imposición. Señala que los argumentos de carácter técnico expuestos por la EAAB en el recurso de reposición para contradecir y demostrar que no se incurrió en la comisión de las infracciones de naturaleza ambiental no fueron examinados por la CAR al resolverlo, pues consideró que ya habían sido analizados al resolver los descargos, situación que equivale a impedirle el ejercicio de la impugnación. En consecuencia, consideró el a quo que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual declaró su nulidad; a título de restablecimiento del derecho condenó a la CAR a devolverle a Quality Couriers lnternational S.E.A. el valor de la multa, debidamente indexado de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde cuando fue consignada a su favor y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y denegó las demás súplicas de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La CAR sostiene que no es cierto que los actos acusados violaron el debido
proceso por no haber sido otorgado el recurso de reposición contra el artículo primero de la Resolución 939 de 7 de junio de 2000, mediante la cual se declaró a la EAAB infractora de las normas ambientales, y para sustentar su dicho transcribe el Concepto número 8 de 28 de junio de 1996 del Comité Jurídico del Sistema Nacional Ambiental, según el cual al tenor de lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Decreto 1594 de 1984, las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno. En cuanto a las sanciones, anota que el artículo 214, ibídem, establece que contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso. Dicho concepto señala que para el caso de las autoridades ambientales no es aplicable el citado artículo en lo concerniente al recurso de apelación, ya que a diferencia de lo establecido para las licencias ambientales y los actos administrativos de carácter general, frente a los cuales el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 otorgó expresamente el recurso de apelación, la ley no consagró tal prerrogativa para los restantes actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, entes de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, que no se encuentran vinculados o adscritos al Ministerio del Medio Ambiente, y que ejercen las funciones que la ley les ha asignado en su
condición de máximas autoridades ambientales dentro del área de su jurisdicción. De igual manera, el anterior concepto considera que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 50 del C.C.A., que establece que el recurso de apelación procede para ante el inmediato superior administrativo de la entidad que profiere el acto. Anota que si bien el inciso final del artículo 8º del Decreto 1768 de 1994 determina que los recursos que se interpongan contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas expedidas por las CAR mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales serán concedidos en el efecto devolutivo, lo cierto es que su aplicación sólo procede para los recursos de reposición contra las sanciones establecidas por las autoridades ambientales, ya que contra las medidas preventivas no proceden recursos, ni existe argumento jurídico alguno para conceder el recurso de apelación frente a resoluciones sancionatorias. Considera, entonces, que la CAR no incurrió en violación del debido proceso, pues la Ley 99 de 1993 en el capítulo XII trata de las sanciones y medidas de policía a partir del artículo 83, y en su artículo 85 remite al Decreto 1594 de 1984 para la determinación del procedimiento tendiente a la imposición de medidas y sanciones. El artículo 175 y siguientes del citado Decreto señalan el procedimiento, sin que se mencione lo referente a la intervención de terceros en defensa de los investigados por atarlos una relación contractual, luego dicha intervención no está expresamente regulada por el legislador y no debe asimilarse a los modos y procedimientos de participación ciudadana.
El Decreto 1594 de 1984, vigente desde antes de la Ley 99 de 1993, establece en el artículo 217 las sanciones a imponer a los infractores de las disposiciones del mismo Decreto, y en parte alguna condiciona la imposición de una determinada sanción a la previa imposición de otra de menor jerarquía. Concluye que los hechos endilgados a la actora son reales, constitutivos de deterioro ambiental y fueron probados, lo cual desde el punto de vista procesal permite calificarlos como existentes, y que la sanción cuestionada fue impuesta con observancia de la totalidad de las etapas establecidas por la ley.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA
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