🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00779-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00779-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGO - El término especial de caducidad de la acción de restablecimiento fue declarado inexequible / TERMINO ESPECIAL DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexequibilidad artículo 39 Ley 443 de 1998 / OPCION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Término especial de caducidad de la acción fue declarado inexequible El parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, preveía: “Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto admninistrativo que originó la supresión del empleo”. Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1341 de 4 octubre de 2000. Cabe señalar que el citado parágrafo 2º del artículo 39 se refiere concretamente a la impugnación del acto administrativo en el cual consta la indemnización por la cual optó el empleado de carrera. En efecto, prevé la citada norma: Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo (y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación). Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que

originó la supresión del empleo.". (La parte de la norma transcrita que se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C-642 de 1999 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell). PLANTA GLOBAL UNICA DE PERSONAL - Acto de carácter general contra el que procede inaplicación / PLANTA GLOBAL DE INCORPORACION - Acto de carácter particular contra el que procede acción de nulidad y restablecimiento / ACTO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOInexequibilidad de la ley que establece término especial de caducidad / PODER - Inexistencia de ineptitud de la demanda En este caso, como ya se vio, la demanda se dirige contra el acto administrativo de carácter general, contentivo de la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca; y del acto que hace la incorporación, con base en la planta global, ese sí de contenido particular, pues a través del mismo es donde concretamente se suprimen los empleos en la respectiva planta de personal. En consecuencia, la situación a la cual se contrae la demanda nada tiene que ver con el acto administrativo en el que consta la indemnización, que es al que alude el término de caducidad declarado inexequible en la sentencia y por esta razón los argumentos de la recurrente, que pretenden respaldarse en la vigencia del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no tienen sustento jurídico. Consideró el a quo que frente al Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999 operó el fenómeno de la caducidad de la acción; y que respecto del Decreto 3104

de 16 de septiembre de 1999 hay ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder. Al respecto, cabe señalar, conforme a reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos de naturaleza similar, que debe interpretarse que frente al acto de carácter general es procedente solicitar su inaplicación y que en relación con el acto de contenido particular la acción a instaurar es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Desde esta perspectiva, advierte la Sala que en este caso sí operó el fenómeno de la caducidad, obviamente respecto del acto de contenido particular (Decreto 3104 de 1999), pues desde el 20 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual se suprimió, entre otros, el cargo de la actora, a la de presentación de la demanda (28 de agosto de 2000, folio 82 vuelto del cuaderno principal) habían transcurrido más de cuatro meses. Ahora, respecto de este acto (Decreto 3104) no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda pues si bien es cierto que el poder sólo hace mención en forma concreta a la demanda del Decreto 02869 de 30 de agosto de 1999, no lo es menos que también en dicho poder se aduce que se faculta al apoderado para demandar el acto que se relacione con la supresión del cargo desempeñado, que en este caso es, precisamente, el citado Decreto 3104.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00779-01

Actor: CLARA URSULA PEREZ PRECIADO Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con el Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999; y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Decreto 3104 de 16 de septiembre de 1999; actos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora CLARA URSULA PEREZ PRECIADO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se declarara la nulidad del Decreto núm. 2869 de 30 de agosto de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual se modifica la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca; del Decreto núm. 3104 de 16 de septiembre de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, “por el cual se modifica la

Planta de Personal del Despacho del Gobernador y la Planta Global Única del Sector Central del Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo segundo se estableció la planta de personal que cumplirá las funciones propias de la Administración Central del Departamento de Cundinamarca. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que los Decretos demandados son violatorios de los artículos 6o, 121, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, 43 del C.C.A., 2o, inciso 3º, 39 y 41 inciso 2º, de la Ley 443 de 1998; 44 y 47 del Decreto 1568 de 1998 y 135 del Decreto 1572 1998, por los siguientes motivos. 1.- El articulo 41, inciso 1º, de La ley 443 de 1998, exige como requisito sustancial para garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, que los actos administrativos reformatorios de la planta de personal, que impliquen supresión de los empleos de carrera estén motivados expresamente, fundamentados en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, y que se basen en estudios técnicos que así lo demuestren. Asevera que dichos requisitos no se cumplieron, ya que los Decretos demandados se limitaron a hacer referencias a hechos anteriores que los viabilizan, tales como la expedición de la Ordenanza 05 de 1998; la existencia de un estudio técnico o el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 149 y 154 del Decreto 2504 de 1998.

La motivación de los actos administrativos, además de ser un medio técnico de su causa le da una información al juez al momento de ejercer el control jurídico, por lo cual, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo y exigido por la ley. En el estudio técnico faltaron razones ciertas de la necesidad del servicio o las razones de modernización que tenía la Administración Departamental para llegar a suprimir los cargos, además de que no existió ninguna explicación de cuál fue el criterio imperante para escoger determinados números de cargos de un específico grado y código. 2.- Estima que se violaron los artículos 125 de la Constitución Política, 2o, inciso 3º, y 41, inciso 1º, de la Ley 443 de 1998, ya que los Decretos demandados no protegieron los derechos de que gozan los empleados de carrera administrativa, ni cumplieron con las garantías que los artículos en mención consagran, para procesos tales como los de supresión de cargos. La Administración Departamental, en contravía de lo prescrito por las normas superiores mencionadas, se apartó del deber de protección y seleccionó indistinta o caprichosamente a los empleados que no gozaban del respaldo político, independientemente de que se hallasen inscritos o no en carrera, con lo cual queda demostrado que en detrimento de la protección constitucional y legal se suprimieron cargos de funcionarios inscritos en carrera habiendo destinos vacantes o provistos en provisionalidad, cuando se imponía un proceso inverso que partiera de éstos y no de aquellos. La selección de empleados de carrera administrativa, así como su permanencia, debe estar sujeta al principio del mérito, según el cual, debe haber una

demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia, el buen desempeño laboral y la observación de una buena conducta. I.3.- El Departamento de Cundinamnarca presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con la pretensión de nulidad del Decreto 02869 de 30 de agosto de 1999; y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Decreto 3104 de 16 de septiembre de 1999. Para ello, consideró, en síntesis, lo siguiente: Que en relación con el Decreto 3104 de 1999, el poder es insuficiente, dado que no fue conferido para obtener su nulidad, sino solamente la de la Ordenanza 05 de 31 de marzo de 1998 y del Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999, por lo que, en consecuencia, la demanda es inepta. Respecto de la pretensión dirigida a obtener la nulidad del Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999, estima que la acción está caducada, pues a pesar de que la acción incoada fue la de nulidad, lo cierto es que tal declaratoria generaría para la demandante un restablecimiento automático del derecho, lo que implica que la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, como la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2000, ya había vencido el término para el ejercicio de la acción, consagrado en el artículo 136 del

C.C.A., que en este caso se cuenta a partir del día siguiente de la ejecución del acto, es decir el 10 de septiembre de 1999. Resalta que la parte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que contemplaba que los términos de caducidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contaban a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C1341 de 2000. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora fincó su inconformidad, en esencia, así: 1.- Respecto de la excepción de caducidad en relación con la nulidad del Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999, manifiesta que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda (28 de agosto de 2000), el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se encontraba vigente, ya que la sentencia de la Corte Constitucional que lo declaró inexequible fue dictada el 4 de octubre de 2000. 2.- Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Decreto 3104 de 16 de septiembre de 1999, considera que no le asiste razón al a quo, ya que al proponerse la nulidad del Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, se hacía evidente y necesario que se demandara el Decreto 3104 de 16 de septiembre de 1999, toda vez que éste es consecuencia del primero,

pues modifica la planta de personal, con base en la supresión de cargos dispuesta por el Decreto 2689. También era necesario plantear la petición de nulidad simple contra los dos Decretos, ya que una vez fueran declarados nulos, se iniciaría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consagraba el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Por la relación o nexo causal de los dos Decretos demandados, se puede concluir que el poder otorgado por la señora Clara Ursula Pérez Preciado sí es suficiente respecto de la solicitud de nulidad del Decreto 3104 del 16 de septiembre de 1999, expedido por la Gobernación de Cundinamarca. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, preveía: “Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto admninistrativo que originó la supresión del empleo”. Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1341 de 4 octubre de 2000. Cabe señalar que el citado parágrafo 2º del artículo 39 se refiere concretamente a la impugnación del acto administrativo en el cual consta la indemnización por la

cual optó el empleado de carrera. En efecto, prevé la citada norma: Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo (y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación). Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo." (La parte de la norma transcrita que se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C-642 de 1999 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell). En este caso, como ya se vio, la demanda se dirige contra el acto administrativo de carácter general, contentivo de la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca; y del acto que hace la incorporación, con base en la planta global, ese sí de contenido particular, pues a través del mismo es donde concretamente se suprimen los empleos en la respectiva planta de personal. En consecuencia, la situación a la cual se contrae la demanda nada tiene que ver con el acto administrativo en el que consta la indemnización, que es al que alude el término de caducidad declarado inexequible en la sentencia y por esta razón los argumentos de la recurrente, que pretenden respaldarse en la vigencia del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no tienen sustento jurídico. Consideró el a quo que frente al Decreto 2869 de 30 de agosto de 1999 operó el

fenómeno de la caducidad de la acción; y que respecto del Decreto 3104 de 16 de septiembre de 1999 hay ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder. Al respecto, cabe señalar, conforme a reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos de naturaleza similar, que debe interpretarse que frente al acto de carácter general es procedente solicitar su inaplicación y que en relación con el acto de contenido particular la acción a instaurar es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Desde esta perspectiva, advierte la Sala que en este caso sí operó el fenómeno de la caducidad, obviamente respecto del acto de contenido particular (Decreto 3104 de 1999), pues desde el 20 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual se suprimió, entre otros, el cargo de la actora, a la de presentación de la demanda (28 de agosto de 2000, folio 82 vuelto del cuaderno principal) habían transcurrido más de cuatro meses. Ahora, respecto de este acto (Decreto 3104) no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda pues si bien es cierto que el poder sólo hace mención en forma concreta a la demanda del Decreto 02869 de 30 de agosto de 1999, no lo es menos que también en dicho poder se aduce que se faculta al apoderado para demandar el acto que se relacione con la supresión del cargo desempeñado, que en este caso es, precisamente, el citado Decreto 3104. Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada, en cuanto se abstuvo de

resolver sobre el fondo de las pretensiones, pero por las razones antes expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de octubre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...