CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00813-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00813-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos: revoca auto de rechazo Ahora bien, el inciso 1° del artículo 219 del C. de P. C. prevé que cuando se soliciten testimonios tiene que señalarse el nombre, el domicilio, la residencia de los testigos y el objeto de la prueba de manera sucinta. Se observa en la petición de pruebas que la parte actora al solicitar la práctica de los testimonios de los
señores CARLOS GUILLERMO ARAGON, JAIME LARA RUEDA, CARLOS ALBERTO GARZÓN, CLAUDIA MORENO, ALFONSO CAMACHO LATORRE, DANIEL BOADA SALAZAR y MELQUISEDEC MORALES cumplió los requisitos consagrados en la norma relacionada, pues precisó además de sus nombres, el lugar donde se pueden notificar y el objeto de la prueba, señalando su importancia para demostrar los daños o perjuicios patrimoniales, económicos y morales sufridos en sentir de la demandante. Lo anterior era suficiente para haber decretado los testimonios solicitados, los cuales deben ser valorados en la oportunidad procesal, con las demás pruebas documentales. En este orden de ideas, se revocará el numeral 5° de la providencia apelada, que negó los testimonios aludidos, para en su lugar devolver el expediente con el fin de que el Tribunal los decrete, señalando fecha y hora para recibirlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00813-02
Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el numeral 5° del auto del 5 de mayo 2005, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó los testimonios solicitados por dicha parte.
PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no decretó los testimonios solicitados por la parte actora, por no cumplir todas las exigencias señaladas en el artículo 219 del C. C. A., ya que se omitió establecer, de manera sucinta, el objeto de los mismos. APELACIÓN La demandante por conducto de mandataria judicial impugna la providencia proferida por el a quo por lo siguiente: Que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 219 del C. de P. C. para que se decretaran los testimonios, comoquiera que en la página “catorce (14)” de la corrección de la demanda se señaló que los mismos buscaban demostrar los daños o perjuicios patrimoniales, económicos y morales causados a la demandante. Que así mismo se precisó que los deponentes debían declarar lo que les constara sobre los hechos de la demanda. OPOSICIÓN La demandada no se pronunció sobre el recurso que se desata. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal
de negar los testimonios solicitados por la parte actora. Al corregirse y adicionarse la demanda oportunamente, en el capítulo de pruebas
se pidió: “CON EL FIN DE DEMOSTRAR LOS DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES Y ECONÓMICOS Y MORALES causados solicito:
...
“C) TESTIMONIALES.
a. CARLOS GUILLERMO ARAGON … identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.201.498 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la Calle 79 No. 910 de Bogotá. b. JAIME LARA RUEDA … identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.201.498 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la Calle 79 No. 9-10 de Bogotá. c. CARLOS ALBERTO GARZÓN … identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.260.165 de Manizales, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la carrera 13 No. 38-65 Of. 705 de Bogotá. d. CLAUDIA MORENO … identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.722.753 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la Calle 79 No. 9-10 de Bogotá. e. ALFONSO CAMACHO LATORRE … identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.096.512 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la TRANSVERSAL
15 No. 126-61 de Bogotá. f. DANIEL BOADA SALAZAR … identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.126.416 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la Calle 79 No. 9-10 de Bogotá. g. MELQUISEDEC MORALES … identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.106.577 de Bogotá, a fin de que declare sobre los hechos de la demanda a quien se le puede notificar en la Carrera 106 No. 15-25 interior 39 Bodega 5 de la Zona Franca de Bogotá.”. El artículo 168 del C.C.A. dispone que en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción se aplicarán las normas del Procedimiento Civil en relación con los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 219 del C. de P. C. prevé que cuando se soliciten testimonios tiene que señalarse el nombre, el domicilio, la residencia de los testigos y el objeto de la prueba de manera sucinta. Se observa en la petición de pruebas que la parte actora al solicitar la práctica de los testimonios de los señores CARLOS GUILLERMO ARAGON, JAIME LARA RUEDA, CARLOS ALBERTO GARZÓN, CLAUDIA MORENO, ALFONSO CAMACHO LATORRE, DANIEL BOADA SALAZAR y MELQUISEDEC MORALES cumplió los requisitos consagrados en la norma relacionada, pues precisó además de sus nombres, el lugar donde se pueden notificar y el objeto de la prueba,
señalando su importancia para demostrar los daños o perjuicios patrimoniales, económicos y morales sufridos en sentir de la demandante. Lo anterior era suficiente para haber decretado los testimonios solicitados, los cuales deben ser valorados en la oportunidad procesal, con las demás pruebas documentales. En este orden de ideas, se revocará el numeral 5° de la providencia apelada, que negó los testimonios aludidos, para en su lugar devolver el expediente con el fin de que el Tribunal los decrete, señalando fecha y hora para recibirlos. Finalmente, lo decidido no es óbice para que en aplicación del inciso 2° del artículo 219 del C. de P. C., el a quo limite la recepción de los testimonios, siempre y cuando considere esclarecidos de manera suficiente los hechos materia de la prueba, con mayor razón porque el objeto de los testimonios, se repite, radica en la demostración de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓCASE el numeral 5° del auto del 5 de mayo de 2005 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó los testimonios de los señores CARLOS GUILLERMO
ARAGON, JAIME LARA RUEDA, CARLOS ALBERTO GARZÓN, CLAUDIA
MORENO, ALFONSO CAMACHO LATORRE, DANIEL BOADA SALAZAR y MELQUISEDEC MORALES. En su lugar: SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen con el fin de que señale fecha y hora para recibir los testimonios de los citados señores, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta