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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00813-03-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00813-03-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Registro a los establecimientos de comercio / REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Medio de prueba La Sala aclara que la actuación administrativa que se siguió en contra de la sociedad actora estuvo antecedida de un procedimiento autónomo que lo constituye el registro autorizado a la autoridad aduanera en virtud de la facultad que le confirió el artículo 779 del Estatuto Tributario. Este procedimiento tiene por propósito supervigilar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en el territorio nacional y con tal objeto se facultó a la DIAN para desarrollar bajo específicas condiciones, controles a través del registro a los establecimientos de comercio y a los documentos que allí obren. […] Esta atribución de acudir a los establecimientos de comercio y revisar la información contenida en libros de contabilidad y los demás documentos hallados y solicitados en esa diligencia, tuvo como propósito establecer si existieron operaciones de importación que no se declararon ante las autoridades aduaneras, con el objetivo de asegurar el material probatorio que permitiera examinar y determinar si hubo conductas infractoras a las normas aduaneras. […] De este pronunciamiento [sentencia Corte Constitucional C-505 de 1999] se tiene que la facultad de registro a que alude en el artículo 779 del Estatuto Tributario, es una autorización conferida por la Ley y ajustada a la norma superior, por medio de la cual se habilita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ordenar, comisionar y acudir a los

establecimientos de comercio a verificar los archivos con incidencia fiscal y establecer el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los contribuyentes.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Registro a los establecimientos de

comercio / ORDEN DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL

CONTRIBUYENTE – Competencia / EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE

REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE –

Competencia / ACTIVIDAD DE REGISTRO – Ejecutada por el Administrador Especial del Aeropuerto El Dorado de Bogotá Debe resaltar la Sala que la actividad de registro que efectuó el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, estuvo sujeta a la orden del Director de Aduanas y del Subdirector de fiscalización de la entidad, que según se aprecia de la lectura del Oficio núm. 0546, fue otorgada, en razón a que fueron estos funcionarios los que determinaron la necesidad de la medida de registro y por lo mismo su orden de realización, ejecutada en un principio por el Administrador Especial del Aeropuerto EL Dorado de Bogotá, donde se ubicaba el establecimiento objeto de dicha orden. Lo que es indelegable es la orden de registro, no la ejecución de la misma. De la lectura del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 383 se tiene que son el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los funcionarios que deben ordenar el registro y que esta facultad no es delegable, no así la ejecución. Analizadas las pruebas que obran en

el proceso no puede concluirse que el registro realizado por la DIAN a las instalaciones de la actora hubiese sido ordenado a motu proprio por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, pues mediaba a esta actuación la orden conferida y tramitada por los competentes, que data de la misma fecha. De este modo, para la Sala la actuación de registro contó para ese 8 de marzo de 1999, con la autorización del Director de Aduanas a quien le estaba señalado ordenar que se procediera con el objetivo del registro, orientado a contrarrestar el contrabando y verificar el legal ingreso de las mercancías al territorio nacional, determinación que se adoptó expresamente contra la sociedad actora para corroborar si cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo. […] Así las cosas, se tiene que la competencia para ordenar el registro fue ejercida por la autoridad aduanera habilitada y autorizada por la ley para el ejercicio de esta atribución. REGISTRO - Es una facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN señalada en el Estatuto Tributario / REITERACION DE

JURISPRUDENCIA

[E]l registro que cumplió la DIAN se hizo en virtud de la competencia conferida en el Estatuto Tributario como herramienta que tiene por propósito evitar que los documentos y las pruebas aduaneras sean alteradas, ocultadas o destruidas, para lo cual se autoriza la inmovilización y el aseguramiento para su posterior verificación. En ese sentido, la Sala reitera los argumentos que esgrimió la Corte Constitucional [Sentencia C-505 de 1999] para considerar que esta medida se ajusta a la norma superior y que la razones que llevan a adelantar ese registro

obedecen al ejercicio de la potestad del Estado que habilita a la autoridad aduanera para realizarlos, y que de manera impropia define la apelante como allanamientos, para sugerir de estos, su presunta irregularidad. Además, conforme lo dispone la norma aduanera, es posible que para llevar a cabo esta diligencia la DIAN solicite el acompañamiento de la fuerza pública, lo cual no representa un exceso del poder del Estado, sino la posibilidad de que una autoridad administrativa se apoye en la Policía Nacional con el propósito de lograr el objetivo del registro, que es el de revisar y resguardar la información documental obtenida con el propósito de verificar el cumplimiento, en este caso, de las normas aduaneras. A tal conclusión se arriba por cuanto la posibilidad del registro al establecimiento de comercio y el acompañamiento de la fuerza pública en esa diligencia, están autorizados por la Ley, lo que representa que las situaciones que invocó la apelante estén desprovistas de irregularidad, máxime cuando su reproche se limitó simplemente a la alegación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de julio de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00771-01(16653), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Monto / SANCIÓN ADUANERA – Multa cuando no se puede aprehender la mercancía / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Destinatarios / SANCIÓN ADUANERAAplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE

CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a sanción se fijó con el propósito de castigar la evasión de los impuestos con ocasión del ingreso de las mercancías al país, y cuando además dicha mercancía era imposible de ponerse a disposición de la autoridad. De allí que la multa se fije no por el valor de los gravámenes dejados de recaudar por la administración sino por el doble del valor declarado de la mercancía no presentada. Es por eso y así se colige de la actuación administrativa, que a la sociedad actora se le requirió para que demostrara que las mercancías identificadas en unas especificas guías de transporte, y que aparecían como ingresadas al territorio nacional a su cargo y puestas por el transportador en sus bodegas, no fueron presentadas ante la autoridad aduanera cuando se verificó el incumplimiento de las obligaciones. Por su parte, el reproche de la apelante radica exclusivamente en que la responsabilidad por este hecho solo se predica del transportador. Sobre este planteamiento la Sala responde que la norma fundamento de la sanción [artículo 12 Decreto 1800 de 1994] no restringe la ocurrencia de la infracción respecto de uno de los intervinientes de la operación aduanera. Al contrario, la norma habilita a la autoridad aduanera para que persiga esta infracción y la imponga de acuerdo con las averiguaciones a quien: i) se haya beneficiado de la operación, ii) tuvo derecho o disposición sobre las mercancías y iii) intervino en dicha operación.

Esta norma tiene este sentido de persecución al infractor de la norma aduanera en orden a trascender, ya no en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sino con el fin de desarticular un hecho nocivo en el régimen aduanero, como lo es el contrabando. De este modo, la sanción se puede aplicar tanto al importador, declarante, propietario, tenedor o poseedor, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías. Es decir, que se amplía el ámbito de la infracción para responsabilizar a quienes intervinieron en la operación y se beneficiaron de la conducta reprochable, bien porque concurrió en la operación aduanera y desatendió sus obligaciones o a quien a sabiendas de las obligaciones de presentar la mercancía importada omitió su seguimiento y cumplimiento con ánimo de beneficiarse de tal conducta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 ARTÍCULO 779 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00813-03

Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: EL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO POR LA DIAN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 779 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO, ES EJERCICIO DEL PODER ADUANERO DEL ESTADO. LA

COMPETENCIA PARA ORDENARLO RECAE EN EL ADMINISTRADOR DE

IMPUESTOS Y EN EL SUBDIRECTOR DE ADUANAS, LOS CUALES LA

EJERCIERON Y NO DELEGARON DICHA ORDEN SINO QUE DIRECTAMENTE LA EMITIERON. LA SANCIÓN POR LA NO PRESENTACIÓN DE LA MERCANCÍA A LA ADUANA EQUIVALE AL VALOR DEL 200% DE SU VALOR

Y SE DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

Y SU BENEFICIO CON ESE PROCEDER.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo del 21 de enero de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN.

I.- ANTECEDENTESg I.1. La sociedad actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que planteó las siguientes pretensiones:

“1. […] Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5981 expedida el 28 de julio de 2000, proferida por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera-Oficina Jurídicade la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 4156 del 30 de diciembre de 1999, mediante la cual confirma la decisión de imponer una sanción por un mayor valor a la recurrida ya que adiciona la suma de la sanción recurrida en noventa y siete millones ochenta mil pesos ($97.080.000), según consta en el expediente N° SIA-99-99-0084.

2. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4156 expedido el 30 de diciembre de 1999 por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera mediante la cual impone a la Sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A. - HOY EN LIQUIDACIÓN - una multa por valor de dos mil doscientos noventa y nueve millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos doce pesos ($2.299.718.412) según consta en el expediente N° SIA-99-990084. […]”2.

I.2. La sociedad accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes que a continuación resume la Sala: 1 La demanda obra a folios 1 a 34 y la corrección y adición a los folios 171 a 207 del C. 1 del expediente. 2 Folios 171-173 del expediente, en lo que obra el escrito de adición y corrección de la demanda.

Indicó que uno de sus establecimientos de comercio ubicado en el Aeropuerto de Bogotá fue objeto de registro, ordenado por la Resolución núm. 0066 de 8 de marzo de 1999, expedida por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, actuación que dice, se adelantó sin competencia. Agregó que fue con ocasión de la participación del mencionado funcionario que se adelantó un “allanamiento” a las oficinas de la sociedad donde fue “incautado” el archivo existente. Afirmó que la DIAN pretendió subsanar la incompetencia para actuar y con ese propósito, pidió autorización al Director de Aduanas para iniciar la investigación mediante el Oficio núm. 95-00-065-0813, actuación que resultaba inoportuna por cuanto ya se había iniciado el procedimiento de registro. Aseguró que habiéndose ejecutado el allanamiento y el registro en indebida forma, la DIAN por intermedio del Subdirector de Fiscalización Aduanera, expidió la Resolución núm. 1877 de 10 de marzo de 1999, por medio de la cual ordenó el registro de las oficinas, locales, archivos y documentos contables de la demandante. Que ordenó mediante auto comisorio núm. 268 de 10 de marzo de 1999, que la División de Investigaciones realizara una inspección de fiscalización y control aduanero entre los días 10 y 17 de marzo de 1999 en las instalaciones de la sociedad demandante para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. Indicó que la División de Investigaciones de la DIAN expidió el Requerimiento

Ordinario Aduanero núm. 227 de abril de 1999, por el cual ordenó poner a disposición de la DIAN las mercancías que introdujo al territorio nacional y que no habían sido presentadas ante la autoridad. Frente a este requerimiento la sociedad actora contestó que la custodia de las mercancías solicitadas estaba a cargo y bajo la responsabilidad de la empresa transportadora. Afirmó que concomitante con la actuación administrativa se formuló denuncia contra los representantes legales de la sociedad por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, constreñimiento ilegal, contrabando y favorecimiento por contrabando y además se solicitó el embargo y secuestro de todos los bienes, cuentas corrientes y de ahorros de todos los bancos, corporaciones, tanto de la empresa como de las personas naturales investigadas. También se decretó la inmovilización de los archivos y de todos los documentos que se encontraban en la sociedad Frontier y con ocasión de esta, la DIAN tuvo acceso de manera ilegal, a toda la información comercial de la empresa, incluso a la de carácter confidencial. La Subdirección de Fiscalización Aduanera formuló Pliego de Cargos núm. 0036 el 18 de mayo de 1999 en contra de la actora. Al responderlos la demandante los calificó de irreales, dado que las obligaciones imputadas eran inexistentes y las responsabilidades endilgadas no le concernían. Insistió en que los deberes sobre el arribo, descargue, entrega de documentos, registro y entrega de las mercancías a los diferentes depósitos autorizados son del resorte de la empresa transportadora,

según lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y el artículo 3° de la Resolución núm. 371 del 30 de diciembre de 1992. El Jefe de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera expidió la Resolución núm. 4156, por la cual impuso una sanción por valor de $2.299.718.412., con fundamento en las pruebas recaudadas en el extranjero y en lo dispuesto en el literal i)3 del artículo 62 del Decreto 1900 de 1992, norma que fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 19954. Contra esta resolución interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución núm. 5981 del 28 de julio de 2000, en el sentido de confirmar las razones que fundaron la sanción. Se aumentó el monto de la multa en $97.080.000 bajo la consideración de que se había incurrido en un error aritmético. La sociedad actora indicó que esta corrección se opone al principio del non reformatio in pejus, puesto que la reconsideración se interpuso solo en lo desfavorable a la recurrente. Agregó, frente a las denuncias, que la Fiscalía General de la Nación no formuló acusación contra los representantes de la Sociedad Frontier como presuntos responsables de los delitos investigados, lo que obligaba a que la DIAN levantara las sanciones fundamento de esa actuación. Indicó que la sociedad sufrió perjuicios morales, por cuanto debió soportar un estado de desconfianza que afectó su buen nombre ante las entidades financieras,

crediticias y gubernamentales y también frente a sus proveedores, clientes y empleados. 3 “[…] Solicitar a las autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deban surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica y sin que se requiera formalidades adicionales […]” 4 La Sala aclara que la norma que dice la actora fue anulada corresponde únicamente a la expresión "y sin que se requiera de formalidades adicionales", contenida en el literal i) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, según sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera del 27 de octubre de 1995. Radicación número: 3297. Actor: Carlos Enrique Soto M. C.P. Nubia González Cerón. I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad planteadas, la sociedad accionante invocó que se transgredieron los artículos 1º, 2º, 6º, 10º, 15, 25, 28, 29, 34, 83, 84, 90, 122, 124, 209 de la Carta Política; 4º, 37, 140, 185, 187, 193 del Decreto 2282 de 7 de octubre de 19895; 2º, 8º, 12 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18876; 2º de la Ley 383 de 10 de julio de 19977; 2º, 3º, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 1º, 8º al 17, 62, 63, 64, 65, 73 del Decreto 1909 de 27 de noviembre

de 19928, la Resolución núm. 371 de 1992 y los artículos 93.1 y 259 del Código de Procedimiento Civil. Explicó el concepto de violación mediante la formulación de los siguientes cargos, que se resumen así: Incompetencia. Aseguró que la actuación adelantada por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado se realizó sin competencia, en tanto no tenía la atribución de efectuar registros ni allanamientos, lo que demuestra que la Resolución núm. 066 del 8 de marzo de 1999 constituyó una extralimitación de sus funciones. Desviación de Poder. Afirmó que los procedimientos que adelantó la DIAN se hicieron bajo el arbitrio de los funcionarios, en razón a que imputaron responsabilidades y obligaciones a la sociedad que no eran de su resorte. Interpretación errónea de las normas. Indicó que la DIAN interpretó en forma errónea las normas aduaneras respecto de las obligaciones y responsabilidades a cargo de la empresa transportadora por la importación de mercancías. Que los 5 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”. 6 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 7 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”. artículos 8º a 17 del Decreto 1909 de 1992, señalan al transportador como único responsable de las mercancías hasta la entrega al depósito habilitado.

Falsa motivación. Indicó que la DIAN incurrió en este vicio al fundarse en erróneas e inexistentes razones que la señalaron como autora de delitos de contrabando, en tanto ninguna declaratoria recayó por este reproche. Que las normas aduaneras no la responsabilizan en su condición de importadora por los actos que ocurren desde el arribo de las mercancías de procedencia extranjera al país hasta la entrega de estas, a los depósitos de aduana. Debido Proceso. Indicó que se vulneró el artículo 29 Superior pues esta norma fundamental exige que el juzgamiento se adelante conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa. Que el decreto de las pruebas que sustentaron el procedimiento sancionatorio se realizó por funcionario incompetente y su práctica se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que impidió que fueran controvertidas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida9 por auto del 2 de septiembre de 200410 en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió los actos acusados. 9 Inicialmente la demanda se rechazó por auto del 25 de julio de 2002 del Tribunal a quo (fls. 92 y 93 C. 1 del expediente) y surtido el trámite de apelación esta Corporación ordenó por auto del 13 de marzo de 2003 (fl.27-33 C. apelación) revocar la decisión. Por auto del 3 de julio de 2003 se concedió a la parte actora demostrar sobre la imposibilidad total o parcial de adquirir la garantía señalada. (fl. 101 C. 1 del expediente).

10 Folios 164-170 del expediente C. 1. Notificadas del inicio de la acción, la DIAN contestó la demanda. En oportunidad se presentó solicitud de adición y corrección de la demanda que fue admitida11 y contestada por la autoridad accionada. DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN El apoderado judicial de la entidad12 se opuso a los cargos formulados e insistió en la legalidad de los actos administrativos, con fundamento en los siguientes argumentos: Incompetencia. Aclaró que el artículo 2º de la Ley 383 autoriza al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para adelantar el registro y el aseguramiento de los documentos encontrados. Desviación de poder. Indicó que los funcionarios que actuaron en todo el proceso administrativo aduanero y aquellos que expidieron los actos administrativos acusados actuaron con estricto apego a las normas aduaneras vigentes. Señaló que no se desvirtuó el hecho de que la demandante no hubiese intervenido en operaciones de comercio exterior de las cuales se deriva la omisión y la falta aduanera endilgada, concerniente en omitir declarar las mercancías amparadas en documentos de transporte que se hallaron en las instalaciones ubicadas en el Aeropuerto El Dorado. 11 Auto del 24 de febrero de 2005 (fl. 245 C. 1 del expediente) 12 La contestación a la demanda y a la adición y corrección de la demanda obra a los folios 211 a 230 y 249 a 268 del Cuaderno 1 del expediente.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1909 de 199213, la sanción a la que se somete el infractor de la mercancía que no se puede aprehender por haber sido consumida, destruida o transformada, equivale al 200% de su valor. Que el incumplimiento radicó en omitir la entrega de las mercancías al depósito, lo que impidió su control aduanero y truncó el proceso de importación, con lo cual se configuró la situación prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por no estar amparada en una declaración de importación. De la supuesta interpretación errónea de las normas. En relación con este cargo aclaró que no le asiste razón porque no se le sancionó por la calidad de transportador, sino porque intervino en la operación aduanera y en tal condición se benefició o tuvo derecho y disposición sobre las mercancías. Falsa motivación. En relación con esta causal de nulidad indicó que las razones que adujo la DIAN fueron las correctas para declarar a la sociedad demandante como responsable de la infracción administrativa aduanera investigada. Violación del debido proceso. Indicó que el registro ordenado por el Administrador de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, mediante la Resolución núm. 066, fue expedido conforme a la ley, y en todas las actuaciones que se surtieron, la actora tuvo la posibilidad de debatir y confrontar las decisiones adoptadas. En relación con los reproches a la actividad probatoria destacó que las pruebas obtenidas y allegadas a la investigación fueron valoradas de conformidad con la 13 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”.

sana crítica, y adicionalmente se le dio traslado para que, en su condición de investigada, se opusiera a ellas y las controvirtiera. Que la actividad probatoria internacional se ajustó a las garantías constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992. Destacó que las autoridades extranjeras practicaron las pruebas ordenadas y se comisionó a un funcionario para obtenerlas e incorporarlas al expediente aduanero, y su objeto se limitó a confrontar su veracidad. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtida la etapa probatoria14 y de alegatos15 en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión16, en adelante el Tribunal o a quo, negó las pretensiones de la demanda. Las razones en las que el Tribunal se fundó para adoptar esta decisión se concretan en los siguientes términos: Expedición del acto por funcionario incompetente Destacó que el objeto de la Resolución núm. 066 del 8 de marzo de 1999 fue comisionar a unos funcionarios para el registro de varios establecimientos comerciales, en razón a las atribuciones conferidas por la legislación aduanera aplicables para la época de los hechos, esto es, el artículo 2º de la Ley 383 que 14 Según auto del 5 de mayo de 2005 (fls. 270-273 del C.1), se tuvieron como pruebas los documentos aportados y se solicitó el envío de otros documentos y se ordenó la práctica de un dictamen pericial y la recepción de unos testimonios, esto último por orden del Consejo de Estado

al resolver el recurso de apelación contra la negativa a decretarlos. 15 Por auto del 6 de agosto de 2009 (fl. 399 del C. del expediente). 16 Este expediente se remitió por el Magistrado conductor a la Subsección C de Descongestión para que profiriera fallo en virtud de las medidas adoptadas por el Acuerdo PSAA11-9042 del 16 de diciembre de 2011. (folio 423. C. 1 del expediente) facultaba a la DIAN para realizar registros a las oficinas y a los establecimientos de comercio. Consideró que esta disposición prescribe, que tanto el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales como el Subdirector de Fiscalización, están facultados para ordenar el registro y el aseguramiento de los establecimientos comerciales. Que, a su vez, el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 62, literal e)17 establece que dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas podrá ejercer la inspección y vigilancia de oficinas, locales comerciales y en general, los lugares que constituyan el asiento de los negocios. Que el Decreto 1693 de 1997 en su literal a del artículo 2118 establece que las administraciones especiales, locales y delegadas tienen la función de ejercer directamente o a través de sus divisiones, la aplicación de las disposiciones que regulan las operaciones aduaneras. 17 “Artículo 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá: […] e) Ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el registro de

vehículos y medios de transporte, así como de oficinas, locales comerciales, industriales y en general, los lugares que constituyan el asiento de los negocios; […]” 18 “ARTÍCULO 21. ADMINISTRACIONES ESPECIALES, LOCALES Y DELEGADAS. Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus divisiones las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, de acuerdo con las normas legales vigentes; b) […] Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el funcionamiento y logro de los programas que establezca la Dirección; y c) Las demás que se les asignen […]”. Con fundamento en estas disposiciones concluyó que los administradores especiales de Aduana sí pueden ordenar la práctica de diligencias de registro dentro de los parámetros dados por la ley. Que según el artículo 3919 del Decreto 1725 de 1997, la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado tenía la facultad para expedir actos administrativos que ordenaban el registro de establecimientos comerciales, en tanto

la sociedad Frontier de Colombia S.A., tenía oficinas ubicadas en las zonas de carga internacional y nacional del Aeropuerto, y le estaba encomendado el ejercicio de funciones de prevención e investigación de infracciones aduaneras. Aclaró, con apoyo en las pruebas aportadas, que la diligencia de registro se practicó con fundamento en la Resolución núm. 066 del 8 de marzo de 1999 y con ocasión de las inconsistencias en la información halladas en las visitas realizadas a la sociedad actora y la trasportadora en los manifiestos de carga. Desvío de poder Luego de referirse al concepto de esta causal de nulidad, señaló que la DIAN no incurrió en este vicio porque no se probó el beneficio personal o de un tercero endilgado al Jefe de División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera. Falsa Motivación 19 “Artículo 39. Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogotá. Confor

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