CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00816-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00816-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MANIFIESTO DE CARGA - Definición; alcance del vocablo relación; requisitos básicos / RELACION EN EL MANIFIESTO DE CARGA - Concepto: descripción genérica que establece naturaleza, peso, cantidad y estado de la mercancía En relación con el punto se tiene que según el Estatuto Aduanero, el “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. En cuanto al vocablo “relación” no hay precisión conceptual en la normativa aduanera, sino que según se dijo en sentencia de esta Sala1 está delineado por la DIAN mediante los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser “Una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”. De otra parte, el artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: -Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; -Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el
caso; -Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidad; -Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y -En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancias. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Entrega de documentos de viaje / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Cuáles deben entregarse El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: -Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; -Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; -Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; - Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Errores en guía aérea hija que pueden corregirse por cotejo con los documentos de viaje / GUIA AEREA HIJAError en la elaboración subsanable con guía aérea máster Los documentos de embarque sirven para amparar el desembarque de la mercancía extranjera importada, para lo cual la Sala ha puesto de presente que todos los documentos de transporte sirven para verificar que la mercancía desembarcada es la que corresponde a la legalmente importada, de modo que algunos errores en cualquiera de ellos pueden subsanarse, cotejándolo con los 1 Sentencia de 15 de abril de 2004, expediente núm. 8952, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. otros2. En este caso la guía área master, visible a folios 41 y 42 del anexo 1, y la factura comercial de la mercancía, cuyo original milita en folios 16 a 37, del expediente, contienen la relación correspondiente de la misma de manera genérica, e incluso en la segunda aparece identificada cada unidad de la misma con su respectiva serie, con base en la cual justamente fueron relacionadas en el acta de aprehensión, además de que los demás datos distintos a su descripción de la guía hija, visible a folios 50 a 52 ibídem, tales como cantidad de paquete, peso, valor, y otros coinciden con los de la guía madre, de modo que la Administración bien pudo verificar si la mercancía aprehendida era o no la que se encontraba amparada con los documentos de embarque y transporte, los cuales hacen parte de los documento de embarque o transporte según se ha explicado en casos como éste. Es así como en la guía master núm. 330-00724773 se relacionan 3 piezas con un peso de 1248, kgs de las cuales 2 son de 55x52x56, y
1 de 54x52x35, y se indica como naturaleza de la mercancía “CAR CD PLAYERS, CD CHANGERS, CAR STEREO CASSETTE, PACKED IN (03) PIECES”, y un valor total de 2.572.96 dólares. Mientras en la guía aérea hija tiene los mismos datos anteriores, menos la naturaleza de la mercancía, pues ésta se relaciona “BROCHURES PACKED IN (03) PIECES”. En esas circunstancias es claro que la discrepancia entre la mercancía descrita genéricamente en la guía aérea hija y la decomisada se circunscribe únicamente al aspecto de la naturaleza y únicamente se da en dicha guía, pues los otros datos coinciden y los demás documentos de embarque, incluyendo la guía aérea master, contienen la relación correcta de la misma, todo lo cual permite inferir sin lugar a dudas que esa inconsistencia obedeció a un error en la elaboración de la guía aérea hija, tal como lo explica el transportador en comunicación escrita que obra en fotocopia a folio 124 del anexo
1. Una situación similar se examinó en fallo de esta Sala de 28 de junio de 2001, expediente núm. 6667, consejero ponente doctor Manuel santiago Urueta, en la cual se puso de presente: “Así las cosas, es evidente que no se está ante un caso de falta de relación o declaración de mercancía en el manifiesto de carga, como de manera forzada y excesivamente rigurosa o formalista ha querido considerarlo la Administración, puesto que la mercancía del sub lite efectivamente aparece declarada y el error indicado aparecía contrarrestado por otros documentos e
informaciones que avalaban la realidad de la situación y desvirtuaban cualquier posibilidad de fraude o infracción al régimen aduanero...”. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 28 de junio de 2001, expediente 6667, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. ERROR EN DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Cotejo de guía hija con guía máster / DECOMISO DE MERCANCIAS - Restablecimiento: continuar legalización, levante o pago de la mercancía / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA ADUANERA - Continuar trámite de legalización, levante o pago Lo anterior permite concluir que hay violación del artículo citado, por lo cual, la sentencia apelada se revocará, para en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, y a título de al restablecimiento del derecho se dispondrá que se continúe con el trámite tendiente a la legalización y levante de la mercancía objeto del sub lite, y en caso de que ésta no le pueda ser entregada a la actora, la entidad demandada deberá pagarle su valor, establecido por la misma entidad mediante avalúo practicado dentro de la respectiva actuación administrativa y así señalado en el acto acusado, en un monto de $99.820.728.oo, debidamente actualizado desde la fecha de su aprehensión, más los intereses legales que se hubieren causado sobre ese monto hasta la fecha de ejecutoria de la presente 2 Ver, entre otras, la sentencia de 28 de junio de 2001, expediente Núm. 6667, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se falló un caso similar al del sub lite.
demanda. No está demás advertir que es deber de la actora llevar el trámite de legalización hasta su finalización, so pena de que la mercancía sea declarada de contrabando por la DIAN, y que ésta entidad deberá facilitarle de manera expedita y rápida dicho trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00816-01
Actor: INCELT S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de abril del 2003 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA INCELT S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declarara la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la
Administración de Impuestos y Aduana de Santa Fe de Bogotá: - Resolución Núm. 636-03772 de 19 de noviembre de 1999 por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en $99.820.728.oo, importada por la actora, consistente en equipos de sonido para automóvil y contenida en 3 bultos. - Núm. 03-072-193-6201 de 3 de marzo de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de dicha Administración confirma en todas sus partes la anterior, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena la devolución de la mercancía decomisada, en el mismo estado y condiciones en que fue aprehendida, junto con la suma que corresponda a su depreciación o demérito, teniendo en cuenta que esa clase de mercancía se caracteriza por la rápida obsolescencia de los modelos, pues se sustituyen frecuentemente, en ocasiones más de una vez al año, o restituirle su valor, según avalúo indicado en el pliego de cargos, debidamente actualizado, en caso de que no sea posible la devolución de la mercancía; más los intereses corrientes liquidados sobre ese valor. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que de acuerdo con lo autorizado en los registros de INCOMEX la firma FUJITSU TEN CORPORATION OF AMÉRICA expidió a cargo suyo dos facturas por equipos eléctricos, y el 24 de diciembre de 1997 la Compañía Aérea “FLORIDA WEST” expidió la guía aérea hija Núm. 05689845,
cubierta por la Guía Master 330-00724673 que ampara el despacho aéreo de la mercancía facturada en tres (3) piezas, pero en esa guía se cometió un error en la descripción de la misma, pues se anotó “BROCHURES PACKED IN (03) PIECES”, en español “Catálogos empacados en (3) piezas”, error que reconoció el Gerente de Exportación de CIRCLE INTERNATIONAL, despachador de la mercancía en los estados Unidos, mediante certificado refrendado por notario público de Los Ángeles, California. Por lo anterior la mercancía fue aprehendida el 3 de enero de 1998, en las bodegas de LUFTHANSA en El Dorado, en cuya acta se indica como razón “MERCANCÍA NO AMPARADA EN LA GUIA” “POR NO CORRESPONDER FÍSICAMENTE CON LA DESCRITA EN LA GUIA AÉREA”, la cual fue valorada en $ 150.000.000.oo., y previo el trámite de ley se ordenó su decomiso mediante los actos acusados, en los que se desatendieron las explicaciones dadas por ella. Sostiene que los números de serie encontrados y relacionados por la ADUANA en los actos acusados coinciden con los anotados en las facturas comerciales. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los siguientes artículos: - 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 y 2.6 de la Instrucción 0027 de 9 de septiembre de 1992 de la Dirección Nacional de Aduanas, así como el
memorando 0715 de 20 de junio de 1996 de la DIAN, por aplicación indebida por cuanto la mercancía sí fue presentada, ya que los bienes importados fueron descritos en cuanto a su peso y empaque en la guía aérea, y no se tuvo en cuenta la descripción en el manifiesto de carga, del cual la guía aérea es apenas una parte, amén de que el citado artículo 72 en parte alguna establece que el error en la descripción en el documento de transporte configura o equivale a la no presentación de ese documento y por ende de la mercancía. Al respecto pregunta que si la guía aérea hija no correspondiese a la mercancía aprehendida, cómo pudo la Aduana vincular ese documento a la carga aprehendida, como en efecto se hizo? Informa que el Concepto 307 de 30 de diciembre de 1994 expresa que cuando el documento de transporte contiene una descripción errónea de la mercancía el importador procederá a presentar la declaración con la descripción correcta de la misma, no siendo procedente la aprehensión, lo cual es reiterado en otros pronunciamientos de la DIAN. - 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, que consagran los principios de eficiencia, justicia y de necesidad de la prueba, al no admitir que se subsanara el error de la descripción en la guía aérea y no considerar que el tributo que se paga en la importación de catálogos es igual e incluso superior al que debe pagarse por la mercancía aprehendida. - 4º del Decreto 1105 de 1992 y el punto 2.6 de la Instrucción 0027 de 1992, por
aplicación indebida toda vez que la aprehensión sólo procede respecto de mercancía no amparada y en este caso no está demostrado que los documentos de transporte no fueron entregados o que el número de bultos y el peso de la carga no estaban relacionados en el manifiesto de carga. - 83 de la Constitución Política por no aceptar la demandada que la inconsistencia de la descripción de la mercancía obedeció a un error involuntario, y - 62 del Decreto 1909 de 1992, que señala las facultades de fiscalización y control, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto uno de los principios generales del derecho es el que proscribe el abuso del derecho, por haberse incurrido en exceso de poder al ordenarse el decomiso por un error que no incide en la fijación de los tributos de la mercancía aprehendida.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada afirma que si existió alguna razón valedera para que la mercancía no hubiera venido amparada en el manifiesto de carga, ella debió ser informada a la autoridad aduanera antes del descargue y no con posterioridad, y es claro que la trasgresión a las normas aplicadas en el caso trae como consecuencia el decomiso de la mercancía como en efecto ocurrió en el mismo, por ende no hubo violación de las normas invocadas en la demanda. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328
de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento
al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que
precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que la situación descrita en los hechos constituye clara infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la obligación de identificar plenamente la mercancía que se importa se estableció para permitir la inspección y vigilancia de las mercaderías que ingresen a territorio nacional y saber a ciencia cierta que lo transportado es lo que realmente se declara por el transportador e importador, y la falta de diligencia y cuidado en la elaboración de los documentos que soportan la operación enerva el espíritu y finalidad de la legislación aduanera.
En este caso la actora no corrigió los errores en la guía aérea antes del descargue de la mercancía y no eran de recibo las correcciones posteriores a ello, por lo que es válida la actuación de la DIAN. Resalta que la actora, en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, aportó prueba que generara certeza sobre el lleno de los documentos en debida forma, pues se limitó a señalar que la guía aérea había sido mal elaborada por error. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y de las pretensiones de la demanda. Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no
tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La actora alega que tanto la entidad demandada como el a quo pasan como sobre ascuas por los memorandos y conceptos aducidos por ella, los cuales dicen que son contundentes en señalar que es erróneo concluir que los errores en la descripción de la mercancía en el documento de transporte obligan a aprehenderla, y que esos errores son subsanables; que el sustento de la decisión de la Administración, avalada por el a quo, radica en el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, no siendo claro que éste signifique que la mercancía amparada en un documento de transporte donde su descripción no es correcta deba ser aprehendida, y en cambio sí existen actos de la misma Administración contradictorios sobre lo que significa y representa la descripción de la mercancía en dicho documento, pero el Gobierno enmendó esa incertidumbre en el nuevo Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, artículo 98, al señalar que esos errores no darán lugar a la aprehensión siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Por lo tanto, solicita que se
revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La apelante insiste en sus argumentos expuestos en la sustentación del recurso, en especial en la necesidad de considerar los conceptos y memorandos citados por ella y en la disposición que citó del Estatuto Aduanero. 2.- La entidad demandada sostiene que la actuación se surtió en vigencia de los Decretos 1105 y 1909 de 1992, y que en este caso se probó una notable diferencia entre los datos anotados en los documentos de transporte y lo encontrado, violándose así el artículo 72, inciso 2, del segundo decreto citado, por lo tanto la aprehensión y el decomiso posterior de la mercancía se ajustaron en todo a los lineamientos legales. Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia apelada. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- El hecho que originó la actuación administrativa del sub lite radica en que la mercancía decomisada no corresponde físicamente a la descrita en la guía área, como quiera que al practicarse la inspección física de la misma en las bodegas de la empresa LUFTHANSA en el aeropuerto El Dorado por el funcionario comisionado para el efecto, el 3 de febrero de 1998, se encontraron 3 bultos equipos de sonido para automóvil, y en la guía aérea la mercancía que aparece descrita es “brochures” (catálogos), por lo cual se procedió a su aprehensión bajo la causal de mercancía no amparada en la guía aérea, conforme el acta respectiva (folio 46 del cuaderno 2 del expediente). Según se indica en dicha acta, la mercancía aprehendida consistió en 299 unidades de radio –receptor AM/FM con unidad de CD para automóvil, modelo 5331; 31 unidades idem, con control remoto. Modelo 5332; 30 unidades con ecualizador y control remoto, modelo 9; 40 con unidad de cassett y controlador de caja de CDs, modelo 4; 35 unidades de caja “CD CHANGER” para 12 compac disc modelo 5121A y 10 unidades de caja CD CHANGER para 6 compac disc, modelo 5061, todas marca ECLIPSE. 2ª.- La actora explica este evento aduciendo la ocurrencia de un error en la guía aérea hija Núm. 05689845, cubierta por la Guía Master 330-00724673 que ampara el despacho aéreo de la mercancía facturada en tres (3) piezas, en la descripción
de la misma al anotarse “BROCHURES PACKED IN (03) PIECES”, en español “Catálogos empacados en (3) piezas”, y que ese error fue reconocido por el Gerente de Exportación de CIRCLE INTERNATIONAL, despachador de la mercancía en los Estados Unidos, mediante certificado refrendado por notario público de Los Ángeles, California. 3ª.- En el acto acusado se desestima esa explicación bajo la consideración de que en este caso no se trató de un error sino de una omisión en la descripción de la mercancía, por ende no procede la corrección. Al punto se dice en el segundo párrafo de la página 8 de la Resolución Núm. 3772 de 1999 que “Este Despacho recuerda al recurrente que lo que se dio en la descripción de la mercancía no fue error sino OMISIÓN que son términos bien diferentes, los Conceptos y Memorandos proferidos por la Subdirección Jurídica de la Entidad permiten el error en la descripción de la mercancía, más no la omisión de la misma.”
4. Así las cosas, la cuestión central del debate consiste en establecer si la mercancía objeto del sub lite está o no relacionada de manera genérica en el manifiesto de carga, pues de ello depende de que se deba asumir como presentada o no a las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
5. Al respecto se tiene que dicho artículo, las normas y lineamientos jurisprudenciales y doctrinales pertinentes señalan lo siguiente: “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá
que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. En relación con el punto se tiene que según el Estatuto Aduanero, el “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. En cuanto al vocablo “relación” no hay precisión conceptual en la normativa aduanera, sino que según se dijo en sentencia de esta Sala3 está delineado por la
DIAN mediante los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser “Una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”, De otra parte, el artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: - Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; - Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidad; - Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y - En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: 3 Sentencia de 15
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