CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00816-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-00816-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACLARACION DE LA SENTENCIA - El término Legalización debe entenderse en la modalidad que fue importada sin el sentido de declaración de legalización / MODIFICACION DE LA SENTENCIA - Solo procede al solicitar adición En cuanto a la palabra “legalización” que motiva la solicitud de la actora, se debe advertir que la mercancía objeto de dicho pronunciamiento es de origen extranjero y fue introducida al territorio nacional, por lo cual quedó sometida a las disposiciones propias del régimen de importación, de suerte que para su permanencia en el país se ha de cumplir con las disposiciones de dicho régimen vigente para la época de su introducción a territorio nacional, atendiendo la modalidad de su importación y/o las circunstancias en que fue encontrada por las autoridades aduaneras y bajo los derroteros señaladas en la sentencia materia de esta solicitud de aclaración, para que los interesados puedan disponer de ella. De suerte que si bien es cierto que en el artículo 57 del decreto 1909 de 1994 hay un uso restrictivo o técnico de esa expresión, en cuanto establece la “Declaración de legalización”, cuando se trate de mercancía introducida sin los requisitos para su importación o libre disposición, para el caso y atendiendo el contexto de la sentencia y de las circunstancias examinadas en ella y que le sirven de fundamento, mal puede entenderse que cuando en el numeral segundo se dispone que “se continúe con el trámite de legalización de la referida mercancía”, se esté aludiendo a la declaración de legalización regulada en el citado artículo, puesto que de tales circunstancias y de las conclusiones del fallo emerge que se trata simplemente de continuar con el procedimiento correspondiente a la
modalidad con que fue importada dicha mercancía. De modo que por el mismo contexto del fallo, el numeral que se pide aclarar se explica y se entiende suficientemente, por consiguiente se negará la solicitud de aclaración del mismo. Además, en la solicitud también persigue la modificación de la sentencia, en cuanto pide eliminar en el tercer numeral la referencia a que la mercancía debe ser primero legalizada para que la DIAN pueda proceder a pagar su valor actualizado junto con los intereses correspondientes, lo cual no es procedente por cuanto la norma no posibilita esa figura, pues claramente se ocupa de la aclaración de la sentencia y no la modificación de lo resuelto en ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00816-01
Actor: INCELT S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada por la parte actora para que aclare la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 4 de agosto de 2005.
Para resolver, se CONSIDERA: 1.- El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” 2.- La apoderada de la parte demandante, en escrito presentado oportunamente, solicita a la Sala que aclare la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso. Como fundamentos de esa solicitud la memorialista aduce que ofrece motivo de duda la orden de legalización contenida en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia por cuanto, en primer lugar, según los decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, el proceso de “legalización” debe seguirse para las mercancías “respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión”, pero en este caso la sentencia reconoce que la actora no incumplió obligación aduanera que diera lugar al decomiso, y no se legaliza lo que es legal; en segundo lugar, como para el efecto los términos se retrotraen a la fecha de la aprehensión, al no haber declarado todavía la mercancía, porque la Aduana no lo permitió, tiene la opción de presentarla o de solicitar el reembarqué, pero no la de “continuar” un proceso de “legalización” que nunca fue iniciado, para lo cual tendría que pagar los tributos arancelarios, como el 50% del valor de la mercancía como valor de rescate. Por ello solicita que se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de eliminar la referencia a continuar “el trámite de legalización” y ordenar simplemente que en el caso de que la mercancía se
encuentre en las mismas condiciones en que fue aprehendida, se devuelva a la actora, para que ella la declare u opte por reembarcarla, dentro de los demás términos de la sentencia. Por las mismas razones solicita que se aclare el numeral tercero, eliminando la referencia a que la mercancía debe ser primero legalizada, para que la DIAN pueda proceder a pagar su valor actualizado junto con los intereses correspondientes, ya que en virtud de ello puede burlar la condena que le fue impuesta. 3.- Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, emerge con claridad que su objeto encuadra en los supuestos previstos en el transcrito artículo 309 del C. de P. C., puesto que se trata de frases contenidas en la parte resolutiva que, a juicio de la actora, ofrecen motivos de duda, de allí que la sala deba pronunciarse sobre dicha solicitud. 4.- Al efecto se tiene que la parte resolutiva sobre las pretensiones del fallo es la siguiente: Primero.- REVOCASE la sentencia apelada, proferida el 3 de abril del 2003 por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto y, en su lugar, DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Núms. 63603772 de 19 de noviembre de 1999 por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en $99.820.728.oo, importada por la actora, y 03-072-193-6201 de 3 de marzo de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de
dicha Administración confirma en todas sus partes la anterior, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. “Segundo.- ORDENASE, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, que se continúe con el trámite de legalización de la referida mercancía, a fin de lo cual entiéndase para todos los efectos que los términos se retrotraen a la fecha de su aprehensión, y que una vez finalizado el respectivo trámite le sea entregada por la DIAN a la actora la respectiva mercancía en el estado en que fue aprehendida. Tercero.- En el evento de que una vez legalizada no sea posible entregarle a la actora la mercancía en el estado en que fue aprehendida, la DIAN deberá pagarle su valor, tasado por la misma entidad en NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($99.820.728.OO), debidamente actualizado según lo dispone el artículo 178 del C.C.A desde la fecha de su aprehensión, más los intereses legales que se hubieren causado sobre ese monto hasta la fecha de ejecutoria de la presente demanda. 5.- En cuanto a la palabra “legalización” que motiva la solicitud de la actora, se debe advertir que la mercancía objeto de dicho pronunciamiento es de origen extranjero y fue introducida al territorio nacional, por lo cual quedó sometida a las disposiciones propias del régimen de importación, de suerte que para su permanencia en el país se ha de cumplir con las disposiciones de dicho régimen vigente para la época de su introducción a territorio nacional, atendiendo la
modalidad de su importación y/o las circunstancias en que fue encontrada por las autoridades aduaneras y bajo los derroteros señaladas en la sentencia materia de esta solicitud de aclaración, para que los interesados puedan disponer de ella. De suerte que si bien es cierto que en el artículo 57 del decreto 1909 de 1994 hay un uso restrictivo o técnico de esa expresión, en cuanto establece la “Declaración de legalización”, cuando se trate de mercancía introducida sin los requisitos para su importación o libre disposición, para el caso y atendiendo el contexto de la sentencia y de las circunstancias examinadas en ella y que le sirven de fundamento, mal puede entenderse que cuando en el numeral segundo se dispone que “se continúe con el trámite de legalización de la referida mercancía”, se esté aludiendo a la declaración de legalización regulada en el citado artículo, puesto que de tales circunstancias y de las conclusiones del fallo emerge que se trata simplemente de continuar con el procedimiento correspondiente a la modalidad con que fue importada dicha mercancía. De modo que por el mismo contexto del fallo, el numeral que se pide aclarar se explica y se entiende suficientemente, por consiguiente se negará la solicitud de aclaración del mismo. Además, en la solicitud también persigue la modificación de la sentencia, en cuanto pide eliminar en el tercer numeral la referencia a que la mercancía debe ser primero legalizada para que la DIAN pueda proceder a pagar su valor actualizado junto con los intereses correspondientes, lo cual no es procedente por cuanto la norma no posibilita esa figura, pues claramente se ocupa de la aclaración de la
sentencia y no la modificación de lo resuelto en ella. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este proceso, presentada por la parte demandante. La presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de agosto de 2006. Notifíquese y cúmplase
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente