CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-08499-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2000-08499-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALTA DE JURISDICCION - Inexistencia / ARBITRAMENTO - Naturaleza. Voluntario / ARBITRAMENTO - Norma no puede imponerlo En primer lugar, debe referirse la Sala a la excepción de falta de jurisdicción planteada por una de las partes recurrentes fundamentada en lo previsto en el artículo 28 de la Resolución CREG 24 de 1995 cuyo parágrafo 2° dispone que las controversias a las que den lugar las liquidaciones y que no puedan resolverse con ocasión de los recursos, se resolverán por medio de tres (3) árbitros. Sobre este punto reitera la Sala lo expuesto en anteriores pronunciamientos en el sentido de que el arbitramento debe ser pactado voluntariamente por las partes y no impuesto por la norma, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en este caso las partes nunca suscribieron un Contrato de Conexión que hubiera podido establecer en forma clara la manera alternativa de solucionar sus controversias. No procede entonces el argumento de falta de jurisdicción esgrimido tanto en la contestación de la demanda como en el recurso interpuesto contra el fallo del a quo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION CREG 24 DE 1995 – ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dr. Rafael O. de Lafont, 30 de agosto de 2007, Expediente 00204-01.
REGIMEN ESPECIAL DE ENERGIA ELECTRICA - Vía gubernativa. Debido proceso / VIA GUBERNATIVA - Régimen especial de energía eléctrica / DEBIDO PROCESO - Régimen especial de energía eléctrica
Esto demuestra que FLORES III sí tenía conocimiento del trámite de los recursos y cuya definición final estaba en manos de la CREG, ante la cual presentó la solicitud. Luego, mal puede afirmar que fue ajena a esta etapa y que no pudo intervenir en ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, a juicio de esta Sala, a FLORES III Ltda., sucesora de TERMOFLORES no se le ha vulnerado el debido proceso en estas actuaciones, pues los hechos antes descritos evidencian que con ocasión del conflicto de intereses surgido entre TERMOFLORES y ELECTRICARIBE con ocasión del daño sufrido por el autotransformador 220/110 KV de TERMOFLORES, sólo existió un trámite administrativo que culminó con el acto demandado. Dicho trámite se inició con las facturas y las glosas a las mismas efectuadas por la demandante y la aceptación a su favor por parte de ISA, hasta llegar a las decisiones adoptadas por las autoridades del mercado mayorista de energía eléctrica mediante los actos acusados, en los que se aprecia que las decisiones allí tomadas tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por las partes a lo largo de este trámite, los cuales debieron ser los mismos, puesto que no se produjo un hecho nuevo que los hubiera modificado. Estos argumentos fueron tenidos en cuenta al producirse el acto que definió lo relativo a la restricción, garantizándose así el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas. CITACION - Norma especial / COMUNICACIONES - Norma especial / RECURSOS - Oportunidad. Norma especial / VIA GUBERNATIVA - Citación o
comunicación / NORMA ESPECIAL - Citación o comunicación. Vía gubernativa / RECURSO - Presentación personal. Norma especial / ENERGIA ELECTRICA - Régimen especial Observa la Sala que la Comunicación 6412-1 de 12 de marzo de 1999, que obra en el expediente a folios 24 y 25 Anexo, fue enviada por correo en la misma fecha y los recursos se interpusieron el 23 de marzo siguiente, es decir dentro del término legal, según el postulado del artículo 107 de la Ley 142 de 1994 norma especial aplicable de modo preferente que dispone que la citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla y si el citado tuviere domicilio en el país. Además, debe tenerse en cuenta que el término vencía el 24 de marzo de 1999, toda vez que ELECTRICARIBE contaba con 5 días para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En relación con la falta de presentación personal de los recursos por parte de ELECTRICARIBE, el artículo 114 de la Ley 142 de 1994 prevé que la presentación personal del interesado no será necesaria para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite. En consecuencia, la falta de este requisito no es óbice para que la administración resuelva los recursos pertinentes, por expresa disposición legal. En conclusión, la Sala reitera que no hubo violación al debido proceso, por cuanto el trámite administrativo se encuentra debidamente soportado en leyes especiales que regulan la materia y que son de aplicación preferente sobre las normas
generales FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 7 / LEY 142 DE 1994 –
ARTICULO 114
REVOCATORIA DIRECTA - Silencio administrativo. Improcedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa. Improcedencia La actora en la demanda afirma que la CREG guardó silencio sobre tal solicitud y no se pronunció en relación con la misma, lo que, a consideración de ésta, llevó a concluir que había operado el silencio administrativo negativo. La Sala no encuentra válido este cargo de la actora, toda vez que el artículo 72 de Código Contencioso Administrativo es claro al establecer que en ningún momento la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria directa de lugar al silencio administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
72 CONSEJO NACIONAL DE OPERACION - Firmeza y ejecutoriedad de sus decisiones / SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL - Disposiciones especiales / CREG - Autoridad decisoria En lo que respecta a la firmeza y ejecutoriedad de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Operación que, a juicio de la actora, fueron afectadas por el acto acusado, basta advertir que de conformidad con las disposiciones especiales que regulan el Sistema Interconectado Nacional, la CREG es la máxima autoridad decisoria en la materia, razón por la cual se desestima este cargo. Carece entonces de fundamento el cargo de la demanda relativo a que se produjo indebidamente una revocatoria del acto que había aceptado las glosas a las facturas el cual había creado una situación de carácter particular y concreto a
favor de FLORES III, acto que, por lo mismo, no podía ser revocado sin su consentimiento. Este argumento carece de sustento puesto que en este momento no existía ningún acto definitivo que hubiera decidido el asunto, el cual se produjo solo con el acto demandado proferido por la autoridad competente para hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-08499-01
Actor: FLORES III LTDA. & CIA S.C.A. ESP
Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la NACIÓN―MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA―COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A. ESP) y de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección A) de 15 de agosto de 2002, por la cual declaró la nulidad de la Resolución CREG-031 de 1999 (22 de julio) y del acto administrativo presunto que negó la solicitud de revocación directa de la citada resolución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de enero de 2000 FLORES III LTDA. & CÍA. S.C.A. ESP, por medio de
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 031 de 1999 (22 de julio) por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ordenó al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) practicar una reliquidación proveniente de una restricción presentada en un autotransformador. 1.1.2. Que es nulo el acto presunto negativo de la solicitud de revocación directa de la Resolución 031 de 1999. 1.2. Hechos FLORES III LTDA. & CIA. S.C.A. ESP es una sociedad organizada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 que desarrolla y presta las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica. ELECTRICARIBE S.A. ESP presta el servicio público domiciliario de distribución de energía eléctrica teniendo la calidad de Operador de la Red (OR). FLORES III LTDA. & CIA. S.C.A. ESP es propietaria de un transformador de corriente a 110 kilovatios y de un auto-transformador de 220 a 110 kilovatios (220/110 Kv), que durante 1998 y parte de 1999 fueron utilizados por ELECTRICARIBE S.A. ESP en su condición de operador de la red del área de Barranquilla. La utilización de los activos y equipos de propiedad de FLORES III ESP por
parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP surge de un acuerdo existente entre las dos empresas, que convinieron y regularon los aspectos fundamentales relacionados con tal utilización. En diciembre de 1998 y enero de 1999 se presentó un daño en el autotransformador de 220/10 Kv de propiedad de FLORES III ESP utilizado por ELECTRICARIBE, que ocasionó generación de energía por restricción en el área de Barranquilla y que dio lugar a la utilización de activos de conexión de propiedad de ISA S.A. ESP. Como consecuencia de las restricciones, mediante comunicaciones 004332-1 y 004333-1, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP, en calidad de Administrador del Sistema Interconectado Nacional (ASIC) presentó a FLORES III ESP las facturas de venta SIC 4809 por valor de $578’658.262 y SIC 4775 por $1.471’475.023 con cargo a la asignación de la restricción señalada. El Gerente de Comercialización de FLORES III ESP, en Oficio de 22 de febrero de 1999, radicado en ISA S.A. ESP bajo el número 005363-3, glosó las facturas anotadas. ISA S.A. ESP, según Oficio 005326-1 de 26 de febrero de 1999 suscrito por el Gerente de Mercado de Energía Mayorista aceptó las objeciones y comunicó que procedería a la respectiva liquidación. ISA S.A. ESP adelantó las gestiones de facturación y cobro de los valores correspondientes a la remuneración por la utilización de sus activos de conexión, con motivo de la referida generación de energía por restricción en el
área de Barranquilla frente a ELECTRICARIBE S.A. ESP, actuaciones y decisiones que la actora no conoció. En comunicación 005005-1 de 24 de febrero de 1999 el Director de Operación del Mercado informó a ELECTRICARIBE S.A. ESP acerca de la Nota Débito ND 5409 por valor de $578’382.643 por concepto de la restricción producida por el auto-transformador 220/110 Kv y le envió la nota, que fue rechazada por el Presidente de la Empresa mediante el oficio EC-MERC-0174 de 26 de febrero de 1999. El Gerente de Mercado de Energía Mayorista de ISA S.A. ESP en Oficio 005464 de 2 de marzo de 1999, comunicó al Gerente de ELECTRICARIBE S.A. ESP que el rechazo de las notas débito no era procedente. Contra esta comunicación ELECTRICARIBE no interpuso los recursos de reposición y apelación. Por comunicación EC-CERC-0185 de 8 de marzo de 1999, el Presidente de ELECTRICARIBE S.A. ESP ratificó a ISA S.A. ESP el rechazo de las objeciones a las notas débito ND-5408 y ND 5409 exponiéndole sus argumentos. El Gerente de Mercadeo de Energía Mayorista de ISA S.A. ESP mediante Oficio 006412-1 de 12 de marzo de 1999, comunicó a ELECTRICARIBE que la ratificación de rechazo de las notas débito y de las liquidaciones no era aceptable y que debió agotar la vía gubernativa interponiendo los recursos procedentes. El Gerente de ELECTRICARIBE S.A. ESP, atendiendo esta sugerencia,
interpuso los recursos de reposición ante la Gerencia de Mercado de Energía Mayorista de ISA S.A. ESP y subsidiario de apelación ante la CREG. Estos recursos, además de no haberse presentado personalmente, fueron extemporáneos. Sin embargo, ISA S.A. ESP resolvió el recurso de reposición confirmando sus decisiones y concedió el recurso de apelación ante la CREG. Por Resolución 031 de 1999 (22 de julio) la CREG aceptó el recurso de apelación y ordenó al ASIC proceder a la correspondiente reliquidación, es decir que aceptó las pretensiones de ELECTRICARIBE S.A. ESP, exonerándola de la obligación de pagar las sumas facturadas por ISA S.A. ESP y que serían cobradas a FLORES III LTDA. Estas actuaciones nunca fueron notificadas o puestas en conocimiento de la actora, es decir, que no tuvo oportunidad de intervenir en la actuación administrativa, ni exponer sus argumentos, presentar pruebas o controvertir las aportadas. Expedida la Resolución 031 de 1999, el Director Ejecutivo de la CREG por medio de Oficio MME-CREG-1679 de 23 de septiembre de 1999, citó al representante legal de FLORES III para notificarle el contenido de la citada resolución. Sin embargo, la notificación se surtió por edicto fijado el 8 de octubre de 1999. El 15 de septiembre de 1999 la representante legal de FIDUCIARIA GANADERA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FIDUGAN TERMOELÉCTRICA LAS FLORES, socio y representante de FLORES III LTDA. pidió a la CREG la revocación directa de la Resolución 031
de 1999. La CREG durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de revocación, guardó silencio y no hizo pronunciamiento alguno al respecto por lo que, al tenor del artículo 40 CCA debe entenderse que ha operado el silencio administrativo negativo, o lo que es igual, que por acto presunto la CREG resolvió negativamente la solicitud. Contra esta decisión ELECTRICARIBE no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, ISA S.A. ESP, en cumplimiento de la Resolución CREG 031 de 1999, procedió a los ajustes a las facturaciones asignando las restricciones a cargo de la actora con sus intereses los cuales fueron cancelados por ésta por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.343’523.046). 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como violadas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 58,121, 209, 228, 238, 365, 367, 370 y concordantes. Ley 142 de 1994: artículos 14, 14.25, 15, 15.1, 17, 18, 19, 30,32, 39, 39.4, 67, 69, 70, 71, 74, 784.1, 106, 107, 108, 109, 113 y siguientes y concordantes. Ley 143 de 1994: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 23, 28, 29, 32, 34, 36,
39, 40 y siguientes y concordantes. Código Contencioso Administrativo: artículos 3º, 28, 31, 34, 35, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 63, 69, 71, 73, 74, 83, 85, 137, 267 y concordantes. Ley 446 de 1998: artículos 10, 11, 16, 32, siguientes y concordantes. Resolución 025 de 1995 expedida por la CREG ―Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional―. Resoluciones 070 de 1998 expedida por la CREG ―Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional―. Como concepto de la violación expresó: 1.3.1. Se violó el debido proceso porque la CREG omitió notificar a la actora la actuación administrativa adelantada, pese a que en su decisión final aceptó la validez de los argumentos de ELECTRICARIBE S.A. ESP y ordenó la reliquidación que a su cargo había efectuado y confirmado ISA S.A. ESP como Administrador del Sistema Interconectado Nacional, decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto por el Consejo Nacional de Operación para que ahora a la actora le cobren, carguen y hagan efectivos los valores correspondientes a la utilización de los activos de conexión de ISA como consecuencia de la generación por restricción resultante del daño sufrido en el auto-transformador 220/110 Kv. El hecho de adelantar la actuación administrativa «a espaldas» de la interesada,
sin brindarle la oportunidad de exponer sus argumentos, presentar pruebas o controvertir las presentadas que sirvieron de fundamento a los actos acusados, es una clara violación del derecho de audiencia. Los recursos interpuestos por ELECTRICARIBE S.A. ESP contra las decisiones de ISA que dieron lugar a la expedición de la Resolución 031 de 1999 carecían de los requisitos mínimos exigidos por la ley y eran extemporáneos, por lo que no debieron tramitarse ni decidirse, sino rechazarse. 1.3.2. Revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento de su titular. La CREG al aceptar en su Resolución 031 de 1999 los planteamientos de ELECTRICARIBE S.A. ESP y ordenar al Administrador del Sistema Interconectado Nacional (ASIC) la reliquidación correspondiente, pese a no decirlo expresamente, revocó el Acto Administrativo contenido en la comunicación 005328-1 de 26 de febrero de 1999 por la cual ISA había aceptado la glosa presentada por FLORES III LTDA. contra las facturas SIC-4809 y SIC-4775, consolidando así una situación de carácter particular y concreto, con la anotación de que para que esa aceptación se tuviese como definitiva sería necesario agotar el procedimiento establecido en el Anexo General de la Resolución CREG 025 de 1995. Ese procedimiento se agotó en cuanto se consultó al Consejo Nacional de Operación (CNO), el cual, en Oficio de 12 de marzo de 1999 se pronunció definiendo que «las restricciones deben ser pagadas por el Operador de Red»,
aclarando de esta manera la interpretación para la asignación de las restricciones. Comoquiera que el Operador de Red (OR) en este caso es ELECTRICARIBE S.A. ESP y el CNO dispuso que era a esta empresa, que no a la actora, a quien le correspondía pagar la utilización de los activos con ocasión de la generación por restricción causada por el daño del auto–transformador 220/110 Kv y dado que ISA S.A. aceptó las glosas presentadas por la actora contra las facturas que se expidieron a su cargo, resulta evidente que FLORES III S.A. ESP fue exonerada por completo del pago, con lo cual se consolidó a su favor una situación jurídica particular y concreta, que hace improcedente la reliquidación ordenada por la CREG en la Resolución 031 de 1999, pues equivale a revocar o desconocer las decisiones administrativas ya tomadas. 1.3.3. Firmeza y ejecutoriedad de las decisiones adoptadas por el CON. El CNO, en su sesión extraordinaria No. 90 de 1999 (4 de marzo), luego de estudiar detenidamente la situación ocasionada por la generación por restricción causada por el daño del auto-transformador 220/110 KV, decidió que éstas deben ser pagadas por el Operador de Red y así fue comunicado a la CREG, a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a ISA S.A. ESP y a FLORES III LTDA. ESP. Esta decisión, como todo acto administrativo, se encuentra acompañada de la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 66 CCA, y no se ha configurado ninguna de las causales para que pierda su fuerza ejecutoria, ni ha sido
suspendida o anulada por la jurisdicción contencioso–administrativa, ni contra ella el interesado interpuso recurso alguno. 1.3.4. Falsa motivación En su Resolución 031 de 1999 la CREG intenta hacer creer que para su expedición se respetó el derecho al debido proceso de FLORES III LTDA. y que la decisión final fue adoptada después de escuchar a las partes interesadas y analizar los argumentos de cada una, pero esto no corresponde a la realidad, ya que a FLORES III LTDA. no se le brindó la oportunidad de intervenir en la actuación administrativa, pues no fue notificada de su existencia, y no pudo, por tanto, exponer sus argumentos, ni aportar pruebas o controvertir las allegadas. 1.3.5. Violación de las normas en que debían fundarse los actos demandados. La CREG expidió las resoluciones 025 de 1995 (Código de Redes) y 70 de 1998 (Reglamento de Distribución) que establecen los principios, reglas, aspectos operativos, técnicos y comerciales del Sistema de Interconectado Eléctrico. Los numerales 9.1, 9.3 y 9.3.1 de la Resolución 70 disponen que el mantenimiento de las redes de uso general corresponde al Operador de Red (OR), quien recibe una remuneración por el valor y el mantenimiento de éstas. El OR, a su vez, remunera a los terceros propietarios de redes. De esta forma se mantienen delimitadas las condiciones de propietarios de activos de uso que pueden corresponder a terceros y la responsabilidad propia de los OR que los utilicen para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Cuando la CREG aprobó los cargos por uso para el Sistema de Transmisión regional aplicables a ELECTRICARIBE S.A. ESP, incluyó entre de los activos remunerados la línea y el transformador de propiedad de FLORES III ESP, conforme a la Resolución 161 de 1997, más el 2.5% por concepto de operación, administración y mantenimiento. Así, ELECTRICARIBE S.A. ESP viene recibiendo pagos por su responsabilidad en la Administración, Operación y mantenimiento de los activos de FLORES III ESP, y por esta razón debe responder por la disponibilidad de estos, conforme al principio general de derecho según el cual «quien recibe el beneficio debe asumir la carga correspondiente». El artículo 5º de la Resolución 099 de 1996 dispone que el costo de la generación fuera de mérito será asignado al transportador causante de la restricción cuando se ocasiona por problemas en las redes que estén bajo su responsabilidad. Lo anterior no es más que desarrollo de las leyes 142 y 143 de 1994, que establecieron un esquema de especialización y no integración vertical de empresas, que no permite que un transportador desarrolle otras actividades; tampoco es permitido que un generador se ocupe de actividades de transporte de energía. Por ser ELECTRICARIBE S.A. ESP una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de distribución o transporte de energía eléctrica, sin que pueda actuar como generadora o comercializadora, le corresponde asumir los costos que se ocasionen por la generación fuera de mérito. La CREG expidió la Resolución 031 de 1999 con clara violación de las normas en que debía fundarse, en cuanto exoneró a ELECTRICARIBE S.A. ESP en su
condición de Operador de Red y, como tal, de transportadora de energía, del pago de los costos correspondientes a la generación fuera de mérito o generación por restricción ocasionada en el daño del auto-transformador 220/110 Kv. y dispuso que estos costos fueran reliquidados o cargados a FLORES III ESP.
2. ACTUACIÓN 2.1. El apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando no ser cierto que FLORES III esté organizada como empresa de servicios públicos domiciliarios, pues se trata de una empresa que presta los servicios complementarios de generación y comercialización de energía.
ISA en su calidad de administrador del Sistema de Intercambios Comerciales facturó a ELECTRICARIBE S.A. ESP las restricciones causadas por la disponibilidad del autotransformador de FLORES III, aplicando lo dispuesto en la Resolución CREG 024 de 1995, Anexo A y el literal b) del inciso 2º del artículo 3º de la Resolución 099 de 1996, en la que se asigna la competencia para el cobro por restricciones al Administrador del SIC y establece que las restricciones regionales debía pagarlas el negocio de Transmisión de las empresas operadoras de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local. El cobro de las facturas se hizo en primera instancia a FLORES III, quien mediante comunicación de 12 de febrero de 1999, radicada en ISA bajo el número 005363-3 glosó las facturas correspondientes, glosas que fueron aceptadas por ISA según comunicación 005326 de 26 de febrero de 2000, dirigida a FLORES III y con copia
a ELECTRICARIBE a quien se debían cargar las sumas adeudadas. FLORES III fue ajena a las actuaciones y decisiones relacionadas con el rechazo efectuado por ELECTRICARIBE a las facturas de pago de las restricciones, dado que ISA había decidido la glosa presentada por FLORES III a su favor y procedió a cobrar a ELECTRICARIBE quien rechazó las facturas, situación que no fue aceptada por ISA S.A. Como la medida no afectaba a FLORES III no era necesario comunicarle o notificarle ninguna actuación relacionada con las glosas presentadas por ELECTRICARIBE ante ISA como Administrador del SIC. La actora alega que ISA tramitó el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP que considera extemporáneo y carece de presentación personal, pero no tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución CREG 024 de 1995 y el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994 que hace referencia a los procedimientos administrativos para actos unilaterales. El recurso de ELECTRICARIBE no fue extemporáneo porque de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 142 de 1994 la comunicación se entiende cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en el que haya sido puesta al correo, es decir, que a partir del 15 de marzo de 1999, día hábil siguiente a la puesta en correo la comunicación 0064-01 de 12 de marzo de 1999 deben contarse los diez (10) días hábiles, termino que se cumplió el 29 de marzo de 1999. A partir de esta fecha ELECTRICARIBE contaba con cinco (5) días para presentar recurso de reposición, plazo que vencía el 7 de abril de 1999. No obstante, el recurso fue
radicado en ISA bajo el número 008440-3 el 23 de marzo de 1999 dentro del término legal. En cuanto a la fecha del 8 de marzo de 1999 con la que ELECTRICARIBE fechó su escrito, es irrelevante para contabilizar los términos, toda vez que la fecha que se considera en este caso es la de recibo en ISA y como consta en el número de radicación se presentó el 23 de marzo de 1999 en tiempo oportuno. En cuanto a la carencia de presentación personal precisa que el artículo 52, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo no es aplicable al trámite del recurso de reposición contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC, porque la norma aplicable es el artículo 114 de la Ley 142 de 1994, por expresa remisión de la Resolución CREG-0024, por tanto no existía ninguna causal para que ISA como Administrador del SIC, rechazara el recurso de reposición. Respecto del procedimiento de Liquidación de Cuentas advierte que es el establecido en el Anexo B de la Resolución CREG 024 y el Administrador del SIC actúa como mandatario, interviniendo en toda sus etapas de facturación, liquidación y cobranza y las liquidaciones pueden ser rechazadas o glosadas por los agentes y si el Administrador las considera improcedentes, el Agente puede interponer el recurso de reposición como sucedió en este caso. Como lo manifiesta la actora en el numeral 2.10 de los hechos como consecuencia de las restricciones ocasionadas por la indisponibilidad del auto transformador 220/110 KV de propiedad de FLORES III, ISA presentó a esta empresa las facturas de venta SIC 4609 de 1999 por valor de $578’658.262 y SIC 4775 de
18999 por valor de $1.471’475.023 que fueron glosadas mediante comunicación de 22 de febrero de 1999, con la cual argumentó las razones por las que no era asignable el pago de la restricción mencionada. En comunicación 001418 de 11 de febrero de 1999 dirigida al Gerente del Centro Nacional de Despacho (CND) FLORES III presentó de manera extensa los argumentos en los que se basaba para sostener que no se le debían asignar restricciones ocasionadas por la indisponibilidad del auto transformador 220/110 KV, porque no ostentaba la calidad de transportador, ni de operador de red. ISA en oficio 005326-1 de 26 de febrero de 1999 informó a FLORES III la aceptación de las glosas; copia de esta comunicación se envió a ELECTRICARIBE S.A., porque aceptada la glosa debía procederse a la reliquidación con las correcciones solicitadas por FLORES III, es decir, asignando el pago por la restricción regional a ELECTRICARIBE como Operador de Red. Lo anterior demuestra que ISA respetó a FLORES III su derecho de defensa y contradicción, porque no solo tuvo oportunidad de glosar las facturas y exponer sus argumentos, sino que estas glosas fueron aceptadas, asignando el pago, una vez reliquidadas, a ELECTRICARIBE. Como ELECTRICARIBE S.A. rechazó las liquidaciones del SIC, esta situación no fue informada a FLORES III porque ISA, en su calidad de Administrador, no modificó su decisión sino que continuó conforme a lo solicitado por la actora. Además, no existe norma o reglamento que obligue al Administrador SIC a
notificar o comunicar actos de carácter particular y concreto a quien no fue parte en el proceso. La actora no puede pretender que se condene a ISA a reconocer, pagar y restablecer de manera integral y en equidad los derechos de FLORES III que resultaron vulnerados con la Resolución 031 de 1999 porque ISA no recibió de FLORES III suma alguna derivada del pago de las restricciones, dado que esta suma, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y demás reglas establecidas en el Reglamento de Operación, fue repartida entre los agentes del Mercado de Energía Mayorista que resultaron beneficiados. ISA no puede responsabilizarse del cumplimiento de la Resolución CREG 031 de 1999 ya que este acto fue expedido por la CREG con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE y que revocó la decisión de ISA. 2.2. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía respondió que se atenía a lo que resultara probado en el proceso respecto de los hechos de la demanda. Sostuvo que las disposiciones invocadas carecen del concepto de violación, luego la mera enunciación del precepto normativo sin sustentación alguna no tiene la capacidad jurídica de producir censura de un acto o de una actuación administrativa. Según la jurisprudencia en el proceso contencioso-administrativo se exige que además de citar las normas que se estiman violadas, se exprese con precisión el concepto de la violación; si la sustentación no aparece en la demanda, la nulidad solicitada no es procedente. La actora alega violación del derech
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