CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00142-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00142-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REVOCATORIA DIRECTA - Los actos que la deciden no forman parte de la vía y no son objeto de control jurisdiccional / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - Cuándo es susceptible de control jurisdiccional El C.C.A. prevé entonces que son susceptibles de ser demandados ante la justicia contencioso administrativa los actos administrativos que pongan término a un proceso administrativo, condición que no se da cuando se trata de un acto que decide una solicitud de revocación directa sobre un asunto que ya fue objeto de decisión administrativa y contra el cual no se interpusieron los recursos respectivos, caso en el cual se acude directamente en demanda de nulidad si no se dio la oportunidad de interponerlos. El acto que decide sobre la solicitud de revocación directa no forma parte de la vía gubernativa y, como tal, no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La resolución que decide acerca de la revocación directa sería demandable únicamente cuando no ha formado parte de un trámite administrativo que haya terminado con un pronunciamiento de fondo concluyendo el proceso administrativo. En el presente caso dicho pronunciamiento se dio y si bien es cierto se señaló que no procedía recurso alguno en su contra, el particular acudió en forma directa a la justicia contencioso administrativa como era lo procedente. PROCEDIMIENTO ADUANERO - Por ser especial no se aplica el general del Código Contencioso Administrativo / SOLICITUD DE REEMBARQUE - Para su autorización requiere fianza cuyo monto debe señalarlo la DIAN / AUTORIZACION DE EMBARQUE - Inaplicación del artículo 12 del Código
Contencioso Administrativo por tener procedimiento especial La Sala encuentra que esta norma no era aplicable al caso en estudio por cuanto no se trataba de una solicitud hecha por un particular en ejercicio del derecho de petición sino de un trámite dentro de un proceso aduanero regido por una norma especial. En efecto, la parte demandante, en su calidad de intermediario aduanero solicitó el reembarque parcial de las mercancías importadas por la Sociedad Casa Científica Blanco & Cía. S. en C. llegaron al país al amparo de la Guía Aérea No. MIA 9AT0106 del 10 de mayo de 2000, petición que fue radicada bajo el No. 24887 del 29 de junio de 2000 (folio 197), es decir, bajo la regulación contenida en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, norma que establecía: (...). La norma prevé en forma clara que la autorización del reembarque se hará siempre que se constituya una fianza para garantizar la presentación de prueba de la llegada de la mercancía al exterior debiendo acreditar la constitución de esta fianza. La norma no establece ningún requisito o trámite previo para su otorgamiento, debiendo constituirse la póliza como un requisito previo indispensable para que se autorice el reembarque de la mercancía. Caso distinto es el contenido en el artículo 12 del C.C.A. que, por lo mismo, no resulta aplicable al caso presente que se encontraba regido por una norma especial que regulaba la situación particular, la cual fue aplicada adecuadamente por la administración. De la misma forma, tampoco es cierto que para poder constituir la fianza deba esperarse a que la Administración
levantara la diligencia de inspección para fijar su monto, porque, esa diligencia, conforme al artículo 9º es potestativa de la administración, y ese trámite no está previsto para la aplicación de la figura del reembarque. También resultaba improcedente que la Administración mediante un acto de trámite fijara el monto de fianza, pues las mercancías a reembarcar ya tienen su avalúo, que es el precio de compra, y de este se puede colegir el valor de la fianza que se debe constituir. Pero en todo caso, cualquier duda sobre la forma en que debía constituirse la fianza fue dilucidada por el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, en donde, como lo reconoce el actor, debe aportarse la fianza con la solicitud de reembarque, norma que entró en vigencia dentro del procedimiento administrativo, es decir el 1º de julio de 2000, dos (2) días después de presentada la petición de reembarque y antes de que venciera el plazo legal para considerar el abandono de la mercancía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00142-01
Actor: ROLI ADUANAS LTDA. S.I.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTEN CIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida para decidir sobre algunas pretensiones y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La empresa ROLI ADUANAS LTDA. S.I.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que es nula la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, le negó a la empresa Roli Aduanas Ltda.. S.I.A., la solicitud para que se permitiera el embarque parcial de unas mercancías que, habiendo sido consignadas a la Sociedad Casa Científica Blanco & Cía. S. en C. llegaron al país al amparo de la Guía Aérea No. MIA 9AT0106 del 10 de mayo de 2000. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, autorizar o dar curso al reembarque solicitado por Roli Aduanas Ltda..
S.I.A., mediante escrito radicado el 29 de junio de 2000 bajo el número 24887, correspondiente a las demás mercancías que llegaron al país, al amparo de la
guía aérea arriba indicada. 3ª. Que en el evento de que la Aduana hubiere hecho uso o ejercido algún acto de disposición sobre esa mercancía, se condene a la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a devolver la mercancía, de acuerdo con factura que anexa y que corresponde a los ítems 2,3,6,7 y 8 de la misma, por un valor de US $52.667.88 dólares, debidamente indexada o actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta la fecha en que se haga el pago por parte de la demandada. Mediante escrito de adición de la demanda, visible a folios 49 a 80, solicitó, además, la nulidad de la Resolución No. 6205-19894 del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, negó la solicitud de revocación directa impetrada por la sociedad demandante. Pidió asimismo, la nulidad del Oficio No. 01727 del 26 de enero de 2001 por medio del cual la dependencia antes citada, le negó la solicitud de que se revisaran los antecedentes por los cuales se negó su solicitud de reembarque parcial. Como restablecimiento del derecho, adicionalmente a lo ya solicitado, pidió se reconocieran los perjuicios materiales y morales, que se causen o se hubieren causado con el procedimiento administrativo que causó el rechazo del
reembarque, incluyendo los gastos incurridos e indemnizaciones que hubiera tenido que sufragar el importador, en caso de que demande o instaure acciones legales contra la firma ROLI ADUANAS LTDA SIA. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: La firma norteamericana AGUILEN TECHNOLOGIES le vendió a la empresa CASA CIENTIFICA BLANCO & CIA. S. EN C. de Bogotá, las mercancías descritas en la factura 18YV00265 del 2 de mayo de 2000, registro de importación No. 075853 del 23 de junio de 2000 y con un costo de US $61.601,90. La mercancía llegó a territorio nacional amparada bajo la Guía Aérea No. MIA 9AT0106 del 10 de mayo de 2000, encargándose para coordinar el manejo y desaduanamiento de esas mercancías a la empresa demandante, quien tiene autorización de la DIAN para actuar como declarante autorizado en nombre y representación de cualquier importador. En desarrollo del referido encargo, en el trámite de desaduanamiento de la mercancía se nacionalizó parte de ella por un valor de US$ 8.934,02, mediante la presentación y trámite de la Declaración de Importación Inicial No. 0718602008482-4 del 14 de julio de 2000, cuyo levante se autorizó el mismo día. Para el resto de la mercancía se solicitó su reembarque; para ello presentó en término la respectiva solicitud No. 24887 del 29 de junio de 2000, formulada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, donde se estableció que no se podía constituir
la póliza sino hasta que la Administración, después de la diligencia de inspección, la hubiera aforado y fijado su monto en la correspondiente acta de inspección. La administración nunca requirió por escrito o de forma verbal a la firma ROLI ADUANAS LTDA. SIA, para que procediera a la constitución de la garantía, ni mucho menos le comunicó el resultado de la diligencia de reconocimiento, requisito previo a la constitución de la misma. Bajo el argumento de que no se constituyó póliza de cumplimiento antes del término previsto por el artículo 18 del Decreto 1919 de 1992, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, le negó el reembarque solicitado. La empresa demandante indagó por qué nunca se le había indicado el valor ni el resultado de la diligencia de inspección para la constitución de la mencionada garantía, ante lo cual la Administración manifestó la existencia una notificación por estado, fijado el día 12 de julio de 2000, la que extrañamente y de manera incongruente aparece fijado el mismo día en que dijo haberse realizado la inspección y reconocimiento de la mercancía. Ni en la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, ni en el acto de notificación se indicaron los recursos que procedían contra la resolución, actuación con la que se violó el artículo 47 del C.C.A. En el escrito visible a folios 51 a 64, adicionó este acápite para señalar que la solicitud de reembarque se hizo por instrucciones de la sociedad importadora
CASA CIENTIFICA BLANCO & CIA. S. EN C., habida cuenta de que la firma exportadora AGILENT TECHNOLOGIES, le informó que en su pedido habían llegado, por error de fábrica, mercancías de condiciones diferentes a las requeridas. La solicitud de reembarque se presentó el 29 de junio de 2000, en vigencia de los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, según las cuales era costumbre, creada internamente por la administración, que la garantía no se podía constituir sino hasta después de que se hiciera la diligencia de inspección, en donde la reconocía, aforaba y le fijaba el correspondiente valor que constituía la base para la expedición y entrega de la mencionada garantía, diligencia que oportunamente se notificaba a los interesados para que aportaran debidamente aceptada la garantía y se pudiera continuar con el trámite administrativo correspondiente que no era otro que la expedición de la respectiva resolución que autorizaba el reembarque. Reiteró, en la adición de la demanda, los argumentos expuestos en los hechos inicialmente señalados y agregó que interpuso sendas solicitudes de revocación directa y solicitud de revisión de procedimiento administrativo, las cuales fueron decididas mediante Resolución No. 6205-19894 del 22 de septiembre de 2000 y oficio No. 01727 del 26 de enero de 2001, negándole la revocación de la resolución acusada. Señaló inconsistencias en el trámite de la petición de reembarque tales como la existencia de la notificación por estado del requerimiento para que constituyera
póliza, fijado el 12 de julio de 2000, es decir, el mismo día de la diligencia de Inspección; hizo consideraciones con respecto a los requisitos de la notificación e indicó las razones por las cuales debió ser anulado el acto administrativo acusado.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La empresa demandante citó como vulnerados tanto en la demanda como en su adición los artículos 2, 6, 23, 29, 83, 209, 228, 229 y 363 de la Constitución Política; 1,2, 3, 9, 10, 11, 12, 34, 35, 36, 43, 47, 48, 50 y 84 del C.C.A.; 4, 6, 313 y 321 del C.P.C.; 1, 316, 317 y 281 del Decreto 2666 de 1984; 98 y 101 del Decreto 1919 de 1992; y 563 a 566 del Decreto 2685 de 1999. Explica así el concepto de violación: 1.- La decisión contenida en la Resolución acusada No. 1906-15754 del 26 de junio de 2002 violó las normas antes indicadas al no indicar los recursos que procedían en su contra, pese a que era perjudicial para la empresa demandante y su representada. Agregó en la adición de la demanda que al no indicarse los recursos que procedían, la administración no actuó de buena fe, pues le impidió conocer las razones del rechazo de su solicitud de reembarque, las que sólo se vinieron a conocer con la interposición de la solicitud de revocación directa y de revisión del
procedimiento interpuestas por el actor.
2. Se vulneró el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 que reguló el reembarque de mercancías, puesto que la solicitud se presentó oportunamente y con los requisitos que se exigían para tal fin, en la cual, aclaró que sólo restaba que la autoridad aduanera fijara el valor de la mercancía a reimportar para constituir la respectiva garantía, la que no se pudo cumplir pues la administración no hizo notificación válida que le permitiera conocer ese valor.
La administración no cumplió con su obligación de dar a conocer al administrado el resultado de la diligencia de reconocimiento de la mercancía mediante la respectiva acta; agregó que no es cierto que el requerimiento para que constituyera póliza, se había notificado por estado el 12 de julio de 2000, porque diligencia de reconocimiento y notificación por estado no se podían realizar simultáneamente. Al no estar en debida forma enterado de su obligación de constituir la póliza exigida para el reembarque de la mercancía, en lo que se refiere al monto y oportunidad, no podía denegársele lo que hace anulable el acto conforme a las normas citadas como violadas.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La empresa CASA CIENTIFICA BLANCO Y CIA. S. EN C., luego de vincularse al proceso como tercero interesado en el resultado del proceso (folio 144), contestó la demanda para señalar que la empresa demandante ROLI ADUANAS LTDA. SIA, carece de interés jurídico para demandar pues los actos administrativos acusados que negaron el reembarque de la mercancía, sólo
afectan al importador de las mercancías; de manera que la demandante era simplemente una intermediadora aduanera que representó a la sociedad CASA CIENTIFICA BLANCO Y CIA S. EN C., ante las autoridades aduaneras para el trámite de reembarque. Además el valor de la mercancía importada y respecto de la cual se negó el reembarque fue pagada por la empresa interviniente a la empresa AGILENT TECHNOLOGIES, su proveedor, de manera que no se explica por qué la empresa demandante solicita tal reembolso con la demanda. - La interviniente señaló que una vez declarada en abandono la mercancía porque la sociedad ROLI ADUANAS LTDA no aportó la garantía exigida por las disposiciones legales, con el fin de que la mercancía no se perdiera, contrató una venta directa con la administración por la suma de $29.090.133, suma que ella desembolsó y la empresa demandante nunca pagó. El único legitimado para reclamar las sumas pretendidas en la demanda, en el evento en que la resolución fuera nula sería el importador, es decir, la sociedad CASA CIENTIFICA BLANCO Y CIA S EN C. , a quien se le vulneraron sus derechos. En criterio de la intervinente, la sociedad demandante no actuó de manera diligente como deben actuar las sociedades de intermediación aduanera en los trámites de reembarque, por ello demandó los perjuicios a ella ocasionados ante la jurisdicción ordinaria, proceso No. 0167/01 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. En síntesis, la demandante no está legitimada para solicitar el supuesto y dudoso
restablecimiento del derecho, en donde, además, no aportó prueba alguna que demuestre el perjuicio que alega (folios 166 a 172). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la parte demandante debió cumplir con los requisitos de los artículos 1º del Decreto 2666 de 1984, adicionado y modificado por el artículo 1º del Decreto 392 (sic), 2º del Decreto 766 de 1990 y 1º del Decreto 1741 de 1991. Antes de decidir sobre la autorización o no del reembarque la Administración debía ordenar el reconocimiento, inspección o aforo de la mercancía para establecer que la misma correspondía a la declarada en los documentos de importación. Las normas expresamente no establecen en qué momento debía presentarse la póliza para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero, pero por tratarse de un requisito para la aprobación de reembarque, es obvio que debía presentarse con la solicitud, con mayor razón si se tiene en cuenta la vigencia del Decreto 1909 de 1992, que modificó los procedimientos aduaneros; los importadores son quienes deben conocer plenamente el valor de las mercancías y estaban en la obligación de efectuar la liquidación de los tributos aduaneros y pagarlos en el evento de que se nacionalice la mercancía, para de ahí establecer el valor de la fianza, por ende, no es cierto que el interesado debía esperar el resultado del reconocimiento de la mercancía para constituir la garantía. El objeto de la diligencia de reconocimiento no era indicarles a los usuarios
cuándo debían constituir la garantía ni mucho menos cuál era el monto. Conforme a lo antes expuesto, la decisión de negar el reembarque de la mercancía se debió a que no se cumplieron los requisitos legales exigidos, concretamente por no haber constituído la garantía. En el artículo 6º de la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, señaló que contra esa resolución no procedían recursos, tal motivación es adecuada pues lo decidido es un acto de trámite expedido dentro de un proceso de importación de mercancías. Pero en todo caso el hecho de no darle la oportunidad a la sociedad interesada de impugnar en sede gubernativa la mencionada decisión, no afecta la validez de la misma, sino que implica que el Tribunal se declare inhibido para decidir y ordenarle a la Administración que le dé a los interesados la oportunidad de presentar los recursos ordinarios y así agotar la vía gubernativa. Como sustento de su dicho citó la sentencia de esta Sección del 19 de noviembre de 1998, expediente 4937, Consejero Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.
IV. FALLO IMPUGNADO El a quo en el fallo recurrido se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto con respecto a la resolución que decidió la solicitud de revocación directa y el oficio que resolvió acerca de la petición de revisión oficiosa de los antecedentes del reembarque y negó las pretensiones de la demanda.
La decisión inhibitoria con respecto a la resolución que resolvió la solicitud de revocación directa se sustenta en el artículo 71 del C.C.A., (sic) que preceptúa que ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas y no forman parte de la vía gubernativa. En cuanto a la petición de revisión de antecedentes consideró que es un acto de trámite y no contiene una decisión que ponga fin a la actuación administrativa o haga imposible continuarla. Respecto de la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, negó el reembarque de mercancías, señaló que es un acto definitivo, de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A. y, por ende, conforme al artículo 47 ibídem, al momento de notificarse el acto debieron indicarse los recursos que procedían en su contra. No obstante la irregularidad señalada, ella no comporta la anulación del acto, porque la omisión en los recursos es una circunstancia externa a la esencia de la decisión en él contenida y no un elemento de su formación; es una exigencia posterior a la expedición del acto y su omisión simplemente faculta al administrado para acudir directamente a la vía judicial, por entenderse en estos eventos agotada la vía gubernativa (artículo 135 del C.C.A.). En lo atinente a la violación de los artículos 281 del Decreto 2666 de 1984 y 23 de
la Carta Política, en tanto el actor cumplió con los requisitos para que le otorgara la autorización de reembarque, en especial, porque la garantía para amparar la obligación de presentación de la prueba sobre la llegada de la mercancía no la constituyó en espera de que la DIAN le informara el valor sobre el cual la debía otorgar, obligación que era por cuenta del ente público, manifestó el a quo que la ley no consagró ese condicionamiento y resulta lógico que el interesado en el reembarque posea plena información sobre el valor de las mercancías que pretende reembarcar, que es la base para la liquidación de los derechos de aduana. Así, resulta irrelevante la discusión sobre la publicidad que la administración debió dar sobre los resultados de la diligencia de inspección. En suma, la sociedad demandante como declarante aduanero, intermediario, no presentó la fianza exigida antes de la expiración del término legal de abandono, conducta omisiva de carácter objetivo que acarrea las consecuencias legales contenidas en la resolución acusada, máxime, cuando nunca reclamó información sobre la finaza que debía constituir y que tampoco hizo uso del término para nacionalizar la mercancía. Además, el hecho de que la administración se hubiese demorado más de quince días en resolver sobre la petición de reembarque no da lugar a la anulación del acto sino a responsabilidad de orden disciplinario. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folios 6 a 18 la actora solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Consideró, en síntesis: La sentencia recurrida desconoció el carácter probatorio contenido en la resolución que negó la revocación directa y el oficio que negó la solicitud de revisión de antecedentes del Reembarque en examen al declararse inhibida para resolver sobre el fondo del asunto y tampoco consideró que estos sean actos administrativos que constituyan pruebas documentales con valor probatorio autónomo. Lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que tales actuaciones no son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, en su criterio es desacertado, pues la resolución que decidió la solicitud de revocación directa es un acto administrativo que además de tener valor probatorio como tal, decide puntos nuevos, como, la existencia de la notificación de un requerimiento o aviso en el que se le señaló que debía constituir la garantía exigida por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984; en el mismo sentido aparece el oficio demandado que no sólo niega la existencia de un procedimiento sino que se retracta de su deber de requerir o notificar. Con la resolución y oficio antes mencionados no se intentó revivir los términos legales fenecidos conforme al artículo 72 del C.C.A., como lo señala el a quo en la sentencia recurrida, sino ejercitar un mecanismo de salvaguarda ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y de defensa. Insistió en que las decisiones de revocación directa no pueden escapar al control jurisdiccional, pues ello no es de recibo en un Estado Social de Derecho, que debe ser respetuoso del principio de legalidad. El oficio demandado no es un mero acto de trámite como lo considera el a quo,
pues no fue proferido dentro de un procedimiento administrativo, contentivo de una decisión autónoma de no revisar los antecedentes, lo que le otorga una connotación de definitivo. En suma, tales actos son susceptibles de control judicial porque en nuestro Estado Social de Derecho, por aplicación del principio de legalidad, no existe norma que expresamente los excluya del control judicial y el artículo 72 del C.C,A., no consagra tal previsión; el actor no pretendió revivir términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas; sólo se pretendió ejercer un mecanismo de salvaguarda de sus derechos ante la rampante vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por la evidente negativa de la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, conforme a la ley, violación que, a pesar de recaer sobre un derecho fundamental, el a quo la consideró inane. En aplicación del principio de los principios de la teoría del acto realidad y de la prevalencia de lo sustancial frente al formal, los actos administrativos mencionados tienen carácter de autónomos puesto que contienen la motivación de las razones que tuvo la administración para negar el reembarque. Finalmente señaló el recurrente que el a quo no cotejó el acto acusado con el contenido del artículo 12 del C.C.A., que se invocó en la demanda, y que trata sobre la obligación que tiene la administración pública de requerir al administrado cuando, al momento de decidir de fondo una petición, encuentra que falta un documento necesario para ello. El Tribunal sólo se limitó a citar el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, sobre la garantía que se debía constituir, pero se olvidó
que esta norma no prevé, en forma expresa, que la garantía deba allegarse con la petición, como ocurre hoy día, incurriendo en una interpretación extensiva irregular. IV -. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se puede resumir en los tres puntos fundamentales contenidos en el recurso de apelación, a saber: - La inhibición del Tribunal para pronunciarse sobre la resolución que contiene la decisión sobre la petición de revocación directa en razón a que tal acto no es susceptible de control jurisdiccional. - La inhibición del Tribunal para pronunciarse respecto del oficio que resolvió negativamente la petición de revisión oficiosa de los antecedentes del Reembarque en examen el cual, en opinión del recurrente, también era susceptible de control jurisdiccional puesto que no es un simple acto de trámite. - El acto demandado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A. - Primer cargo: Inhibición del Tribunal para pronunciarse sobre la Resolución 1984 de 2000 que resuelva la solicitud de Revocación Directa: Si bien el C.C.A. prevé la procedencia de la revocación directa de los actos administrativos, en los casos señalados en el artículo 69 ibídem, también es clara la norma al señalar que sólo son susceptibles de demanda ante lo contencioso administrativo los actos que “pongan término a un proceso administrativo”. Para ello, es necesario agotar previamente la vía gubernativa mediante los recursos correspondientes. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren
dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, como ocurrió en el presente caso, los interesados podían demandar directamente los correspondientes actos, como en efecto se hizo. El C.C.A. prevé entonces que son susceptibles de ser demandados ante la justicia contencioso administrativa los actos administrativos que pongan término a un proceso administrativo, condición que no se da cuando se trata de un acto que decide una solicitud de revocación directa sobre un asunto que ya fue objeto de decisión administrativa y contra el cual no se interpusieron los recursos respectivos, caso en el cual se acude directamente en demanda de nulidad si no se dio la oportunidad de interponerlos. El acto que decide sobre la solicitud de revocación directa no forma parte de la vía gubernativa y, como tal, no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La resolución que decide acerca de la revocación directa sería demandable únicamente cuando no ha formado parte de un trámite administrativo que haya terminado con un pronunciamiento de fondo concluyendo el proceso administrativo. En el presente caso dicho pronunciamiento se dio y si bien es cierto se señaló que no procedía recurso alguno en su contra, el particular acudió en forma directa a la justicia contencioso administrativa como era lo procedente. En el evento de declararse la nulidad del acto principal demandado se produciría la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución que resolvió sobre la revocación directa la cual quedaría sin efecto. No prospera el cargo.
2. Respecto del oficio relativo a la solicitud acerca de los antecedentes de la negativa de reembarque parcial de las mercancías, esta Sala ratifica lo expresado
por el Tribunal en su fallo cuando afirma que se trata de un acto de trámite que, como tal, no es susceptible de ser demandado ante lo contencioso administrativo. En efecto, el Oficio referido de fecha 26 de enero de 2001, es decir, posterior a la fecha de interposición de la presente demanda que fue adicionada para incluirlo, no puede afirmarse que constituya un acto definitivo demandable puesto que recoge la misma tesis expuesta en el acto principal inicialmente demandado. Mediante él se busca obtener explicaciones adicionales de la Administración acerca de la decisión contenida en los actos demandados. No prospera el cargo.
3. Respecto de la falta de aplicación del artículo 12 del C.C.A. cabe anotar, q
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