CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00184-01-2007
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00184-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MANIFIESTO DE CARGA - Definición; alcance del término relación: descripción genérica / DESCRIPCION GENERICA DE LA MERCANCIAAspectos que comprende / DECLARACION DE IMPORTACION - Exige descripción y no relación de la mercancía / BULTO - Descripción de la mercancía Según el Estatuto Aduanero, el “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. Sobre el concepto de “relación” no hay precisión en la normativa aduanera, sino que está delineado por la DIAN mediante los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser “Una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”, según cita que de los mismos se hace en la resolución Núm. 5917 de 13 de diciembre de 1998, aquí demandada. Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se
exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno. Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas”. MANIFIESTO DE CARGA - Requisitos / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Entrega de documentos de transporte o de viaje / DOCUMENTOS DE VIAJE - Obligaciones del transportador El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose
la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Incoherencia entre la relacionada y la decomisada: impresoras y adaptadores para foto Ella consiste en impresoras Epson Stylus 300, de las cuales fueron 298 de modelo P870C, por valor de $54.841.536; 100 de modelo P850A, por valor de $21.727.200; 50 de modelo P920A, por valor de $27.829.450; 70, de modelo
P711A por valor de $ 32.950.470.oo; 50 de modelo P954A por valor de $ 14.949.250.oo; 80 de modelo P950A, por valor de $17.935.680; 64 de modelo P930A, por valor de $ 25.782.912.oo; 18 de varios modelos, por valor total de $ 38.242.909.oo; 4 proyectores Epson por valor de $ 21.194.906.oo, y 1 maleta Epson por valor de $1.478.136.oo, para un gran total de 747 piezas por un monto de $ 256.932.449.oo. Esa mercancía se da como no relacionada en el acto acusado por cuanto según se expone en el mismo la descripción que se hace en el manifiesto de carga respecto de la guía hija # 918855 es “ADAPTADOR FOR FOTO”, en 749 piezas y con un peso de 6.058 KG, y que esa misma descripción se hace en dicha guía aérea. Las piezas aprehendidas fueron 747. Lo anterior no aparece desvirtuado por la actora, pudiéndose observar que la mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, “ADPATADOR FOR PHOTO” que LA DIAN ha traducido como adaptadores para foto, o adaptadores de corriente alterna para foto, la cual es la que ciertamente está consignada en los documentos en mención, del expediente administrativo, que fueron los únicos puestos a disposición de las autoridades aduaneras al momento de la inspección física de la mercancía; de donde hay que colegir que en efecto esta mercancía no está relacionada ni amparada en tales documentos. Así las cosas, la autoridad
aduanera no contaba con información diferente a la suministrada en el manifiesto de carga y en la guía aérea, y en la misma la indicación de la naturaleza genérica de la mercancía no coincide con la que realmente le corresponde. En esas circunstancias es claro que la incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta, que por cierto es absoluta por cuanto se trata de una disparidad o discrepancia total, todo lo cual permite inferir sin lugar a dudas que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en la guía aérea. De lo anterior se concluye que la mercancía no fue presentada ante las autoridades aduaneras en legal forma al momento de su descargue como lo dispone el artículo 3º de la resolución 371 de 1992. MERCANCIA CONSOLIDADA - Definición: documento donde se consolidan las cargas agrupadas / UNIDAD DE CARGA - Documento consolidador de carga / DOCUMENTOS HIJOS - Definición / GUIA AEREA HIJA - Notoriedad de la incongruencia de la descripción: decomiso Tampoco está acreditado por la actora que la carga decomisada hubiere llegado como mercancía consolidada por cuanto no hay documento que así lo indique, pues si bien en la guía aérea máster 330-0072 3240 se indica que es el documento consolidador de carga, ello no es suficiente para predicar de cualquier carga que es “consolidada”, pues es sabido que el documento consolidador o general de carga no es más que eso, aquel donde se consolidan los documentos de todas las cargas agrupadas, pues como lo precisó la Sala en sentencia de 6 de
agosto de 2004, expediente 2002 00281 01, siguiendo las definiciones de diversas fuentes sobre la materia y la interpretación que de las mismas hizo la DIAN, “Lo determinante de cada una de las definiciones ( de carga consolidada) es que las mercancías sean agrupadas en un contenedor o unidad de carga, de ahí que la definición por excelencia a nivel mundial sea la de la O.M.C. en la que no se considera para nada, como presupuesto de esta actividad, que la mercancía venga dirigida a varios consignatarios.”. Lo anterior significa que cada carga de las agrupadas tiene su específica documentación de transporte, lo que da lugar a lo que la ley denomina documentos hijos, que en este caso vienen a ser las guías aéreas de cada mercancía, de las cuales fue aportada o presentada a las autoridades por la actora la guía aérea hija Núm. 918855. Cuando la mercancía es consolidada, así debe indicarse tanto en el documento consolidador o guía aérea o general, y en las guías aéreas o documentos de transporte hijos o los documentos que les sirven de soporte, pues si así no se indica en todos ellos y la mercancía se discrimina en cualquiera de los mismos, especialmente en los segundos, la mercancía debe coincidir con su descripción genérica y relación en la guía aérea respectiva. Se reitera que en este caso la guía aérea hija no menciona que la mercancía por ella amparada sea consolidada sino que, por el contrario, la describe de manera genérica y la relaciona, siendo totalmente diferente a la decomisada, de la cual ninguna coincidencia hay con los datos de esa guía aérea
hija, y menos con la guía aérea madre o consolidadora, empezando porque ésta habla de 788, 5 y 795 piezas, aquella de 749 piezas, mientras que las decomisadas fueron 747 piezas, aparte de la diferencia material o de la naturaleza de cada mercancía. En ese orden, tampoco está demostrado que la mercancía decomisada venía agrupada en un contenedor o unidad carga, ni la decomisada no cumple con el supuesto determinante para considerarla como tal, puesto que no coincide con las mercancías discriminadas o relacionadas en los documentos consolidados, específicamente en la guía hija aportada o presentada a las autoridades aduaneras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00184-01
Actor: PANALPINA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I, Subsección A, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA PANALPINA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 636-6350 de 24 de abril de 2000, de la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación, de una mercancía llegada al país al amparo de la guía aérea núm. 918855 de 5 febrero 5 de 1998 por PANALPINA y de la guía master 330-00723240 de 10 de febrero de 1998, aprehendidas mediante acta 02476 de 11 de febrero de 1998. - Declarar la nulidad de la Resolución Núm. “6201 - 15845” de 26 de julio de 2000, del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en el caso de que llegue a pagar el importe de la garantía expedida por la Compañía Seguros Alfa S.A. por $256.932.449.oo constituida para el retiro de la mercancía aprehendida, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, devolverle las sumas de dinero respectivas, debidamente indexadas o actualizadas conforme el artículo 178 del C.C.A.
1. 2. Los hechos La demandante refiere que la mercancía fue introducida al país bajo el amparo de la guía hija 918855 de 5 de febrero de 1998 elaborada por ella, y la guía master 330-0072 3240 de 10 de febrero de 1998, habiéndose presentado el respectivo manifiesto de carga y los demás documentos de transporte ante las autoridades aduaneras.
Pero fue aprehendida por funcionarios de la DIAN, con el argumento de que no venía amparada en dicha guía aérea, no obstante que en ésta se remite a las facturas comerciales anexas e indica el número (70079) del respectivo certificado de inspección preembarque expedido por Bivac International. Por lo anterior se surtió la actuación administrativa, la cual finalizó con la primera de las Resoluciones acusadas, ordenando el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa fe de Bogotá, mediante la segunda de las resoluciones enjuiciadas, confirmando aquella en todas sus partes, aduciendo al afecto que la mercancía no se relacionó en el documento de transporte y que con ello se infringió el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, pues se debe entender que la mercancía no fue presentada por existir diferencia entre lo que indica el documento de transporte y la mercancía que pretendía amparar.
3. Normas violadas y concepto de la violación La actora indica como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución
Política, 72 del Decreto 1909 de 1992; 6º de la resolución 371 de 1992; 84 del C.C.A.; 94, 98 y 520 del Decreto 2685 de 1999, principio de la norma más favorable, y 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no se cumplieron los fines, principios y derechos señalados en las normas supremas mencionadas, toda vez que se cumplieron los requisitos del manifiesto de carga señalados en la resolución 371 de 1992; no se configuró la causal de decomiso establecida en el artículo 72, inciso 2, del Decreto precitado, pues las normas precitadas no exigían que la mercancía debía estar descrita en forma detallada en el manifiesto de carga o en la guía aérea, lo cual reconocieron las mismas autoridades en otros casos similares, como los doce (12) que seguidamente relaciona el memorialista, de modo que para la fecha no estaba tipificada dicha omisión como una falta administrativa, por lo tanto se violaron los principios de legalidad y tipicidad; así como el de la presunción de la buena fe, toda vez que la norma sanciona son conductas de mala fe, y en este caso la actora actuó de buena fe y cumplió con los requisitos de ley. De esa manera se violaron los principios de justicia, equidad, eficacia y buena fe, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política. En virtud del principio de la norma favorable, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al expedirse la Resolución 636-6350 de 24 de abril de
2000, que decidió el recurso de reconsideración, debió archivarse el caso o revocarse la resolución recurrida, ya que para entonces y según el artículo 94 ibídem, en concordancia con el numeral 1.2 de la Circular No. 188 de 26 de julio de 2000, del Director de la DIAN, no era necesario describir la mercancía en el Manifiesto de carga, cuando se tratara de Carga Consolidada, o sea que en esos eventos no era procedente la aprehensión o decomiso de las mercancías por falta de sus descripción; y en este caso se trata de un cargamento consolidado según consta en la guía máster 330 0072 3240 de 10 de febrero de 1998. Aún en el evento de que no fuera consolidada, tampoco procedía el decomiso en virtud del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, ya que establece que el decomiso no procede cuando la descripción correcta de la mercancía se puede establecer con los documentos soportes.
4. Contestación de la demanda La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda al concluir que los cargos no están llamados a prosperar, los cuales controvierte individualmente y, en resumen, alega que si la mercancía no estaba descrita en la guía, tampoco estaba relacionada en el manifiesto de carga, por cuanto éste se elabora con base en las guías aéreas y en el que se exige que la mercancía se encuentre relacionada en el sentido de indicar qué clase de mercancía se transporta, siguiendo el artículo 3, inciso 1º, de la Resolución
Núm. 371 de 1992, por lo tanto era procedente declarar el decomiso de la misma en virtud del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Cita en favor de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000, expediente Núm. 5429, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (folios 191 a 205). II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, así como de las pruebas allegadas al proceso, concluye que está probado que la DIAN encontró que en la guía aérea que amparaba el ingreso de la mercancía no se relacionó cabalmente la carga (749 bultos), pues se dijo que se importaban adaptadores para fotos, lo que correspondía a menos del 1% ( 2 bultos) de la mercancía realmente ingresada al país, por lo cual es clara la infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues debió relacionar de manera clara y detallada, y a más de lo antes descrito ingresaron al país equipos y accesorios para computador, maletas, etc. Por lo tanto la actora incurrió en un error al omitir esa relación de la mercancía, quien no aportó prueba en sede administrativa ni en sede jurisdiccional de haber hecho esa relación, y la DIAN actuó conforme a derecho, de allí que no se violaron las normas invocadas en los cargos ni se violó el debido proceso ni hubo falsa motivación. En consecuencia, encontró infundados los cargos, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra dicha sentencia, en cuya sustentación expone nuevamente los argumentos o cargos de la demanda y controvierte las conclusiones que respecto de ellos contiene la sentencia, alegando, en resumen, lo siguiente: 1.- En cuanto a la violación de los artículos 94, 98 y 520 del Decreto 2685 de 1999, principio de la norma más favorable y vigentes desde antes de la expedición del último acto acusado, el a quo no tuvo en cuenta que según esas normas cuando se trata de carga consolidada no se requiere que la descripción genérica de la mercancía figure en los documentos de transporte, sino que ello se indique en tales documentos, y si al entrar en vigencia la nueva disposición el hecho o la conducta que generó la aprehensión ya no existe como tal, la DIAN debe resolver el caso a favor del interesado. En este caso se trataba de una carga consolidada según consta en la guía master, por lo tanto se debió tener en cuenta el citado artículo 94, y aunque no fuera carga consolidada no era procedente confirmar el decomiso, pues ya estaba vigente el artículo 98 precitado según el cual la correcta descripción de la mercancía se debe establecer con los documentos soportes cuando ellos sea necesario, lo que también fue desconocido, pues las autoridades aduaneras no tuvieron en cuenta las facturas y el certificado de inspección mencionado en las guías aéreas. El tribunal no hizo comentario sobre el punto y se limitó a decir “que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 estaba vigente, no se podía aplicar por cuanto para la fecha en que se resolvió el Recurso de Reconsideración, el citado artículo había sido
modificado por el artículo 24 del Decreto 1189 de 2000” (sic), cuando lo cierto es que sí estaba vigente y que el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000 no lo derogó ni modificó. 2.- Insiste en que hubo aplicación indebida del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que lo que sanciona esta norma es que la mercancía no esté descrita en el manifiesto de carga y la aprehensión y decomiso de la mercancía se funda en que ésta no estaba descrita y relacionada en la guía aérea, la cual es un documento distinto de aquél. De aquí deduce también la violación del artículo 29 de la Constitución Política, ya que ello implica que no se dio la adecuación típica de la conducta sancionada y no le permitieron al importador corregir el error. 3.- Reitera la violación del artículo 13 de la Constitución Política por las razones expuestas en la demanda y advierte que el a quo desconoció las pruebas de los doce (12) casos iguales que fueron decididos de manera diferente al del sub lite, los cuales vuelve a relacionar. 4.- Insiste igualmente en la violación de los artículos 3 y 4 del decreto 1909, la cual hace consistir en que siendo el transportador responsable de trasladar la carga del sitio de origen al sitio de destino (territorio nacional) su responsabilidad termina con la entrega en debida forma de los respectivos documentos de transporte ante la aduana y con la entrega de la mercancía en el depósito al que viene consignada, y como la responsabilidad del importador se inicia con los trámites de presentación de
la declaración de importación hasta el levante de la mercancía, éste es el que debe ser sancionado por cualquier infracción aduanera en esta etapa, y en ese entendido está redactado el artículo 3º del decreto 1909 de 1992, por lo tanto el legislador no ha creado una responsabilidad general para todos los sujetos del proceso aduanero, sino personal y en ese sentido el transportador es el que debe responder por la elaboración del manifiesto de carga, pues está a su cargo esa elaboración, y no el importador. Por lo tanto hubo también una indebida aplicación de los citados artículos. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La apelante hace un recuento de los hechos y de la sentencia impugnada y retoma razones expuestas en la sustentación de los cargos y del presente recurso, y reafirma su solicitud de que se revoque dicha sentencia y se acceda a sus pretensiones.
2. La parte demandada sostiene que la discusión está centrada en una formalidad, de la cual pretende sacar provecho la actora, quien no ha dicho el porqué no aportó en su oportunidad el documento principal o manifiesto de carga; que consta en el expediente que las mercancías de los documentos de viaje eran diferentes a las que ingresaron y se tenían a la vista; que se debe tener en cuenta el principio de oportunidad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, y que los cargos son infundados, por cuanto no se incurrió en la violación de las normas invocadas en la demanda, ya que las normas aduaneras pertinentes fueron adecuadamente aplicadas, de donde solicita la confirmación del fallo.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, así:
1. La cuestión central del debate consiste en establecer si la mercancía objeto del sub lite está o no relacionada de manera genérica en el manifiesto de carga, pues de ello depende de que se deba asumir como presentada o no a las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
2. Al respecto se tiene que dicho artículo, las normas y lineamientos jurisprudenciales y doctrinales pertinentes señalan lo siguiente: “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
“En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. A su vez, según el Estatuto Aduanero, el “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. Sobre el concepto de “relación” no hay precisión en la normativa aduanera, sino que está delineado por la DIAN mediante los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser “Una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”, según cita que de los mismos se hace en la resolución Núm. 5917 de 13 de diciembre de 1998, aquí demandada. Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola
dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno1. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: (....) Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía 1 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la
mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala ) transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas”. El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: - Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; - Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; - Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y - En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: - Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; - Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga
llegue consolidada; - Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero.
2. En este caso, la mercancía fue aprehendida el 11 de febrero de 1998 en las bodegas de Lufthansa-Florida West, y decomisada mediante el acto administrativo acusado.
Ella consiste en impresoras Epson Stylus 300, de las cuales fueron 298 de modelo P870C, por valor de $54.841.536; 100 de modelo P850A, por valor de $21.727.200; 50 de modelo P920A, por valor de $27.829.450; 70, de modelo P711A por valor de $ 32.950.470.oo; 50 de modelo P954A por valor de $ 14.949.250.oo; 80 de modelo P950A, por valor de $17.935.680; 64 de modelo P930A, por valor de $ 25.782.912.oo; 18 de varios modelos, por valor total de $ 38.242.909.oo; 4 proyectores Epson por valor de $ 21.194.906.oo, y
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