CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00195-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00195-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE MERCANCIAS APREHENDIDAS - Procedimiento: aprehensión, avalúo, pliego de cargos, descargos, decisión o no de decomiso, recurso de consideración / PROCEDIMIENTO ADUANERO PARA LA APLICACION DE SANCIONES Y MULTAS - Pliego de cargos, descargos, aceptación y sanción reducida; decisión sobre sanción o multa, recurso de reconsideración Así mismo, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994 se regulan, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe observarse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Estas normas disponen: «Artículo 1º.- Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o
cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces (...). Artículo 2º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a
través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.» PROCEDIMIENTO ADUANERO PARA DEFINIR SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Difiere del procedimiento subsiguiente al decomiso para imponer sanción o multa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA - Dos años: Decreto 1800 de 1994 artículo 2 / PRESCRIPCION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA - Tres años: Decreto 1750 de 1991 artículo 14 La Sala ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado, y la actuación para sancionar el autor de la falta, así: «Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el
último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Del contenido de las normas transcritas se sigue que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal.». El artículo 14 del Decreto 1750 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» (subrayado fuera de texto). La acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber: pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debe surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta, que tuvo lugar al quedar en firme la Resolución 7801 de 12 de noviembre de 1998 por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía y que alcanzó ejecutoria al notificarse la Resolución 1455 de 25 de febrero de 1999, esto es, el 5 de marzo de la misma anualidad, la
cual decidió el recurso de reconsideración. En consecuencia, a 28 de abril de 2000, fecha de expedición del acto acusado en este proceso (Resolución 7550), no habían transcurrido más de dos años desde la identificación de la falta y, por tanto, la acción sancionatoria no estaba prescrita. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00195-01
Actor: IN BOND DAVID’S S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 8 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de las Resoluciones 03-072-193-6201-21732 de 20 de octubre de 2000 y la 03-072-1936201-21732 de 20 de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de febrero de 2001, IN BOND DAVID’S S.A., en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones de la DIAN: a) La Resolución 03-064-191-648-7570 de 28 de abril de 2000, por la cual el Jefe de la División de Liquidación le impuso una multa por infracción administrativa aduanera de contrabando. b) La Resolución 03-072-193-6201-21732 de 20 de octubre de 2000, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera confirmó en todas sus partes la resolución anterior, al decidir el recurso de reconsideración. 1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público–DIAN de Bogotá carece de competencia para imponer una sanción. 1.1.3. Que se condene a la demandada en las costas del proceso. 1.2. Hechos Según consta en el Acta 136 de 13 de febrero de 1998, la Subdirección de Fiscalización, Grupo CON, aprehendió una mercancía de procedencia extranjera de IN BOND DAVID’S S.A., por encontrarse en lugar no habilitado por la Aduana. Mediante la Resolución 7552 de 4 de noviembre de 1998 se decomisó la mercancía. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reconsideración, rechazado por la Resolución 7801 de 12 de noviembre de 1998, aduciendo que no
fue presentado personalmente por el apoderado. La DIAN formuló a IN BOND DAVID’S S.A. el Pliego de Cargos 340-4214 de 18 de junio de 1999 notificado el 16 de julio inmediato, por infracción de contrabando. Por Resolución 03-064-191-648-7570 de 28 de abril de 2000, la División de Liquidación de la DIAN impuso una multa a IN BOND DAVID’S S.A. de ciento un millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos veinte pesos ($101’247.720,oo) igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, de conformidad de lo establecido en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, decidido adversamente por Resolución 03-072-193-6201-21732 de 20 de octubre de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora sostiene que los actos acusados violan los artículos 6º, 29 y 123 de la Constitución Política; y 14 del Decreto 1750 de 1991 (4 de julio). El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, de manera que si estos ocurrieron el 13 de febrero de 1998, la sanción acordada estaba prescrita y, por tanto, fue impuesta de manera irregular y con desviación de poder.
2. LA CONTESTACIÓN
La DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, fundándola en que la actora no alegó la prescripción de la acción sancionatoria en su recurso de reconsideración contra la Resolución 03-064-191-648-7570 de 28 de abril de 2000. Sostuvo que la prescripción de la acción sancionatoria no puede ser declarada de oficio, sino que debe alegarse por la parte interesada. Si bien es cierto que la mercancía fue aprehendida el 12 de febrero de 1998, el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso, en este caso desde el 5 de marzo de 1999. Manifestó que la actora, no desvirtuó en el proceso administrativo los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la sanción.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado. Juzgó en primer lugar, que la actora sí alegó en el recurso de reconsideración la falta de competencia de la DIAN en que podía imponerse la sanción administrativa.
Consideró que el procedimiento que debía observarse para imponer la sanción era el establecido en el Decreto 1750 de 1991 y no el del Decreto 2685 de 1999, porque este entró en vigencia el 1º de julio de 2000. Según el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. Ahora bien, la mercancía fue aprehendida el 13 de enero de 1998 y la Resolución
7570 por la cual se impuso la sanción fue dictada el 28 de abril de 2000. Contra esta decisión anterior se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 21732 de 20 de octubre de 2000. De acuerdo con lo anterior, la acción administrativa sancionatoria estaba prescrita, pues entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la expedición de los actos demandados, transcurrieron más de dos (2) años.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La DIAN argumenta que según los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1800 de 1994, el término de prescripción de la acción sancionatoria se computa a partir de la notificación del acto administrativo que define la situación jurídica de la mercancía, es decir, el que ordenó su decomiso, y no desde la aprehensión, como aduce la actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo de la aprehensión y el decomiso según la Resolución 7801 de 12 de noviembre de 1998, fue el hecho de no encontrarse la mercancía en lugar habilitado para su almacenamiento.
Obra en los antecedentes administrativos la Resolución 1455 de 25 de febrero de 1999, por la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, por no haber sido presentado personalmente por el apoderado de la actora. Mediante Resolución 7570 de 28 de abril de 2000, el Jefe de la División de
Liquidación impuso una multa a la actora por infracción administrativa aduanera correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía decomisada. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 21732 de 20 de octubre de 2000. Considera la Sala que el ordenamiento aduanero distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía, que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer una multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa. El artículo 8º del Decreto 1750 de 1991 establece que la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso: «Artículo 8o.- Inicio. Dentro de los quince ( 15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias. Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción.» Así mismo, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994 se regulan, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía
aprehendida, y el que debe observarse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Estas normas disponen: «Artículo 1º.- Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. Parágrafo 1º.- Para efectos del presente artículo, cuando no se logre
notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos a que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. Parágrafo 2º.- Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías”. Artículo 2º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los
descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.» Entonces, por el procedimiento previsto en el artículo 1º, la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional; y reglado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. La Sala ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado, y la actuación para sancionar el autor de la falta1, así: «Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación
jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones 1 Sentencia de 23 de mayo de 2003, Expediente: 7169, Actor: David Álvarez Valverde. correspondientes. Del contenido de las normas transcritas se sigue que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal.» Por otra parte, el Decreto 1750 de 1991 clasifica las «infracciones administrativas aduaneras» en las categorías de «contrabando» (artículo 1°, literal a.) e «infracciones especiales» (idem, literal b), sancionadas con multas, que, tratándose del contrabando, sería de «la mitad del valor de la mercancía decomisada» (artículo 3°). El artículo 14 del Decreto 1750 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la
sanción misma a prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» (subrayado fuera de texto) La acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber: pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debe surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta, que tuvo lugar al quedar en firme la Resolución 7801 de 12 de noviembre de 1998 por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía y que alcanzó ejecutoria al notificarse la Resolución 1455 de 25 de febrero de 1999, esto es, el 5 de marzo de la misma anualidad, la cual decidió el recurso de reconsideración. En consecuencia, a 28 de abril de 2000, fecha de expedición del acto acusado en este proceso (Resolución 7550), no habían transcurrido más de dos años desde la identificación de la falta y, por tanto, la acción sancionatoria no estaba prescrita. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.-. REVÓCASE la sentencia de 8 de mayo de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintidós (22) de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Con salvamento de voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00195-01
Actor: IN BOND DAVID’S S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, disiento de lo decidido en la sentencia referenciada, mediante la cual se revocó la sentencia apelada, que había declarado la nulidad del acto administrativo demandado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, siendo que ha debido confirmarse esa sentencia, en razón a las siguientes consideraciones: 1.- La actora pidió la nulidad de las Resoluciones núms. 7570 de 28 de abril de
2000, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN, por la cual le impuso una multa por infracción administrativa aduanera de contrabando; y 21732 de 20 de octubre de 2000 por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera confirmó en todas sus partes la anterior, al decidir el recurso de reconsideración; y que como consecuencia de esa nulidad, se declarara que la entidad demandada carece de competencia para imponer una sanción. 2.- Para el efecto señaló como violado, entre otros, el artículo 142 del Decreto 1750 de 1991, según el cual la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos; de manera que por la fecha de ocurrencia de los hechos, 13 de febrero de 1998, la sanción acordada estaba prescrita y, por ello, fue impuesta de manera irregular y con desviación de poder. 3.- El Tribunal a quo acogió dicho cargo al hallar que conforme a la norma mencionada, la acción sancionatoria prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho, y la mercancía fue aprehendida el 13 de enero de 1998, en tanto que la Resolución 7570 fue dictada el 28 de abril de 2000, y el recurso de reconsideración fue decidido el 20 de octubre de ese año. Por lo tanto, esa acción estaba prescrita ya que habían transcurrido más de dos (2) años entre la primera y la segunda fecha. 4.- La entidad demandada apeló la sentencia controvirtiendo dicho cargo como el principal motivo de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que según los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1800 de 1994, el
término de prescripción de la acción sancionatoria se computa a partir de la 2 El texto de la cita norma dice: “ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique” . notificación del acto administrativo que define la situación jurídica de la mercancía, es decir, el que ordenó su decomiso, y no desde la aprehensión de la misma, como aduce la actora. Por lo tanto, la apelación dirimida en la sentencia referenciada se circunscribía al punto de la prescripción de la acción sancionatoria ejercida en el acto administrativo acusado. 5.- La Sala acogió la posición de la recurrente y, en consecuencia, decidió revocar la sentencia referida, para negar las pretensiones de la demanda, tras haber considerado que por los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el término de prescripción previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 se debe empezar a contar a partir de la fecha en que quede en firme el acto que define la situación jurídica de la mercancía e identifica la falta; y como en este caso, la Resolución 7801 de 12 de noviembre de 1998, por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía, alcanzó ejecutoria el 5 de marzo de 1999 al notificarse la Resolución 1455 de 25 de febrero de ese año, resulta que a la fecha de expedición del acto
acusado en este proceso no habían transcurrido más de dos (2) años desde la identificación de la falta, y que por ello la acción sancionatoria no estaba prescrita. 6.- Sin embargo, observo, en primer lugar, que el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no implica en modo alguno modificación o derogación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 en cuanto al momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de 2 años que éste prevé, pues del texto del primeramente citado, inciso segundo, se deduce claramente que ese término empieza a correr una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente; lo cual no significa que para ello deba esperarse a la expedición del acto que defina la situación jurídica de la mercancía o, dicho de otra forma, la identificación de la posible falta o de los hechos posiblemente constitutivos de la misma no depende necesariamente de la expedición de ese acto, pues son las mismas circunstancias de los hechos, como es lo propio de toda conducta sancionable, las que sirven de indicativo de esa posibilidad, esto es, para identificar la probable ocurrencia de una falta administrativa. De allí que sea viable, como en efecto se ha dado con mucha frecuencia, que las dos actuaciones administrativas se adelanten simultáneamente, como son la encaminada a definir la situación jurídica y la tendiente a establecer la ocurrencia de la falta administrativa, de modo que no es procedente mantener unidad procesal por los mismos hechos, pues tales acciones tienen objetos distintos, de allí que no se viole el debido proceso, como lo ha dejado precisado esta Sala.
Así las cosas, no es cierto que de los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994 se pueda deducir que el término de caducidad de la acción sancionatoria administrativa previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 1991 se deba empezar a contar desde cuando quede en firme la resolución que defina la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y no desde la ocurrencia o realización de los hechos, como en éste claramente se prevé, toda vez que nada de esos dos artículos del Decreto 1800 de 1994 así permite inferirlo. En ese orden, el artículo 8º del Decreto 1750 de 1991, en cuanto establece que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra en los 5 días siguientes a rendir descargos y presentar pruebas, debe entenderse que esa diligencia y la culminación del procedimiento respectivo se debe surtir dentro de los dos (2) años señalados en el artículo 14 de ese decreto, pues se trata de una disposición posterior a aquélla y especial respecto de la misma, ya que regula de manera específica y directa el punto de la prescripción, del cual el artículo 8º no hace siquiera alusión. Por consiguiente, se está aplicando en este caso una disposición o regla inexistente. Mi convicción en este punto es la de que debió seguirse y atenderse el tenor de
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