CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00197-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00197-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGLAMENTO AERONAUTICO - Permiso de operación a aerolínea: cancelación por suspensión del servicio / INFRACCION AERONAUTICACancelación del permiso de operación por suspensión de la Aeronáutica / PERMISO DE OPERACION AERONAUTICA - Cancelación por suspensión del servicio El numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico señala: “Cancelación de los permisos de operación. Cuando se suspendiera durante un (1)año, el servicio especificado en el permiso de operación o de funcionamiento, este quedará cancelado”. Para la Sala la norma transcrita no condiciona la suspensión únicamente a la actuación de la empresa aérea prestataria del servicio. Es decir, que la cancelación del permiso de operación procede siempre que se suspenda la prestación del servicio por el término de un año, independientemente de si la suspensión proviene de la voluntad de la beneficiaria del permiso o de la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas aeronáuticas; y con mayor razón procede la cancelación si, como en este caso, la AERONAUTICA CIVIL se vio precisada a SUSPENDER como medida preventiva el permiso de operación de la sociedad, al encontrar 15 irregularidades que constituían violación a las normas del Manual del Reglamento Aeronáutico lo que, por ende, ponía de manifiesto la inseguridad área, con grave perjuicio para los usuarios del servicio. PERMISO DE OPERACION A AEROLINEA - Acto sujeto a condición resolutoria / CONDICION RESOLUTORIA - Sujeción de los permisos de operación de aeronavegación / EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO
AEROTAXI - Los permisos de operación bajo condición resolutoria Cabe observar que, como lo destacó el a quo, la Resolución 13731 de 31 de agosto de 1990, emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que concedió permiso de operación a la actora, en su artículo 6º previó que dicho permiso podría ser modificado, suspendido o cancelado si la sociedad dejaba de cumplir los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos; y según el artículo 1º, numeral 12 del Decreto 2724 de 1993, en armonía con la Resolución 00786 de 24 de marzo de 1994, expedida por el Director de la Aeronáutica Civil, a dicha entidad le corresponde investigar y sancionar a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos; y modificar, adicionar, SUSPENDER o cancelar los permisos de operación. De tal manera que el término durante el cual el permiso de operación de la actora estuvo suspendido durante cinco meses por orden de la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas aeronáuticas, debe computarse para efectos de la cancelación a que se refiere el numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico, de donde se colige que cuando se expidió el acto acusado la actora se encontraba inmersa en la causal de cancelación. De otra parte, también se encuentra acreditado en el proceso que la actora no tenía registrada en la Aeronáutica Civil con permiso de aeronavegabilidad sino únicamente una aeronave (la HK 4045) y según el numeral 3.6.3.3.1.7. del
Manual del Reglamento Aeronáutico dentro de los requisitos especiales que deben cumplir las empresas de transporte público aéreo de aerotaxi se encuentra el de “Poseer como mínimo dos (2) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sean propias o arrendadas”. Luego la demandante se encontraba incursa en la circunstancia prevista en el artículo 6 de la Resolución 13731 de 31 de agosto de 1990 que consagró una condición resolutoria: modificar, suspender o cancelar el permiso cuando la sociedad deje de cumplir los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos, circunstancia esta última que, por si sola bastaba para justificar la expedición de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00197-01
Actor: AEROLINEAS COMERCIALES DEL META - ALCOM LTDA
Demandado: AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La sociedad
AEROLÍNEAS COMERCIALES DEL METAALCOM LTDA-., a través de
apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 01025 de 17 de marzo de 1999, expedida por la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad administrativa Especial Aeronáutica Civil, por medio de la cual se cancela el permiso de operación de la actora; y 03504 de 27 de septiembre de 2000, emanada del Director de la misma entidad, que confirmó la Resolución anterior. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca el permiso de operación a la empresa demandante; y se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos (daño emergente, lucro cesante, gastos judiciales, administrativos y contenciosos administrativos). I.2.- Como hechos relevantes se señalan los siguientes: 1.- La División de Matrículas de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, el 21 de enero de 1999, mediante oficio 140113 dirigido a la División de Fiscalización, constató que la aeronave HK 4045 DOUGLAS DC-3/C-47 se encontraba registrada a nombre de la actora. 2.- El 3 de marzo de 1999, el Jefe de Grupo de Material Aeronáutico de la Oficina de Control y Seguridad Aérea certificó que las aeronaves de la actora se encuentran en tierra desde el 16 de octubre de 1997, razón por la cual la empresa no dispone de 3 aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente y, por consiguiente, no ha desarrollado su objeto social al permanecer por más de un año inactiva. 3.-El permiso de operación fue inicialmente suspendido, como medida preventiva, mediante Resolución 4204 de 12 de noviembre de 1997. Como la empresa dio cumplimiento a los requerimientos técnicos le fue levantada la suspensión por Resolución 864 de 20 de marzo de 1998. 4.- Al estar suspendida la aeronave durante 5 meses, como norma de seguridad y requisito de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, era necesario hacerle un servicio de inactividad consistente en revisión de la estructura (motores, hélices, radios e instrumentos), certificado por taller autorizado, que demoró aproximadamente 6 meses, esto es, de octubre de 1998 a marzo de 1999. 5.- Entre la fecha en que se levantó la suspensión del permiso de operación y la fecha en que fue cancelado el mismo han transcurrido 11 meses y 27 días, es decir, que no se alcanza a completar un año sin operar para efectos de la aplicación del numeral 3.6.3.2.12, además que no puede perderse de vista que en dicho tiempo se estaba cumpliendo un servicio por inactividad de vuelo, había contrato de mantenimiento vigente y correspondencia con la Aerocivil; que el servicio cuando fue suspendido el permiso era diario y por culpa de esa suspensión se debió efectuar al avión un servicio de 520 horas que costó más de veinte millones de pesos. 6.- Resalta que al momento de ser suspendida la aeronave se le debía prestar un servicio diario y no como el efectuado por la inactividad de 5 meses; además de que las otras aeronaves afiliadas se retiraron de la empresa y cuando se procedió
a hacer nuevamente el trámite de afiliación la Aerocivil no lo permitió hasta tanto no se definiera la cancelación.
7. Hace énfasis en que al contar la empresa con una sola aeronave a la que le deben practicar las inspecciones y servicios ordenados por la fábrica, es imposible que pueda tener una operación continua, ya que tampoco le permitieron dar trámite a vinculación de nuevo equipo. 8.- Señala que mientras la no realización de operación fue el argumento de los actos acusados; en otro proceso que se sigue en su contra se aduce en el pliego de cargos núm. 195 de 5 de octubre de 2000, que está realizando operaciones sin registrarlas en el libro de vuelo.
I.3.- Los cargos que formula la actora en la demanda son: I.3.1.- Violación de los siguientes artículos de la Constitución Política: 2º, porque no existió infracción al régimen aeronáutico. Manifiesta que tuvo razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas ante la Aeronáutica Civil; además de que existe otro proceso en la aeronáutica en donde se demuestra lo contrario a lo afirmado en los actos acusados. 6º, Porque no ha obrado en contra de las leyes que regulan la materia, por lo que la sanción impuesta constituye extralimitación de funciones y atribuciones. 15, ya que los actos acusados afectan el buen nombre de la empresa, pues se cancelaron contratos de transporte y se impidió la celebración de otros. 29, porque se desconoció el principio de justicia y equidad, no se valoró la prueba aportada y se desconocieron los documentos que acreditaban la fuerza mayor.
83, pues no incurrió en conducta dolosa o de mala fe que fuera merecedora de reproche por lo que no debió ser sancionada. I.3.2.- Señala que se violó el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Có- digo de Comercio, el Código Contencioso Administrativo y la Legislación Aduanera. Indica que se violó el artículo 4º del C.de P.C., porque con los actos acusados se sacrificó su derecho, sin tener en cuenta la entidad que los profirió que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y con base en este criterio deben interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aducen como fundamento del derecho. I.3.3.-La actora se refiere a los argumentos de los actos acusados para expresar que la sanción aplicada lesiona sus intereses económicos y los de sus trabajadores; que durante casi 9 años la empresa ha cumplido con sus actividades y su objeto social, haciendo patria y llevando bienestar a la gente y regiones marginadas del oriente colombiano; y que está dispuesta a continuar su labor y actividad. Que si bien es cierto que la aeronave HK 4045 Douglas DC-3 se encuentra inoperativa desde el 16 de octubre de 1997, no lo es menos que en todo momento ha tenido una comunicación con dependencias de la Aeronáutica Civil y su División de Fiscalización, lo que la mantiene activa aunque no esté volando, pues los programas de mantenimiento que se deben adelantar son muy costosos, lo que retarda cualquier servicio por sencillo que sea.
Destaca que no debe desconocerse el tiempo que se toma un servicio de 500, 1000, 5000 y 10.400 horas y lo que es peor, cuánto vale. Alude a que es bueno que se sepa cómo se cancela un permiso de operación, por no lograr volar en un término de 17 0 18 meses y mientras se gastan $25’000.000, que no se pueden conseguir de la noche a la mañana. Relaciona las distintas comunicaciones que ha mantenido con la Aeronáutica, en las que ha justificado su actuación, por lo que no es posible la aplicación de la cancelación del permiso de operación. Se refiere a documentos que demuestran que el 11 de mayo de 1999 el avión se encontraba en línea de vuelo con sus documentos vigentes en su totalidad y solicita que sean tenidos en cuenta porque prueban la veracidad de lo afirmado por la empresa. Menciona errores que califica de “garrafales”, como el contenido en el numeral 4 de la Resolución núm. 01025 en donde se cita la Resolución núm. 10667 de 20 de septiembre de 1992, que se refiere a un permiso de operación extendido a una sociedad de Medellín, que no guarda ninguna relación con la cita que se hace en dicho numeral. Finalmente, alega que la empresa ha cumplido en su totalidad con los requisitos exigidos por las normas vigentes para iniciar su operación aérea y cumplir fielmente con su objetivo social. I.3.4.-Invoca la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en los principios de equidad y justicia cuya aplicación reclama.
I.3.5.- Afirma que los actos acusados incurren en falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y pruebas. I.3.6.- Manifiesta que actuó bajo los postulados de la buena fe, previstos en los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del C.C. y 835 del C. de Co. I.3.- La Unidad Administrativa Especial AERONAUTICA CIVIL, en su condición de entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la aeronave HK 4045 fue suspendida en sus actividades de vuelo porque la empresa no tenía capacidad técnica ni administrativa para supervisar y controlar el contrato de mantenimiento; además de que todos los registros de cumplimiento de servicios rutinarios y no rutinarios, directivas de aeronavegabilidad y estadísticas de aeronaves se encontraron desactualizados e incompletos, lo que impedía que pudiera operar en condiciones de seguridad. Que al momento de expedirse la Resolución 1025 de 17 de marzo de 1999 la actora llevaba un año y cinco meses sin operar, es decir, sin realizar operaciones aéreas de taxi aéreo, puesto que la única aeronave que tenía registrada era la HK 4045, que se encontraba inactiva desde el 16 de octubre de 1997. Resalta que el hecho de que la actora hubiera mantenido comunicación con la Aeronáutica no elimina el hecho de haber mantenido en tierra la aeronave por más de un año, que era la única que tenía registrada, además de que no contaba con la capacidad técnica, administrativa y financiera requeridas para ser titular de
un permiso de operación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: Que el universo normativo al cual se circunscribe el asunto sub examine lo constituye: el Decreto 2724 de 31 de diciembre de 1993 (artículo 5º, numerales 1, 4, 10 y 12, referente a las funciones de la Aerocivil); la Resolución 00786 de 24 de marzo de 1994, expedida por el Director de la Aerocivil, que en su artículo 1º regula la competencia de la Oficina de Transporte Aéreo en materia de concesión de permisos de operación y el Reglamento Aeronáutico (artículos 3.6.3.2.12, 3.6.3.3.1.7). Destaca la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter de servicio pú- blico esencial del transporte aéreo y que el objeto de todos los modos de transporte es la comodidad y seguridad de los usuarios, por lo que las autoridades deben proceder con eficacia y rigor en las tareas de control de la prestación de tal servicio. Indica que los permisos de operación expedidos a favor de una empresa por la Aerocivil son el resultado de un análisis positivo de aspectos tales como la capacidad técnica, operacional y financiera de la firma respectiva; y que resulta obvio que cuando una empresa ya no reúne esas condiciones especiales necesarias para seguir operando el transporte aéreo, la autoridad competente deba cancelar tal permiso, pues el estado de la empresa no ofrece seguridad y comodidad a los pasajeros, que son los principios de la actividad transportadora. Por ello, el artículo 6º de la Resolución 13731 de 31 de agosto de 1990, que otorgó la autorización de funcionamiento a la actora, condiciona la existencia y vigencia del permiso, siempre que la empresa tenga y cumpla todos los requisitos de ley. Resalta que en este caso la AEROCIVIL verificó, por medio de su oficina de control y seguridad aérea, que la empresa desde el 6 de octubre de 1997, y por más de un año, no había prestado el servicio para el cual recibió permiso de operación, situación que según el numeral 3.6.3.2.12 acarrea la cancelación del mismo. El Tribunal hace el siguiente cálculo: La aeronave con matrícula HK 4045, única vinculada, no prestó el servicio a partir del 16 de octubre de 1997 y la visita de inspección se efectuó el 3 de febrero de 1999, lo que arroja un resultado cercano a los 16 meses de inactividad. Que, igualmente, la entidad estableció que la empresa no poseía aeronaves con certificado de aeronavegabilidad desde el 16 de octubre de 1997, situación que quebranta la obligación prevista en el numeral 3.6.3.3.1.7, según la cual la empresa debe mantener siempre un mínimo de dos aeronaves con certificado de aeronavegabilidad, ora propias, ora arrendadas, lo que la colocaba inmersa en la causal de cancelación de su permiso de operación, pues durante un lapso superior a un año no prestó el servicio para el que se le expidió; y las comunicaciones referentes a aspectos técnicos sobre la aeronave de su propiedad, o los escritos a través de los cuales ejerció su defensa (descargos, recursos, etc.) en actuaciones administrativas iniciadas en su contra no prueban la prestación efectiva del servicio y, por el contrario, son un indicio de que la actividad venía siendo prestada por la empresa en forma discontinua e irregular. Trae a colación apartes de la sentencia de 23 de febrero de 1995, de la Corte Constitucional, proferida dentro del expediente C-069, Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara, que hace énfasis en la permanencia, regularidad y continuidad con que debe prestarse el servicio de transporte. Alude a que la actora no probó que hubiera prestado el servicio de transporte aé- reo de manera ininterrumpida o al menos con solución de continuidad inferior a un año, razón por la que los actos acusados continúan gozando de la presunción de legalidad. El Tribunal desechó el cargo de violación de los preceptos constitucionales al considerar que no pueden resultar vulnerados directamente sino como consecuencia del quebranto de la ley. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: El a quo no tuvo en cuenta en su análisis probatorio la Resolución 4204 de 12 de noviembre de 1997 que suspendió el permiso de operación de la empresa ALCOM LTDA como medida preventiva hasta que diera cumplimiento a los requerimientos técnicos exigidos por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil. Hace hincapié en que al haber dado cumplimiento a los requerimientos técnicos,
lo que fue verificado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea, se levantó la medida de suspensión después de 5 meses de suspensión, mediante Resolución 864 de 20 de marzo de 1998, tiempo durante el cual por estas mismas razones la aeronave permaneció en tierra. Considera que si se tiene en cuenta la fecha en que se levantó la suspensión del permiso y la fecha en que el mismo fue cancelado, se concluye que transcurrieron 11 meses y 27 días, es decir, que no se alcanza a completar el año sin operar la aeronave para efectos de la aplicación del numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico. Resalta que en el momento de ser suspendido el permiso de operaciones a la aeronave se le debía prestar un servicio diario y no de mantenimiento como el efectuado por la inactividad de cinco meses, originada por la suspensión. Si ALCOM no hubiera efectuado el mantenimiento por inactividad habría sido sancionado por violación al literal h) del artículo 7.1.7.2.8 del Reglamento Aeronáutico. Insiste en que la Aeronáutica desconoció la obligatoriedad del servicio de mantenimiento al avión y lo computó como tiempo de inactividad injustificado. Concluye que el lapso transcurrido por efecto de la suspensión NO puede ser computado válidamente para endilgar a ALCOM LTDA inactividad en la prestación del servicio, así como el tiempo en que la aeronave debió someterse a mantenimiento o servicio de 520 horas por efecto de la inactividad superior a 5
meses. Es decir, que la aeronave se mantuvo en tierra por un lapso superior a 11 meses por factores atribuibles a la Aeronáutica y no a aquella. Que, en resumen, la Aeronáutica Civil desconoció las Resoluciones núms. 4204 de 12 de noviembre de 1997; 864 de 20 de marzo de 1998; y el pliego de cargos 195 de 5 de octubre de 2000, por el cual se inició una investigación a la actora por efectuar operaciones de vuelo supuestamente no registradas en el libro diario de vuelo. Afirma que la sentencia incurrió en falsa motivación al expresar que el servicio de transporte debe prestarse de manera continua, sin prolongadas ausencias del mercado, trayendo a colación citas jurisprudenciales, pues por mandato del Reglamento Aeronáutico, numeral 3.6.3.3.1.6. no se requiere que el transporte público aéreo Aerotaxi, modalidad que reviste el servicio que presta la demandante, se lleve a cabo de forma continua. De ahí que cuando se expidió el permiso de operación ALCOM LTDA solo tenía una aeronave afiliada y con ella podía prestar un servicio eficiente el cual fluctuaba de acuerdo con la necesidad del servicio. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según se lee en el texto de la Resolución núm. 01025 de 17 de marzo de 1999, obrante a folios 23 a 25 del cuaderno principal, dos fueron las razones por las cuales
la Aeronáutica Civil canceló el permiso de operación a la actora, a saber: haber suspendido el servicio especificado en el permiso de operación durante un año; y no poseer el mínimo de aeronaves exigido en el numeral 3.6.3.3.1.7 del Reglamento Aeronáutico. Se encuentra plenamente demostrado en el proceso, que la aeronave de matrícula HK 4045 estuvo en tierra desde el 10 de octubre de 1997, conforme se aduce en los actos acusados. Lo que constituye objeto de controversia en este caso es desde cuándo empieza a contarse el término de un año para los efectos de la cancelación del permiso de operación. En efecto, según el recurrente, el a quo no tuvo en cuenta en su análisis probatorio la Resolución 4204 de 12 de noviembre de 1997 que suspendió el permiso de operación de la empresa ALCOM LTDA como medida preventiva y, a su juicio, el lapso transcurrido por efecto de la suspensión NO puede ser computado válidamente para endilgar a ALCOM LTDA inactividad en la prestación del servicio. Por ello concluye que la aeronave se mantuvo en tierra por un lapso superior a 11 meses por factores atribuibles a la Aeronáutica y no a aquella; y que desde la fecha en que se levantó la suspensión del permiso a la fecha en que el mismo fue cancelado, transcurrieron 11 meses y 27 días, es decir, que no se alcanza a completar el año sin operar la aeronave para efectos de la aplicación del numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, por lo
siguiente: El numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico señala: “Cancelación de los permisos de operación. Cuando se suspendiera durante un (1)año, el servicio especificado en el permiso de operación o de funcionamiento, este quedará cancelado”. Para la Sala la norma transcrita no condiciona la suspensión únicamente a la actuación de la empresa aérea prestataria del servicio. Es decir, que la cancelación del permiso de operación procede siempre que se suspenda la prestación del servicio por el término de un año, independientemente de si la suspensión proviene de la voluntad de la beneficiaria del permiso o de la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas aeronáuticas; y con mayor razón procede la cancelación si, como en este caso, la AERONAUTICA CIVIL se vio precisada a SUSPENDER como medida preventiva el permiso de operación de la sociedad, al encontrar 15 irregularidades que constituían violación a las normas del Manual del Reglamento Aeronáutico lo que, por ende, ponía de manifiesto la inseguridad área, con grave perjuicio para los usuarios del servicio. Cabe observar que, como lo destacó el a quo, la Resolución 13731 de 31 de agosto de 1990, emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que concedió permiso de operación a la actora, en su artículo 6º previó que dicho permiso podría ser modificado, suspendido o cancelado si la sociedad dejaba de cumplir los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos; y según el artículo 1º, numeral 12 del Decreto 2724 de 1993, en armonía con la Resolución
00786 de 24 de marzo de 1994, expedida por el Director de la Aeronáutica Civil, a dicha entidad le corresponde investigar y sancionar a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos; y modificar, adicionar, SUSPENDER o cancelar los permisos de operación. De tal manera que el término durante el cual el permiso de operación de la actora estuvo suspendido durante cinco meses por orden de la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas aeronáuticas, debe computarse para efectos de la cancelación a que se refiere el numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico, de donde se colige que cuando se expidió el acto acusado la actora se encontraba inmersa en la causal de cancelación. De otra parte, también se encuentra acreditado en el proceso que la actora no tenía registrada en la Aeronáutica Civil con permiso de aeronavegabilidad sino únicamente una aeronave (la HK 4045) y según el numeral 3.6.3.3.1.7. del Manual del Reglamento Aeronáutico dentro de los requisitos especiales que deben cumplir las empresas de transporte público aéreo de aerotaxi se encuentra el de “Poseer como mínimo dos (2) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sean propias o arrendadas”. Luego la demandante se encontraba incursa en la circunstancia prevista en el artículo 6 de la Resolución 13731 de 31 de agosto de 1990 que consagró una condición resolutoria: modificar, suspender o cancelar el permiso cuando la sociedad deje
de cumplir los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos, circunstancia esta última que, por si sola bastaba para justificar la expedición de los actos acusados. Finalmente, en lo que toca con el pliego de cargos de 5 de octubre de 2000, que a juicio de la actora no tuvo en cuenta el Tribunal, cabe resaltar que dicho acto administrativo hace referencia a una actuación posterior a los actos acusados que se le adelantó a aquella y, por lo mismo, ajena a este proceso. Los razonamientos anteriores conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente