🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00227-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00227-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PAGO CON TÍTULOS VALORES – Validez

[S]e entiende como válido el pago mediante la entrega de títulos valores, sin embargo, el mismo se encuentra sujeto a una condición resolutoria, que se hace presente cuando el instrumento negocial sea rechazado o no se descargue, caso en el cual se entenderá que el pago no fue efectivo, por lo cual habrá de examinarse en cada caso concreto la manera como obra la condición inserta en el título, para definir si la misma se cumple en debida forma y puede considerarse como pagado el valor adeudado. CONTRATO DE SEGURO – Elementos esenciales: prima o precio del seguro / PRIMA O PRECIO DEL SEGURO – Pago / PRIMA O PRECIO DEL SEGURO – Mora en su pago. Consecuencias / PRIMA O PRECIO DEL SEGURO – Pago anticipado El artículo 1045 del Código de Comercio establece en su numeral 3° que la prima o precio del seguro es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, razón por la cual el artículo 1066 ibídem prevé que la misma debe ser pagada a más tardar dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza. En consonancia con las reglas descritas en el párrafo precedente, el artículo 1068 de la codificación comercial, establece que la mora en el pago de la prima tiene como consecuencia la terminación automática del contrato de seguro, consecuencia que de conformidad con el inciso final de la norma en cita no puede ser modificada por las partes. Corolario de lo anterior se colige que para la vigencia del contrato de seguros es necesario el pago efectivo de la prima, sin que pueda validarse ningún tipo de acuerdo en contrario sobre dicha regla, lo que resulta relevante en el caso

que ocupa la atención de la Sala, pues el demandante pretende que se anteponga a dicha regla el convenio celebrado entre la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero unidad de negocios de seguros, en tanto estipula que el programa de seguros fue pagado por anticipado. Al respecto para considerar la existencia de un pago anticipado, no basta con la estipulación contractual de las partes, sino que se requiere verificar el pago efectivo, como lo disponen los previamente mencionados artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, por lo cual se procede a analizar si en el sub examine se cumplió con el pago anticipado de las primas. (…) Así las cosas, se puede concluir que se encuentra probado que en el convenio celebrado entre la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para la expedición de pólizas de seguros, se dio un pago anticipado de primas por un valor de mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), por lo cual se habrá de tomar en cuenta dicho pago a fin de definir si los actos demandados rechazaron indebidamente la reclamación presentada por la ahora demandante, en la que solicitó la devolución de primas por parte de la aseguradora. PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO – Etapas / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Reclamación de acreencias / LIQUIDADOR – Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Reconocimiento del valor que se pagó como anticipo de prima de una póliza de seguro / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVORestablecimiento del derecho. Actualización o indexación [E]n el sub examine se encuentra acreditado que entre el valor pagado por primas y las pólizas efectivamente expedidas existe una diferencia de ciento treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa pesos ($130.181.290), monto

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia que corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, que debió ser reconocida por el liquidador, ya que el pago anticipado debía ser imputado a pólizas efectivamente expedidas, por lo cual al no cubrirse el valor total, era procedente la devolución de las primas que no fueron devengadas, por no haberse emitido póliza alguna sobre las mismas. (…) Del (…) análisis probatorio se concluye que el liquidador dejó de reconocer la diferencia existente entre el pago anticipado de primas y las pólizas efectivamente expedidas, entretanto sobre los descuentos por pronto pago, el tiempo no causado, las notas crédito, el IVA pagado y el retorno del 10%, no existen soportes que permitan considerarlos obligaciones claras, expresas y exigibles que debieran ser reconocidas por la liquidación. (…) Definido que debe decretarse la nulidad parcial de los actos demandados y reconocer el valor de ciento treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa pesos ($130.181.290) correspondiente a la diferencia existente entre el pago anticipado de primas y las pólizas efectivamente expedidas, debe procederse a la actualización de las sumas reconocidas para

mantener su poder adquisitivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1066 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1068 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1070 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Actor: CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DEL INCORACORFINCORA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho– Fallo de Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 2

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones La Corporación Fondo de Empleados del Incora en adelante CORFINCORA2, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA , en contra de las Resoluciones nros. 002 de 8 de agosto de 20003 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación. Y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago” y 1831 de 7 de noviembre de 20004 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “A. Se declare la nulidad de las resoluciones No 002 de 8 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió sobre las reclamaciones presentadas oportunamente a la Liquidación (sic) y No 1841 de 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, presentado por la aquí demandante.

B. Como consecuencia de la anterior pretensión de nulidad se condene a la demandada a pagar la suma reclamada de

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES

VEINTISÉISMIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS

($458.026.237), ajustada según el índice de precios al consumidor desde el 27 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual dejaron 1 Folios 5 a 18 cuaderno nro. 1. 2 Antes denominada Cooperativa de Trabajadores INCORA HIMAT, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en folios 2 a 4 reverso del cuaderno nro.1 3 Folios 16 a 34 anexo nro.2 4 Folios 38 a 40 3

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia de tener efectos los contratos de seguros, se imposibilitó su renovación o la celebración de nuevos contratos.

C. Como consecuencia de la pretensión de nulidad, se condene a la demandada a pagar sobre la suma reclamada la tasa de interés comercial corriente, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual debía devolverse la suma de dinero no ejecutada del pago anticipado de primas”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1.Entre la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) y el Sindicato de la Caja de Crédito Agrario

(SINTRACREDITARIO), se firmó el 26 de diciembre de 1997 promesa de compraventa sobre el inmueble centro

recreacional y de capacitación denominado rincón de resacas 5. 1.2.2.En la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa se acordó como precio el valor de mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($1.850.000.000), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: (i) quinientos millones de pesos ($500.000.000) en efectivo entregados a la firma de la compraventa y (ii) mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), con un pagaré que garantiza el saldo, el cual se entregaría a la Fiduciaria Agraria, Fiduagraria, por orden del prominente vendedor y con el propósito de que se constituyera un patrimonio autónomo para efectos de atender el pago de las primas de seguros de la Cooperativa de Trabajadores del IncoraHimat.6 1.2.3.El representante legal del Sindicato de la Caja de Crédito Agrario (SINTRACREDITARIO), otorgó el 26 de diciembre de 1997 pagaré por valor de mil trescientos cincuenta millones 5 Folios 67 a 69 cuaderno nro. 1 6 Folio 68 cuaderno nro.1 4

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia de pesos ($1.350.000.000) a favor de la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT), título valor que fue endosado a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero unidad

de negocios de seguros, el 27 de diciembre de 1997.7 1.2.4. Entre la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero unidad de negocios de seguros, se celebró convenio con el objeto de que se emitieran contratos de seguros por 24 meses o hasta la concurrencia de la suma de dinero pagada por valor de mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), provenientes de la negociación del centro recreacional Resacas.8 1.2.5.Mediante oficio de 26 de marzo de 1998 el gerente de la unidad de negocios de seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, manifestó al gerente general de la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) que “la obligación cedida por ustedes a Seguros Caja Agraria consistente en pagaré por la suma de $1.350.000.000 que a su favor había girado SINTRACREDITARIO ha sido debidamente satisfecha”.9 1.2.6. Con posterioridad a que se decretara la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el 26 de junio de 1996, el representante legal de la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT), presentó reclamación ante el liquidador para que se devolviera el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTISÉISMIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($458.026.237), suma que correspondía a las primas no causadas del programa de seguros firmado.10 1.2.7.La anterior reclamación fue rechazada en la Resolución nro.

002 de 8 de agosto de 2000, aduciendo como causal la del numeral 903 “póliza vencida / no renovada: inexistencia de la obligación habida cuenta que transcurrió la vigencia completa de la 7 Folio 64 cuaderno nro.1. 8 Folio 98 cuaderno nro.1 9 Folios 24 cuaderno nro.3 10 Folios 40 cuaderno anexo 2 5

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia póliza, motivo por el cual la totalidad de la prima fue devengada por el asegurador”.11 1.2.8.En contra de la decisión del liquidador, la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) presentó recurso de reposición12, el cual se resolvió en Resolución nro. 1851 de 7 de noviembre de 2000, en la cual se confirmó la decisión de rechazó de la suma reclamada.13 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presentó en su demanda los siguientes cargos de violación: 1.3.1. Falsa motivación 1.3.1.1. Indicó que en virtud del convenio celebrado entre la Cooperativa de Trabajadores Incora (HIMAT) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se realizó un pago anticipado de primas para la expedición de pólizas de seguro, el cual fue cubierto solo por la suma de ochocientos noventa y un millones novecientos setenta y tres mil setecientos sesenta

y tres pesos ($891.973.763), de un total de mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000). 1.3.1.2. Precisó que en virtud de la entrada en liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el programa de seguros convenido no continuó, razón por la cual reclamó el dinero no imputado a las pólizas. 1.3.1.3. Planteó que el liquidador rechazó la reclamación por considerar que las pólizas estaban vencidas y la prima se había causado, lo que desconoce el convenio que dio lugar a la expedición y el hecho de que en el mismo se pactaron descuentos por pago anticipado, con lo que incurrió en una falsa motivación. 1.3.2. Desviación de poder 11 Folios 16 a 35 cuaderno anexo. 2 12 Folio 36 cuaderno anexo 2 13 Folios 38 a 48 cuaderno anexo 2 6

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.2.1. Aseveró que una de las finalidades del proceso de liquidación es la devolución de los recursos pertenecientes a terceros, por lo que los actos acusados al no devolver los pagos anticipados que no fueron ejecutados en las primas de contratos de seguros desconoció dicha finalidad. 1.3.2.2. Consideró que al constituir el pagaré endosado una forma de

pago, operaban los descuentos en las primas, por lo cual debe ser devuelto su valor. 1.3.3. Indebida aplicación del Decreto 1065 de 1999 1.3.3.1. Indicó que los actos demandados señalan que las pólizas estuvieron vigentes hasta el 25 de julio de 1999, aplicando indebidamente el Decreto 1065 de 1999, ya que el mismo fue declarado inexequible mediante sentencia C-918 de 1999, perdiendo fundamento desde su promulgación. 1.3.3.2. Manifestó que la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, derivó en que no exista jurídicamente la toma de posesión con antelación al 26 de septiembre de 1999. 1.3.4. Violación del artículo 243 de la Constitución 1.3.4.1. Planteó que la actuación de la administración desconoce el alcance de las sentencias de constitucionalidad, ya que la sentencia C – 918 de 1999, hace que se quede sin fundamento la toma de posesión de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo cual no tiene validez considerar como causadas las primas del programa de seguros. 1.3.5. Violación del artículo 1602 del Código Civil 1.3.5.1. Manifestó que los actos demandados desconocen que el convenio celebrado entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, incluía descuentos en las pólizas de seguros el cual entre los años 1997 a 1998 era del 8% y en los años 1998 a 1999 de un 17%. 7

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.5.2. Precisó que los actos demandados no accedieron a deducir los valores de los descuentos en las primas, con lo cual vulneraron el contrato entre las partes, lo que genera una violación al artículo 1602 del Código Civil. 1.3.6. Enriquecimiento sin causa 1.3.6.1. Adujo que el hecho de no aplicar los descuentos por pago anticipado pactado en el convenio entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, conllevó que esta última se enriqueciera sin justa causa en el valor del saldo pendiente por devolver. 1.3.6. Violación al artículo 59 del Código Contencioso Administrativo 1.3.6.1. Indicó que el liquidador al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazó de la reclamación, omitió pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación, pues los mismos refieren al convenio entre la demandante y la empresa en liquidación y no a la vigencia de las pólizas que fue sobre lo que resolvió. 1.3.7. Falta de causa 1.3.7.1. Señaló que los actos acusados no tienen causa, ya que no consultan las situaciones fácticas que llevaron a su expedición, esto teniendo en cuenta que desconoció el convenio existente y las vicisitudes del mismo.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda

En auto del 6 de abril de 200114, se admitió la demanda disponiendo notificar al liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que en el término de fijación en lista contestara la misma, 14 Folio 21cuaderno nro.1 8

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia propusiera las excepciones y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

3. Contestación de la demanda La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por conducto de apoderada, contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante15.

Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: 3.1. Indicó que no tuvo ninguna intervención en el contrato de compraventa firmado entre la demandante y el sindicato de la caja agraria, sin embargo, conoce los términos del mismo y su valor, siendo este último de mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($1.850.000.000), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: (i) quinientos millones de pesos ($500.000.000) en efectivos entregados a la firma de la compraventa y (ii) mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), sin embargo, no es responsable por el resultado de dicho negocio. 3.2. Señaló que el pagaré con el que el sindicato de la caja agraria

garantizó el pago de mil trecientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), debía ser entregado a la Fiduciaria Agraria para que constituyera un patrimonio autónomo desde el cual se atenderían los pagos de las primas de seguros de la Cooperativa de Trabajadores del Incora, lo cual nunca se realizó. 3.3. Precisó que en el pagaré que garantizaba el pago de los mil trecientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000), fue endosado a la unidad de negocios de seguros de la caja agraria, para la expedición de pólizas, sin embargo, el valor nunca fue entregado a dicha entidad. 3.4. Planteó que el convenio firmado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la demandante, es realmente un contrato de 15 El texto de la contestación fue presentado en dos ocasiones obrando la primea en folios 75 a a 83 y la segunda en folios 95 a 103 del cuaderno nro. 1 9

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia crédito, el cual debía ser cancelado en debida forma, lo cual no ocurrió, por lo cual no hay lugar a las devoluciones que solicitó ante el liquidador. 3.5. Indicó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero expidió las pólizas de seguro solicitadas por la demandante, y que fue esta la que incumplió con sus obligaciones, pues no canceló las primas. .

3.6. Expresó que la vigencia de las pólizas emitidas a favor de la demandante ya había vencido, razón por la cual fueron devengadas completamente por el asegurador y no había lugar a devolución alguna de dineros. 3.7. Sostuvo que el debate que plantea la parte actora no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que realmente pretende que se resuelva sobre un contrato de compraventa y un pagaré que redundaron en un convenio de expedición de pólizas, todos estos actos que deben ser analizados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 3.8. Anotó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero emitió las pólizas de seguro solicitadas, no obstante, las primas no fueron canceladas, pues los abonos realizados por el emisor del pagaré no cubrieron el valor de las mismas. 3.9. Argumentp que existió incumplimiento del convenio celebrado con la actora, ya que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero había expedido pólizas de seguros por el primer año de vigencia, sin que se cancelara el valor adeudado, así como tampoco se cumplió lo referente al pago del IVA pactado en el punto 3 del acuerdo. 3.10. Aseveró que el pagaré endosado no constituye medio de pago, por lo cual al no cancelarse efectivamente el valor por el cual fue librado, no existió pago de las primas, lo que conllevaba que no existiera derecho a los descuentos por pago anticipado. 3.11. Arguyó que la accionante no puede alegar su propia culpa, ya que no efectuó el pago debido de las pólizas emitidas y ahora pretende que

se tenga como tal el simple endoso de un título valor. 10

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 3.12. Indicó que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, ya que desde la entrada en liquidación de la entidad se encuentra exonerada de los mismos.

4. Decreto y práctica de prueba pericial 4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 200116, el Magistrado Ponente de la Sección Primera Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó como prueba dictamen pericial que se circunscribiría al objeto delimitado en la demanda, que consistía en: “ […] establecer la cuantía de las primas causadas y el saldo del pago anticipado de las mismas que no fue ejecutado conforme al convenio suscrito con la entidad demandante y Coraza, y por lo tanto, el valor del saldo a devolverse a la Cooperativa y se determine el ajuste al valor y los intereses según lo solicitado en la demanda”17. 4.2. Por medio de escrito radicado el 25 de junio de 200218, los auxiliares de la justicia Rodrigo Granados Suárez y Álvaro Bonilla Ruiz, rindieron dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 5 de agosto de 2002. 4.3. La parte demandada mediante escritos del 30 de agosto y del 4 de septiembre de 2002, presentó objeciones al dictamen pericial, las cuales fueron rechazadas en auto del 12 de diciembre de 2002, por

haber sido presentada la sustentación de forma extemporánea.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos19 en los cuales reiteró en general los argumentos de la demanda, aunado a lo cual se refirió a los argumentos de defensa de la accionada de la siguiente manera: 16 Folios 111 y 112 cuaderno nro.1 17 Folio 17 cuaderno nro.1. 18 Obrante en los cuadernos anexos 3 y 4 19 Folios 234 a 245 cuaderno nro.1

11

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 5.1.1. Sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, refirió que la demanda recae sobre actos administrativos expedidos por el liquidador, los cuales son competencia de esta jurisdicción por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.2. Afirmó que la demandada no acreditó la falta de pago de primas de las pólizas de seguros y por el contrario admitió haber recibido el pagaré, con lo que claramente aceptó el pago anticipado. 5.1.3. Arguyó que la accionada no probó la ausencia de pago del pagaré, así como tampoco requirió a la Cooperativa para el mismo, ello

teniendo en cuenta que no fue el emisor del título valor, por lo que es un tercero de buena fe, al que debió dársele aviso de la falta de pago del valor adeudado. 5.1.4. Manifestó que el endosante del título valor es una persona diferente de la actora y que esta última no tiene a su cargo gestionar o encargarse de que el mismo se pagase, por lo que no puede considerarse que es un agente o mandatario del deudor. 5.2. De la parte demandada La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión20, en los cuales además de insistir en sus argumentos de defensa planteó lo siguiente: 5.2.1. Estableció que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, en aquellos casos en que el liquidador dude que respecto de la procedencia o validez de la reclamación, debe proceder a su rechazo. Respecto del anterior argumento, indicó que en el caso de la reclamación realizada por la ahora demandante al analizar la misma encontró que las primas de las pólizas sobre las que se pedía la devolución habían sido devengadas conforme al artículo 1070 del Código de Comercio, por lo que no podía proceder a su reconocimiento. 20 Folios 247 a 257 cuaderno nro.1 12

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 5.2.2. Arguyó que el endoso del pagaré no constituye pago anticipado de las primas, pues para ello era necesario cancelar el monto del valor

por el que se otorgó el título valor. 5.2.3. Reiteró que el rechazó de las reclamación se ajustó a derecho, pues no existía causa que permitiese considerar que se adeudaban sumas de dinero a favor de la reclamante, que obra ahora como parte actora. 5.3. Concepto del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en primera instancia.

6. Sentencia de primera instancia En fallo del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión21, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: 6.1. El a quo estableció que no existe en el expediente relación de cuantas pólizas se emitieron con ocasión al convenio celebrado entre la Cooperativa de Empleados del Incora y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como tampoco se determinó el valor o valores asegurados, solo se acreditó que la vigencia de los seguros sería por los años 1997, 1998 y 1999, por un valor de mil trescientos cincuenta millones de pesos ($1.350.000.000). 6.2. Indicó que el convenio celebrado tuvo vigencia entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1998, así como entre el 1 de agosto de 1997 y el 26 de julio de 1999, lo cual se corrobora con la relación del programa aportado por la parte actora, de lo que coligió el juez de primera instancia que al vencimiento del programa de seguros la

entidad aseguradora había terminado de emitir la totalidad de las pólizas. 21 Folios 310 a 347 cuaderno nro. 1 13

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01

Sentencia de segunda instancia 6.3. Determinó que en virtud del vencimiento del término de la póliza “independientemente que se hubiera o no generado el valor total de la prima, el liquidador (sic) no le era dable reconocer recurso alguno a la demandante, por este concepto, sino que debía proceder a rechazar la solicitud, máxime cuando las pólizas propiamente no se habían expedidos (sic), toda vez que se entiende que la obligación que existía era la de emitir el seguro de acuerdo a las necesidades que surgían”. 6.4. Explicó que “el liquidador tenía que reconocer las obligaciones, claras, expresas y exigibles, que se le presentaran a la masa, y que estuvieran vigentes, características que no comportaba la reclamación de la entidad accionante, por lo que se procedió a rechazar la petición, habida cuenta que la competencia del Liquidador, se dirigía a reconocer los pagos que consideraba se ajustaban a los requerimientos del proceso concursal y no a emitir juicios sobre posibles incumplimientos contractuales que se pudiesen generar”. 6.5. Fundamentó sus conclusiones en el artículo 1070 del Código de Comercio, que establece el momento en que se entiende devengada la prima por el asegurador, norma de la que concluyó que en el caso

concreto el vencimiento del término del programa de seguros tuvo por consecuencia que el asegurador devengó el total del valor cancelado por la demandante. 6.6. Enunció que no existía desviación de poder, pues el liquidador actuó con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, que establece el rechazo de las reclamaciones sobre las que existan dudas en su procedencia o validez. 6.7. Consideró que el trámite de la liquidación se fundamentó en la Resolución nro. 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, por lo cual no resultó afectado por la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, como pretende hacerlo ver la parte demandante.

7. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa22. 22 folios 359 a 366 cuaderno nro.1 14

Demandante: Corporación Fondo de Empleados del

Incora Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...