CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00227-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00227-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente cuando se pretende modificar la sentencia [L]a aclaración es procedente para que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma. […] [E]s claro que lo que presenta la parte demandante como solicitud de aclaración es realmente un disentimiento sobre el contenido del fallo, lo cual hace que sea improcedente el estudio de fondo de la solicitud, pues con ella no se pretende aclarar el contenido de la decisión, sino por el contrario modificar la misma. Resulta importante destacar que en su petición la parte demandante no solicita que se aclare la fórmula de actualización fijada en la sentencia, sino que se sustituya por una totalmente diferente, lo que implicaría una modificación sustancial de la decisión, lo cual como se anotó en precedencia no es procedente por la vía de la aclaración. Ahora bien, es necesario indicar que la fórmula usada en la sentencia objeto de solicitud de aclaración, es la que esta Corporación viene aplicando para actualizar las sumas de dinero que se reconocen a título de restablecimiento del derecho. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA - Requisitos [L]a corrección de errores procede en dos supuestos, el primero cuando se trate de yerros aritméticos y el segundo cuando se cambien palabras o se alteren las mismas. […] [L]a procedencia de la corrección de la providencia, además de que se haga presente alguno de los supuestos previamente referidos, se requiere que
el error se refleje en la parte resolutiva sentencia, bien porque se encuentra contenida o por que influya en ella, lo que implica que en virtud del yerro cometido la decisión sea diferente a la que en efecto se adoptó. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Procedente respecto de la fecha que se debe tener en cuenta para definir el IPC inicial de la fórmula de actualización En el asunto sometido a estudio de la Sala, la parte no atribuye un error en operaciones aritméticas, sino que considera que se fijó de manera equivocada la fecha que debía ser tenida como base del IPC inicial para el cálculo de la actualización de las sumas de dinero reconocidas a título de restablecimiento del derecho. […] Respecto de la fecha indicada en la sentencia, la Sala encuentra que la misma en efecto fue definida de manera errada, esto teniendo en cuenta que la decisión de rechazo de la reclamación de la actora se dio mediante la Resolución nro. 002 de 8 de agosto de 2000, por lo cual es dicha fecha la que debe ser tenida en cuenta para definir el IPC inicial a usar en la fórmula de actualización de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia. Resulta relevante indicar que el error en que se incurrió en la providencia, si bien no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, si influye en la misma, esto teniendo en cuenta que, el literal ii) del primer resuelve de la providencia expresamente determina “[…] RECONOCER de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en favor de la demandante la suma de ciento treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa pesos ($130.181.290),
debidamente actualizada conforme a la fórmula definida en la parte motiva de esta providencia […]”, por lo cual es necesario proceder a su corrección.
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Actor: CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DEL INCORA CORFINCORA
Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho– Corrección fallo de Segunda instancia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de julio de 2018, presentada por el apoderado de la parte demandante, según memorial visible a folio 43 a 45 del cuaderno 2 que contiene la actuación de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante fallo del 26 de julio de 2018, esta Sección revocó la sentencia del
15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso: i) DECLARAR parcialmente la nulidad de las Resoluciones nros. 002 de 8 de agosto de 2000 y 1831 de 7 de noviembre de 2000, en cuanto rechazó reconocer la devolución correspondiente a la diferencia existente entre el pago anticipado de primas y las pólizas efectivamente expedidas. ii) A título de restablecimiento del derecho, RECONOCER de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en 2
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección. favor de la demandante la suma de ciento treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa pesos ($130.181.290), debidamente actualizada conforme a la formula definida en la parte motiva de esta providencia, graduada en el quinto orden de prelación, con cargo a la masa de liquidación de la entidad que corresponda o haga sus veces, a fin de que sea sometida a los procedimientos, reglas y condiciones previstas para su pago en el proceso liquidatario. 1.2. En escrito presentado el 13 de agosto de 2018 el apoderado de la parte demandada pidió que “[…] para efectos de la actualización del valor del restablecimiento del derecho, se solicita corregir el error númerico (sic) en cuanto
a que la fecha del rechazo de la reclamación de la demandante fue agosto de 2000 y NO agosto de 200 8 Y aclarar la formula (sic) de actualización, en cuanto el valor a actualizar se debe multiplicar por la suma de los incrementos mensuales del IPC de agosto de 2000 hasta el mes de ejecutoria de la sentencia, y sumase al valor inicial”.
2. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala advierte que una vez revisada la solicitud presentada por la parte actora, se concluye que la misma tiene dos peticiones diferentes, la primera correspondiente a aclarar la fórmula de actualización de las suma de dinero reconocida a título de restablecimiento del derecho y la segunda relacionada con la corrección de un error en la fecha a tener en cuenta para el valor del IPC inicial a usarse en la referida fórmula de actualización.
Por lo anotado en precedencia y con miras a resolver metodológicamente las peticiones de la parte actora, la Sala procederá a resolver cada una de forma separada, abordando en primer lugar la solicitud de aclaración y con posterioridad la de corrección. 2.1. La solicitud de aclaración de la fórmula de indexación 3
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección. 2.1.1. El apoderado de la parte demandante, considera que se debe aclarar la fórmula de indexación de las sumas reconocidas en la sentencia, ya que en su sentir debía aplicarse un método diferente, el cual corresponde a multiplicar por la
suma de los incrementos mensuales del IPC de agosto de 2000 hasta el mes de ejecutoria de la sentencia, y sumase al valor inicial. 2.1.2. Como primera medida, la Sala establece que la normatividad aplicable a la resolución de la petición de aclaración es la contenida en el Código General del Proceso, ello por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que establece En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”1. Así las cosas, sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.1.3. De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración es procedente para que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo
de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma. 1 La sentencia de primera instancia fue dictada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual hace que en virtud de la regulación sobre el tránsito de legislación y vigencia prevista en los artículos 625 y 627 del citado compendio, sean aplicables las normas del Código General del Proceso. 4
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección. 2.1.4. De la revisión de la petición de la parte demandante se puede colegir considera errada la fórmula fijada por la sentencia para la actualización de las sumas de dinero reconocidas, pues arguyó que “no puede enunciarse IPC Final como numerador e IPC Inicial como denominador, sino como la suma de los porcentajes de incremento de los meses de agosto de 2000, a la fecha de ejecutoria de la sentencia”2 2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que lo que presenta la parte demandante como solicitud de aclaración es realmente un disentimiento sobre el contenido del fallo, lo cual hace que sea improcedente el estudio de fondo de la solicitud, pues con ella no se pretende aclarar el contenido de la decisión, sino por el contrario modificar la misma. 2.1.6. Resulta importante destacar que en su petición la parte demandante no solicita que se aclare la fórmula de actualización fijada en la sentencia, sino que se sustituya por una totalmente diferente, lo que implicaría una modificación
sustancial de la decisión, lo cual como se anotó en precedencia no es procedente por la vía de la aclaración. 2.1.7. Ahora bien, es necesario indicar que la fórmula usada en la sentencia objeto de solicitud de aclaración, es la que esta Corporación viene aplicando para actualizar las sumas de dinero que se reconocen a título de restablecimiento del derecho. En este último aspecto es importante precisar que si bien existen otras metodologías para la actualización de sumas de dinero, no por ello la que fue aplicada en la sentencia resulta errada o deba considerarse que constituye un error que lleve a aclarar o corregir la decisión. 2.1.8. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante. 2.2. La solicitud de corrección de la sentencia 2.2.1. El apoderado de la parte demandante, considera que se debe corregir la sentencia, pues en la misma se incurrió en un error numérico al establecer que la 2 Folio 44 cuaderno nro. 2. 5
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección. fecha de rechazó de la reclamación que la demandante presentó ante el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue el mes de agosto de 2000 y no agosto de 2008, como estableció la providencia objeto de petición de corrección. 2.2.2. Frente a la anterior solicitud, la Sala procede a estudiar los supuestos bajo
los cuales procede la corrección de una providencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual reza lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla fuera de texto). 2.2.3. De conformidad con la norma transcrita la corrección de errores procede en dos supuestos, el primero cuando se trate de yerros aritméticos y el segundo cuando se cambien palabras o se alteren las mismas. En desarrollo de lo anterior, se tiene que, el error será aritmético cuando se trate de la incorrección en una operación matemática realizada en la providencia, en cambio será otro tipo de error cuando se incurra en una omisión, cambio o alteración en las palabras o en los enunciados de la providencia. 2.2.4. Para la procedencia de la corrección de la providencia, además de que se haga presente alguno de los supuestos previamente referidos, se requiere que el error se refleje en la parte resolutiva sentencia, bien porque se encuentra contenida o por que influya en ella, lo que implica que en virtud del yerro cometido la decisión sea diferente a la que en efecto se adoptó.
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Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección. 2.2.5. En el asunto sometido a estudio de la Sala, la parte no atribuye un error en operaciones aritméticas, sino que considera que se fijó de manera equivocada la fecha que debía ser tenida como base del IPC inicial para el cálculo de la actualización de las sumas de dinero reconocidas a título de restablecimiento del derecho. En relación con lo anterior, la sentencia objeto se solicitud de aclaración estableció como fecha a tener en cuenta para el IPC inicial de la fórmula de actualización la correspondiente a la resolución de rechazo de la reclamación efectuada por la parte demandante ante el liquidador de la Caja de Crédito Agrario Agarraría, Industrial y Minero, la cual se fijó en el mes de agosto de 20083. 2.2.6. Respecto de la fecha indicada en la sentencia, la Sala encuentra que la misma en efecto fue definida de manera errada, esto teniendo en cuenta que la decisión de rechazo de la reclamación de la actora se dio mediante la Resolución nro. 002 de 8 de agosto de 20004, por lo cual es dicha fecha la que debe ser tenida en cuenta para definir el IPC inicial a usar en la fórmula de actualización de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia. 2.2.7. Resulta relevante indicar que el error en que se incurrió en la providencia, si bien no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, si influye en la misma,
esto teniendo en cuenta que, el literal ii) del primer resuelve de la providencia expresamente determina “[…] RECONOCER de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en favor de la demandante la suma de ciento treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa pesos ($130.181.290), debidamente actualizada conforme a la fórmula definida en la parte motiva de esta providencia[…]”, por lo cual es necesario proceder a su corrección. 2.2.8. Así las cosas, la Sala accederá a la corrección del error cometido en la parte motiva de la providencia, en el sentido de indicar que la fecha que debe tenerse en cuenta para el IPC corresponde al mes de agosto del año 2000, el cual es equivalente a 61,155. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 Página 29 de la sentencia, obrante a folio 39 del cuaderno nro.2 del expediente. 4 Obrante en Folios 16 a 35 cuaderno anexo. 2 del expediente. 5 Fuente http://www.banrep.gov.co/es/ipc 7
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección.
RESUELVE PRIMERO: Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de junio de 2018 formulada por la parte demandada, por las razones expuesta en este proveído.
SEGUNDO: Corregir la parte motiva de la sentencia del 26 de julio de 2018, en
su página 29, la cual quedará así: “Con miras a la debida actualización de la suma reconocida se para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh X IPC Final IPC Inicial En que R= Valor presente Rh = Valor que se actualizará. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor. IPC Final = Índice de precios al consumidor que corresponde al vigente para el mes en que se profiere la sentencia. Respecto de la aplicación de la anterior fórmula, se subraya que el IPC inicial a tener en cuenta, corresponde al de la fecha en que se rechazó la reclamación de la parte demandante, esto es, agosto de 2000, equivalente a 61,15. En cuanto al IPC Final, corresponderá a la del mes en el quede ejecutoriada esta providencia. Por supuesto, el valor que se actualizará (Rh) corresponde al susceptible de reconocimiento frente a la diferencia entre el pago anticipado de primas y las pólizas efectivamente expedidas” TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidenta 8
Demandante: Corporación Fondo de Empleados del Incora Demandado: Caja de Crédito Agrarario, Industrial y Minero Radicado: 25000-23-24-000-2001-00227-01
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado 9