CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00229-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00229-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - Promesa de disolución y liquidación: síntesis / DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA CAJA AGRARIALiquidador: único representante En respuesta a lo anterior, la Unidad de Seguros de la Caja Agraria, en liquidación, a través del Oficio de 9 de noviembre de 2005, respondió: “Mediante Decreto No 1065 del 26 de junio de 1999, el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales conferidas por el art. 120 de la ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.“En cumplimiento del Decreto No 1065 del 26 de junio de 1999, se le nombró y designó como liquidador de la entidad al Doctor Jairo Cortés Arias. “Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, con lo cual la situación jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. se retrotrae a su estado inicial antes de la expedición del Decreto 1065 de 1999. “En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que la situación financiera de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. era igual a la que dio origen al Decreto 1065 de 1999, la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante Resolución No 1729 del 19 de noviembre de 1999, de aplicación inmediata, en ejercicio de sus atribuciones
legales y especialmente en las descritas en el EOSF, dispone la toma de posesión inmediata de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., así como su liquidación. “En desarrollo de la Resolución 1729 de 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario ordenó la comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, sobre la adopción de la medida para que proceda a designar liquidador. “El Director del FOGAFIN, mediante Resolución No 045 del 30 de noviembre de 1999, en uso de sus facultades legales designa como liquidador de la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. al doctor JAIRO CORTÉS ARIAS, ratificándolo en el cargo que estaba ejerciendo en cumplimiento del decreto presidencial 1065 del 26 de junio de 1999. “En consecuencia, para la fecha del 23 de noviembre de 1999, no había representante de la Caja Agraria en Liquidación en la ciudad de Sucre, por encontrarse la misma en proceso liquidatorio, razón por la que dicha representación, para efectos de notificaciones, recaía en el liquidador. “Respecto a la información de la demanda interpuesta en contra de la Resolución 635 del 27 de octubre de 1999, proferida por el Inurbe, me permito informarle que no se encontró registro en la Entidad de la misma”. ENTIDAD EN LIQUIDACION - Representación legal de la Caja Agraria / CAJA DE CREDITO AGRARIO - Liquidador como representante legal / TOMA DE
POSESION - Caja Agraria / FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARO EL SINIESTRO - Rechazo por falta de notificación De las pruebas que obran en el expedienta se desprende lo siguiente: 1º. Que para el 23 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó la señora SANDRA BARRERA de la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999, que declaró la ocurrencia del siniestro cuyo reconocimiento fue negado mediante los actos acusados, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. se encontraba en liquidación, pero aún no había sido nombrado por el FOGAFÍN su Liquidador, pues lo fue el 30 siguiente. 2º. Que la notificación que se hizo a la señora SANDRA BARRERA no puede surtir efectos, dado que de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, la misma laboró hasta el 27 de junio de 1999, es decir, que para el 23 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó de la Resolución 635 de 1999 del INURBE, no era funcionaria de la Caja Agraria S.A., en Liquidación. 3º. Que mediante Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata y la liquidación de la Caja Agraria, cuyo artículo cuarto incluye, entre otras ordenaciones, la adopción de la siguiente medida: “La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad”, lo cual significa que al no haber sido nombrado para
el 23 de noviembre de 1999 el Liquidador, en manera alguna puede tenerse como notificación de la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999 la efectuada a SANDRA BARRERA. 4º. Que si bien es cierto que no se notificó personalmente al Liquidador de la Caja Agraria S.A. en Liquidación la Resolución 635 de 1999, también lo es que se notificó por conducta concluyente antes de la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta las pruebas que para el efecto relacionó el a quo, esto es, el informe preliminar rendido por Pardo, Restrepo y Co. a la Caja Agraria S.A. en Liquidación, precisamente, en relación con la ocurrencia del siniestro declarado mediante la Resolución 635 de 1999, y el Oficio suscrito por el abogado Miguel Angel Rozo y dirigido a Jairo de Jesús Cortés Arias, en su calidad de Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, en el que le informa sobre la viabilidad de iniciar una acción contencioso administrativa contra la Resolución 635 de 1999, expedida por el INURBE, circunstancia esta última que también evidencia el conocimiento que se tenía sobre la misma. 5º. Que, en consecuencia, la decisión de la Caja Agraria S.A. en Liquidación de rechazar mediante los actos acusados la reclamación presentada por el INURBE bajo la causal “EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ESTÁ EN FIRME. Se rechaza por cuanto el acto administrativo no está en firme por falta de notificación personal al liquidador, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” no se
encuentra ajustada a derecho y, por tanto, la sentencia apelada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00229-01
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA
URBANA - INURBE
Demandado: LIQUIDADOR DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO S.A.
Recurso de Apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A., mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución 2 del 8 de agosto de 2000, expedida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, en cuanto rechazó la reclamación presentada por el INURBE el 24 de abril de 2000, tendiente al pago del siniestro por valor de $126282.825.30, cuya ocurrencia fue declarada mediante la Resolución 635 de 1999. 2ª: Es nula la Resolución 2555 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª: Que como consecuencia de lo anterior se reconozca que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en Liquidación, se encuentra obligada a pagar al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, el valor del siniestro contenido en la Resolución 635 de 1999, expedida por el Gerente General del INURBE, a través de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de la Póliza núm. CD-811 de la Compañía de Seguros Caja Agraria por la suma de ciento veintiséis millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos con 30/100 ($126’282,825.30). 4ª: Que se dé aplicación a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. I.2. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1º: Mediante Resolución 635 de 1999 el Gerente general del INURBE declaró la
ocurrencia del siniestro de la Póliza núm. CD-811 de la Compañía de Seguros Caja Agraria expedida el 6 de julio de 1998, modificada por anexos núms. 159 del 31 de julio y 1 del 24 de noviembre de 1998 y 1 (sic) del 26 de febrero de 1999, por la suma de ciento veintiséis millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos con 30/100 ($126’282.825.30). 2º: Sostiene que la citada Resolución fue notificada personalmente el 23 de noviembre de 1999 a SANDRA BARRERA en su calidad de Gerente de Seguros Caja Agraria; por edicto fijado el 22 de noviembre de 1999 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año en Sincelejo, a ADOLFO BLANQUICET en su calidad de Gerente del Proyecto de vivienda de interés social denominado “San José”, a desarrollarse en el Municipio de Guaranda(Sucre); y también por edicto fijado el 6 de junio de 2000 y desfijado el 19 siguiente en Sincelejo, a SAMUEL ENRIQUE PALENCIA TOVAR, en su calidad de representante legal del Municipio de Guaranda(Sucre). 3º: La Resolución 635 de 1999 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, como quiera que contra ella no fueron interpuestos los recursos en sede gubernativa, además de que se encuentra amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos. 4º: Mediante formulario radicado bajo el número 01-01-02474 el 24 de abril de 2000
el INURBE presentó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, reclamación tendiente al pago del siniestro contenido en la Resolución 635 de 1999, por valor de $126282.825.30, amparado en la Póliza CD-811. 5º: A través de la Resolución 2 de 8 de agosto de 2000 el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, rechazó la precitada reclamación, con fundamento en la causal 1058, consistente en que el acto administrativo no se encontraba en firme por falta de notificación personal al Liquidador. 6º: Contra la anterior decisión el INURBE interpuso el 30 de agosto de 2000 recurso de reposición, argumentando que a SANDRA BARRERA en su calidad de Gerente de Seguros Caja Agraria le fue notificada personalmente el 23 de noviembre de 1999 la Resolución 635 de 1999, encontrándose la misma en firme y ejecutoriada desde el 12 de julio de 2000. 7º: El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 2555 del 7 de noviembre de 2000, confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento de que SANDRA BARRRERA no era funcionaria y no tenía la calidad de representante legal de la Caja Agraria ni poder para representarla otorgado por su representante legal. 8º: El acto que resolvió el recurso fue notificado personalmente el 16 de noviembre de 2000 a FLOR EDILMA ROJAS DE VIANA en su calidad de apoderada especial del INURBE, lo cual significa que es oportuna la presentación
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora citó como violados los artículos 2º, 6º, 83 y 124 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; y 1080 y siguientes del C. de Co., y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que La entidad demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, al omitir el pago del siniestro contenido en la resolución expedida por el INURBE violentó el principio constitucional de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, e infringió el derecho a la garantía de que gozaba el INURBE para recuperar del garante los recursos estatales desembolsados al programa de vivienda de interés social. Agrega que tal decisión evidencia un atentado a la vigencia de un orden social justo que debe generar responsabilidad patrimonial para el ente demandado por el daño antijurídico causado (artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1080 del C. de Co.), si se tiene en cuenta que con su actitud omisiva la demandada está llevando a la injusta dilación en la recuperación de los dineros públicos del subsidio familiar de vivienda, causando una lesión enorme a los intereses estatales e impidiendo contar con los recursos presupuestales suficientes y necesarios para atender la población de escasos recursos económicos y, por ende, quebrantando el derecho fundamental de acceso a una vivienda digna. 2º: Considera que los actos acusados están falsamente motivados, pues la
demandada pretende aplicar una causal interna de rechazo que no le es oponible al actor, como lo es el supuesto hecho de no encontrase debidamente ejecutoriada, por falta de notificación a su Liquidador, la Resolución que se declara el siniestro. 3º: Anota que la resolución del INURBE fue notificada en debida forma, conforme al artículo 44 del C.C.A., a quien para la fecha de notificación detentaba la representación legal de la Caja Agraria en Sincelejo y no al Liquidador, dado que el acto de posesión y, en consecuencia, de asunción de funciones y facultades de este último es posterior a la fecha de notificación de la declaratoria de siniestro. Añade que al no haberse hecho uso de los recursos en sede gubernativa, el acto de siniestro adquirió firmeza y fuerza ejecutoria. 4º: Sostiene que la demandada violó el artículo 1080 del C. de Co., por cuanto sin mediar causal legal alguna de rechazo a la reclamación formal del INURBE pretende alegar una causal interna para evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de seguro en el cual había comprometido su responsabilidad como garante. I.4.La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., EN LIQUIDACION, por medio de apoderado contestó la demanda, y propuso las excepciones por él denominadas legalidad y ausencia de causales de nulidad de los actos acusados, las cuales fundamenta en que estos fueron expedidos de conformidad con las normas superiores y los preceptos sustantivos y procedimentales aplicables.
Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo lo siguiente: Que la Resolución 635 de 1999 es inexistente, ya que no se ajustó a lo previsto en el artículo 44 del C.C.A., en relación con la notificación de los actos administrativos, pues fue notificada a SANDRA BARRERA, quien no era funcionaria ni representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, por lo cual ante ella no surte efecto. Sostiene que la demandada no violó el artículo 1080 del C. de Co., ya que el asegurador solamente está obligado a pagar el siniestro una vez se acredite la legitimidad por el beneficiario o asegurado de su derecho, esto es, la ocurrencia del siniestro y la cuantía, hechos éstos que no fueron satisfechos por el actor, pues la declaratoria del siniestro no fue notificada al asegurador, sino a SANDRA BARRERA, quien no era funcionaria de la entidad, si se tiene en cuenta que a partir de la ejecutoria del decreto de liquidación de la Caja Agraria cesaron las funciones de todos los funcionarios de dicha entidad, siendo solamente viable realizar cualquiera notificación a través de su Liquidador. Considera que la demandada no actuó en contravía del principio de la buena fe, pues solo lo ha hecho dando cumplimiento a los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia que rigen las actuaciones administrativas (artículo 209 de la Constitución Política). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones denominadas por la demandada “Legalidad de los actos administrativos impugnados” y “Ausencia de causales de
anulación de los actos administrativos impugnados”, por cuanto las mismas envuelven su defensa. El Tribunal encontró probado que mediante la Resolución 1272 de 30 de diciembre de 1997 el Gerente General del INURBE asignó el subsidio familiar de vivienda para el proyecto de reconstrucción y mejoramiento de vivienda denominado San José, a desarrollarse en el Municipio de Guaranda (Sucre), figurando como oferente el mencionado Municipio; que para asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias del oferente el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Guaranda constituyó el 6 de julio de 1998 la póliza CD-811 expedida por Seguros Caja Agraria, garantía que fue objeto de modificaciones, y cuya vigencia quedó hasta el 3 de julio de 1999 por un monto asegurado de $281’187.420.80.; y que por incumplir el oferente las obligaciones derivadas de la Resolución 1272 de 1997, al no invertir $126’282.825.30, equivalentes al 46.47% del proyecto, el Gerente del INURBE profirió la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999, en la que declaró la ocurrencia de la condición resolutoria de la asignación de subsidios al proyecto aludido y, en consecuencia, la del siniestro amparado con la póliza CD-811. Anota que mediante Oficio RSUC-DR-862 de 11 de noviembre de 1999, el Director Regional Sucre del INURBE, con sede en Sincelejo, citó a la “doctora Sandra Barrera – Gerente Seguros Caja Agraria” para notificarla de la Resolución 635 de 1999, quien en tal calidad se notificó personalmente y no la recurrió.
Según obra a folio 108 del cuaderno 3, para el 12 de julio de 2000 la Resolución 635 “se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada”. El 24 de abril de 2000 el INURBE presentó reclamación ante la Caja Agraria en Liquidación, como beneficiario del siniestro al que alude la Resolución 635 de 1999, la cual fue complementada con el Oficio OJUR-71119, recibido en la Caja Agraria el 27 de julio siguiente. El 28 de junio de 2000, Pardo, Restrepo y Cía. presentó al Director del Departamento Técnico Seguros Caja Agraria, en Liquidación, un informe preliminar relacionado con la Resolución 635, la póliza CD-811 y el correspondiente siniestro, respecto del cual se afirmó: “Circunstancias del Siniestro. El asegurado INURBE expide la Resolución No. 635 de 1999, por la cual se declara el siniestro que afecta la póliza precitada, la cual se constituyó para garantizar los reembolsos realizados por el Municipio de Guaranda, Sucre, de la Comunidad San José”. El 8 de agosto de 2000 el Liquidador de la Caja Agraria – Unidad de Seguros, dictó la Resolución 2, mediante la cual rechazó la reclamación del INURBE por la causal 1058: “El acto administrativo no está en firme. Se rechaza por cuanto el acto administrativo no está en firme por falta de notificación personal al liquidador, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, acto contra el cual el INURBE interpuso recurso de reposición, despachado
desfavorablemente porque “La mencionada por ustedes Doctora Sandra Barrera no es funcionaria, y no tenía la calidad de Representante Legal de la Caja Agraria y/o poder para representarla, expedido por el Representante Legal de la liquidación; por tal razón el acto como tal es inexistente. La Resolución 0635 del 27 de octubre de 1999 se encuentra demandada por la Caja Agraria en Liquidación y estamos pendientes de la resolución del acto administrativo” (Resolución 2555 de 7 de noviembre de 2000). Frente al cargo de falsa motivación de los actos acusados, el Tribunal expresó que la misma se configura cuando los motivos que aparecen generando un acto no existen realmente, es decir, son aparentes, no son ciertos o están distorsionados, de tal manera que no son el fundamento material y objetivo del respectivo acto. Procede el a quo a dilucidar si la Caja Agraria, en Liquidación, conoció en debida forma de la materialización del siniestro amparado por la póliza CD-811, cuya ocurrencia declaró el INURBE mediante la Resolución 635 de 1999, con el propósito de hacer efectiva la garantía. Sostiene que mediante Resolución 45 del 30 de noviembre de 1999 el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designó al Liquidador de la Caja Agraria, quien tramitó la reclamación que oportunamente le presentó el INURBE y la rechazó mediante los actos acusados. Respecto de la notificación de la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999 observa que no hay duda de que fue hecha personalmente a SANDRA BARRERA el 23 de
noviembre siguiente, quien actuó en calidad de Gerente Seguros Caja Agraria, y que de acuerdo con la certificación que obra en el expediente aquella laboró en la Unidad Especial de Seguros de la Caja Agraria, sede Sincelejo, hasta el 27 de junio de 1999, lo que quiere decir que cuando se notificó de la Resolución 635 del INURBE no era trabajadora de la CAJA AGRARIA. No obstante lo anterior, el Tribunal considera que existen en el expediente suficientes evidencias de que la Caja Agraria en Liquidación conoció la Resolución 635 de 1999, que declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza CD-811, antes de que se dictara la Resolución 2 que decidió la reclamación del INURBE. En efecto, a la reclamación que presentó el INURBE el 24 de abril del año 2000 se le agregó el 27 de julio del 2000 “fotocopia auténtica de la Resolución 635 del 27 de octubre de 1999”. El mismo día la Caja Agraria, en Liquidación, recibió fotocopia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 635, en la que se hace alusión a su contenido; el 28 de junio del 2000 la Unidad de Seguros de la Caja Agraria, en Liquidación, recibió el informe preliminar de Pardo, Restrepo y Cía., en el que expresamente se hace alusión a la Resolución 635 y a la póliza CD-811; y el 1° de agosto del 2000 la Caja Agraria recibió un concepto – previamente solicitado – que rindió el doctor Miguel Angel Rozo sobre la viabilidad de una acción contencioso
administrativa en relación con la Resolución 635 de 1999. Concluye el sentenciador de primera instancia que si bien es cierto que la Resolución 635 no fue notificada personalmente al Liquidador de la Caja Agraria, tal notificación –regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financierose hizo por conducta concluyente a términos del artículo 48 del C.C.A., es decir, que de la existencia y contenido de tal acto se enteró aquél suficientemente y con razonable antelación a la expedición de la Resolución 2 del 8 de agosto del 2000. Finalmente, precisa que por el hecho de no haber sido notificada personalmente la Resolución 635 de 1999 no puede hablarse de su inexistencia, por cuanto la notificación de un acto tiene que ver con su eficacia y no con su existencia y validez. Declara el Tribunal la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la Caja Agraria, en Liquidación, reconocer y graduar el crédito correspondiente al pago del siniestro reclamado por el INURBE al que se refieren la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999 y la póliza CD811. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., EN LIQUIDACION, sustentó así el recurso de apelación: La Resolución 635-99 no tenía fuerza ejecutoria pues para el 24 de abril del 2000 no se encontraba en firme, por cuanto la supuesta notificación por conducta concluyente, que para el a quo se verificó ese mismo día, no se había cumplido para
los efectos de la firmeza del acto, si se tiene en cuenta el término que tenía la demandada para interponer los recursos contra la decisión. En consecuencia, si la Caja Agraria en Liquidación hubiera querido allanarse, esto sólo podría hacerlo una vez vencido el término que la ley otorga para recurrir el acto administrativo. Por lo tanto, la Resolución 635 de 1999 quedaría en firme y tendría fuerza ejecutoria tras el silencio de la Caja Agraria en Liquidación, verificado 5 días depues del 24 de abril, día en que venció el término para presentar la reclamación, lo cual significa que para la fecha de la reclamación la citada Resolución no tenía fuerza ejecutoria ni vinculante. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La razón que tuvo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en Liquidación, para rechazar la reclamación del INURBE tendiente al pago del siniestro amparado en la póliza CD-811, fue el hecho de haber sido notificada la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999, que declaró la ocurrencia del siniestro, a SANDRA BARRERA, quien según el dicho de la demandada no era su funcionaria, representante legal, ni apoderada, y no haber sido notificada personalmente a su Liquidador, como lo prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Haciendo uso de la facultad oficiosa de esclarecer puntos dudosos de la controversia
la Sala dispuso oficiar al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A., en Liquidación, a fin de que informara quién representaba legalmente a la entidad para el 23 de noviembre de 1999 y, concretamente, en la ciudad de Sincelejo (Sucre), al igual que informara el estado del proceso contra la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999, a que alude el considerando 8 de la Resolución núm. 2555 de 7 de noviembre de 2000. En respuesta a lo anterior, la Unidad de Seguros de la Caja Agraria, en liquidación, a través del Oficio de 9 de noviembre de 2005, respondió: “Mediante Decreto No 1065 del 26 de junio de 1999, el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales conferidas por el art. 120 de la ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. “En cumplimiento del Decreto No 1065 del 26 de junio de 1999, se le nombró y designó como liquidador de la entidad al Doctor Jairo Cortés Arias. “Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, con lo cual la situación jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. se retrotrae a su estado inicial antes de la expedición del Decreto 1065 de 1999. “En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que la situación financiera de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. era igual a la que dio origen al Decreto 1065 de 1999, la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante Resolución No 1729 del 19 de noviembre de 1999, de aplicación inmediata, en ejercicio de sus atribuciones legales y especialmente en las descritas en el EOSF, dispone la toma de posesión inmediata de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., así como su liquidación. “En desarrollo de la Resolución 1729 de 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario ordenó la comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, sobre la adopción de la medida para que proceda a designar liquidador. “El Director del FOGAFIN, mediante Resolución No 045 del 30 de noviembre de 1999, en uso de sus facultades legales designa como liquidador de la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. al doctor JAIRO CORTÉS ARIAS, ratificándolo en el cargo que estaba ejerciendo en cumplimiento del decreto presidencial 1065 del 26 de junio de 1999. “En consecuencia, para la fecha del 23 de noviembre de 1999, no había representante de la Caja Agraria en Liquidación en la ciudad de Sucre, por encontrarse la misma en proceso liquidatorio, razón por la que dicha representación, para efectos de notificaciones, recaía en el liquidador. “Respecto a la información de la demanda interpuesta en contra de la Resolución 635 del 27 de octubre de 1999, proferida por el Inurbe, me permito informarle que no se encontró registro en la Entidad de la misma”.
De las pruebas que obran en el expedienta se desprende lo siguiente: 1º. Que para el 23 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó la señora SANDRA BARRERA de la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999, que declaró la ocurrencia del siniestro cuyo reconocimiento fue negado mediante los actos acusados, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. se encontraba en liquidación, pero aún no había sido nombrado por el FOGAFÍN su Liquidador, pues lo fue el 30 siguiente. 2º. Que la notificación que se hizo a la señora SANDRA BARRERA no puede surtir efectos, dado que de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, la misma laboró hasta el 27 de junio de 1999, es decir, que para el 23 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó de la Resolución 635 de 1999 del INURBE, no era funcionaria de la Caja Agraria S.A., en Liquidación. 3º. Que mediante Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata y la liquidación de la Caja Agraria, cuyo artículo cuarto incluye, entre otras ordenaciones, la adopción de la siguiente medida: “La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad”, lo cual significa que al no haber sido nombrado para el 23 de noviembre de 1999 el Liquidador, en manera alguna puede tenerse como notificación de la Resolución 635 de 27 de octubre de 1999 la efectuada a SANDRA
BARRERA. 4º. Que si bien es cierto que no se notificó personalmente al Liquidador de la Caja Agraria S.A. en Liquidación la Resolución 635 de 1999, también lo es que se notificó por conducta concluyente antes de la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta las pruebas que para el efecto relacionó el a quo, esto es, el informe preliminar rendido por Pardo, Restrepo y Co. a la Caja Agraria S.A. en Liquidación, precisamente, en relación con la ocurrencia del siniestro declarado mediante la Resolución 635 de 1999, y el Oficio suscrito por el abogado Miguel Angel Rozo y dir
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