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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00239-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00239-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERAConfiguración y excepciones: artículo 519 Decreto 2586 de 1999 / INFRACCION ADUANERA - Silencio administrativo positivo: casos en que se configura De la lectura de dicho precepto (Art. 519 Decreto 2586/99) se pueden extractar las siguientes reglas: - Que el silencio administrativo positivo que establece se puede configurar por lo general debido al incumplimiento de los términos señalados en el CAPITULO XIV, “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES”, del cuerpo normativo al cual pertenece, es decir, del Decreto 2685 de 1999. - Que de esa regla se exceptúan los términos de dicho capítulo cuando se trata de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del citado decreto o estatuto, y de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, casos en los cuales el procedimiento continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. - En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, como es el del sub lite, el silencio administrativo positivo dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción

alguna por concepto de rescate. - En cuanto a la decisión de fondo del asunto, tendrá ocurrencia cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido dicha decisión. - También opera respecto de la vía gubernativa, en el sentido de que transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Incumplimiento al resolver recurso de reconsideración: 2 meses / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Suspensión del término para resolver por período probatorio / SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Improcedencia ante irregularidades en auto de apertura de pruebas Precisado lo anterior, lo que sigue es establecer si se configuró o no el silencio administrativo positivo alegado por la actora en cuanto al recurso de reconsideración que interpuso contra el acto que decidió el fondo del asunto administrativo, para lo cual se ha de considerar la regulación del término correspondiente, que se encuentra en el artículo 515 del Estatuto Aduanero, cuyo tenor original, es el siguiente: “Artículo 515. Recurso de Reconsideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de

Reconsideración será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición. PARAGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar”. Esas circunstancias indican que le asiste razón al a quo, pues al haber sido presentado el recurso el 10 de agosto de 2000, la notificación del acto que lo decidiera debía surtirse dentro de los 2 meses siguientes, esto es, a más tardar el 10 de octubre, sin que el reseñado auto de apertura a pruebas haya tenido el efecto que con él se perseguía, esto es, suspenderlo por 30 días, pues dicho auto no decretó prueba alguna y no aparece que en cumplimiento del mismo se hubiera dado dicha práctica, y menos dentro del período que se fijó en ese auto. Además, no tiene fecha de expedición ni fue notificado a la actora, como lo señala el artículo 511 del Estatuto Tributario, ni cumple los requisitos señalados en ese canon, amén de que no es cierto que en el recurso de reconsideración se hubiera pedido la práctica de prueba alguna. En tales condiciones, el aludido auto no ofrece articulación alguna con el trámite del recurso ni aparece revestido de la apariencia de legalidad que permita tomarlo en consideración como parte del trámite del recurso, amén de que se debe entender que el término para decidirlo se suspende por efecto de la práctica de pruebas, pues ello es el objeto y la razón de ser del periodo probatorio, de allí que esa suspensión se deba dar por el término que dure el periodo probatorio, según lo

establece expresamente el artículo 515 en comento. A lo anterior cabe agregar de que no hay constancia de que la notificación por correo se hubiera hecho efectivamente, ya que ni siquiera se indica si la destinataria del correo lo recibió y la fecha en que lo hubiera recibido, para poder tener así como surtida dicha notificación, según lo prevé el artículo 567 del Estatuto Aduanero, a cuyo tenor “se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin.” Así las cosas, es evidente que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que la actora interpuso contra la Resolución Núm. 15250 de 14 de julio de 2000 el 10 de agosto de 2000, es decir, que debe considerarse resuelto favorablemente a la interesada recurrente, de modo que la Administración queda por ministerio de la ley sin competencia para pronunciarse de manera distinta a tener que reconocer la ocurrencia de ese fenómeno. Por lo tanto la sentencia apelada debe ser confirmada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., Veintiocho (28) del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00239-01

Actor: GAS NATURAL E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda GAS NATURAL E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a La NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que aquél acceda a lo siguiente: 1.1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 03 064 191 636 15250 de 14 de julio de 2000, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora consistente en un medidor de turbina para gas natural marca ELSTER FA, avaluado en $20.380.836.oo, con fundamento en el artículo 72, numeral 2, del Decreto 1909 de 1992 por no venir amparada en la guía master aérea y no fueron presentados los documentos hijos

(sobordo e hija) al momento que se practicó la revisión de la mercancía. 1.2. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 03-072-193-6201-23534 de 14 de noviembre de 2000, de la División Jurídica Aduanera de la Administración

Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.3. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condene a la entidad demandada a indemnizarla de todos los perjuicios que le ocasionaron los actos mencionados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, debidamente actualizados.

2. Los hechos La demandante se refiere a la expedición de los actos acusados y sostiene que los hechos en que se funda no son ciertos, puesto que en la guía master se describió claramente que se trataba de un “...consolidado viene manifestado en las guías adjuntas” (consol consigmente see manifest attached), de modo que la DIAN terminó imponiéndole una sanción por infracción de un simple decreto reglamentario, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política que sólo permite imponer sanciones por violación de normas legales y en los términos estrictos y restrictivos definidos en esas normas legales, y desconociendo la realidad, por lo cual incurrió en falsa motivación.

En memorial de adición de la demanda hace un recuento de los hechos y menciona que en vísperas del vencimiento del término para decidir el recurso de reconsideración, se dictó una extraña providencia llamada ‘auto que abre a pruebas’, con fecha 2 de octubre de 2000, pero que no decretaba la práctica de prueba alguna y se notificó por correo, y la resolución que resolvió dicho recurso se expidió cuando se había configurado el silencio administrativo positivo.

3. Normas violadas y concepto de la violación La actora, en la demanda y en la adición de la misma, indica como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 72 del Decreto 1909 de 1992; 363 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 35, 36 y 57 del C.C.A.; 187 del C. de P.C.; 742 y 745 del Estatuto Tributario porque no se atendió el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que se sancionó una conducta no descrita o tipificada en la ley y porque no podía aplicarse el precitado artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992; 1, inciso 3º, y 12, inciso 2º, del Decreto 1800 de 1994; 515 y 519 del decreto 2685 de 1999, por cuanto no hubo ánimo de defraudar al Fisco ni ninguna conducta dolosa o de mala fe suya; las pruebas se dejaron de apreciar en conjunto y no se le dio pleno valor al reconocimiento inicial del Inspector de la presencia de la guía hija y en cambio sí se atendió un informe de un funcionario de la Aduana que no aparece legalmente incorporada al expediente administrativo y que por lo mismo es ineficaz.

Agrega que también se violó el debido proceso porque no se le dio la oportunidad de ser oído y de defenderse antes de decidir el asunto, ni se tuvo en cuenta que ella no tuvo participación en los hechos sino que se le sanciona por conductas ajenas, y que pese a que según los precitados artículos 515 y 519 del Decreto

2685 de 1999 si el recurso no ha sido decidido en el término de 2 meses se debe entender resuelto a favor del recurrente, en este caso el recurso de reconsideración se resolvió después de vencido ese término, es decir, después de ocurrido el silencio administrativo positivo. Propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72, numerales 2 y 3, del Decreto 1909 de 1992.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos no están llamados a prosperar debido a que la mercancía no estaba descrita en la guía master ni fueron presentados los documentos hijos cuando la misma fue revisada. y en este caso la mercancía no fue descrita siquiera de forma genérica en los documentos de transporte, por lo tanto era procedente declarar el decomiso de la misma en virtud del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; que a la actora se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, que la decisión se tomó siguiendo el procedimiento vigente para la época y dentro de los términos señalados en las normas respectivas. Por lo tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En cuanto al silencio administrativo positivo aduce que el término se prorrogó por un mes en virtud del decreto de pruebas y por ende se expidió oportunamente, y sostiene que la circunstancia relativa a los términos para decidir el recurso de reconsideración no fue alegada en la vía gubernativa. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997,

proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien

constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero

jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, así como de las pruebas allegadas al proceso, desestima la excepción propuesta por la demandada por considerar que los cargos objeto de las mismas no son hechos nuevos sino meras argumentaciones jurídicas. De igual forma niega la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72, numerales

2 y 3, del Decreto 1909 de 1992, formulada por la actora, por cuanto es concordante con el Decreto legislativo 2274 de 1989 al prever una de las hipótesis en las que procede el decomiso que éste autoriza, y no observa que viole el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el fondo de los cargos concluye que en este caso operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, por cuanto el recurso de reconsideración fue decidido después de vencido el término de 2 meses señalado para el efecto en dicha norma, el cual no puede considerarse suspendido por el periodo de práctica de pruebas por cuanto el auto que las ordenó en el trámite de ese recurso no fue notificado, y cuya expedición apresurada parece obedecer a la intención de evitar el vencimiento de dicho término, ya que no tiene motivación ni decreta prueba alguna de oficio. En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto positivo y la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la DIAN proceda a entregar la mercancía decomisada, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate, al tiempo que niega las demás pretensiones de la demanda. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la

empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que según las normas pertinentes para que opere el silencio administrativo positivo en los procesos de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas, como

es el caso bajo examen, se deben dar dos presupuestos:

1. Que se venzan los términos para decidir de fondo ( 30 días después del periodo probatorio o 12 meses desde la iniciación del proceso ), o que se incumpla el término para resolver el recurso de reconsideración, para la época, dos meses a partir de la presentación del recurso; y

2. Que se trate de mercancía respecto de la cual sea procedente la legalización conforme el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, o sea las que hayan sido presentadas a la Aduana al momento de su importación respecto de las cuales se hubiera incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión.

En este caso se trata de mercancía aprehendida que no fue presentada a la Aduana y por ende no es procedente su legalización, luego no hay lugar a declarar el silencio administrativo positivo, debiéndose por ende continuar con el proceso hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Además, sí se decretó la práctica de una prueba necesaria para resolver el recurso de reconsideración. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La apelante insiste en las razones expuestas en la sustentación del presente recurso, mientras que la entidad demandada solicita la confirmación del fallo, por considerarlo ajustado a los hechos y a las normas aplicables al caso, sin que exista fuerza mayor o caso fortuito que opere como causal eximente frente a los hechos. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación.

Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así:

1. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer si el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2586 de 1999 es o no aplicable al asunto y en caso positivo, si tuvo ocurrencia o no, sobre lo cual conviene traer dicha disposición, a saber:

“ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS.

Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y

sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.” De la lectura de dicho precepto se pueden extractar las siguientes reglas: - Que el silencio administrativo positivo que establece se puede configurar por lo general debido al incumplimiento de los términos señalados en el CAPITULO XIV,

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES”, del cuerpo normativo al cual pertenece, es decir, del Decreto 2685

de 1999. - Que de esa regla se exceptúan los términos de dicho capítulo cuando se trata de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del citado decreto o estatuto, y de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, casos en los cuales el procedimiento continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. - En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, como es el del sub lite, el silencio administrativo positivo dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. - En cuanto a la decisión de fondo del asunto, tendrá ocurrencia cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido dicha decisión. - También opera respecto de la vía gubernativa, en el sentido de que transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.

2. El caso bajo estudio corresponde a un procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía mencionada, según expresamente se dice en los vistos del pliego de cargos que por su aprehensión por presunta falta al régimen aduanero le fue formulado a la actora, y al inicio de la parte considerativa de la

Resolución 15250 de 14 de julio de 2000, que contiene dicha definición, y no se observa que se trate de mercancía que no pueda ser legalizada o que se encuentre sometida a restricciones legales o administrativas para su importación, sino que, por el contrario, a la luz del artículo 228 del estatuto Aduanero es susceptible de ser legalizada. Para la ilustración de ello basta tener a la vista dicha disposición, que a la letra dice: “Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto. También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones

previstas en artículo 99o. del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal. No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.” Por consiguiente no ofrece duda alguna que en casos como el del sub lite, contrario a lo alegado por la recurrente, sí es aplicable el silencio administrativo positivo tal como está previsto en el artículo 519 del Decreto 2586 de 1999 o Estatuto Aduanero.

3. Precisado lo anterior, lo que sigue es establecer si se configuró o no el silencio administrativo positivo alegado por la actora en cuanto al recurso de reconsideración que interpuso contra el acto que decidió el fondo del asunto administrativo, para lo cual se ha de considerar la regulación del término correspondiente, que se encuentra en el artículo 515 del Estatuto Aduanero, cuyo tenor original, es el siguiente: “Artículo 515. Recurso de Reconsideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

PARAGRAFO. El término para resolver el Recurso de

Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar”. Consta en el expediente que la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Núm. 15250 de 14 de julio de 2000 el 10 de agosto de 2000 (folios 97 y ss. del cuaderno contentivo del expediente administrativo) Con núm. 1302, sin fecha, la División Jurídica Aduanera dict

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