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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN DE LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL - Inexequibilidad del Decreto Ley 1064 de 1999 / DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA CAJA AGRARIA - Inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999; efectos retroactivos; vigencia de contribuciones a la Superbancaria / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Vigencia respecto de la Caja Agraria por efectos retroactivos de la declaración de inexequibilidad En ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, el primero de los cuales estableció el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional, y el segundo dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles desde su promulgación los Decretos 1064 y 1065 de 1999, esto es, desde el 26 de junio de 1999, habida cuenta de que mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 la citada Corporación declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fundamento de aquellos. Declaratoria cuya consecuencia, en tales términos, es la de que los actos nunca produjeron efecto alguno, luego la disolución y liquidación dispuesta por el último de los decretos citados se tiene como si nunca hubiera existido y, por tanto, para el 26 de junio de 1999 la Caja Agraria no se encontraba

en estado de disolución y liquidación y sí bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal cuando ordenó el reconocimiento de la acreencia a que se contrae la reclamación 00-01-02410 correspondiente a la contribución fijada por la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999, habida cuenta de que para el 1º de julio de 1999 aquella se causó, y al no haberla pagado dentro del término máximo otorgado en la factura de cobro respectiva (3 de noviembre), se generaron intereses de mora hasta el 19 siguiente, día en que la actora expidió la Resolución 1726, mediante la cual ordenó la toma de posesión de la demandada. Para la Sala no es de recibo el argumento de la Caja Agraria, en Liquidación, en el sentido de que como a partir del 26 de junio de 1999, fecha de promulgación del Decreto 1065, dejó de ejercer su objeto social como institución financiera y su actividad se circunscribió a las actividades propias de la liquidación no es sujeto de la contribución como tampoco de los intereses moratorios correspondientes, pues de aceptarse tal tesis se estarían desconociendo los efectos del fallo de inexequibilidad que, por demás, constituye cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política). CAJA AGRARIA - La declaración de inexequibilidad del Decreto de disolución y liquidación no constituye fuerza mayor que exima de interés moratorio en contribución a Superbancaria / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Intereses moratorios / TOMA DE

POSESION - Fuerza mayor eximente del pago de interés en contribución a la Superbancaria Tampoco es de recibo para esta Corporación que a partir de la expedición del Decreto 1065 de 1999 se debe reconocer la fuerza mayor como fenómeno eximente de responsabilidad para el pago de intereses moratorios, y no así a partir de la expedición de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, dado que por virtud de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del primero de los citados, que dispuso la disolución y posterior liquidación de la Caja Agraria, la misma no se llevó a cabo el 26 de junio de 1999 sino el 19 de noviembre siguiente, lo cual conduce a concluir que los intereses moratorios se generaron, en tratándose de las contribuciones, desde el día siguiente a la fecha límite para su pago, de acuerdo con las facturas presentadas por la Superintendencia Bancaria, y en tratándose de los intereses moratorios por el no pago de las multas, desde el día siguiente a aquél en el cual quedaron ejecutoriadas las resoluciones que las impusieron, por haber sido resueltos los recursos de reposición contra ellas interpuestos, intereses moratorios que se deben en uno y otro caso hasta el 19 de noviembre de 1999, día en que sí puede considerarse que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, debido a la toma de posesión de la Caja Agraria por parte de la actora. CONTRIBUCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Naturaleza de tasa / TASAS DE VIGILANCIA DEL ESTADO - Contribuciones de superintendencias y cuotas de fiscalización de la Contraloría / TASASCaracterísticas En cuanto a la solicitud de la recurrente en el sentido de que en caso de que se mantenga el reconocimiento de la contribución para el segundo semestre de 1999 se haga como crédito de quinta y no de primera clase, la Sala observa que en sentencia C-465 de 21 de octubre de 1993 la Corte precisó que las contribuciones de la Superintendencia Bancaria, entre otras, son en sentido estricto una tasa: “... esta Corte considera que las contribuciones a que se refiere el Decreto 1730 de 1991 son tasas por la prestación de un servicio público específico, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto establece: ‘El sistema fiscal de Colombia ofrece ejemplos de contribuciones comprometidas a financiar y costear la vigilancia y el cobro que el Gobierno adelanta sobre algunos establecimientos públicos, como son: las cuotas de fiscalización de la Contraloría General de la República, las contribuciones de las Cajas de Compensación Familiar a la Superintendencia de Sociedades, las contribuciones de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro. ‘El Estado, por medio de la Superintendencia, retribuye un servicio policivo que debe ser resarcido o pagado por el contribuyente a través de cuotas que establece el mismo Estado. ‘La contribución que se viene analizando posee las características de la tasa, puesto que es una erogación pecuniaria decretada por el Estado a cargo del contribuyente por la prestación de un servicio público específico. Tienen las dos las siguientes semejanzas: ‘a) Ambas representan una prestación pecuniaria decretada por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, a cargo

del contribuyente. ‘b) Representan una contrapartida para costear el cumplimiento de un servicio público, que en este caso, corresponde a las funciones policivas del Estado. “Por lo demás, cabe señalar que las normas acusadas fueron reproducidas en los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993. Como la Corte no halló razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, no procede señalar unidad normativa respecto de aquellas disposiciones conforme a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, art. 6o., inc. 3o. Empero la identidad material que existe entre las disposiciones acusadas del Decreto 1730 de 1991 y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que recoge a los primeros, hace que la Corte deba extender los efectos de su fallo a estas últimas disposiciones; esta decisión se toma con el fin de que el fallo produzca todos sus efectos, y no resulte inocuo por recaer sobre disposiciones que ya han sido recogidas o incorporadas en las normas actualmente vigentes del Decreto 663 de 1993”. CONTRIBUCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Por ser tasa e ingreso corriente no tributario constituye crédito de quinta clase / TASAS Y MULTAS - Son créditos de quinta clase que no gozan de preferencia / PRELACION DE CREDITOS - Tasas y multas son créditos de quinta clase Establecido que la denominada contribución que se discute es en realidad una tasa, la Sala considera pertinente remitirse a los artículos 2494, 2495, 2508 y 2509

del C.C., que preceptúan: (…). Por su parte, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: (…). A su turno, los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, disponen: (…). Examinados los anteriores preceptos, la Sala concluye lo siguiente: Que las causales de preferencia son legales y taxativas, razón por la cual no pueden extenderse a conceptos no especificados en ellas. Que pese a que las tasas y multas hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cuanto son ingresos corrientes no tributarios, no pueden clasificarse como créditos del fisco de primera clase, pues el artículo 2495, numeral 6, del C.C. se refiere concretamente a los créditos del fisco por impuestos fiscales, los cuales están constituidos únicamente por los denominados impuestos directos e indirectos. Que, en consecuencia, le asiste razón a la apelante respecto de que el crédito por concepto de la tasa legalmente establecida a favor de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) y a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN debe clasificarse como de quinta y no como de primera clase, y en tal sentido la Sala restablecerá el derecho de la actora. Que las multas tampoco pueden considerarse como créditos de primera, sino de quinta clase; sin embargo, como el Tribunal ordenó su reconocimiento a la CAJA DE CRËDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN como créditos de primera clase, decisión que no fue apelada por ésta, la Sala no puede

modificarla en el sentido de ordenar su reconocimiento como crédito de quinta clase. SUSPENSION DE SANCIONES EN FIRME O EN DISCUSION - Entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio: es potestativo y no obligatorio Finalmente, la recurrente insiste en que se debe aplicar la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”, concretamente su artículo 122, que establece que “Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones”. Sobre el particular, la Sala considera que dicha norma se debe estudiar dentro del contexto de la Ley que la contiene, luego se llega a la conclusión de que es de carácter tributario y, por tanto, si bien es cierto que habla en general de las resoluciones que impongan sanciones a las entidades públicas que se encuentren en estado de disolución y liquidación, también lo es que debe entenderse que tales sanciones son las impuestas por la DIAN, además de que, aún en este caso, la decisión de suspender las sanciones es potestativa de la entidad, quien evaluará si le conviene o no la adopción de tal medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-00257-01(8686)

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de junio de 2002, adicionada el 15 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 20 de junio de 2002, adicionada el 15 de agosto del mismo año, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en cuanto no reconoció intereses de mora y aceptó como créditos de

quinta clase las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408, presentadas por la Superintendencia Bancaria. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, mediante la cual rechazó la reclamación 00-01-02407, por considerar que correspondía a una obligación ya pagada. 4ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2118 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto aceptó la reclamación 00-0102407 por valor de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis pesos ($233’457.286) como crédito quirografario de quinta clase con cargo a la masa de la liquidación, y no reconoció intereses de mora entre el 26 de junio y el 19 de noviembre de 1999. 5ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, en cuanto rechazó la reclamación 00-01-02409 por soportes insuficientes.

6ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2119 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto no reconoció intereses de mora a la reclamación núm. 00-01-02409 por valor de setecientos sesenta y siete millones ciento veintiún mil pesos ($767’121.000.00). 7ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 agosto de 2000 proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, en cuanto rechazó la reclamación núm. 00-01-02410, por considerar que correspondía a una obligación inexistente. 8ª: Que se declare la nulidad de la Resolución 2120 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, confirmando el rechazo de la reclamación núm. 00-01-02410. 9ª: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Caja Agraria, en Liquidación, lo siguiente: - Respecto de la reclamación 00-01-02405: a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. b) Reconocer la suma de $461’261.433.08, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del

mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. - Respecto de la reclamación 00-01-02406: a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. b) Reconocer la suma de $8’297.444.24, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Respecto de la reclamación 00-01-02407: a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. b) Reconocer la suma de $72’601.821.58, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 31 de octubre de 1998, día siguiente al pago parcial por compensación de la suma de $3’091.412.000, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999. Respecto de la reclamación 00-01-02408: a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. b) Reconocer la suma de $97’773.552.07, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. c) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999. Respecto de la reclamación 00-01-02409: a) Reconocer la suma de $64’019.918.50, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 15 de julio de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley

510 de 1999. b) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999. Respecto de la reclamación 00-01-02410: a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. b) Reconocer la suma de $718’465.000 por concepto del valor de capital de la contribución impuesta a la Caja Agraria, en Liquidación, para el segundo semestre de 1999. c) Reconocer la suma de $7’980.673.69, o lo que resulte legalmente liquidado, correspondiente al valor de los intereses causados a partir del 3 de noviembre de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a la Caja Agraria, liquidados en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999. d) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999. 10ª: Que se ordene actualizar las sumas reconocidas en la sentencia. 11ª. Que se condene a la Caja Agraria, en Liquidación, a pagar las costas y agencias en derecho. I.2.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO: La Caja Agraria, en Liquidación, en la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000 señaló que las obligaciones a su cargo correspondientes al pasivo externo se consideran de plazo vencido a partir del 26 de junio de 1999, fecha en la que se inició su liquidación, y que, por lo mismo, el pago de las obligaciones se efectuará aplicando estrictamente las normas que rigen el proceso de liquidación, razón por la cual no reconoce intereses de mora a favor de los reclamantes a partir de la orden de liquidación (26 de junio de 1999), lo cual desconoce los efectos de los fallos de inexequibilidad conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, y de las sentencias de la Corte Constitucional C702 del 20 de septiembre de 1999 y C-918 del 18 de noviembre de 1999, por cuanto fue el 19 de noviembre de 1999 la fecha a partir de la cual la Caja Agraria, en Liquidación, dejó de estar sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y no el 26 de junio del mismo año (día de la publicación del Decreto

1065).

SEGUNDO CARGO: Sostiene que en desarrollo del artículo 338 de la Constitución Política, y en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 19 del artículo 150, ibídem, se expidió la Ley 510 de 1999, mediante la cual se dictaron disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores.

Anota que el artículo 41 de la citada Ley, que sustituye el numeral 5 del artículo

337 del Decreto 663 de 1993, establece el sistema para el cálculo, la causación, el pago y los intereses de mora de las contribuciones que la Superintendencia Bancaria debe fijar a las entidades sujetas a su control y vigilancia, y que la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria es una tasa que se aplica a todas las entidades que al primer día calendario de los meses de enero y julio se encuentren sometidas a su control y vigilancia, sin excepción, contribución cuyo recaudo constituye para la Superintendencia una actuación imperativa, como se desprende del inciso 1 del numeral 5 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999. Asevera que la Caja Agraria tuvo la condición de entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en la cual se profirió la Resolución 1726, por medio de la cual se ordenó su liquidación forzosa administrativa, lo que determinó la causación de la contribución del segundo semestre de 1999. Comenta que las Resoluciones 1 y 2120 de 2000, por las cuales se rechazó la reclamación 00-01-02410, correspondiente al valor de la contribución fijada para el segundo semestre de 1999 y el pago de los intereses de mora causados desde la fecha límite de pago hasta el 19 de noviembre de 1999, fueron expedidas con desconocimiento del artículo 41 de la Ley 510 de 1999, cuyo literal a) establece que las contribuciones se causan al primer día calendario de los meses de enero y julio

de cada año, lo que quiere decir que la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999 se causó en su totalidad el 1º de julio, fecha para la cual la Caja Agraria estaba sujeta a la vigilancia y control de la Superbancaria. Añade que, de igual forma, la Resolución 2119 aceptó la reclamación 00-01-02409 sólo por el valor del capital de la contribución del primer semestre del año 1999, sin reconocer los intereses causados desde el 15 de julio de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre, con lo cual también se desconoció el artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

TERCER CARGO: Afirma que se violaron los artículos 9º de la Ley 68 de 1923, 41, parágrafo 3, de la Ley 510 de 1999, y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al no reconocer los intereses causados sobre el valor de las contribuciones desde el 26 de junio hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue intervenida la Caja Agraria.

Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de 1923, los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a razón del 1% mensual, norma aplicable sobre el valor no pagado de las contribuciones hasta el 3 de agosto de 1999, día a partir del cual el cálculo de intereses debe hacerse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510, en razón a la entrada en vigencia de esta última. Que en lo que tiene que ver con las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria, el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga una sanción y hasta el día de su pago, las personas y entidades sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria reconocerán a favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la obligación, de donde se desprende que los intereses moratorios sobre las contribuciones y multas impuestas son aplicables a todos los vigilados, sin consideración alguna sobre las circunstancias que originaron el incumplimiento, pues basta el retardo para que se causen. Que en el momento en que se causaron las contribuciones del primero y segundo semestres de 1999 y en el que se impusieron las multas reclamadas, y hasta la toma de posesión para liquidar, los artículos 9º de la Ley 68 de 1923, 41 de la Ley 510 de 1999 y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le eran de obligatoria observancia a la Caja Agraria, hoy en Liquidación, por lo que el no reconocimiento del valor de los intereses causados sobre las citadas contribuciones desde la fecha límite de pago y sobre las multas desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones que las impusieron y hasta el 19 de noviembre de 1999, viola las citadas normas.

CUARTO CARGO: Aduce que las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria, objeto de las reclamaciones 00-01-2405, 00-01-24406, 0102407 y 00-01-2408 fueron aceptadas con cargo a la masa de la liquidación como

créditos de quinta clase, clasificación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000, decisión que viola por errada interpretación lo previsto en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil y por desconocimiento los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996. El numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil se refiere a dos tipos de créditos, los fiscales y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados, encontrándose dentro de los primeros los derechos que sobre los bienes del deudor tiene el erario público, para el caso, las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria, es decir, que las citadas reclamaciones contienen obligaciones a favor del Estado que tienen su origen en la facultad sancionatoria de la Administración, y cuyo importe corresponde a los ingresos no tributarios que hacen parte de los ingresos corrientes incluidos dentro del Presupuesto General de Rentas del Presupuesto General de la Nación, es decir, que son créditos fiscales, sobre los cuales se pronunció el Consejo de Estado1. Estima que correspondiendo las obligaciones reclamadas a los créditos fiscales señalados en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil como de primera clase, es errado el argumento esgrimido por la Caja Agraria, en Liquidación, en la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, según el cual el concepto de créditos del fisco tiene relación especifica con los impuestos fiscales, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996 las tasas y multas hacen parte de los ingresos no tributarios pertenecientes a los ingresos corrientes de la Nación, y porque la clasificación de las multas como créditos de pri1 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 31 de julio de 1984. mera clase obedece a que las mismas son créditos del fisco, y no porque correspondan a impuestos fiscales. I.3.- La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que no se explica cómo la Superintendencia Bancaria al proferir la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, la cual se encuentra en firme y vigente, señaló que la situación jurídica y financiera de la Caja Agraria se retrotrae a su estado inicial, es decir, al 26 de junio de 1999, fecha en que fue proferido el Decreto 1065 declarado inexequible, y ahora pretenda desconocer tal situación alegando que la liquidación empezó efectivamente el 19 de noviembre de 1999 y no el 26 de junio. Es por ello que no es posible aceptar el cobro de la contribución correspondiente al segundo semestre que iniciaba el 1º de julio de 1999, así como tampoco el pago de intereses de mora. Anota que los actos de autoridad constituyen fuerza mayor, y que según el artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, concluyendo que la orden de liquidación constituye fuerza mayor. Los actos que realizó la Caja Agraria entre el 26 de junio y el 19 de noviembre de

1999 estuvieron dirigidos únicamente a su liquidación, ya que la evacuación de los trámites propios del proceso liquidatorio constituye una causa legal que impide realizar su objeto y, por tanto, ser sujeto de la vigilancia por parte de la Superbancaria. Añade que la liquidación de la Caja Agraria se inició en virtud de lo ordenado por el Decreto 1065 de 1999, es decir, que su origen no fue la voluntad de la asamblea de accionistas para que pudiera entenderse como liquidación voluntaria, lo que demuestra que aquélla está exenta de toda responsabilidad, pues la única opción que tenía el Liquidador era la realización de los actos tendientes a su liquidación, y de haber actuado de manera contraria habría incurrido en incumplimiento de sus funciones. Se configuró, entonces, la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”. Señala que la reclamación núm. 00-01-02410, mediante la cual se solicitó el pago como acreencia de primer grado de la suma de $718’465.000.00 por concepto de la contribución impuesta a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999 y sus correspondientes intereses moratorios fue negada por considerarse que la obligación exigida no debió generarse por no ser la entidad un organismo vigilado por la Superbancaria como un establecimiento financiero, sino en virtud de la toma de posesión. Afirma que no se violaron los artículos 2494 y 2495 del Código Civil, como tampoco los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996, pues no todos los recursos del Estado tienen privilegio, el cual no deriva de la persona que lo co

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