CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION - Requisito de sustentación como determinante de la competencia del juez ad quem Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de que tal como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la legalidad del acto cuya nulidad se depreca, la parte recurrente debe esgrimir en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela y determinar las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo. En consecuencia, en el recurso que se interponga no basta solicitar la revocatoria de determinada decisión, pues es indispensable exponer claramente los motivos en los que se finca, para que así el juez de segunda instancia pueda revisar los aspectos respecto de los cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma. o anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. exige sustentar el recurso de apelación dentro del término allí previsto, so pena de que se declare desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, entendiéndose por “sustentar”, de conformidad con la acepción 4 del Diccionario de la Lengua Española “Defender o sostener determinada opinión”. Descendiendo al caso concreto, una vez reexaminado en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Sala encuentra que es cierto que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN apeló expresamente sus numerales primero y cuarto, mediante los cuales se declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto no
graduaron las reclamaciones 00-01– 02405, 00-01–02406 y 00-01–02408 como créditos de primera clase, como también que lo es que al sustentarlo no expresó, ni siquiera sucintamente, la razón por la cual se encontraba inconforme con tal decisión o, lo que es lo mismo, que omitió su deber de sustentarla y, por tanto, no le era dable a la Sala entrar a modificarla. ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia al haberse resuelto externos litigiosos y al no existir frases que ofrezcan dudas De todo lo expuesto la Sala concluye: 1º: Que en la sentencia de 4 de octubre de 2007 no se omitió la resolución de extremo alguno de la litis. 2º: Que en su parte resolutiva no existen frases que ofrezcan motivos de duda. 3º: Que por el hecho de no estar de acuerdo la CAJA AGRARIA en LIQUIDACIÓN con lo decidido por esta Sección no puede solicitar la adición y aclaración de la sentencia de 4 de octubre de 2007 pretendiendo, en realidad, que sea revocada y reformada, dado que a tales peticiones no es posible acceder a la luz del artículo 309 del C. de P.C., según el cual: (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA
Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Referencia: SOLICITUD ADICION DE LA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN para que se adicione y aclare la sentencia proferida el 4 de octubre de 2007 dentro del proceso de la referencia.
Apoya su solicitud de adición en los argumentos que se exponen a continuación: 1º: Que en el fallo cuya adición se solicita se llegó a la convicción de que tanto las multas como la contribuciones reconocidas a la SUPERBANCARIA son créditos de quinta y no de primera clase, pese a lo cual el ad quem se abstuvo de revocar el reconocimiento que de las multas hizo el a quo como créditos de primera clase, aduciendo para el efecto que tal decisión no fue apelada, cuando lo cierto es que en el recurso de apelación expresamente se solicitó la revocatoria de los numerales primero a octavo de la sentencia apelada, de los cuales los numerales primero y cuarto se refieren a reclamaciones por concepto de multas. 2º: Que como la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN expresamente solicitó la revocatoria de los ocho primeros puntos de la sentencia recurrida, mediante los cuales se anularon las Resoluciones acusadas por la indebida graduación de las multas como créditos de quinta clase, decisión que no compartió el sentenciador de segunda instancia al considerar que las multas sí
son créditos de quinta clase, éste, en consecuencia, debió revocar tales numerales, al igual que el noveno en su integridad, aunque en el recurso de apelación no se solicitó expresamente su revocatoria, pues por tratarse de una pretensión accesoria y consecuencial a la pretensión de nulidad no podía decidirse aisladamente. 3º: Que la sentencia resulta incongruente, pues no obstante que llegó a la convicción de que los créditos por concepto de multas pertenecen a la quinta y no a la primera clase declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó restablecer el derecho, es decir, que omitió decidir sobre uno de los extremos de la litis, cual es no haber revocado los primeros ocho numerales del fallo del a quo, como expresamente lo solicitó en el recurso de apelación. 4º: Que el sentido de la apelación de la CAJA AGRARIA era la revocatoria de los ocho primeros numerales de la sentencia recurrida, por cuanto los créditos fueron graduados correctamente como de quinta clase en los actos acusados, pretensión que, a su juicio, conllevaba necesariamente la revocatoria del numeral noveno, atinente al restablecimiento del derecho, razón por la cual en su recurso subsidiariamente solicitó que en caso de que no prosperara la revocatoria de los numerales primero a octavo se revocara el restablecimiento del derecho en los apartes referentes al reconocimiento de intereses. 5º: Que no obstante que en la sentencia cuya adición se solicita resultó probada la excepción formulada por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN denominada
“Improcedencia de graduar los créditos de la Superintendencia Bancaria dentro del primer grado de prelación por observancia de la ley” al concluir que las multas pertenecen a los créditos de quinta clase no la declaró probada, estando a ello obligada en virtud de lo preceptuado en el artículo 306 del C. de P.C. 6º: Que la graduación de los créditos efectuada por el Tribunal fue apelada, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 377 del C. de P.C. el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, precepto que recoge el principio de la reformatio in pejus. 7º: Que el principio de la reformatio in pejus fue quebrantado por la sentencia del ad quem, pues si en gracia de discusión se aceptara que no se apeló la decisión correspondiente a la graduación de las multas como créditos de primera clase, al concluir aquella que pertenecen a la quinta clase necesariamente debió revocar la decisión del a quo en el sentido de que eran de primera clase, como también revocar el consecuente restablecimiento del derecho, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. 8º: Que lo anteriormente expuesto no deja duda alguna de que al tenor del artículo 311 del C. de P.C. se debe adicionar la sentencia del ad quem en el sentido de revocar los numerales 1 a 9 de la sentencia del a quo. A su turno, la solicitud de aclaración de la sentencia en cuestión la fundamenta en el hecho de que pese a que el fallo de segunda instancia expresamente revocó los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no
revocó los literales c) y e) de su numeral 9, atinentes a las reclamaciones 00-012407 y 00-01-2409, razón por la cual solicita que en el caso de que no se acceda a la adición se dicte un auto “aclarando ese punto”. Por último, resume así sus peticiones: “1ª) DICTAR SENTENCIA adicionando la de fecha 04 de Octubre de 2007 en el siguiente punto: “a) ADICIONAR el punto primero de la parte resolutiva, en el sentido de declarar probada la excepción oportunamente formulada por el extremo pasivo denominada ‘improcedencia de graduar los créditos de la Superintendencia Bancaria dentro del primer grado de prelación, por observancia de la ley’. “b) ADICIONAR el punto primero de la parte resolutiva, en el sentido de REVOCAR íntegramente los numerales primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2002, en cuanto a que las multas o sanciones impuestas por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA a la CAJA AGRARIA se deben graduar como de quinta clase como acertadamente lo decidió la liquidadora de la última entidad, y en consecuencia denegar el restablecimiento del derecho en cuanto a la graduación. “c) ADICIONAR el punto primero de la parte resolutiva, en cuanto a revocar íntegramente el punto noveno de la de primera instancia referente a la graduación de créditos como de primera, siendo lo correcto de quinta clase. “2ª) En subsidio dictar auto ACLARATORIO a la sentencia del 04 de
septiembre de 2007, (sic) en el siguiente punto: a) ACLARAR el punto SEGUNDO, en el sentido de que igualmente se revocan los numerales c) y e) del fallo de primera instancia atinentes a la graduación de tales créditos como de quinta clase”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora sostiene que la inclusión de las reclamaciones referentes a las multas a ellas impuestas por la SUPERBANCARIA sí fue objeto de apelación, en cuanto expresamente solicitó que se revocaran los numerales primero a octavo de la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de junio de 2002 y que, en consecuencia, si bien no apeló expresamente que se revocara la totalidad de su numeral noveno, así debió entenderlo el ad quem al resolver el recurso de apelación. A folio 116 del cuaderno número 2 obra el recurso de apelación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “… me permito sustentar el recurso de apelación por el suscrito formulado en su oportunidad contra la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2002…, con el fin de que sea revocada en su integridad respecto a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, parcialmente el noveno; para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora respecto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones 001 del 8 de agosto, 2117, 2118, 2119 y 2120 de
noviembre de 2000 proferidas por el Liquidador de la Caja Agraria, y en forma parcial el restablecimiento del derecho de que tratan los Ordinales a) al f) del referido punto noveno, de la siguiente manera…” (el subrayado no es del texto). Es cierto, entonces, que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN apeló expresamente los numerales primero a octavo de la sentencia dictada por el a quo, y parcialmente el numeral noveno, como también lo es que los numerales primero y cuarto, a lo cual agrega la Sala que también los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada ante esta Corporación, se refieren a las reclamaciones por concepto de multas, y respecto de los cuales, se reitera, es cierto que se solicitó su revocatoria. Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de que tal como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la legalidad del acto cuya nulidad se depreca, la parte recurrente debe esgrimir en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela y determinar las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo. En consecuencia, en el recurso que se interponga no basta solicitar la revocatoria de determinada decisión, pues es indispensable exponer claramente los motivos en los que se finca, para que así el juez de segunda instancia pueda revisar los aspectos respecto de los cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. exige sustentar el recurso de apelación dentro del término allí previsto, so pena de que se declare desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, entendiéndose por “sustentar”, de conformidad con la acepción 4 del Diccionario de la Lengua Española “Defender o sostener determinada opinión”. Descendiendo al caso concreto, una vez reexaminado en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Sala encuentra que es cierto que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN apeló expresamente sus numerales primero y cuarto, mediante los cuales se declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto no graduaron las reclamaciones 00-01– 02405, 00-01–02406 y 00-01–02408 como créditos de primera clase, como también que lo es que al sustentarlo no expresó, ni siquiera sucintamente, la razón por la cual se encontraba inconforme con tal decisión o, lo que es lo mismo, que omitió su deber de sustentarla y, por tanto, no le era dable a la Sala entrar a modificarla. En efecto, al referirse a las reclamaciones referentes a la sanciones la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN lo único que en su recurso solicitó fue que con fundamento en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 se ordenara la suspensión de tales sanciones, petición que le fue resuelta desfavorablemente, sin que esbozara argumento alguno de porqué no estaba de acuerdo con la clasificación de tales reclamaciones como créditos de primera clase y, de ahí, que bien entendió el ad
quem que se encontraba conforme con tal decisión y, en consecuencia, no la revocó, pese a que expresamente puso de presente que pertenecen a la quinta clase. Ahora bien, los restantes argumentos esgrimidos en el recurso se dirigieron a obtener la revocatoria de la orden dada por el Tribunal a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en el sentido de que reconociera a la SUPERBANCARIA como crédito de primera clase la reclamación 00-01–02410, correspondiente a la contribución del segundo semestre de 1999, al igual que los correspondientes intereses moratorios, petición que le fue aceptada parcialmente, en cuanto la sentencia de esta Corporación llegó a la conclusión de que en efecto las contribuciones pertenecen a los créditos de quinta clase y así ordenó su reconocimiento, pero no así en cuanto a que no se adeudaban intereses moratorios. Además de lo anterior, debe destacarse que a título de restablecimiento del derecho el a quo le ordenó en el numeral noveno de la sentencia, literales a), b), c) y d) aceptar las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02407 y 00-01-02408, referentes a las sanciones, como créditos de primer grado y reconocer por concepto de intereses para las dos primeras las sumas resultantes de liquidarlos desde el 30 de septiembre de 1999 y hasta el 19 de noviembre del mismo año y para las dos últimas desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 26 de junio de 1999; y respecto de las reclamaciones 00-01-02409 y 00-01-02410, referentes, respectivamente, a las
contribuciones para el primero y segundo semestre de 1999, reconocer los intereses causados y, sólo para la última de las citadas, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado, pues respecto de la acreencia 00-01-02409 la misma CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución 2119 de 7 de noviembre de 2000 la había reconocido como crédito de primer grado, decisión que, lógicamente, no fue objeto de demanda por parte de la
SUPERBANCARIA.
Tal como lo reconoce expresamente en su solicitud de adición y aclaración, la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, apeló parcialmente el numeral noveno de la sentencia proferida por el Tribunal, así: Respecto de las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408, que se reconozcan intereses únicamente desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 26 de junio de 1999; respecto de la reclamación 00-01-02407, que se reconozcan intereses únicamente desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 26 de junio de 1999; respecto de la reclamación 00-01-02409, que se reconozcan intereses únicamente hasta el 26 de junio de 1999; y respecto de la reclamación 00-0102410, que se revoque íntegramente la aceptación de la acreencia con cargo a la masa de liquidación por concepto de la contribución del segundo semestre de 1999 por la suma de $718’465.000 y, que en caso de aceptársele, lo sea como crédito de quinto grado. La anterior petición expresa de revocatoria parcial del numeral noveno de la
sentencia emanada del Tribunal no deja duda alguna de que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN estuvo conforme con la graduación que como créditos de primera clase hizo aquél respecto de las reclamaciones referentes a las sanciones (00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408), razón por la cual no puede aducir que la sentencia proferida por esta Corporación omitió resolver un extremo de la litis, pues lo cierto es que en el numeral primero de la parte resolutiva confirmó, entre otros, los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del a quo, por no haber sido apelada tal decisión, como lo expresó en su parte motiva, numerales que, se reitera una vez más, declararon la nulidad de los actos acusados por no haber incluido tales acreencias como créditos de primer grado. En consecuencia, la adición de la sentencia de 4 de octubre de 2007 no es procedente a términos del artículo 311 del C. de P.C. que preceptúa: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para
que dicte sentencia complementaria. “…”. También endilga la demandada a la sentencia del ad quem el no haberse pronunciado sobre la excepción por ella denominada “improcedencia de graduar los créditos de la Superintendencia Bancaria dentro del primer grado de prelación, por observancia de la ley”, frente a lo cual basta observar que el Tribunal respecto de ésta y de las otras excepciones propuestas consideró que no eran excepciones, en cuanto los argumentos que las fundamentan envuelven la defensa de los actos y se oponen en el fondo a la prosperidad de las pretensiones, consideración que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, no debiendo ser, por tanto, objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación, luego tampoco se dan los presupuestos para adicionar la sentencia aduciendo omisión de uno de los extremos de la litis, y menos aún cuando, como bien lo consideró el Tribunal, tal excepción propuesta por la demandada no constituye en realidad una excepción y, en consecuencia, no podía ser declarada probada como de manera equivocada lo
pretende la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto a la violación por parte de la sentencia cuya adición se solicita del principio de la reformatio in pejus, la que sustenta en que aún aceptando que no apeló la decisión del Tribunal respecto de la graduación de los créditos referentes a las multas como de primera clase la circunstancia de haber considerado el ad quem que pertenecen a la quinta clase era suficiente para que la revocara al igual que el consecuente restablecimiento del derecho, la Sala precisa que el principio en
cuestión prohíbe hacer más gravosa la situación del apelante único, que en este caso lo fue la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, razón por la cual al confirmar la decisión del Tribunal, por no haber sido apelada, en cuanto a que las multas pertenecen a la primera clase y confirmar también el reconocimiento de intereses en manera alguna significa que se hizo más gravosa su situación, pues simplemente se mantuvo su situación. Respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia para que se revoquen los literales c) y e) del numeral noveno de la sentencia del a quo, por cuanto la sentencia de esta Corporación revocó sus numerales tercero y quinto, la Sala destaca que la revocatoria de tales numerales se dio por cuanto la sentencia del Tribunal anuló unas decisiones que habían sido revocadas por la CAJA AGRARIA y, en consecuencia, no había lugar a declarar tal nulidad, sin que ello obstara para confirmar los literales c) y e) en cuestión que ordenaron, el primero, reconocer la acreencia (multa) como de primer grado y los correspondientes intereses, y el segundo, reconocer los intereses. De todo lo expuesto la Sala concluye: 1º: Que en la sentencia de 4 de octubre de 2007 no se omitió la resolución de extremo alguno de la litis. 2º: Que en su parte resolutiva no existen frases que ofrezcan motivos de duda. 3º: Que por el hecho de no estar de acuerdo la CAJA AGRARIA en LIQUIDACIÓN con lo decidido por esta Sección no puede solicitar la adición y aclaración de la sentencia de 4 de octubre de 2007 pretendiendo, en realidad, que sea revocada y
reformada, dado que a tales peticiones no es posible acceder a la luz del artículo 309 del C. de P.C., según el cual: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “…”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida dentro del proceso de la referencia. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta