CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00294-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00294-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES - Requisito del valor en darles de los paquetes postales / GUIA AEREA HIJA - Al constar en ella el valor de la mercancía hace improcedente la sanción aduanera / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Hacen parte las guías máster, las hijas y el manifiesto de carga / IMPORTACION POR TRAFICO POSTAL - Al indicarse en las guías aéreas la relación de los paquetes o envíos urgentes no procede sanción Al respecto se tiene que el Decreto 2685 de 1999 le es aplicable, sin las modificaciones que se le introdujeron mediante los decretos 1232 y 918, ambos de 2001, entre otros, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de julio de 2000, y su vigencia empezó el 1º de ese mes y año, según su artículo 573. El artículo 196, que fue el aplicado en este caso, señalaba: “ARTÍCULO 196. “...Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.” En este caso la DIAN ha tomado la guía aérea hija como equivalente del rótulo, invocando al efecto el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, de allí que ante la falta de anotación del valor de la mercancía en dólares de los estados Unidos de Norteamérica ha considerado
que el rótulo de la mercancía objeto de la remisión no cumple con el requisito que sobre ese aspecto establece la norma transcrita. La Sala observa que la guía madre y el manifiesto de carga, en los cuales aparecen relacionadas las dos guías hijas motivo de la sanción, sí tienen anotado el valor de cada una de ellas, que son 45 y 70 dólares respectivamente, y de ello se dejó constancia manuscrita en las mismas por quien practicó la revisión del correo. Lo anterior indica a las claras que la autoridad aduanera tuvo a la vista tanto las guías aéreas hijas como el manifiesto de carga respectivo y se presume que también tuvo la guía máster, pues ésta sirve de fundamento a dicho manifiesto y hace parte de los documentos de transporte o de carga que deben entregarse antes de que se inicie el descargue de la mercancía, y en efecto aparece adjunta a tales documentos en el expediente administrativo allegado como prueba al plenario, y que le era posible constatar en el acto el valor de la mercancía de ambas guías hijas. De otra parte, no aparece claro que esa circunstancia se oponga o vulnere el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, invocado como infringido en los actos acusados, sino que atendiendo su tenor puede considerarse en este caso que se satisfacen las exigencias establecidas en esa disposición. TRAFICO POSTAL - El valor puede estar relacionado en las guías aéreas hijas / TRIBUTOS ADUANEROS - Para determinar el valor de las mercancías importadas debe aparecer en las guías hijas en el tráfico postal / INFRACCION ADUANERA EN TRAFICO POSTAL - No se configura al
relacionar el valor de la mercancía en las guías aéreas / INTERPRETACION ERRONEA - No corresponde a la realidad de los hechos: tráfico postal y envíos urgentes Le asiste razón al a quo en el sentido de que tales documentos deben apreciarse de manera integral, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, y de esa forma era verificable fácil y certeramente el dato que se echaba de menos, más cuando en el asunto del sub lite era evidente el valor de la mercancía objeto de la remisión, pues estaba claramente señalado de manera inequívoca respecto de cada una de las dos guías aéreas hijas, de suerte que la situación no se presta a duda alguna sobre la información en cuestión, cuya finalidad no es otra que la de permitirle a la autoridad aduanera determinar correctamente los tributos aduaneros, según se advierte en el inciso final de la norma antes transcrita, para lo cual, en últimas, no es relevante que venga consignada en uno u otro de los mencionados documentos. En ese orden, tampoco se vislumbra que la situación bajo examen encuadre en el tipo o falta indicada en los actos acusados, esto es, en la descrita en el artículo 496, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999, según puede apreciarse en su texto, a saber: “...”. En efecto, no resulta razonable o admisible considerar que hubo incumplimiento de los procedimientos indicados por no anotar en un determinado documento de transporte y en otros sí, un dato cuya función principal se agota antes de que la mercancía sea entregada a su destinatario, como es la de posibilitarle a los funcionarios determinar correctamente los tributos aduaneros, y que por lo mismo
no va cumplir función posterior alguna, contrario a lo que sucede con otros datos que son imprescindibles para el posterior control de la mercancía, como es el caso de los seriales, la marca, características, entre otros, menos cuando dicho dato está consignado en documentos de transporte que sirven de fundamento para la legal introducción de la mercancía a territorio nacional. Por lo anterior es claro que hubo una interpretación desproporcionada e incluso errónea de los artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, 119 de la resolución 4240 de 2000 y 496 del Decreto 2685 de 1999, que no corresponde a la realidad de los hechos, luego tales disposiciones resultan violadas por los actos acusados, en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00294-01
Actor: JET BOX S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados, ordena el establecimiento del derecho y niega las demás súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad JET BOX S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03064-191-642-26868 de 19 de diciembre de 2000, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una multa de 50 salarios mínimos mensuales equivalentes a $13.005.300.oo, y 030726-193-6201-1849 de 18 de febrero de 2001 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.
Segunda.- Que declare la nulidad del requerimiento especial aduanero 03-070-210447-18040 de 28 de agosto de 2000 de la División de Fiscalización, que propone sancionar a la actora por el monto antes señalado, por infringir el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. Tercera.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la actora no le debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha infringido la norma citada. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que es una empresa que presta el servicio postal y
mensajería con las correspondientes autorizaciones de ley y como tal se encuentra sujeta a una regulación especial; que contra ella se ordenó la apertura de expediente administrativo por no haber relacionado el valor de las mercancías en las guías núms. 359871 y 359872, con manifiesto 472000100000934 de 23 de julio de 2000, en virtud de lo cual se le formuló requerimiento especial aduanero que proponía sancionarla con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por infringir el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, sanción que fue adoptada y confirmada mediante los actos acusados, lo que considera arbitrario por razones que pasa a exponer de manera prolija y que resume en que se trata de una sanción desproporcionada y absurda por estar referida a unos envíos que no superan los doscientos mil pesos, que no hubo perjuicio alguno contra el Estado y que el valor se relacionó en el manifiesto expreso, con lo cual subsanó la falta. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución Política; 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 3, 35 y 59 del C.C.A.; 2 y 192 al 203 del Decreto 2685 de 1999; y 25, 26 y 117 al 125 de la Resolución 4240 de 2000, por razones que se sintetizan en los
cargos de desviación de poder, por cuanto la Administración en este caso busca un fin distinto al que le corresponde; de interpretación errónea de la norma aplicada ya que no incurrió en actuación dolosa ni de evasión de tributos aduaneros; de falsa motivación por lo antes expuesto y porque en este caso hubo cumplimiento de todos los requisitos; y violación del debido proceso porque no se hizo el juzgamiento conforme a leyes preexistentes. De otra parte, propone la excepción de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 119 de la Resolución 4240 de 200 respecto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 por crear un requisito distinto del establecido en la norma de mayor jerarquía y por ello va más allá del artículo 196 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que el requerimiento especial aduanero es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, por lo que solicita que el Tribunal se inhiba de pronunciarse sobre el mismo. Respecto del fondo del asunto aduce como razones de defensa que procedió conforme las normas aplicadas al mismo, en las cuales sí estaba contemplada la omisión en que incurrió la demandante como infracción aduanera y señalan la multa que ella acarrea, por lo tanto no hubo desviación de poder ni falsa motivación y tales normas se interpretaron correctamente, con apego al debido proceso.
Por lo demás, defiende la legalidad del inciso 3º del artículo 119 de la resolución 4240 de 2000 respecto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal acogió las pretensiones de la demanda al hallar que el valor del paquete postal si bien no se consignó en la guía aérea, sí lo fue en el manifiesto expreso, lo cual aceptó la misma Administración, y como los documentos de transporte se deben interpretar integralmente y no de manera aislada como lo hizo la DIAN, se ha de tener en cuenta la verdad real frente a lo formal. Por lo tanto no se ha debido considerar como falta esa situación, ya que ella indica que la actora actuó desprevenidamente, que no quiso evadir los tributos correspondientes, y que la DIAN tenía a su disposición otros elementos para determinar el valor de la mercancía y así desvanecer la duda.
De otra parte, desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada por la actora por no haber sido señalada norma constitucional alguna como manifiestamente violada por la disposición reglamentaria atacada. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción contenida en tales actos. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La sentencia fue apelada por la DIAN, en cuya sustentación hace un recuento de los hechos que dieron lugar a los actos acusados y de la actuación procesal, y expone como motivos de inconformidad que los hechos que configuraron la infracción ocurrieron en julio de 2000, de allí que las normas aplicables son los artículos 196 y 496, numeral 2.1. del Decreto 2685 de 1999, sin modificaciones, y no
como erróneamente los cita y transcribe el a quo; 196, modificado por el artículo 18 del decreto 1232 de 2001 y 496.3.3., modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. Según tales artículos todo paquete que ingrese a territorio nacional como tráfico postal o envío urgente, debía estar rotulado y dicho rótulo debe contener los requisitos señalados en el inciso 3º del artículo 196 en cita, entre los cuales se encuentra el de consignar el valor de la mercancía. Pero como la guía aérea puede hacer las veces de rótulo, según el artículo 121 de la Resolución 4240 de 2000, debe llenar los requisitos de aquél, lo cual no fue cumplido por la actora, situación que no le dio opción distinta a la DIAN de imponer la sanción que para esta infracción prevé la ley, consistente en la multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior solicita que revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante solicita que se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a los hechos y las normas aducidas por el a quo, en tanto que la entidad demandada reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a los requisitos de la guía aérea cuando hace las veces de rótulo. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto demandado está conformado por las Resoluciones núms. 03064-191642-26868 de 19 de diciembre de 2000, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se le impone a la actora una multa de $13.005.300.oo, correspondiente a 50 salarios mínimos mensuales y 030726-193-6201-1849 de 18 de febrero de 2001, de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.
Los hechos en que se funda esa decisión se resumen en que no fue relacionado en las guías aéreas 359871 y 359872 el valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de una mercancía que la actora transportó como empresa de correo o de mensajería especial, con el manifiesto de carga 472000100000934 de 23 de julio de 2000, según acta de verificación de correos 002332 de 23 de julio de 2000 que fue enviada por la Jefe de la División de Control de Carga y Registro de la Administración de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado al Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de esa Administración. Por esa situación se concluye que la actora infringió el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto establece que todos los paquetes postales y envíos urgentes deberán estar rotulados con la indicación, entre otros datos, del valor expresado en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en concordancia con el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, y que ello constituye falta grave al tenor del artículo 496, numeral 2.1. del Decreto 2685 de 1999, y la sanción que amerita según la misma disposición es la ya indicada, como en efectivamente se la impuso en la parte resolutiva de la primera de las resoluciones referenciadas.
2. Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que la cuestión principal de la instancia es la de establecer si la omisión reseñada amerita o no la sanción que le fue impuesta a la actora.
Al respecto se tiene que el Decreto 2685 de 1999 le es aplicable, sin las modificaciones que se le introdujeron mediante los decretos 1232 y 918, ambos de 2001, entre otros, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de julio de 2000, y su vigencia empezó el 1º de ese mes y año, según su artículo 573. El artículo 196, que fue el aplicado en este caso, señalaba: “ARTÍCULO 196. El Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte. Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas. Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar
rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.” En este caso la DIAN ha tomado la guía aérea hija como equivalente del rótulo, invocando al efecto el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, de allí que ante la falta de anotación del valor de la mercancía en dólares de los estados Unidos de Norteamérica ha considerado que el rótulo de la mercancía objeto de la remisión no cumple con el requisito que sobre ese aspecto establece la norma transcrita. Sin embargo, la Sala observa que la guía madre y el manifiesto de carga, en los cuales aparecen relacionadas las dos guías hijas motivo de la sanción, sí tienen anotado el valor de cada una de ellas, que son 45 y 70 dólares respectivamente, y de ello se dejó constancia manuscrita en las mismas por quien practicó la revisión del correo. Lo anterior indica a las claras que la autoridad aduanera tuvo a la vista tanto las guías aéreas hijas como el manifiesto de carga respectivo y se presume que también tuvo la guía máster, pues ésta sirve de fundamento a dicho manifiesto y hace parte de los documentos de transporte o de carga que deben entregarse antes de que se inicie el descargue de la mercancía, y en efecto aparece adjunta a tales documentos en el expediente administrativo allegado como prueba al plenario, y que
le era posible constatar en el acto el valor de la mercancía de ambas guías hijas. De otra parte, no aparece claro que esa circunstancia se oponga o vulnere el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, invocado como infringido en los actos acusados, sino que atendiendo su tenor puede considerarse en este caso que se satisfacen las exigencias establecidas en esa disposición, según se puede verificar al hacer la debida confrontación con su texto, el cual a la letra dice: “Artículo 119. Procedimiento para la presentación de documentos a la aduana. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador deberá entregar el Manifiesto de Carga antes que se inicie el descargue de la mercancía, y entregar a la autoridad aduanera el manifiesto Expreso y los correspondientes documentos de transporte de los paquetes y los envíos urgentes, en los términos señalados en esta Resolución a la llegada del medio de transporte, a través del sistema informático. El Manifiesto Expreso debe contener la relación total de los paquetes o de envíos urgentes, deberá elaborarse en el lugar de origen por parte de la empresa intermediaria y entregarse al transportador junto con las guías de cada paquete o envío. Esta obligación recae sobre el transportador cuando a su vez actúa como intermediario de esta modalidad. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, las guías emitidas pro las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documento de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas
desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho. La autoridad aduanera podrá verificar el valor declarado con el fin de determinar correctamente los tributos aduaneros. Esta actuación podrá realizarse antes de que se produzca la entrega del envío al destinatario”. Así las cosas, le asiste razón al a quo en el sentido de que tales documentos deben apreciarse de manera integral, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, y de esa forma era verificable fácil y certeramente el dato que se echaba de menos, más cuando en el asunto del sub lite era evidente el valor de la mercancía objeto de la remisión, pues estaba claramente señalado de manera inequívoca respecto de cada una de las dos guías aéreas hijas, de suerte que la situación no se presta a duda alguna sobre la información en cuestión, cuya finalidad no es otra que la de permitirle a la autoridad aduanera determinar correctamente los tributos aduaneros, según se advierte en el inciso final de la norma antes transcrita, para lo cual, en últimas, no es relevante que venga consignada en uno u otro de los mencionados documentos. En ese orden, tampoco se vislumbra que la situación bajo examen encuadre en el tipo o falta indicada en los actos acusados, esto es, en la descrita en el artículo 496, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999, según puede apreciarse en su texto, a saber:
“ARTICULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS
INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
(...)
2. GRAVES: 2.1. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.” En efecto, no resulta razonable o admisible considerar que hubo incumplimiento de los procedimientos indicados por no anotar en un determinado documento de transporte y en otros sí, un dato cuya función principal se agota antes de que la mercancía sea entregada a su destinatario, como es la de posibilitarle a los funcionarios determinar correctamente los tributos aduaneros, y que por lo mismo no va cumplir función posterior alguna, contrario a lo que sucede con otros datos que son imprescindibles para el posterior control de la mercancía, como es el caso de los seriales, la marca, características, entre otros, menos cuando dicho dato está consignado en documentos de transporte que sirven de fundamento para la legal introducción de la mercancía a territorio nacional.
Por lo anterior es claro que hubo una interpretación desproporcionada e incluso errónea de los artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, 119 de la resolución 4240 de 2000 y 496 del Decreto 2685 de 1999, que no corresponde a la realidad de los hechos, luego tales disposiciones resultan violadas por los actos acusados, en consecuencia habrá de confirmarse la semtencia, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, F A L L A : Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de 11 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declara la nulidad de las Resoluciones núms. 03064-191-642-26868 de 19 de diciembre de 2000, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, y 030726-193-6201-1849 de 18 de febrero de 2001, de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Segundo.- Reconócese a la abogada AMPARO PALACIO CORTÉS como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 12 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de junio del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO CONSTANCIA DE RELATORIA: Octubre 13 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha encontrado el salvamento de voto del doctor Camilo Arciniegas Andrade.