CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00307-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00307-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TELECOMUNICACIONES - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Régimen legal / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Concesión del servicio público de telecomunicaciones / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONESOperación / RED DE TELECOMUNICACIONES - Concepto / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Naturaleza jurídica / FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS - Permiso para su uso Según el artículo 2º de la Ley 72 de 1989 «por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios», por telecomunicaciones se entiende toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos. El artículo 5 ibidem establece que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia. Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones (art. 7 ibidem). El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones (art. 8 ibidem). Por su parte,
el artículo 2º del Decreto 1900 de 1990 «por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines» dispone: «Artículo 2º. Para efectos de presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley.» La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones (art. 14 ibidem). Además, comprende aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones (art. 15 ibidem). A su vez, el artículo 18 idem establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones. El uso de
frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y da lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. (art. 20 idem).
FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 2 / LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 5 / LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 7 / LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 8 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 14 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 15 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 18 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 20
TELECOMUNICACIONES - Concesiones, autorizaciones, permisos y registros / TELECOMUNICACIONES - Régimen unificado de contraprestaciones / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONESConcesión / CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Concepto / ESPECTRO ELECTROMAGNETICOPermiso para su uso / TELECOMUNICACIONES - Contraprestaciones por concesiones, autorizaciones, permisos y registros / CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones profirió el Decreto 2041 de 1998 (derogado por el Decreto 1972 de 2003), «por el cual se establece el régimen
unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago» y en su artículo 2º definió los términos de concesión y permiso de la siguiente manera: «d) Concesión: Instrumento mediante el cual la autoridad competente otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones.» «f) Permiso: Acto mediante el cual se asigna por un término definido a una persona natural o jurídica el uso de una o varias porciones especificas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones.» El artículo 4º ibídem establece que toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este Decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto en el presente Decreto. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o se exija para el efecto. (art. 9 ibidem). La concesión del servicio es independiente y distinta del
permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen. (art. 25 Ibidem). La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente del espectro. (art. 32 ibidem).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2001 – ARTICULO 2 / DECRETO 2041
DE 2001 – ARTICULO 4 / DECRETO 2041 DE 2001 – ARTICULO 9 / DECRETO 2041 DE 2001 – ARTICULO 25 / DECRETO 2041 DE 2001 – ARTICULO 32
ESPECTRO RADIOLECTRICO - Régimen de permisos / PERMISOS PARA USO DE ESPECTRO RADIOLECTRICO - Otorgamiento. Duración. Causales de terminación. Modificación / PERMISOS PARA USO DE ESPECTRO RADIOLECTRICO - Alcance El Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 106 de 19 de enero de 1999, por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias, se determina el uso y el otorgamiento de permisos de dichas bandas para el acceso fijo inalámbrico como elemento de la red telefónica pública básica conmutada (RTPBC) para la
prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada local y/o local extendida, se aplican los procedimientos para su autorización y el régimen de contraprestación que les corresponde y se dictan otras disposiciones. El artículo 5º de la Resolución 106 de 1999 dispone que los permisos para usar el espectro radioeléctrico atribuido en esta resolución para acceso fijo inalámbrico se otorgarán en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A. y demás normas concordantes. Dicha actuación se iniciará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición. Según el artículo 9º idem, el término de duración del permiso no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables previa verificación por parte del Ministerio de Comunicaciones del cumplimiento de los planes de expansión a que se refiere esta resolución y siempre que al momento de presentar la solicitud de prórroga el interesado esté cumpliendo con todas las obligaciones derivadas del permiso y, en especial, con el pago de las contraprestaciones pecuniarias a su cargo. La prórroga será por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia del permiso, incluida su prórroga, exceda de veinte (20) años y se formalizará mediante resolución expedida al
efecto. El artículo 10 idem establece como causales de terminación del permiso de uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico las siguientes: «1. Cuando el titular del permiso no inicia la explotación de los derechos derivados del mismo en el plazo establecido en la resolución que lo otorga. 2. Cuando el titular del permiso no presenta la garantía de cumplimiento exigida. 3. Cuando el titular del permiso manifiesta su intención de no continuar ejerciendo los derechos derivados del permiso. 4. Cuando el titular del permiso directa o indirectamente, utilice las frecuencias asignadas para prestar servicios móviles u otros servicios diferentes a los que las normas vigentes autorizan prestar a través de la red de telefonía pública básica conmutada local y/o local extendida. 5. El grave o el reiterado incumplimiento en la ejecución del plan de expansión a que está obligado el titular del permiso conforme a la presente resolución. 6. Cuando después de los primeros cinco (5) años contados a partir del otorgamiento del permiso, el titular deje de utilizar las frecuencias autorizadas por un período igual o mayor de seis (6) meses. 7. Cuando el titular del permiso deje de prestar servicios de telefonía pública básica conmutada local y/o local extendida. 8. Cuando el beneficiario de un permiso otorgado para ser utilizado únicamente en el área rural de un municipio hace uso del mismo en el área urbana.». El Ministerio de Comunicaciones puede modificar el permiso para uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, con el fin del establecer su correcto y racional uso en caso de perturbación, interferencias o irregularidades y de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, asignando una banda o rango de frecuencias diferente de la inicialmente asignada o haciendo reubicaciones que sean del caso. Por lo anterior, los permisos otorgados por el Ministerio de Comunicaciones no dan derecho al titular del mismo a un uso del espectro radioeléctrico que inhiba las facultades de administración, planificación y control del mismo o que genere su uso irracional o incorrecto, o que dé lugar a perturbaciones, interferencias o irregularidades en su uso. En tal sentido, los permisos no generan un título inmodificable a favor del beneficiario. (art. 32 idem) FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 19 / DECRETO 1900
DE 1990 – ARTICULO 32 / RESOLUCION 106 DE 1999 DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTICULO 5 / RESOLUCION 106 DE 1999 DEL
MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTICULO 9 / RESOLUCION 106 DE
1999 DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTICULO 10 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28
ESPECTRO RADIOLECTRICO - Permiso para su uso / CONCESION DEL SERVICIO DE TEELCOMUNICACIONES - Diferencia con permiso de uso del espectro radioeléctrico Está probado en el expediente que el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 005195 de 29 de diciembre de 1997 (fl. 110 anexos), otorgó a INTERLOOP S.A. permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con el fin de ser utilizado en la prestación del servicio telefónico fijo inalámbrico en los municipios de Santa
fe de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Santa Marta, Pereira, Villavicencio y Cúcuta. Tratándose del uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio telefónico fijo inalámbrico, el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 «por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines», es claro al establecer que, el uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y da lugar al pago de los derechos que correspondan. Asimismo, cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acertó al considerar que existía una concesión y no un permiso, pues según el artículo 2º del Decreto 2041 de 1998, la concesión se refiere a la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones, en tanto que el permiso se otorga para el uso del espectro radioeléctrico o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones. En conclusión, el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio telefónico fijo inalámbrico, como en el presente caso, se otorga mediante permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones y no mediante concesión como erróneamente lo estudió el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 1998 – ARTICULO 2
ESPECTRO RADIOLECTRICO - Permiso para su uso / USO DEL ESPECTRO
RADIOLECTRICO - Posibilidad de compartir frecuencias y de la existencia de interferencias perjudiciales / ESPECTRO RADIOLECTRICO - Interferencias / INTERFERENCIAS EN USO DE ESPECTRO RADIOLECTRICO - No dan lugar a no pagar derechos de uso de espectro radioeléctrico El Ministerio de Comunicaciones sostiene que INTERLOOP S.A. fue negligente al omitir verificar la adecuación de las frecuencias asignadas a sus fines y al no adoptar medidas preventivas y ajustes frente a las frecuencias iniciales que presentaban interferencias y que, por lo tanto, no le servían. El artículo 7º de la Resolución 5195 de 1997 (fl. 110 anexos), por la cual el Ministerio de comunicaciones otorgó a INTERLOOP S.A. permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con el fin de ser utilizado en la prestación del servicio telefónico fijo inalámbrico dispuso: «El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de reasignar para uso compartido con otros operadores las frecuencias asignadas a la EMPRESA INTERLOOP S.A. NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. con el fin de garantizar la compatibilidad electromagnética entre diferentes sistemas de acceso inalámbrico que operen dentro de una misma áera de servicio, se podrá reducir el ancho de banda autorizado, sin que exista reclamación alguna por parte de la EMPRESA INTERLOOP S.A. NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. Parágrafo Primero: En caso de existir la interferencia perjudicial, los operadores deberán de común acuerdo tratar de solucionar la misma, caso contrario el Ministerio de Comunicaciones determinará las acciones pertinentes. » Se infiere
de lo anterior, que la posibilidad de compartir frecuencias y de que existieran interferencias perjudiciales estaba prevista desde el momento en que el Ministerio de Comunicaciones otorgó el primer permiso a INTERLOOP S.A. para usar el espectro radioeléctrico. (…) Según los artículos 4º y 25 del Decreto 2041 de 1998, todo permiso que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones da lugar al pago de contraprestaciones. Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de presentarse interferencias en las frecuencias, no exime al usuario de la obligación de pagar los derechos tarifarios, máxime cuando las interferencias no se presentaron en todas las frecuencias otorgadas. La Sala encuentra razonable el argumento expuesto por el Ministerio de Comunicaciones en los actos acusados, por cuanto estimó que la existencia de interferencias perjudícales no puede invocarse, como lo hace la actora, como argumento para no pagar esos derechos, o devolver aquellos que se habían pagado, toda vez que no existe norma alguna que permita vincular una figura (el pago de derechos tarifarios) con la otra (la existencia de interferencias perjudiciales).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 2041
DE 1998 – ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00307-01
Actor: INTERLOOP S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por INTERLOOP S.A., Nacional de Telecomunicaciones E.S.P. y por el Ministerio de Comunicaciones, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 26 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se ordenó a la demandada el reembolso de lo pagado por la actora y la no exigencia de contraprestación por el uso de las frecuencias asignadas.
I. LA DEMANDA El 17 de abril, INTERLOOP S.A. NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó, por
medio de apoderado, la siguiente demanda: 1.1. PRETENSIONES 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resoluciones 743 de 7 de abril y 2423 de 19 de diciembre de 2000, por medio de las cuales el Ministerio de Comunicaciones modificó plazos, denegó la imputación de pagos a obligaciones futuras o la restitución de lo pagado y se negó a restablecer la ecuación económica de la concesión del uso del espectro electromagnético para la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada. 1.1.2. Que se declare ajustada a derecho la decisión de INTERLOOP S.A. de no continuar ejerciendo los derechos derivados del permiso para uso del espectro electromagnético y de las licencias para la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada, de valor agregado y telemáticos.
1.1.3. Que se declare que la demandada no tiene derecho a exigirle a INTERLOOP S.A. el pago de contraprestaciones por ninguna causa por razón del permiso y de las licencias mencionadas. 1.1.4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Comunicaciones a pagar a INTERLOOP S.A. todos los perjuicios causados por los actos acusados en las sumas de $2.008.915.607 más intereses comerciales por concepto de devolución de las sumas pagadas a título de contraprestación, $909.456.888 más intereses comerciales en calidad de daño emergente y, adicionalmente, la que se demuestre en el proceso como indemnización por el lucro cesante sufrido por la demandante. 1.1.5. Que se incluya en la condena, la indexación de las anteriores cantidades. 1.1.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS La actora mediante apoderado relató que por Resolución 4262 de 1997 (23 de septiembre), el Ministerio de Comunicaciones otorgó licencia por el término de 10 años prorrogables a INTERLOOP S.A. para el uso del espectro electromagnético para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) mediante sistema de acceso fijo inalámbrico en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Santa Marta, Pereira, Cúcuta y Villavicencio. Dicho acto administrativo determinó que para la utilización del espectro
radioeléctrico se requería permiso previo sujeto a disponibilidad de frecuencias, pago de derecho y cumplimiento de normativa aplicable a dicho asunto, al tiempo que impuso a INTERLOOP en calidad de licenciatario, la obligación de cumplir planes técnicos básicos y de presentar en el término de seis (6) meses estudios definitivos relativos a los detalles técnicos de la operación del servicio. El 25 de noviembre de 1997 la Directora de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones dio concepto favorable sobre los estudios definitivos que en cumplimiento del artículo 5º de la Resolución 4262 de 1997 (23 de septiembre) INTERLOOP había presentado. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución 4472 de 1997 el Ministerio de Comunicaciones concedió a INTERLOOP licencia para prestar servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado, cuya prestación se realizaría dentro del marco de uso de la misma red de TPBC concedido mediante Resolución 4262 de 1997 (23 de septiembre). Afirmó que por Resolución 5195 de 1997 (29 de diciembre) el Ministerio de Comunicaciones concedió permiso a INTERLOOP para el uso de frecuencias radioeléctricas «asignadas en el Cuadro de Características Técnicas de la red No. 8452 del 26 de diciembre de 1997 y hasta septiembre de 2007, para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada mediante acceso fijo inalámbrico», conforme a lo cual la actora quedó autorizada para utilizar los rangos de frecuencias de 3.450 Ghz a 3.500 Ghz y a 3.600 Ghz. Mediante dicho acto administrativo el Ministerio de Comunicaciones se reservó el
derecho de reasignar a otros operadores para uso compartido las frecuencias asignadas a INTERLOOP, o, en su defecto, de reducir el ancho de banda autorizado, al tiempo que le ordenó la cancelación de los derechos correspondientes según Resolución 01030 de 1997 (17 de febrero). Aseguró que por el concepto anteriormente descrito, INTERLOOP canceló a favor de la Nación – Ministerio de Comunicaciones la suma de dos mil ocho millones novecientos quince mil seiscientos siete pesos ($2’008.915.607.oo). Aprobado el plan de gestión y resultados presentado por INTERLOOP fue detectada en noviembre de 1998 la operación de servicio TPBC por parte de TELECOM en la ciudad de Cali, mediante la ocupación y uso no autorizado de las mismas frecuencias radioeléctricas que el Ministerio de Comunicaciones le había asignado a INTERLOOP inicialmente. Argumentó que en la misma época INTERLOOP detectó en Bogotá la operación de servicio TPBC por parte de CAPITEL (Joint Venture de TELECOM) respecto de las mismas frecuencias, también asignadas a ésta mediante Resolución 1832 de 1997 (1º de abril). Como consecuencia de la superposición de frecuencias que INTERLOOP detectó en Cali y Bogotá, que representaban el 90% del mercado en el primer año de gestión, resultaron transgredidos los cronogramas operativos de ejecución del proyecto. Adujo que posteriormente, mediante Resolución 106 de 1999 (19 de enero) el Ministerio de Comunicaciones dictó nuevas regulaciones relativas al manejo de las bandas y sub-bandas del espectro radioeléctrico que ya habían sido objeto de
asignación a INTERLOOP al tiempo que impuso la obligación de presentar planes de expansión para proveer a usuarios de líneas inalámbricas o alámbricas del sector rural. En cumplimiento de dicho acto administrativo, INTERLOOP presentó plan de expansión y póliza de cumplimiento con el ánimo de cumplir con las especificaciones y exigencias del Ministerio de Comunicaciones y de manera simultánea solicitó solución a la problemática presentada con ocasión de la superposición de frecuencias detectadas. Indicó que por oficio 843 de 1999 (9 de junio) el Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones reconoció que efectivamente existía superposición de frecuencias dado que INTERLOOP y TELECOM figuraban como usuarios de las mismas bandas del espectro para la prestación de servicios de telecomunicaciones. A juicio de la actora, el error cometido por el Ministerio de Comunicaciones al haber asignado a INTERLOOP el uso de bandas del espectro radioeléctrico cuyo titular autorizado era TELECOM resultó en grave perjuicio para la empresa en tanto que «vio frustrados sus planes técnicos, financieros y operativos». Afirmó que las tecnologías existentes no permiten la coexistencia de dos operadores en una misma área de servicio del espectro radioeléctrico al punto que en la Resolución 106 de 1999 (19 de enero) el Ministerio de Comunicaciones determinó que los permisos de uso de frecuencias debían ser concedidos de manera exclusiva cuando se tratara de la banda 3.4 a 3.7 Ghz. Estimó que el error cometido por el Ministerio de Comunicaciones se tradujo en la
inviabilidad del proyecto ante la imposibilidad de prestar el servicio en Bogotá y Cali, que representaban el 90% de la operación del primer año de la red, al no estar definido el espectro radioeléctrico que debía utilizarse. Ante la inviabilidad del proyecto resultó alterado el Plan de Negocios proyectado por la empresa y como resultado de ello, la expectativa de Tasa Interna de Retorno (TIR) pasó de 30.9% a 13.69%, que para el proyecto del caso bajo estudio no es atractiva; adicionalmente, el Valor Presente Neto (VPN) pasó de US$134.6 millones a un déficit de US$21.5 millones, lo que indica que en la actualidad el proyecto no tiene ningún valor. Ante tal situación, mediante Resolución 2783 de 1999 (21 de octubre) modificatoria de la 5195 de 1997 (29 de diciembre) el Ministerio de Comunicaciones dispuso la reasignación de las sub-bandas 3400-3425 Mhz, 3500-3525 Mhz y 3450-3475 Mhz, 3550-3575 Mhz a INTERLOOP conforme al Cuadro de Características Técnicas 10508 de 1999 (3 de septiembre), decisión que se notificó a la empresa el 25 de octubre de 1999. Verificado el cambio de frecuencias, INTERLOOP se vio conminada a rediseñar la planificación de las acciones técnicas y financieras tendientes a la obtención de metas económicamente óptimas, perdiendo así los descuentos inicialmente obtenidos por parte de su proveedor de soporte técnico como quiera que el proyecto sufrió encarecimiento como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Ministerio.
Mencionó que además de las modificaciones que se vio obligada a aceptar, le fue impuesta la obligación de cumplir con las estipulaciones establecidas por el Ministerio en la Resolución 106 de 1999 (16 de enero), no obstante obtuvo el permiso para la prestación del servicio en octubre del mismo año a causa de la superposición de las frecuencias por la previa asignación del uso de las bandas a
TELECOM.
Ante tal situación, el 28 de octubre de 1999 la actora se dirigió al Ministerio de Comunicaciones para que aceptara que la causación de todas las contraprestaciones por uso del espectro radioeléctrico en la banda 3.4 Ghz, se tuviera a partir del 25 de octubre de 1999, fecha en que se notificó la Resolución 2783 antes comentada, porque sólo a partir de esa fecha, INTERLOOP pudo ejercer efectivamente el derecho al uso de las frecuencias asignadas, como quiera que por causa de la interferencia que había con TELECOM no pudo hacerlo antes. Adicionalmente solicitó autorización para que se le permitiera modificar el plan de gestión, resultados y de expansión para ejecutarlo con las frecuencias nuevas, recién establecidas a partir del 25 de octubre de 1999. Por Oficio 255 de 2000 (29 de febrero) el Ministerio de Comunicaciones autorizó a INTERLOOP para que procediera a la modificación del plan de gestión, resultados y expansión conforme a lo solicitado. En lo atinente al tema de las contraprestaciones adujo haber dado traslado de la propuesta a la Dirección de Servicios del Ministerio para que se pronunciara sobre el particular. Afirmó que ante la falta de respuesta del Ministerio, el 27 de marzo de 2000
reiteraron la petición presentada el 28 de octubre del año inmediatamente anterior en el punto relativo al pago de la contraprestación por uso del espectro radioeléctrico de manera que la obligación sólo se exigiera respecto de la asignación realizada mediante la Resolución 2783 de 1999 y a partir de su firmeza. Además, en desarrollo del principio de igualdad, solicitaron la revisión de las reglas de cálculo de tarifas de los derechos de uso de las frecuencias asignadas, teniendo en cuenta la utilización efectiva de cada sub-banda. El 5 de abril de 2000, conforme a la autorización concedida, INTERLOOP presentó el nuevo plan de expansión con su respectiva póliza de cumplimiento, para el plazo de inicio de las operaciones en las diferentes ciudades. No obstante lo anterior, indicó que mediante Resolución 743 de 2000 (7 de abril) el Ministerio le negó la modificación del plazo previsto en el artículo 31 de la Resolución 106 de 1999 para iniciar operaciones en Bogotá «pero declaró interrumpido dicho plazo entre el 8 de junio de 1999 y el 25 de octubre de 1999, por una parte, y por otra, ordenó que los pagos recibidos por concepto de uso de las frecuencias asignadas se imputaran a obligaciones futuras o se restituyeran. En el mismo documento, declaró que para los demás municipios comprendidos en el permiso no operaría la interrupción del plazo solicitada, a pesar de que las subbandas de esos municipios también fueron modificadas mediante Resolución 2783 de 1999 (octubre 21). El 4 de mayo de 2000 INTERLOOP mediante apoderado, interpuso recurso de
reposición contra la Resolución 743 de 2000 (7 de abril) en tanto que a su juicio se debió imputar el pago de los derechos por uso de frecuencias asignadas a partir de la ejecutoria de la Resolución 2783 de 1999 (21 de octubre), en el documento solicitó así mismo la práctica de pruebas periciales de orden financiero y técnico a efectos de demostrar los perjuicios causados por la superposición de frecuencias con TELECOM. En respuesta al recurso presentado, el 7 de julio de 2000 el Ministerio de Comunicaciones denegó la práctica de las pruebas solicitadas y solicitó concepto técnico por parte de la Asociación Colombiana de Ingenier
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