CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00314-01-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00314-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Exige de la administración decisión y notificación del acto sancionatorio sin tener en cuenta ejecutoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - No se configura al decidir y notificar el acto principal: no se tiene en cuenta los recursos de la vía gubernativa En tratándose de la facultad sancionatoria de la Administración y para los efectos de la aplicación de la caducidad, la Sala en algunos pronunciamientos ha precisado que siendo la interposición de los recursos una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, el cual, a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, no debe ser tenida en cuenta para establecer tal fenómeno; por ende, lo que debe exigírsele a la Administración se reduce a que resuelva sobre la situación del investigado y notifique su decisión dentro del lapso que le confiere la norma, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria de ese acto (sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 6283, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Así también lo ha venido interpretando la Sección Cuarta de esta Corporación desde 1994, conforme se reitera en sentencia de 8 de septiembre de 2000 (Exp. 5976-02-10056, Actores: Inmobiliaria El Rosal S.A. y otros, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), que al efecto expresó: “… Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente”; En este caso el acto sancionatorio principal, esto es, la Resolución núm. 0007195 de 18 de diciembre
de 1997, se expidió y notificó dentro del término que tenía la Administración para hacerlo, pues el último acto constitutivo de falta se produjo, en cada uno de los Distritos, el 26 de septiembre de 1995 (Duitama); el 22 de abril de 1996 (Combita) y el 11 de marzo de 1996 (Puerto Boyacá). Y como quiera que la Resolución sancionatoria se expidió el 18 de diciembre de 1997 y quedó notificada el 18 de febrero de 1998, según consta a folio 51 del cuaderno principal, no se había configurado la caducidad. ORGANISMOS DE TRANSITO - Sanción por no cumplir los requisitos legales de los trámites de tránsito y transporte: Decreto 2170 de 1991 / MATRICULA DE AUTOMOTORES - Legalidad de la sanción a organismos de tránsito por no cumplir los requisitos legales Considera (el actor) que las normas presumiblemente violados no son aplicables a los organismos de tránsito, pues la Resolución 000717 de 1995 no configuró obligaciones respecto de ellos sino que reguló la delegación de funciones a los Asesores Regionales y Seccionales del Ministerio. La Resolución núm. 000780 de 14 de febrero de 1997, por la cual se abrió investigación al actor, da cuenta de que en la visita realizada al Distrito de Tránsito No. 3 (Duitama), según informe de 15 de septiembre de 1995, radicado el 26 del mismo mes y año, el Instituto de Tránsito de Boyacá, incurrió en irregularidades, al matricular algunos vehículos, tales como la falta de factura de la carrocería e inscripción de la empresa
carrocera; sin concepto de capacidad transportadora y con solo la carta de aceptación de la empresa; con un documento inconsistente de la Alcaldía de Soacha, sin el lleno de los requisitos de que trata el Decreto 493 de 1990; sin planilla de registro automotor; con doble facturación, etc. Que, igualmente, según informe de 22 de abril de 1996, en el Distrito de Tránsito No. 1 de Combita, se incurrió en irregularidades tales como matricular un vehículo que fue transformado sin el concepto técnico de transformación; y según informe de 11 de marzo de 1996, en el Distrito de Tránsito No. 8, Puerto Boyacá, por la refrendación de un permiso de circulación restringida; por no entregar oportunamente la renovación de una licencia de conducción y no dar respuesta al requerimiento que le hizo el Ministerio en tal sentido. De otra parte, en el artículo primero de tal Resolución se advierte que el pliego de cargos se formula por presunta violación a la legislación de tránsito y transporte vigente que hace incurso al actor en las causales d) y e) del artículo 6º del Decreto 1270 de 1991. La citada norma, prevé: “ARTÍCULO 6o. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:... d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio
de ellas”. Para la Sala las conductas descritas en la parte motiva de la Resolución 0000780 de 1997, por la cual se formuló pliego de cargos al actor encuadran dentro de las causales antes mencionadas; y tales conductas son las mismas que aparecen relacionadas en la Resolución 0007195 de 18 de diciembre de 1997 que impuso la sanción y frente a las cuales se rindieron los correspondientes descargos. En consecuencia, no se vislumbra la violación del debido proceso ni del derecho de defensa alegada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00314-01
Actor: INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección “A” Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0007195 de 18 de diciembre de 1997, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se sanciona al Instituto de Tránsito de Boyacá –ITBOY-, con multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año de 1995, equivalentes a $17’.840.025; 00264 de 30 de agosto de 2000, expedida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición; y la 003392 de 22 de noviembre de 2000 por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el ITBOY, contra la Resolución num. 0007195, confirmándola, expedida por el Viceministro de Transporte. 2a: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al ITBOY del pago de la multa impuesta. I.2-. Como hechos de la demanda, se afirma que los actos acusados se expidieron en virtud de que el Ministerio de Transporte, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 1270 de 1991, abrió investigación al Instituto de Tránsito de Boyacá, a través de los Distritos de tránsito de Cómbita, Duitama y Puerto Boyacá, por estar presumiblemente incurso en las causales contempladas en los literales d) y e) del artículo 6°, ibídem, en relación con irregularidades en los
trámites de vehículos. I.3.-. El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8º, literal b), del Decreto 1270 de 1991, ya que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, pues la Resolución 0000780 de 14 de febrero de 1997, a través de la cual se le abrió investigación, cita como quebrantado el artículo 3º, literal c), de la Resolución 717 de 13 de febrero de 1995 y describe una conducta diferente de la allí contemplada y de la que se tuvo en cuenta en la Resolución 0007195 acusada, la cual alude a la violación del artículo 1º,numeral 3, literales c y g. En su opinión, el Ministerio le obstaculizó su defensa pues el actor no se defendió de los cargos de la Resolución 000780. Considera que las normas presumiblemente violadas no son aplicables a los organismos de tránsito, pues la Resolución 000717 de 1995 no configuró obligaciones respecto de ellos sino que reguló la delegación de funciones a los Asesores Regionales y Seccionales del Ministerio. 2.- Estima que se violó el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991, según el cual la facultad que tiene el Intra para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el último acto constitutivo de falta; conforme a las fechas de los trámites de los vehículos cuyas irregularidades se imputan, ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha del último acto presuntamente constitutivo de falta a la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción, no obstante lo cual el Ministerio toma
en cuenta la fecha en que se expidió la Resolución que lo sancionó o sea, el 18 de diciembre de 1997. I.4.- El Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Precisa que la Resolución 003392 de 2000, se expidió con base en los Decretos 2171 de 1992 y 1270 de 1991; y que este ultimo establece las causales de sanción para organismos de tránsito. Explica que con fundamento en las normas mencionadas, oficiosamente realizó visitas al Instituto de Transito de Boyacá, produciéndose como consecuencia los informes que dieron origen a la Resolución 0000780 “por la cual se abre investigación y se formula pliego de cargos al Instituto de Transito de Boyacá”; que otorgó 10 días para correr pliego de cargos y rendir los descargos pertinentes, previa notificación; que el ITBOY dio las explicaciones de rigor y posteriormente se expidió la Resolución núm. 0007195, que sancionó al actor. Sostiene, además, que los hechos objeto de investigación fueron puestos a consideración del Subdirector de Tránsito y Seguridad Vial el 10 de abril de 1996 (Cómbita), 15 de septiembre de 1995 (Duitama) y 6 de marzo de 1996 (Puerto Boyacá), es decir que si se contabilizan los tres años a que se refiere el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991 para imponer las sanciones, para cada Distrito, en su orden, vencerían el 10 de abril de 1999, el 15 de septiembre de 1998 y el 6 de
marzo de 1999. Que, tal como aparece en la Resolución núm. 0007195 del 18 de diciembre de 1997, la sanción se impuso con antelación al vencimiento de dicho término, si se toma como fecha de partida el 14 de febrero de 1997. Finaliza afirmando que adelantó en forma diligente la investigación, observando las garantías procesales. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1270 de 19911, norma que establece el termino de caducidad de la facultad sancionatoría del Ministerio de Transporte, como consecuencia de las investigaciones administrativas. Estimó el a quo que conforme a la norma mencionada, la entidad demandada disponía de tres años para imponer la sanción al Instituto de Transito de Boyacá, los que se cuentan desde que la entidad tiene conocimiento de las irregularidades cometidas. Considera que en el caso concreto el término de caducidad debe computarse desde el día en que se realizó la visita a los Distritos del ITBOY hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que impuso la sanción, esto es, la Resolución núm. 0007195 del 18 de diciembre de 1997. Para examinar si al momento de culminar la actuación administrativa el Ministerio podía aún imponer la sanción calculó lo siguiente: 1 “La facultad que tiene el Intra para imponer las sanciones a que se refiere el presente decreto caduca a los tres años de producido el último acto constitutivo de la falta.
INFORME N° DISTRITO FECHA FECHA
RADICACIÓN CADUCIDAD MTRB-01402 N°3Duitama 26 de septiembre 26 de septiembre de 1995 de 1998 MTRB-00624 N°1 – Cómbita 22 de abril de 22 de abril de 1996 1999 MTRB-00434 N°8 – Puerto 11 de marzo de 11 de marzo de Boyacá 1996 1999. Explica que la Resolución que sanciona al Instituto de Transito de Boyacá adquirió firmeza el 18 de diciembre de 2000, día siguiente a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, mientras que la facultad para hacer efectiva tal garantía ya había caducado y por tanto el Ministerio de Transporte ya no era competente para expedir los actos acusados. Aduce que una de las diferencias fundamentales entre la prescripción y la caducidad consiste en que aquélla es susceptible de interrupción del cómputo del término, mientras que ésta no se interrumpe aunque en algunos casos expresamente señalados en la ley puede dejar de operar (artículo 90 del C. de P.C.); que este fenómeno, no obstante, no es predicable en este caso, pues se trata de ejercer la facultad sancionatoría que implica la aplicación de una pena con surtimiento total del correspondiente proceso que apareja la firmeza de la providencia que la impone (artículo 248 Constitución Política). Concluye que la sanción sólo es tal cuando es susceptible de ejecutarse por los correspondientes órganos del Estado, circunstancia que solo se da cuando se encuentra ejecutoriada o en firme, con la aclaración de que la firmeza debe producirse dentro del término en que la Administración tiene la facultad
sancionatoría; vencido el mismo, podrá seguir investigando pero en ningún caso podrá sancionar por carencia de competencia para ello. Acoge la posición del Consejo de Estado, en cuanto consideró que la sanción impuesta en esas condiciones lo es por fuera del termino legal. Al efecto cita el precedente respectivo en el cual se lee: “... Si bien los particulares están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que solo pueden reclamarse frente a eventuales errores de la administración (actos irregulares, injustos, etc.) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma, es por ello que solo puede operar la vía gubernativa una vez se produce la notificación de un acto. Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoriada, como resultado de una publicidad adecuada. En síntesis, esta sala considera que el termino otorgado por la ley (...) para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y, las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir (...) debe producirse el tramite completo para la ejecutoria de la decisión”2 III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Ministerio de Transporte finca su inconformidad, principalmente,
en lo siguiente: Sostiene que en uso de sus facultades adelantó la investigación administrativa que condujo a la sanción del demandado, conforme al artículo 14 del Decreto 1270 de 1991, pues como se demostró en el transcurso del proceso, la Resolución sancionatoria se expidió el 18 de diciembre de 1997, acto que fue notificado por 2 Sentencia de 6 de agosto de 1992 MP: Guillermo Chahín Lizcano. edicto núm. 002 de 1998 fijado el 5 de febrero hasta febrero 18 del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad legal. Plantea que el Tribunal al analizar el artículo 14 del citado Decreto no tuvo en cuenta la expresión “IMPONER SANCIÓNES”, dándole un alcance mayor a la norma y centró su atención en el término de caducidad alejándose del querer del legislador, pretendiendo que el acto sancionatorio, en relación con el término de caducidad debe ir aparejado con la ejecutoria de la Resolución que impone la sanción; desconociendo lo planteado por el Consejo de Estado, que al efecto expresó: “...Sobre el momento en que finaliza el término de caducidad para imponer las sanciones han existido tres posiciones por parte de la corporación: Una primera postura, considera que la sola expedición del acto administrativo sancionatorio dentro de los tres años referidos, era suficiente para atender que se había surtido oportunamente la actuación. Una segunda posición, acogida por el tribunal, sostiene que para que la actuación se considere oportuna no basta con la expedición y notificación del acto administrativo, sino que se requiere que se resuelvan los recursos
interpuestos para agotar la vía gubernativa. Y una tercera opinión, estima que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la administración. No puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sea suficiente para considerar que se ha impuesto la sanción, pues necesariamente se requiere darlo a conocer al administrado mediante la notificación, la que debe efectuarse dentro del plazo que tiene para actuar, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene efectos vinculantes para el administrativo.”3. Finaliza argumentando que conforme al fallo citado la caducidad se materializa cuando se expide el acto dentro de los tres años y no se notifica dentro del mismo lapso, caso contrario a lo ocurrido en este caso, pues tanto la expedición del acto 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia No. 11869 del 15 de junio de 2001. CP: Dra. Ligia López. como su notificación se dieron dentro del término de caducidad y por tanto los actos declarados nulos se encuentran ajustados a derecho. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se desprende del resumen que antecede, la controversia en este caso gira en torno de establecer si operó o no el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. En orden a dilucidarla, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 1270 de 1991 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL
RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE
TRÁNSITOS”, prevé: “La facultad que tiene el Intra para imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto caduca a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la falta”. Del texto de la disposición transcrita no se deduce que la imposición de la sanción en legal término esté condicionada a la ejecutoria del acto que la ordena. En tratándose de la facultad sancionatoria de la Administración y para los efectos de la aplicación de la caducidad, la Sala en algunos pronunciamientos ha precisado que siendo la interposición de los recursos una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, el cual, a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, no debe ser tenida en cuenta para establecer tal fenómeno; por ende, lo que debe exigírsele a la Administración se reduce a que resuelva sobre la situación del investigado y notifique su decisión dentro del lapso que le confiere la norma, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria de ese acto (sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente núm. 6283, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Así también lo ha venido interpretando la Sección Cuarta de esta Corporación desde 1994, conforme se reitera en sentencia de 8 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 25000-23-24-000-1995-5976-02-10056, Actores: Inmobiliaria El Rosal S.A. y otros, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), que al efecto expresó: “… Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de
la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente; ha sido avalada y ratificada por la jurisdicción y permanecido inmodificable desde las sentencias del 24 de marzo de 1994, expedientes números 5044…..tesis mayoritaria que ha venido sosteniendo esta Sección desde tiempo atrás, que hoy se reitera y que vino a ser confirmada con el Decreto 1746 de 1991, que desligó del término de caducidad de la acción lo atinente al recurso gubernativo y el acto correspondiente que lo decide, al establecer: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. En este caso el acto sancionatorio principal, esto es, la Resolución núm. 0007195 de 18 de diciembre de 1997, se expidió y notificó dentro del término que tenía la Administración para hacerlo, pues el último acto constitutivo de falta se produjo, en cada uno de los Distritos, el 26 de septiembre de 1995 (Duitama); el 22 de abril de 1996 (Combita) y el 11 de marzo de 1996 (Puerto Boyacá). Y como quiera que la Resolución sancionatoria se expidió el 18 de diciembre de 1997 y quedó notificada el 18 de febrero de 1998, según consta a folio 51 del cuaderno principal, no se
había configurado la caducidad. En consecuencia, debe la Sala analizar el cargo restante para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente: Según el actor se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8º, literal b), del Decreto 1270 de 1991, ya que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, pues la Resolución 0000780 de 14 de febrero de 1997, a través de la cual se le abrió investigación, cita como quebrantado el artículo 3º, literal c), de la Resolución 717 de 13 de febrero de 1995 y describe una conducta diferente de la allí contemplada y de la que se tuvo en cuenta en la Resolución 0007195 acusada, la cual alude a la violación del artículo 1º,numeral 3, literales c y g. En su opinión, el Ministerio le obstaculizó su defensa pues el actor se defendió de los cargos de la Resolución 000780. Considera que las normas presumiblemente violados no son aplicables a los organismos de tránsito, pues la Resolución 000717 de 1995 no configuró obligaciones respecto de ellos sino que reguló la delegación de funciones a los Asesores Regionales y Seccionales del Ministerio. La Resolución núm. 000780 de 14 de febrero de 1997, obrante a folios 89 a 97 del cuaderno de antecedentes, por la cual se abrió investigación al actor, da cuenta de que en la visita realizada al Distrito de Tránsito No. 3 (Duitama), según informe de 15 de septiembre de 1995, radicado el 26 del mismo mes y año, el Instituto de Tránsito de Boyacá, incurrió en irregularidades, al matricular algunos vehículos,
tales como la falta de factura de la carrocería e inscripción de la empresa carrocera; sin concepto de capacidad transportadora y con solo la carta de aceptación de la empresa; con un documento inconsistente de la Alcaldía de Soacha, sin el lleno de los requisitos de que trata el Decreto 493 de 1990; sin planilla de registro automotor; con doble facturación, etc. Que, igualmente, según informe de 22 de abril de 1996, en el Distrito de Tránsito No. 1 de Combita, se incurrió en irregularidades tales como matricular un vehículo que fue transformado sin el concepto técnico de transformación; y según informe de 11 de marzo de 1996, en el Distrito de Tránsito No. 8, Puerto Boyacá, por la refrendación de un permiso de circulación restringida; por no entregar oportunamente la renovación de una licencia de conducción y no dar respuesta al requerimiento que le hizo el Ministerio en tal sentido. De la lectura del acto administrativo en estudio no se deduce que el Ministerio de Transporte hubiera formulado pliego de cargos al actor por violación del artículo 3º, literal g) de la Resolución 000717, sino que claramente se lee a folio 93 que la mención que se hace de esta Resolución como parte de los considerandos, es para poner de relieve una de las funciones que tienen las Asesorías Regionales y o Seccionales del Ministerio de Transporte. De otra parte, en el artículo primero de tal Resolución se advierte que el pliego de cargos se formula por presunta violación a la legislación de tránsito y transporte vigente que hace incurso al actor en las causales d) y e) del artículo 6º del Decreto 1270 de 1991 (folio 97).
La citada norma, prevé: “ARTÍCULO 6o. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:... d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas”. Para la Sala las conductas descritas en la parte motiva de la Resolución 0000780 de 1997, por la cual se formuló pliego de cargos al actor encuadran dentro de las causales antes mencionadas; y tales conductas son las mismas que aparecen relacionadas en la Resolución 0007195 de 18 de diciembre de 1997 que impuso la sanción y frente a las cuales se rindieron los correspondientes descargos. Así se deduce claramente de lo consignado a folios 32 a 38 del cuaderno de anexos. En consecuencia, no se vislumbra la violación del debido proceso ni del derecho de defensa alegada por el actor, razón por la que debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegación de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO S A L V A M E N T O D E V O T O CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Dentro del término de tres años debe la administración proferir, notificar y agotar la vía gubernativa / CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Culmina con la firmeza del acto administrativo en la actuación administrativa Esta Sección, en sentencia de 31 de enero de 2003, reiteró que “Al respecto (de la caducidad de la facultad sancionatoria), la Sala tiene dicho que el procedimiento administrativo es una unidad, un todo, conformado por dos etapas, la actuación administrativa y la vía gubernativa, y que culmina con la firmeza del acto administrativo que le pone fin a la primera etapa, según se desprende del Título III de la primera parte del C.C.A., en cuanto se denomina “Conclusión de los procedimientos administrativos – Firmeza de los actos administrativos”. Por consiguiente, se ha considerado que solo hay decisión definitiva del procedimiento sancionatorio respectivo cuando el acto que la contiene quede en firme.” Y que con fundamento en esa premisa, “en la sentencia de 20 de agosto de 1998,
expediente Núm. 4958, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa,...se dijo: Sobre el punto, no ha habido una posición consistente de la Corporación. En efecto: (...). A juicio de la Sala, la posición correcta es la que señala que se hace necesaria la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para que aquél quede en firme, lo cual implica rectificar la tesis adoptadas por esta Sección en las providencias de 15 de agosto de 1991, expediente 1457; 18 de julio de 1991, expediente 1567 y 25 de julio de 1991, expediente 1476. (...). Conviene tener en cuenta, además, que es regla común del derecho sancionatorio que a nadie se le puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta”. De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación analizó de manera exhaustiva el tema de la caducidad examinada en este proceso, habiendo concluido lo siguiente: Con base en los anteriores razonamientos, LA SALA RESPONDE: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción, previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración deberá proferir, notificar y agotar la vía gubernativa, del acto administrativo que impone una sanción. En consecuencia, si
el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa correspondiente, la administración habrá perdido competencia para pronunciarse al respecto. Mi convicción en este punto es la de que debió seguirse y atenderse los criterios antes consignados, en especial los de esta Sección, en el sentido de que la caducidad de la facultad sancionatoria corre mientras la decisión respectiva no adquiera firmeza, puesto que se trata de una forma de ejercicio de la facultad punitiva del Estado, en la cual no puede predicarse sanción alguna, con sus consecuencias, sin que esté en firme, tal como jurídicamente se sustenta en la sentencia de esta sala atrás reseñada, lo que resulta armónico con el carácter unitario del procedimiento administrativo y con la reseñada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE RAFAE
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