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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00318-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00318-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Legalidad del fallo con responsabilidad por identidad en objeto de dos contratos / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL - Identidad en dos contratos como fundamento de la responsabilidad fiscal / DUPLICIDAD EN EL OBJETO DEL CONTRATOFundamento del fallo con responsabilidad fiscal Analizados los objetos de los dos contratos celebrados entre FERROVIAS y la firma Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda. se tiene: Ambos contratos hacen referencia a la asesoría para el saneamiento de la titulación de los bienes inmuebles de FERROVIAS, así: “...”. 2. Contrato 02-0249-95: “Asesoría necesaria para la recuperación de los predios invadidos y ocupados” El contrato 02-0269-97 : “Asesoría para la recuperación de bienes invadidos u ocupados”. Observa la Sala que el contrato 02-0249-95 tiene como objeto tres actividades principales, a saber: A) Saneamiento de la titulación de bienes inmuebles transferidos a FERROVIAS por la Nación. B) Recuperación de bienes invadidos y ocupados. C) Evaluación del proceso de comercialización de bienes inmuebles no necesarios para la operación férrea. Estas tres actividades están igualmente comprendidas en el objeto del contrato 02-0269-97 pero circunscritas a la Conexión de la Red Férrea Atlántica, objeto de la Licitación Pública 001 de 1997 y, por ende, el estudio de los bienes inmuebles en cuanto a su titulación, condiciones de ocupación e invasión, comercialización, se circunscribía a los directamente relacionados con esta red. De aquí se desprende que el contrato

celebrado en el año 1995 se refería de manera general a todos los bienes inmuebles que pasaron a ser propiedad de FERROVIAS, mientras que el contrato del año 1997 se circunscribía a aquellos bienes inmuebles directamente involucrados en la red férrea atlántica ofrecida en concesión en la citada licitación pública, de donde se desprende que el segundo contrato efectivamente estaba subsumido en el primero. Aunque pudieren existir algunas actividades específicas no comprendidas en el contrato del año 1995, el objeto de la contratación celebrada en el año 1997 era casi idéntico al realizado en el año 1995,contratación que además se formalizó en vigencia del primer contrato el cual sólo fue liquidado el 5 de enero de 1998. Prácticamente hubo una continuación del primer contrato ya que, por efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no era posible realizar más contratos adicionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00318-01

Actor: ASESORIAS JURIDICAS ESPECIALIZADAS DE COLOMBIA LTDA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2003, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES Mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. se demanda la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal N°. 000025 del 30 de junio de 2000, expedido dentro del expediente DIJF-217 por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, con el cual resolvió fallar con responsabilidad fiscal contra la sociedad demandante en cuantía de mil quince millones ciento tres mil ciento ochenta y cinco pesos m/cte ($1.015’103.185); igualmente pide se declare la nulidad del auto 000209 del 12 de septiembre de 2000 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas su partes el fallo inicial y, finalmente, que se declare la nulidad de la Resolución 07787 del 20 de noviembre de 2000 mediante la cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando totalmente la decisión inicial. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exonere de toda responsabilidad fiscal a la sociedad Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda., liberándola de la obligación de pagar la suma de dinero a que se refieren los actos demandados. Que se ordene a la Nación colombiana a reconocer y pagar a la sociedad demandante el valor de las costas procesarles y agencias en derecho.

HECHOS.

En diciembre 15 de 1995, la sociedad ASESORIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZADAS DE COLOMBIA LTDA. suscribió el contrato 02-0249-0-95 con la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS por un valor total de $950.000.000. El objeto del contrato señalaba que el contratista se comprometía con FERROVIAS prestar los servicios profesionales dirigidos al saneamiento de la titulación de los bienes inmuebles transferidos por la Nación a Ferrovías, así como la escrituración y registro de aquellos que habiendo sido propiedad de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aun no le hubiesen sido escriturados. En abril 29 de 1997 se suscribió entre las mismas partes un contrato adicional con el objeto de ampliar el plazo y la cuantía para el cumplimiento del contrato principal en cuatro meses y en $345’450.000. En junio de 1997 se suscribió otro contrato adicional con el objeto de ampliar el plazo y la cuantía, en cuatro meses y por otros $345’450.000. En diciembre 23 de 1997, la firma demandante suscribió con FERROVIAS otro contrato, el N° 02-0269-0-97, por valor de $2.685’048.656 con el objeto de prestar servicios profesionales encaminados a asesorar jurídicamente a FERROVIAS en lo relacionado con los bienes inmuebles ofrecidos en el Pliego de condiciones de la Licitación Pública Internacional 001 de 1997 para la concesión de la vía férrea atlántica. Según lo afirmado por la Contraloría General de la República en el auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura del Juicio fiscal IUF 002, se determinó

la apertura de “diligencias fiscales preliminares”, con base en el oficio suscrito por Alma Beatriz Rengifo, en su condición de Ministra de Justicia, mediante el cual denuncia violación a la Ley 80 de 1993. Cabe advertir que mediante oficio 0151 de junio 4 de 1998 la ministra precisó que la denuncia criminal que sirvió antecedente a las diligencias fiscales no fue suscrito por ella desconociendo tanto el documento como los hechos que allí se consignan y que la cédula de ciudadanía que figura corresponde al sexo masculino, tratándose por tanto de un anónimo. Surtida en la Contraloría General de la República la fase de investigación fiscal, previa una etapa oficiosa de diligencias preliminares fiscales que culminó con auto de cierre del 25 de junio de 1998”, se expidió “AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACION FISCAL Y ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO FISCAL UIF 002 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1998. De conformidad con dicho auto, a la demandante se la eleva a faltante de fondos públicos como presunto responsable fiscal, en forma solidaria con Julián Palacio Luján por la suma de 4.950’954.734. El valor que se determina como faltante de fondos públicos, corresponde a la totalidad de los dineros cancelados a esa fecha con cargo al contrato 02-0269-07, previa afirmación, sin ningún análisis jurídico ni probatorio, ni verificación de las actividades ejecutadas, de que el objeto de dicho contrato, circunscrito al manejo de los bienes inmueble relacionados con la concesión de la Red Férrea Atlántica,

ya estaba incluido en el objeto del contrato 02-0249-95. El cargo fiscal se edifica exclusivamente sobre el contrato 02-02690-97 y ningún alcance fiscal deriva de la celebración y/o ejecución del contrato 02-0249-0-95. Se interpuso recuso de reposición contra este auto, y mediante Auto del 11 de mayo de 1999, se resolvió confirmando la providencia recurrida señalando que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, la intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. En relación con el argumento de que la demandante no realizó gestión fiscal alguna y que si se presentaron irregularidades en la etapa precontactual no eran de su responsabilidad, se señala que ella no podía ser ajena al proceso precontractual cuestionado, ya que la misma está vinculada con Ferrovías mediante un contrato anterior. Mediante fallo fechado 30 de junio de 2000, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, falló con responsabilidad solidaria contra Julián Palacio Luján, expresidente de Ferrovías y contra la sociedad demandante por los hechos relacionados con el contrato N° 02-0269-097, en cuantía de $1.015’103.185. Señala la Contraloría que las irregularidades más prominentes de esa contratación son: ”Para esta nueva contratación Asesorías Jurídicas presenta certificación de experiencia expedida el 11 de diciembre de 1997 por el Secretario General de FERROVIAS donde manifiesta que esa entidad estatal celebró con la firma en

mención el contrato 02-0249-0-95 con fecha de terminación 29 de diciembre de

1997. Esto significa que es la propia entidad la que certifica la experiencia que posteriormente fue determinante para adjudicarle el contrato, a pesar que aun no se sabia sobre el cumplimiento del objeto del anterior y vigente contrato, ni qué labores había desarrollado y cuáles quedaban pendientes.

La Consejera Presidencial para la Administración Pública, en informe rendido el 30 de abril de 1998 señaló: “En dicho proceso solamente se presentaron dos ofertas, una correspondiente a la citada contratista y la otra presentada por su exsocia, lo que equivale a una misma propuesta sobre la mesa, y con deficientes y nulos estudios técnicos, jurídicos y económicos, financieros, FERROVIAS procede a suscribir el contrato antes de finalizar el anterior”. En escrito del 9 de agosto de 2000 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo del 30 de junio de 2000 y mediante Auto 00209 del 12 de septiembre de 2000, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso conformando en todas sus partes el fallo fiscal. Mediante Resolución 07787 del 20 de noviembre de 2000 el Contralor General la República resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo fiscal al concluír que el objeto del contrato celebrado en el año 97 no era mas que la continuación del celebrado en el año 95. En relación con los mismos contratos que sirvieron de fundamento a la Contraloría General de la República para establecer la responsabilidad fiscal a la

demandante, la Fiscalía Delegada 190 de Delitos contra la administración Publica adelantó investigación por peculado por apropiación y profirió resolución acusatoria contra Elizabeth Olarte Villamil. Adelantado el juicio correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones: 1-. Violación por indebida aplicación del artículo 83 de la Ley 142 de 1983, violación del debido proceso y enriquecimiento sin justa causa para el Estado. Requisito sine quanon para fijar la responsabilidad es la acusación de un perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría considera que el primer contrato subsumía al segundo y por tanto considera innecesaria la suscripción del segundo contrato y tasa como perjuicio la suma egresada del tesoro como remuneración del segundo contrato sin descontar siquiera los impuestos y demás emolumentos legales desembolsados al Estado. Dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido, la Contraloría insiste en la identidad entre los objetos de los dos contratos celebrados. Si ello es cierto, lo que se evidencia es el incumplimiento del primer contrato. Cabría preguntarse cuál fue entonces la razón para no establecer responsabilidad fiscal por el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de ese primer contrato. No puede afirmarse que había operado la caducidad de la acción fiscal. Si el daño radica en el incumplimiento de ese primer contrato, allí debió fijarse la responsabilidad fiscal. Erró la Contraloría al fundar el detrimento en el objeto y los pagos del

segundo contrato y, en consecuencia motivó falsamente los actos administrativos. La entidad contratante pactó una obligación de medios y no de resultados, circunstancia que no fue estudiada por la Contraloría. Esta entidad negó la práctica de una inspección a los informes de labores llevadas a cabo con base en el contrato de FERROVIAS en los años 1996 y 1997 y solicitado por la sociedad demandante. También el Contralor General al decidir el recurso de apelación omitió practicar las pruebas solicitadas violando así el debido proceso. No es tan evidente como lo asume el ente fiscalizador que el objeto de los dos contratos sea concordante o que el segundo se encuentre subsumido en el primero. Si los objetos de los contratos no son idénticos, ni el objeto del uno está subsumido en el del otro, carece de todo fundamento fáctico la responsabilidad fiscal que se le ha endilgado a la demandante. Y si así lo fuera, la obligación contraída por la contratista era de medios y no de resultados. Para establecer responsabilidad fiscal debe probarse además el dolo, culpa y el daño. La sola imputación de haberse celebrado dos contratos con el mismo objeto, es prácticamente la formulación de un cargo por un delito. No se probó la existencia de un perjuicio porque se omitió establecer el incumplimiento del primer contrato, quedando evidenciado entonces que lo que se exige como resarcimiento es la obligación que tiene su fuente en el delito. Al establecer la Contraloría la responsabilidad con base en un delito, esta usurpando la competencia de la jurisdicción penal. También está asumiendo la

función de dirimir los contratos estatales, lo cual corresponde a la justicia contencioso administrativa. Si ninguna conducta dolosa se puede endilgar a la demandante, sin ninguna obligación incumplió ni cumplió defectuosamente, si ninguna lesión ocasionó al patrimonio publico, es claro que el resarcimiento al que lo ha condenado la Contraloría General de la República constituye un enriquecimiento sin causa para el Estado. Con su conducta la Contraloría General de la República violó el artículo 6 de la Constitución Política y desbordó la órbita de competencia que le establece el artículo 267 de la Constitución y aplicó indebidamente el numeral 5 del artículo 268 de la misma Carta así como también aplicó indebidamente el artículo 83 de la Ley 42 de 1983. Coadyuvancia de la señora Teresa Sánchez de Díaz: Mediante apoderado, la señor Teresa Sánchez de Díaz, coadyuva las pretensiones de la demanda, argumentando. Celebró el Contrato 04-0010-098, con el objeto de realizar la supervisión e interventoría del contrato 02-0269-0-97 celebrado entre FERROVIAS y

ASESORIAS JURÍDICAS ESPECIALIZADAS DE COLOMBIA LTDA.

Mediante auto del 3 de noviembre de 1998, la Contraloría Delegada resolvió cerrar investigación y ordenó la apertura del juicio por responsabilidad fiscal solidaria contra Teresa Sánchez de Díaz al considerar que el objeto del contrato celebrado era idéntico al del contrato 04-0021-0-96 y que ya se había pagado por ello. Señaló la coadyuvante que la Contraloría desconoce el artículo 83 de la Ley 80 de

1993, que permite la contratación directa con persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato sin que sea necesario haber obtenido previamente varias ofertas. Advierte además que la existencia de vinculaciones contractuales anteriores no constituye ningún tipo de incompatibilidad o inhabilidad para celebrar posteriores contratos. La Contraloría violó principios tales como la individualización de responsabilidad, al derivar responsabilidad fiscal por la sola celebración de un contrato accesorio cuyo negocio principal resultó defectuoso. Considera además que durante todo el trámite del proceso por responsabilidad fiscal nunca se determinó el grado de culpabilidad de la supuesta conducta constitutiva del detrimento, elemento esencial de la responsabilidad fiscal ya que integra su elemento subjetivo. La ausencia de determinación del grado de culpabilidad impidió el cabal ejercicio el derecho de defensa. c. La defensa del acto acusado La Contraloría General de la República contestó la demanda en los siguientes términos: Es preciso señalar que el proceso de responsabilidad fiscal es autónomo, independiente, de carácter administrativo que tiene una finalidad meramente resarcitoria pues busca obtener una indemnización por el detrimento patrimonial causado al Estado. En el curso de la diligencias fiscales se allegaron contundentes documentos probatorios que no fueron desvirtuados por la parte actora con los que se determinó la existencia de irregularidades en la gestión fiscal que afectaron el patrimonio de la empresa FERROVIAS, como pasa a verse: Contrato 02-0249-095 por valor de $950’.000.000. En este contrato no se establecieron términos de referencia ni aparece registro de que se hubiese invitado para tal efecto, violando abiertamente el artículo 3 del Decreto 855 de

1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993. El contrato se inició el 29 de diciembre de |1995 y se liquidó el 5 de enero de 1998. El objeto del contrato era el saneamiento de la titulación de la totalidad de los inmuebles de FERROVIAS sin excepción alguna. En el acta de liquidación se hicieron anotaciones vagas que no permiten precisar la labor desarrollada en estas materias y los asuntos que quedaron pendientes, mostrando que no hay claridad en el cumplimiento del objeto contractual. Contrato 02-0269-97. Valor: $2.685’048.656 con el objeto de asesorar jurídicamente a FERROVIAS en el manejo de los bienes inmuebles requeridos para la concesión de la red férrea Atlántico. La esencia de este segundo contrato estaba contenida en el primero Además, este segundo contrato fue suscrito cuando aún se encontraba vigente el anterior que fue liquidado en el mes de enero de 1998 con lo que se muestra una clara intención, tanto de la administración como del contratista, de defraudar a la entidad FERROVIAS, lesionando así el patrimonio del Estado. Se dieron los elementos constitutivos que condujeron a que fiscalmente se hubiese desestimado el contrato 02-0269-97 y se estableció en el fallo con responsabilidad fiscal un faltante de fondos públicos por la suma de $950’954.734 correspondiente a los dineros pagados hasta la fecha con cargo al contrato en mención. De las normas vigentes resulta claro que el control fiscal a la contratación pública se inicia a partir de la legalización de los contratos no siendo por ello admisible lo esgrimido por la parte demandante.

Igualmente la demandante aduce falta de competencia de la Contraloría General de la República para dictar el auto de cierre de la investigación por vencimiento de términos. Al respecto cabe precisar que la investigación fiscal se adelantó dentro del término de los 60 días hábiles previstos en la Ley 2 de 1983. Lo que ocurrió fue que en el curso de la misma se presentó una suspensión y este lapso no se contabiliza para efectos legales. Esta suspensión era procedente en los términos de la Ley 42 de 1983. Del material probatorio allegado se infiere que la sociedad demandante no podía ser ajena al proceso precontractual cuestionado ya que la misma está vinculada con FERROVIAS mediante contrato y también estuvieron involucrados previamente con personas naturales a la entidad, amén que las circunstancias señaladas como desvirtuadoras de la transparencia y selección objetiva, están claramente ligadas a la sociedad y a su propuesta. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, argumentando: Se afirma que existió violación por indebida aplicación del artículo 83 de la Ley 42 de 1993, usurpando jurisdicción y violando de contera el debido proceso, generando un enriquecimiento ilícito sin causa para el Estado. Es necesario recabar sobre el objeto de los dos contratos para definir sin son concordantes y se encuentran subsumidos, para concluir si existe la identidad que predica el ente controlador, así como las facultades de la Contraloría para ese tipo de investigaciones. En relación con el perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado pueden

originarse tres clases de investigaciones: penal, disciplinaria y fiscal. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 42 de 1983, la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar. La responsabilidad fiscal actualmente se encuentra regulada en los artículos 4 y 5 de la Ley 610 de 2000. No es válida la censura elevada ya que la investigación se surtió en vigencia de la Constitución de 1991 donde claramente se vislumbra la posibilidad de varias investigaciones sin que se pueda hablar de violación al debido proceso. El proceso de responsabilidad fiscal fue iniciado a raíz de la ocurrencia de unos contratos celebrados entre FERROVIAS y la sociedad demandante, suscritos el primero en diciembre 15 de 1995 identificado con el número 02-0249-095, adicionado en varias oportunidades. Este contrato fue liquidado el 15 de enero de 1998. Posteriormente se celebró un nuevo contrato entre las mismas partes el 23 de diciembre de 1997, identificado con el número 02-0269-0-97 por valor de $2.685.048.656 que constituye el objeto de la responsabilidad endilgada y sobre el que se hacen caer responsabilidades tales como: que la certificación sobre la experiencia anterior se dio por parte del contratante, que sólo se presentó una propuesta; que el objeto contratado era una continuación del anterior o que se subsumía en él. Si bien las investigaciones penales concluyeron en forma favorable para los encartados no necesariamente puede concluirse lo mismo ya que los elementos de responsabilidad que aquí se determinan son autónomos y deben estar plenamente desvirtuados por las pruebas aportadas.

La investigación se surtió totalmente bajo el imperio de la Ley 42 de 1983. Según el fallo de la Contraloría, la responsabilidad fiscal surge en forma principal, de la identidad de los objetos de los dos contratos de prestación de servicios celebrados entre FERROVIAS y la sociedad demandante. De la lectura de los objetos de ambos contratos se tiene que el primero se refería a un universo sobre la totalidad de los bienes inmuebles mientras que el segundo se concretaba específicamente sobre la línea férrea que se licitaba para la concesión. Como lo precisa la Fiscalía, se puede advertir que el primer contrato efectuado sobre una generalidad, necesariamente involucraba la especificidad, situación que debió quedar bien definida en el segundo contrato. Se observa que el segundo contrato se celebró sin que se hubiera liquidado el primero (5 de enero de 1998) . No demostró el actor la gestión realizada por concepto del primero contrato sobre la titulación de bienes inmuebles totales y las circunstancias por las cuales no se habían realizado los pertinentes a la vía férrea del atlántico, sobre los que se basaba la nueva contratación. La liquidación del primer contrato hace alusión al saneamiento de la titulación de la propiedad de los bienes inmuebles mediante la globalización en escritura publicas de los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo. Es así que si frente al primer contrato se efectuó la titulación englobada de los bienes correspondientes al corredor férreo, qué sentido tenía la segunda contratación cuyo objeto eran los bienes inmuebles ofrecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública internacional para la concesión de la red férrea atlántica?

Es de advertir que la responsabilidad del contratista en el presente caso no puede devenir del supuesto incumplimiento del primer contrato como lo plantea el actor, sino que ella se finca en el segundo contrato a sabiendas que el objeto se encontraba inmerso en el primero que no había sido aún objeto de liquidación. Evidentemente existió responsabilidad del contratista por la formulación de propuesta artificial, con el propósito de obtener la adjudicación de un segundo contrato sobre un objeto que era parte del primero, cediendo el paso al verdadero motivo que debe tener la contratación cual es la gestión idónea y cierta para lograr los fines del Estado. Entratándose de un contratista que ya había celebrado un contrato puede hablarse que su conducta fue conscientemente encaminada a obtener un provecho económico en detrimento del patrimonio público. Sostiene el actor que la Contraloría se abstuvo de efectuar la valoración del detrimento patrimonial. Para el a quo es claro que la valoración del detrimento del Estado se cristaliza por el valor equivalente a la suma que recibió la empresa Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda. por concepto del pago del contrato de prestación de servicios 02-0269-097 del 23 de diciembre de 1997. Ese mayor valor que se causó para la administración con motivo de la celebración del segundo contrato, constituye precisamente el detrimento al patrimonio estatal que se vio afectado por realizarse una erogación para cumplir un objeto ya previsto. En virtud del contrato celebrado el 23 de diciembre de 1997, se ordenó responsabilidad fiscal por la suma de $799.293.847, valores recibidos por el contratista hasta el mes de diciembre de 1999, valor histórico que se actualizó con

fundamento en el IPC. Observa la Sala que el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado declaró la extinción del derecho de domino de bienes de Elizabeth Olarte Villamil por la suma de $805.000.000 como consecuencia de la contratación 02-0269-0-097, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Se encuentra que los actos administrativos demandados no fueron desvirtuados. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: En virtud del primer contrato, la demandante en manera alguna pactó la obligación de entregar saneada la titulación de la totalidad de los bienes inmuebles propiedad de FERROVIAS. Una cosa es pactar un resultado como asume el Tribunal y otra muy distinta adquirir el compromiso de prestar los servicios profesionales para hacer posible dicho resultado. Por tratarse de una obligación de medios, el contratista sí realizó el saneamiento de la titulación de los bienes inmuebles de propiedad de la contratante lo cual implicó corregir errores de escrituración que se hicieron evidentes en el traspaso de bienes que le hizo la antigua Ferrocarriles Nacionales. Evidentemente el primer contrato involucraba la totalidad de los bienes inmuebles de FERROVIAS en el territorio nacional, independientemente de que se encontraran o no en el corredor férreo. El objeto del segundo contrato se limitó a los bienes destinados a la concesión de la vía férrea Atlántica. El juicio penal precluído el cargo por peculado versó exclusivamente sobre aspecto del trámite precontactual. No deja de ser curioso que tanto la Contraloría,

como ahora el Tribunal, cuando se invoca en un proceso de responsabilidad fiscal una decisión favorable proferida sobre los mismos hechos investigados en un proceso penal, no tenga inconveniente en olvidar esa distinción para hacer valer decisiones desfavorables. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandante sí demostró la gestión realizada en desarrollo del primer contrato. Se negó la solicitud de prueba de inspección judicial con un argumento falaz para impedir la interposición del recurso ya que la prueba con la que se dice sustituirla, además de no ser eficaz, permanece en el reino de la oscuridad. Igualmente se incorporaron al proceso de responsabilidad fiscal dos peritazgos decretados en la etapa de investigación del proceso penal y practicados por el Colegio de Abogados, los cuales son concluyentes y coincidentes en determinar que se realizó una labor seria y pormenorizada difícil de ejecutar por razón de las zonas a titularizar y que los pagos se ajustaron a la gran cantidad de trabajo y gastos que efectuó la contratista. Está demostrado procesalmente que no existió la supuesta identidad de objeto y que adicionalmente la contratista cumplió a cabalidad con sus obligaciones. Además, debe considerarse que en los contratos se consignaron obligaciones de medio y no de resultados. El segundo contrato tuvo como objeto principal la asesoría para la entrega, tanto física como jurídica al concesionario de la vía férrea Atlántica de los bienes inmuebles involucrados en la concesión y el manejo de los inmuebles objeto de ocupación ilegal. Por esto se pactó adicionalmente la elaboración de proyectos y conceptos sobre convenios interadministrativos, con los que se convino la entrega

de muchos de los inmuebles a las administraciones municipales y a otras entidades estatales. Si bien es cierto que el segundo contrato se suscribió unos días antes de la liquidación del primero, ello no estaba prohibido ni se violó disposición alguna ya que el objeto de los contratos era diferente. El Tribunal en su fallo erró en su apreciación sobre la supuesta identidad de los objetos contractuales pactados en los contratos suscritos por FERROVIAS y la sociedad demandante y aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley 42 de 1983 al omitir las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad y omitió la evaluación de los argumentos presentados en la demanda y en las pruebas aportadas legalmente al proceso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante los cuales se dirigen fundamentalmente a desvirtuar la identidad entre los dos contratos en cuestión y señal

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