CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00339-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00339-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NOTIFICACION POR EDICTO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Se rige por artículo 107 de la Ley 142 de 1994 y no por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; citación previa por correo surtida el décimo día hábil siguiente Al respecto se observa que el cuestionamiento del recurrente sobre ese punto se centra en la notificación por edicto del acto acusado, sobre lo cual sostiene que el a quo interpretó erróneamente el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, invocado por éste para verificar la legalidad de dicha notificación. Dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 107. CITACIONES Y COMUNICACIONES. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.” De ese precepto se deduce que para la época de los hechos había regulación especial de las citaciones y comunicaciones relativas a los actos administrativos “a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales”, según lo señala el artículo 106 de esa misma ley. Como quiera que la notificación personal de esos actos requiere de la citación previa del usuario interesado para la realización de aquélla, se entiende
que esa citación se regía por el transcrito artículo 107, y no por el artículo 44 del C.C.A. en lo pertinente a esa diligencia específica de la citación para la notificación personal que regula este último, lo cual significa que la Empresa podía hacer la citación por correo o por otro medio, como puede ser el que usualmente utilice en su relación con el usuario. En este caso, la citación aparece hecha mediante escrito que según el sello de correspondencia le fue enviada al usuario el 19 de septiembre de 2000, de modo que a la luz del artículo 107 se entiende cumplida al cabo del décimo día siguiente, que para el efecto se entienden días hábiles, de modo que a partir del día siguiente puede procederse a la notificación por edicto en caso de que el citado no comparezca a atender la citación, como ocurrió con el actor. En virtud de la no comparecencia del citado, la demandada procedió a emplazarlo por edicto, el cual fue fijado el 4 de octubre de 2000, justamente después de cumplirse los 10 días anotados, lo que se dio el día 3 anterior, y fue desfijado el día 18 de ese mes. NOTIFICACION POR EDICTO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSPresunción de legalidad ante testimonios con versiones distintas; caducidad de la acción En esas circunstancias, salta a la vista la incongruencia de las razones fácticas en que el actor finca su ataque a la notificación por edicto bajo examen, lo cual le resta credibilidad a su argumentación, pues se dan tres versiones distintas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho central de la cuestión, esto
es, el momento o la fecha y la forma en que recibió la citación, lo cual hace que se deba asumir como cierta la presunción prevista en el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que esa citación se surtió al cabo de los diez (10) días hábiles de haber sido enviada la respectiva correspondencia. El recurrente invoca en su favor el principio de la presunción de la buena fe en relación con sus afirmaciones sobre el particular, pero la forma como aparece manejando los hechos permite evidenciar que su actuación ante la empresa se ajustó del todo a ese principio, pues es claro que en sus afirmaciones tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se ha apartado concientemente de la realidad de los hechos. De suerte que la notificación por edicto mantiene su presunción de legalidad, de allí que a partir del momento en que se da por surtida, esto es, al día siguiente de desfijado el edicto, esto es, 19 de octubre de 2000, ya que el edicto se desfijó el 18, el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a éste, es decir, a partir del día 20, según lo establece el artículo 136 del C.C.A., por lo cual el término de caducidad se venció el 20 de febrero de 2001. Mientras que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2001, mucho después de vencido el término de 4 meses atrás señalado, de allí que fue presentada de manera extemporánea, es decir, cuando ya había ocurrido dicho fenómeno extintivo de la oportunidad para demandar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00339-01
Actor: HARVEY ERNESTO ARJONA DIAZ
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda HARVEY ERNESTO ARJONA DIAZ, mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la comunicación Núm. 0335614 de 19 de septiembre de 2000, de la DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DE BOGOTA CODENSA S.A., mediante la cual impuso una multa de de $2.053.548.oo, discriminados en $ 1.615.758.oo por recuperación de consumo por fraude; $226.206.oo por sanción por sellos; $ 169.600.oo por el valor del medidor; $12.800.oo por revisión o instalación y $ 29.184.oo por IVA de los diferentes
consumos. Segunda.- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la empresa demandada a devolverle el monto antes señalado, debidamente indexado, más los intereses comerciales causados desde la fecha que lo pagó para evitar la suspensión del servicio, y a pagarle el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino por daños morales por haberlo acusado de incurrir en fraude y violar los sellos del contador de la luz. 1.2. Hechos u omisiones Como tales el memorialista expone que el 23 de enero de 2001, una vecina del actor encontró abandonada en el piso una comunicación donde se le informaba de la revisión practicada el 30 de abril de 1999 al inmueble de su propiedad y se le citaba para que dentro de los 5 días siguientes se presentara a notificarse del asunto por valor $ 2.053.548, so pena de producirse la notificación por edicto; citación que rechazó mediante carta de 24 de enero de 2001 dirigida a la Empresa alegando violación del debido proceso. Mediante comunicación sin fecha la Empresa le informó que el monto atrás señalado se le había impuesto mediante comunicación 0335614 de 19 de septiembre de 2000; que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron indicados en esta última comunicación, y que la misma fue notificada por edicto entre el 4y el 18 de octubre de 2000, y que ese acto no fue recurrido oportunamente, motivo por el cual quedó en firme. Seguidamente hace varios comentarios y cuestionamientos a la actuación antes
reseñada, a la que la atribuye violación del debido proceso por estar “plagada de irregularidades”. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación En ese acápite invoca como violados los artículos 2, 15, 23, 28, 29, 32, 58, 83 y 121 de la Constitución Política; 144 de la ley 142 de 1994; 3, 6, 14, 15, 28, 35, 44, 45, 64, 65, 66, 67 y 85 del Código Contencioso Administrativo y la Circular Externa No. 9 de 6 de octubre de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haberse practicado una revisión en el inmueble sin permiso de su propietario, incurriendo en violación del domicilio; no se le vinculó a la actuación administrativa ni se le permitió ejercer el derecho de defensa, y la citación para la notificación ni ésta se hicieron en debida forma, por lo tanto se le viola el derecho al debido proceso; además de que lo único que correspondía era que el suscriptor era reparar o reemplazar los contadores a solicitud de la empresa, la cual es la que tiene a cargo cerciorarse de los medidores funciones de manera adecuada.
2. Contestación de la demanda La empresa demandada, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico; que no es cierto que le hubiera formulado cargos al actor por falsificador de contadores de luz o por haber cometido fraude para disminuir consumos; que la acción incoada
es improcedente por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por caducidad de la acción al haber sido presentada la demanda el 23 de abril de 2001, es decir, después de más de 4 meses de que el acto acusado quedó en firme. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo examinó la actuación de las partes concerniente al acto acusado y la normativa pertinente prevista en la Ley 142 de 1994 (artículos 112 y 107) aplicable en la época de los hechos, en especial la de la notificación de los actos administrativos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios, encontrando al respecto que la Empresa actuó de conformidad con tales normas, y que por ello el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del 19 de octubre de 2000, fecha en que se surtió la notificación por edicto, y como la demanda fue presentada el 23 de abril de 2001, debía declarar la caducidad de la acción, como en efecto lo hizo en la parte resolutiva de la sentencia. Agrega, que contrario a la actuación de la empresa, la del usuario no estuvo ajustada al cumplimiento del deber ciudadano por negarse a atender la citación de aquélla, y que en el acto acusado se le indicaban los recursos que procedían contra el mismo, de los cuales no hizo uso el actor, por lo cual halló que éste no agotó la vía gubernativa, toda vez que entre esos recursos se señaló el de apelación, cuya decisión por acto expreso o ficto es necesaria para el agotamiento de la vía gubernativa.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló en tiempo la sentencia, manifestando que el a quo confunde notificación con ejecución de los actos administrativos; que hace una interpretación errónea del artículo 107 de la Ley 142 de 1994 por concluir de su texto que el plazo de 5 días brindado por la demandada se ajusta a la ley y que la fecha para iniciar el cómputo del plazo para presentarse a recibir notificación personal no es la del envío de la citación por correo certificado, sino la fecha que tenga la comunicación que fue enviada, y que por ello CONDENSA no se ajustó plenamente a las normas que regulan el procedimiento administrativo para esos casos. Que hay errónea interpretación del artículo 135 del C.C.A. al considerar que el actor no agotó la vía gubernativa aún en el supuesto de que verdaderamente hubiera conocido el acto acusado sólo el 23 de enero de 2001, siendo que dicho artículo autoriza al afectado demandar directamente el acto cuando no se le da la oportunidad de interponer los recursos procedentes, y en este caso qué recursos podía interponer si CONDENSA el 24 de enero de 2001 le informó que el acto ya estaba en firme.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en especial las excepciones formuladas contra la acción incoada y se pronuncia a favor de los fundamentos del fallo apelado, por lo cual solicita que se confirme.
2. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se trata de la comunicación núm. 0335614, calendada 19 de septiembre de 1000, dirigida al usuario correspondiente a la calle 56 No. 46 82, apartamento 302, y relativa a la ORDEN DE REVISIÓN 2568988, de la empresa CODENSA, mediante la cual le informa que se detectaron sellos rotos en la tapa principal de los dos contadores revisados, y los resultados del aforo o suma de las capacidades nominales de los equipos instalados, que los procedimientos para evaluar y liquidar las anomalías mencionadas es el señalado en el Contrato de Condiciones Uniformes, el Reglamento de Servicios y demás normas legales y reglamentarias, y que en consecuencia los valores a pagar son: IVA $ 29.184.oo REVISIÓN $ 12.800.oo VALOR POR 2 SELLOS $ 226.206.oo VALOR MEDIDOR $ 169.600.oo RETIRO EQUIPO $ 0.oo REINSTALACION EQUIPO $ 0.oo REINTEGROS DE 1148 kwh $ 1.615.758.oo TOTAL $ 2.053.548.oo Que por lo anterior, la Empresa se ve obligada a efectuar el cobro por las anomalías correspondientes y le hace saber que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deberán ser presentados ante la misma empresa, en escrito y en un término no superior a 5 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de ese oficio o, en su defecto, a la notificación por edicto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Finalmente le informa que una vez en firme, se procederá a incluir en la factura de cobro el valor indicado. Dicha comunicación fue notificada por edicto que se fijó el 4 de octubre de 2000 y se desfijó el 18 siguiente. De lo anterior se deduce que el acto acusado no impone multa al actor, ni le hace sindicación de conducta alguna, y menos contraria a derecho. Simplemente le liquida los costos y conceptos materiales concernientes a la corrección de la anomalías físicas encontradas en el estado y funcionamiento de los dos medidores que fueron objeto de la revisión. 2ª. Examen del recurso Lo primero a resolver con relación al recurso es verificar si caducó o no la acción incoada por el actor contra los referidos actos, habida cuenta de que ese fue el punto analizado en el fallo acusado y el objeto de controversia en la alzada, dado que se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sujeta al término de 4 meses para la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., el cual se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución según el caso. Al respecto se observa que el cuestionamiento del recurrente sobre ese punto se centra en la notificación por edicto del acto acusado, sobre lo cual sostiene que el a quo interpretó erróneamente el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, invocado por éste para verificar la legalidad de dicha notificación. Dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 107. CITACIONES Y COMUNICACIONES. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo
día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.” De ese precepto se deduce que para la época de los hechos había regulación especial de las citaciones y comunicaciones relativas a los actos administrativos “a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales”, según lo señala el artículo 106 de esa misma ley. Como quiera que la notificación personal de esos actos requiere de la citación previa del usuario interesado para la realización de aquélla, se entiende que esa citación se regía por el transcrito artículo 107, y no por el artículo 44 del C.C.A. en lo pertinente a esa diligencia específica de la citación para la notificación personal que regula este último, lo cual significa que la Empresa podía hacer la citación por correo o por otro medio, como puede ser el que usualmente utilice en su relación con el usuario. En este caso, la citación aparece hecha mediante escrito que según el sello de correspondencia le fue enviada al usuario el 19 de septiembre de 2000, de modo que a la luz del artículo 107 se entiende cumplida al cabo del décimo día siguiente, que para el efecto se entienden días hábiles, de modo que a partir del día siguiente puede procederse a la notificación por edicto en caso de que el citado no
comparezca a atender la citación, como ocurrió con el actor. En virtud de la no comparecencia del citado, la demandada procedió a emplazarlo por edicto, el cual fue fijado el 4 de octubre de 2000, justamente después de cumplirse los 10 días anotados, lo que se dio el día 3 anterior, y fue desfijado el día 18 de ese mes. El actor manifiesta en la demanda que el 23 de enero de 2001 una vecina suya, de nombre SOFIA OLAYA MOLINA, encontró abandonada en el piso la referida citación, y que al día siguiente, 24 de enero, envió una carta a la Empresa rechazándola por violación del debido proceso. La aludida carta también obra en el expediente, en sendas copias aportadas por el actor y la Empresa dentro de los antecedentes del acto acusado y en ella el actor empieza diciendo: “Me refiero a su citación de fecha19 de septiembre de 2000 (orden de servicio 2568988), la cual encontré en el casillero de correspondencia solo hasta el día de ayer.” (folio 30) Oída en el proceso como testigo del actor, la nombrada señora manifestó: “El por motivo de la enfermedad de la madre me pidió el favor que le recogiera toda la correspondencia y recibos que le llegaban, cuando ví el recibo de Codensa y vi que era una suma crecida lo llamé y le dije que le había llegado ese recibo por dos millones y que viniera a recogerlo para que se enterara de eso pues no me pareció normal y lo llamé el vino y recogió el recibo alarmado se fue y se lo llevó” (folio
- A su vez, el actor, dentro del interrogatorio de parte que le fue hecho como prueba del proceso, dice que la aludida comunicación le fue entregada alrededor del 20 de diciembre de 2000 (folio 128), e interrogado sobre si la comunicación la encontró en el casillero el 23 de enero de 2001, tal como lo afirma en la carta de 24 de enero de 2001, o si se la entregó la testigo, tal como ella lo declaró, respondió que “Yo la carta la recibí de mano de la señora Sofía, conocida la carta de Codensa de 19 de septiembre de 2000 redacté la carta de 24 de enero de 2001 en la cual digo que encontré la carta de Condensa en el casillero de correspondencia porque me pareció que entrar en detalles y explicaciones innecesarias de la forma como la comunicación de Codensa había llegado a mis manos era irrelevante.” (folio 129) En esas circunstancias, salta a la vista la incongruencia de las razones fácticas en que el actor finca su ataque a la notificación por edicto bajo examen, lo cual le resta credibilidad a su argumentación, pues se dan tres versiones distintas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho central de la cuestión, esto es, el momento o la fecha y la forma en que recibió la citación, lo cual hace que se deba asumir como cierta la presunción prevista en el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que esa citación se surtió al cabo de los diez (10) días hábiles de haber sido enviada la respectiva correspondencia.
El recurrente invoca en su favor el principio de la presunción de la buena fe en
relación con sus afirmaciones sobre el particular, pero la forma como aparece manejando los hechos permite evidenciar que su actuación ante la empresa se ajustó del todo a ese principio, pues es claro que en sus afirmaciones tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se ha apartado concientemente de la realidad de los hechos. De suerte que la notificación por edicto mantiene su presunción de legalidad, de allí que a partir del momento en que se da por surtida, esto es, al día siguiente de desfijado el edicto, esto es, 19 de octubre de 2000, ya que el edicto se desfijó el 18, el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a éste, es decir, a partir del día 20, según lo establece el artículo 136 del C.C.A., por lo cual el término de caducidad se venció el 20 de febrero de 2001. Mientras que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2001, mucho después de vencido el término de 4 meses atrás señalado, de allí que fue presentada de manera extemporánea, es decir, cuando ya había ocurrido dicho fenómeno extintivo de la oportunidad para demandar. En consecuencia, la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, de allí que deba ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia de 18 de noviembre de 2004, proferida dentro
de este proceso por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 31 de agosto de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ
TOBON Salva Voto S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Ref: Expediente 25000-23-24-000-2001-00339-01
Actor: HARVEY ERNESTO ARJONA DIAZ Con el debido respeto me aparté de la decisión mayoritaria, por cuanto considero que para llegar a la conclusión de declarar en el presente proceso la caducidad de la acción, la Sala interpretó, en mi sentir, equivocadamente y de una manera restrictiva, las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan la forma de notificación de los actos administrativos y los preceptos de las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001.
En efecto, las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen fines inherentes a la finalidad del Estado independientemente de la naturaleza jurídica
que puedan ostentar. Es así como el desarrollo de su actividad comercial se cumple, al tenor de los artículos 333 y 334 de la Carta Política, bajo los lineamientos de una economía de libre empresa, pero limitada por el bien común. Y en esa medida, en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado, que no es otro que la prestación de un servicio público para los habitantes del territorio nacional, están sometidos por las normas de la Constitución Política y de la Ley. La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, consagró en el capítulo VII un régimen especial de protección de los usuarios frente a la empresa, el cual consagra, entre otras obligaciones que deben cumplir de manera celosa las empresas prestadoras del servicio, el acatar los procedimientos propios para que al usuario se le respete el debido proceso constitucional, el derecho de petición, en fin, todas las garantías constitucionales consagradas por la Carta Magna para la defensa de los derechos del usuarios, independientemente y al margen de que tales empresas prestadoras tengan carácter privado. Por ello, tienen cabida contra éstas, instituciones que aparentemente son de naturaleza estatal como es el caso del derecho de petición y la variada gama de mecanismos de protección, tales como las acciones de tutela, popular, cumplimiento y de grupo. Lo anterior tiene una razonable explicación, pues tales 1empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al cumplir con un servicio que es inherente al fin social del estado, esa sola circunstancia las coloca en una posición dominante frente a los usuarios. Por ello, es de la esencia del contrato de servicios públicos
que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa, al margen de que sea esta pública o privada, se repite, peticiones quejas y recursos relativos a dicho contrato. Como lo señala la ley y lo ha reiterado la Corte Constitucional, las decisiones unilaterales de dichas empresas pueden ser pasibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los actos de la administración. El artículo 153 de la citada Ley prescribe en el inciso final, lo siguiente: “ Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. A su vez, el artículo 154 ídem, señala: “ De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación 1 Sentencia C-263 del 6 de junio de 1996. M.P.: Dr Hernando Herrera Vergara Sentencia T-638 de 1998, M.P. Dr: Antonio Barrera Carbonell que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo conságrela ley.... ..... El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe
hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Este recurso no requiere presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la Superintendencia.”. Y el artículo 159 de la precitada Ley 142 que fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, señala sobre las notificaciones de las decisiones sobre peticiones y recursos, los siguiente: La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición Ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la
Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.”. El recuento normativo anterior nos debe llevar a una primera conclusión: que las peticiones y recursos relativos al contrato de servicios públicos, presentados por los usuarios o suscriptores quedan gobernados por las normas de la Ley de servicios públicos y por el Código Contencioso Administrativo. Y esta resolución conduce ineludiblemente a examinar el procedimiento señalado en la ley para las notificaciones de las decisiones sobre recursos o sobre las peticiones, el cual constituye el segundo de los temas de estudio en esta providencia. Notificación de las decisiones sobre peticiones y recursos. El Código Contencioso Administrativo en el capítulo III del Tìtulo II regula lo relativo a la vía gubernativa. En cuanto a la notificación de las decisiones en sede gubernativa, prescribe el artículo 61 que estas se harán en la forma prevista en los artículos 44 y 45 ibidem. “Notificación por edicto. Artículo 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, se fijará un edicto en lugar publico del respectivo Despacho, por el término de 10 días con inserción de la parte resolutiva.” En el caso de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo prescribió la Ley 689 que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo; es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos, No obstante ese mismo Código y el de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.,
también autorizan otras formas de notificación, como son la notificación por edicto, por estrados y por conducta concluyente. Es de resaltar que conforme a la normatividad que gobierna el trámite de la notificación de actos administrativos, la notificación por edicto es un medio subsidiario para poner en conocimiento las decisiones administrativas, al cual sólo es posible acudir, como lo prevé el artículo 45 del C.C.A., cuando no se ha podido hacer la notificación personal. Esta condición impone, en el caso de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Administración en general, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias con miras a re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.