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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00342-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00342-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCESION DE AGUAS - Legalidad de la negación de prórroga al requerir autorización de Superservicios / DAMA - Prórroga de concesión de aguas / ACUEDUCTO BARRIO CEDRITOS - Prórroga de concesión de aguas Para negar la prórroga de la concesión a la actora, el DAMA tuvo, entre otras consideraciones, las siguientes: «Que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante oficio 529-010105-1, indicó en su último párrafo que a la letra dice: “Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y conociendo que la EAAB está en capacidad de suministrar agua a la totalidad de los habitantes del Barrio Cedritos puesto que están localizados dentro del perímetro sanitario de dicha empresa, este Despacho, basado en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se permite sugerir que no se prorrogue la concesión de aguas de la quebrada El Cedro ni a la Junta de Acción Comunal del barrio Cedritos ni a ningún otro solicitante”. «…«Que de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1541 de 1978, se establece que las concesiones que se otorguen con destino a la prestación de servicios de acueducto, están sujetas a las condiciones y requisitos exigidos por la Entidad competente, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y como se afirmó en los anteriores considerandos la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado autorización a la Junta de Acción Comunal del barrio Cedritos, para que preste el servicio de acueducto, toda

vez que el suministro de agua potable en el Distrito Capital está a cargo únicamente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá». El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al DAMA conceder a la actora la prórroga de la concesión, por considerar que no era viable negarla por existir otro acueducto que pueda prestar el servicio y por corresponderle a la actora obtener el permiso de la Superintendencia de Servicios Públicos para prestarlo, y por considerar que sin haber obtenido la concesión, no era exigible la autorización o permiso. El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 es concluyente en disponer que ante la disponibilidad del servicio público de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, a menos que se acredite ante la Superintendencia de Servicios Públicos que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, acreditación que, en este caso, correspondía hacer directamente a la actora ante la citada Superintendencia al existir la EAAB, empresa que presta el servicio público de acueducto y saneamiento básico en Bogotá, pues así lo exige la norma, tanto más cuanto que la Resolución 56 de enero de 1998 el DAMA supeditó el otorgamiento de la prórroga al cumplimiento de tal requisito. Queda entonces también sin sustento el argumento del Tribunal de que a la actora le fue violado su derecho de defensa al no permitírsele refutar los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos, pues si bien es cierto que por

solicitud del DAMA tales conceptos fueron rendidos, también lo es que aún en el evento de que hubieran sido favorables ellos no podrían entenderse como la autorización para que la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CEDRITOS continuara prestando el servicio a la comunidad que la integra, pues, se reitera, la autorización o, en su caso, la negativa, debió ser el resultado de la acreditación o no de la actora ante la Superintendencia de que su alternativa perjudicaba o no a la comunidad, lo cual constituye una actuación independiente que no fue surtida por la aquí demandante. En consecuencia, bien hizo el DAMA al negar la prórroga de la concesión bajo los argumentos anotados. PRODUCTOR MARGINAL INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULARCompetencia de Superservicios para determinar que no perjudica a comunidad / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención en productores marginales o independientes Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos,

salvo por orden de una comisión de regulación (Artículo 16). Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter. (Parágrafo, ídem). El artículo 16 de la Ley 142 consigna cuatro previsiones especiales para los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, a saber: 1ª. Están sometidos a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, al igual que a las demás disposiciones pertinentes de la misma todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto social de las empresas de servicios públicos. 2ª. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. 3ª. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. 4ª. La autoridad de policía, de oficio o a solicitud

de parte, sellará los inmuebles residenciales o abiertos al público que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00342-01

Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO CEDRITOS

Demandado: DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA

DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 6 de agosto de 2003, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En demanda presentada el 5 de febrero de 2001 la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CEDRITOS pidió se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones: a) Resolución 1393 de 2000 (6 de julio), por la cual el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA de Bogotá negó la prórroga de la concesión de aguas de la quebrada El Cedro. b) Resolución 2269 de 2000 (5 de octubre), por la cual el mismo funcionario confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -DAMA a pagarle una suma equivalente al valor de lo que constituía su derecho a gozar de la concesión de aguas durante 10 años, resultante de sumar los derechos de conexión y los conceptos facturados por la Empresa de Acueducto de Bogotá (EEAB), el valor del agua por ser tomado durante el plazo de prórroga de la concesión (10 años), el valor de sus redes de acueducto y, en general, de los bienes y derechos que integraban el acueducto comunal. Y ordenar la actualización de la condena según el IPC, y que sobre tales valores, a título de interés moratorio, se le pague el doble del interés legal, desde la fecha en que se determine técnicamente su valor y hasta la de ejecutoria de la sentencia. 1.2. Hechos El artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que «el derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.» En aplicación de este precepto, por Resolución 1222 de 1981 (1 de junio) la CAR decidió: «Otorgar una concesión de aguas en la cantidad de 6 L.P.S. de la quebrada El Cedro a la Junta de Acción Comunal del Barrio Cedritos de Bogotá D.C., con destino a satisfacer necesidades de acueducto». En desarrollo de la concesión de aguas de la quebrada El Cedro, la Junta de Acción Comunal del Barrio Cedritos realizó significativas inversiones en la construcción y mantenimiento de redes, tanques de almacenamiento y

distribución del agua, y en el mantenimiento de su cuenca, entre otros. El 12 de junio de 1991, último año de vigencia de la concesión, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cedritos solicitó su prórroga a la CAR. Mediante Resolución 3460 de 1983 (11 de octubre) dispuso que las aguas de la quebrada El Cedro «Por escorrentía y aspecto fisiográfico, deberían circular libremente hasta llegar al Río Amarillo afluente del Río Bogotá». Durante el período inicial de la concesión (10 años), la actora se preocupó por desarrollar actividades para conservar el recurso hídrico de la quebrada y llevar el agua con eficiencia al mayor número posible de familias. Hoy día las aguas de la quebrada El Cedro no llegan al Río Amarillo sino a las alcantarillas de la ciudad, perdiéndose debajo de la carrera 7ª, por la calle 147. El 2 de abril de 1997 la actora solicitó al DAMA prorrogar la concesión de aguas. Reiteró que su uso es doméstico e informó que beneficia a familias de escasos recursos. A principios de 1997 la Alcaldía Local de Usaquén contrató el estudio de consultoría técnica denominado «DIAGNÓSTICO FÍSICO Y PLANIFICACIÓN

PARTICIPATIVA PARA LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LAS

QUEBRADAS LOS MOLINOS SAN CRISTOBAL, EL CEDRO Y ZARAUZ», que

conceptuó: «Cuenca Hidrográfica El Cedro… «Por ser el caudal de la quebrada utilizado para el suministro de agua del

acueducto del Barrio Cedritos, sus beneficiarios son los principales accionistas en la protección de los bosques existentes y hacen que el estado de conservación de la cuenca permanezca en óptimas condiciones, por tal razón en esta área encontramos los mejores relictos de bosque natural pertenecientes a la formación ecológica Montano. Se pudo detectar que las familias que se abastecen de este acueducto tienen una clara conciencia ambiental, y en caminatas y paseos familiares tratan de que la cuenca permanezca libre de basuras y elementos que alteren la calidad del agua». El estudio recomendó ejecutar obras para evitar el escurrimiento de las aguas de la quebrada sobre la banca de la vía. Por Resolución 549 de 1997 (27 de junio) el DAMA negó a la actora la concesión de aguas de la quebrada El Cedro. Por Resolución 56 de 1998 (9 de enero), el DAMA revocó la denegación y condicionó la prórroga a los resultados de los estudios de impacto ambiental que exigió a la actora. Contraviniendo los estudios y los conceptos de la CAR y del DAMA, después de 9 años de la primera solicitud de prórroga, por Resolución 1393 de 2000 (6 de julio) la negó, privando a más de de 2.000 personas de escasos recursos económicos del servicio público esencial de agua potable y, poniendo en peligro su salubridad e integridad. Ante el anuncio de la EAAB de hacer efectiva la decisión del DAMA desconectando el acueducto comunal, sin que previamente se hubiesen conectado todos los usuarios a sus redes, por la vía de tutela obtuvieron el

amparo del derecho a la vida y que se suspendiera su ejecución, mientras ejercían las acciones administrativas correspondientes.

3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera violados los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 11, 29, 58, inciso 2, 79, 80, 121, 123, inciso 2, 209, 333, 365, 366 y 367 de la Constitución Política; 38, 39, 40, 43, 47, 49, 67, 107, 114 y 270 del Decreto 1541 de 1978; 3º, 14, 28, 34, 35, 73 y 77 del Código Contencioso Administrativo; y la Ley 142 de 1994.

Afirma que la garantía del derecho a la vida comprende su protección contra todo acto que lo amenace en forma inmediata, como ocurre en este caso con el que se privó del suministro de agua a la comunidad . Cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional para relievar la conexión existente entre el derecho al agua y el derecho a la vida sostiene que es inconstitucional e ilegal la decisión de privar a una comunidad del agua para dejar que se pierda por las alcantarillas de la ciudad. La efectiva protección de este derecho se asocia por conexidad con el derecho a la vida, que según el artículo 11 de la Constitución Política es inviolable e inalienable y goza de la protección del Estado como valor y derecho primordial e insustituible Sostiene que la concesión de aguas constituye un acto por el cual la Administración autoriza a un tercero el aprovechamiento de ese recurso, con las

restricciones que impone su disponibilidad y con las condiciones y exigencias que demande su preservación y eficiente utilización y atendiendo las prioridades previstos para su uso. Anota que el artículo 79 de la Constitución Política obliga al Estado a atender y garantizar la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad, y a preservar, conservar y proteger el medio ambiente para mejorar la calidad de vida de la población y asegurar el bienestar general (artículo 366 ídem). Por su parte frente al ambiente los asociados tienen el deber de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º), obrar conforme al principio de solidaridad (artículo 93-2) y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95-8). La comunidad del barrio Cedritos constituyó su Junta de Acción Comunal, entre otras finalidades para mejorar las condiciones de vida de sus miembros llevando agua potable a quienes carecían de recursos económicos para obtenerla; construyó las redes domiciliarias, el tanque de almacenamiento y se hizo responsable de su tratamiento y de mantener las redes. Este denominado acueducto comunal sirve exclusivamente a sus miembros. Además, no cobra tarifa alguna, pues los usuarios hacen mensualmente un aporte para el mantenimiento de la red y el tratamiento del agua. Contra lo afirmado por el DAMA, no es cierto que la SSPD deba autorizar su funcionamiento, pues es un «productor marginal, independiente o particular», al cual, mientras no preste servicios a terceros, sólo le son aplicables los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de

1994. Según el artículo 25 CCA las respuestas a consultas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden. Por consiguiente, el Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos consignado en oficio 529-010105-1 no es vinculante. La prórroga de la concesión se negó teniendo en cuenta «…. que la ubicación del barrio Cedritos es urbana por lo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está en capacidad de suministrarle el servicio de agua potable a la totalidad de los habitantes del sector.» El Decreto 1541 de 1978 que reglamenta el derecho al uso de las aguas por concesión no subordina el otorgamiento de concesiones o sus prórrogas a que no exista empresa de servicio público domiciliario de acueducto con capacidad de prestarlo. Prueba de ello es que la EAAB prestaba el servicio de acueducto al barrio Cedritos cuando se otorgó la concesión inicial. Es falso que el cauce de la quebrada El Cedro se hubiese secado por haberlo desviado la Junta de Acción Comunal hasta el tanque de almacenamiento, como se afirmó en un informe que vino a conocer al notificársele la decisión acusada, y que controvirtió en el recurso interpuesto, sin que el DAMA se pronunciara. Lo desvirtúan además los registros fotográficos que se anexan a la demanda y la válvula de cierre que la EAAB instaló sobre la quebrada a finales del año 2000, pues no tendría sentido instalar este dispositivo si la quebrada estuviese seca.

No es cierto que el artículo 67 del Decreto 1541 de 1978 sujete las concesiones de agua a las condiciones que fije la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, amén de que la Ley 142 de 1994 no le asigna funciones en materia de concesión de aguas. La EAAB puede desconectar de sus redes a los usuarios cuando se den las causales establecidas en la ley, pero no puede hacer conexiones o desconexiones en redes privadas, so pena de incurrir en usurpación de funciones públicas, abuso de autoridad y en el delito de daño en propiedad privada. El DAMA no puede restringir la autonomía de la voluntad coartando la libertad de elegir el proveedor de los servicios, ni privar a las comunidades del derecho a proveerse del servicio de acueducto por sus propios medios. Al revocar la decisión denegatoria, el DAMA condicionó la decisión final a los resultados que arrojara la evaluación de los informes de impacto ambiental, aforo de distribución, censo de beneficiarios, planos, obras hidráulicas, y caracterización de las aguas que le exigió a la actora para establecer las necesidades hídricas reales y la viabilidad de la concesión. Tras evaluar la información, la Subdirección de Calidad Ambiental del DAMA, en Concepto de 4 de junio de 1998 concluyó: «La Junta de Acción Comunal a través del tiempo se ha preocupado por preservar la calidad de la zona de ronda y la calidad del agua de la quebrada El Cedro. «Con relación al análisis del agua presentado, se indica que la calidad de la misma es aceptable, requiriendo un tratamiento de desinfección.

«De acuerdo con las anteriores consideraciones se establece que a pesar de ser viable desde el punto de vista ambiental prorrogar la concesión de aguas al Barrio Cedritos, dado que el caudal y la calidad del agua así lo permiten, no es viable otorgar dicha concesión para el abastecimiento de un acueducto, ya que no estaría autorizado el funcionamiento del mismo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos». La actora adquirió el derecho a obtener la prórroga de la concesión de aguas puesto que esta se condicionó a la evaluación del DAMA «a efectos de establecer las necesidades hídricas reales y la viabilidad de la concesión», dado que la obtuvo, como consta en el concepto trascrito. Se violó el artículo 73 CCA al revocar unilateralmente la Resolución 56 de 1998 con razones falsas como no contar con autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos para prestar el servicio público de acueducto. Tal actividad, definida por la Ley 142 de 1994 como «la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición» no es la que realiza la Junta de Acción Comunal. Sostiene que el DAMA al negar la prórroga de la concesión, impedir su consumo a miles de miembros humildes de su comunidad y ordenar que éstos se conecten al servicio de la EAAB violó la Constitución Política, en cuanto la vida y el bienestar de estas personas estarán supeditados al pago de los derechos de conexión de la EAAB, desconociendo así los derechos de la Junta y de sus miembros a que el servicio de agua potable sea prestado por y para ellos mismos.

Anota que aparejado al principio de legalidad (artículo 6º de la Constitución Política) está el principio de responsabilidad (artículo 90 ídem), según el cual la Administración Pública responderá patrimonialmente si se aparta de los postulados que rigen su actuación (artículo 209 ídem). La Constitución Política y la ley ordenan al Estado responder de los perjuicios causados a los particulares por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues aunque su actuación sea lícita, no tienen por qué soportar el daño. Considera, entonces, que como la Junta de Acción Comunal tenía derecho a continuar gozando del agua de la concesión para llevarla por sus redes de acueducto a sus afiliados en una cantidad de 6 litros por segundo, derecho y beneficio que fueron lesionados con la decisión del DAMA, debe declararse nulo el acto administrativo acusado y ordenarse la reparación de los perjuicios. Anota que los artículos 3º, 14 , 28, 34 y 35 CCA disponen, en su orden, que todas las actuaciones administrativas deben regirse por los principios orientadores, de los cuales destaca la utilización de las normas de procedimiento para agilizar las decisiones (principio de economía) para que se logre la finalidad con los procedimientos aplicados (principio de eficacia) y fundamentalmente que los interesados tengan la oportunidad «de conocer y controvertir estas decisiones por los medios legales» (principio de contradicción); que debe citarse a los terceros determinados que «puedan estar directamente interesados en los resultados de la decisión»; que es deber comunicar la actuación iniciada de oficio a particulares

que resulten afectados en forma directa; que en las actuaciones administrativas se pueden pedir y practicar pruebas sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado; y que la decisión debe adoptarse dando oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones. Concluye que el DAMA violó los anteriores preceptos, pues sin oír a los afectados con la decisión y sin darles oportunidad de ejercer su derecho de defensa revocó la situación jurídica de la que gozaban la actora y sus miembros, sin importarle la prevalencia de los derechos fundamentales proclamada en los artículos 85 y 86 CP. De llegar a considerarse que no eran aplicables las normas de la primera parte del CCA, lo sería el artículo 5º de la Ley 58 de 1982, según el cual “A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes, enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares”.

2. LA CONTESTACIÓN El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ replicó que los actos acusados no violan las normas constitucionales que invoca la actora, pues no la privan de tener acceso al suministro de agua potable. Antes bien, protegen el derecho a la salud de sus miembros dado que la quebrada El Cedro está contaminada, en tanto que la EAAB puede prestarles el servicio.

La EAAB y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coincidieron en poner de presente que las redes del acueducto comunal se interconectan con las

de la empresa, ocasionando grandes inconvenientes de orden técnico y social y poniendo en riesgo la salud de los usuarios directos o indirectos. Conforme al parágrafo único del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir los respectivos deberes, a menos que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad; y que compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal advierte que las Resoluciones 1393 y 2269 de 2000 del DAMA constituyen el objeto de decisión judicial, por cuanto las Resoluciones 549 de 25 de junio de 1997 y 56 de enero de 1998 no fueron demandadas y, además, la acción contra ellas se encuentra caducada, razón por la cual las tomará simplemente como antecedente de la situación que analiza.

Anota que la concesión de aguas es un acto administrativo condición, en la medida de que se otorga con sujeción al cumplimiento de lo exigido en la parte dispositiva o resolutiva de dicho acto. Refiere que mediante Resolución 1222 de 1º de junio de 1981 a la actora le fue otorgada por el término de 10 años una concesión para el acueducto comunal, prorrogable salvo razones de conveniencia pública y condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales referentes al uso y goce de las aguas y a la inalterabilidad de las condiciones impuestas. Al concesionario se le impone el deber de preservar la calidad de las aguas, cuidar

y mantener su vegetación protectora y dar aviso sobre la tala de bosques dentro del marco fijado por las normas legales. Por Resolución 549 de 25 de junio de 1997 el DAMA negó a la actora la solicitud de prórroga formulada a la CAR sobre la concesión de aguas, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición, que fue decidido por Resolución 56 de 1998, revocando parcialmente el artículo 1º, en el sentido de condicionar la decisión final sobre la prórroga de la concesión a la evaluación y concepto técnico del DAMA, a efectos de establecer las necesidades hídricas reales para otorgar una concesión única a partir del tanque de distribución existente, razón por la cual ordenó una serie de medidas y exigió el lleno de algunos requisitos por parte de la Junta de Acción Comunal. El 20 de marzo de 1998 la actora presentó al DAMA el estudio solicitado en la Resolución 56 de 1998, que fue elaborado por un profesional en Gestión Ambiental. Mediante Resolución 1393 de julio de 2000 el DAMA negó la solicitud de concesión de aguas superficiales con fundamento en el concepto técnico 2000 del 4 de junio de 1998, según el cual la quebrada El Cedro presentaba deterioro por inadecuado manejo y deforestación; y en el que se dejó dicho que la Superintendencia de Servicios Públicos abrió investigación formal contra el acueducto comunal por posibles irregularidades en la prestación del servicio y que la EAAB estaba en capacidad de suministrar agua a la totalidad de los habitantes del barrio por estar situado en la zona urbana.

Interpuesto el recurso de reposición, la anterior decisión fue mantenida por Resolución 2269 de 2000. El a quo precisa que en el cuaderno de antecedentes administrativos obra el estudio técnico realizado por el DAMA, mediante el cual se efectuó la evaluación del informe de impacto ambiental del acueducto del barrio Cedritos, cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta en las resoluciones acusadas para negar la prórroga solicitada por la actora, estudio en el que se sostuvo lo siguiente: «La Junta de Acción Comunal a través del tiempo se ha preocupado por preservar la localidad de zona de ronda y calidad de agua de la quebrada El Cedro. «Existen una serie de usuarios que nunca han contado con concesión de aguas otorgada por la entidad competente, los cuales han contribuido al deterioro de la parte alta de la cuenca, efectuado talas indiscriminadas y el represamiento de la quebrada. «… «Con relación al análisis del agua presentado, se indica que la calidad de la misma es aceptable, requiriendo un tratamiento de desinfección. «Por tratarse de una concesión de aguas para la prestación de un servicio de acueducto, es la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad que establece la viabilidad para el funcionamiento de un acueducto particular. «La Superintendencia de Servicios Públicos emitió el oficio No 98-420, según el cual considera que no se justifica el funcionamiento de un acueducto particular, dado que los usuarios se encuentran localizados dentro del perímetro urbano, el cual dispone del servicio prestado por la EAAB, la cual está en la capacidad de suministrar el adecuado

abastecimiento. Por lo anterior sugiere al DAMA que no se prorrogue la concesión de aguas a ningún solicitante». Con base en el concepto técnico emitido por el DAMA y el estudio aportado por la actora, el Tribunal concluye que la Junta de Acción Comunal cumplió con las normas sobre el uso de aguas en condiciones de salubridad e higiene públicas, preservando la calidad de la zona de ronda y la del agua de la quebrada El Cedro. Sostiene que si bien es cierto que el informe técnico señala que la parte alta de la cuenca está afectada por una tala indiscriminada, tal conducta no se le atribuyó a la actora sino a usuarios que no cuentan con la concesión de aguas, y cuyo control y vigilancia debe asumir la entidad competente. Considera que el expediente evidencia que el origen de las preocupaciones fueron las denuncias elevadas por la actora en cuanto como resultado de sus actividades de limpiar el cauce de la quebrada y reforestar su cuenca, adelantadas para cuidar el agua requerida, observó que otros talaban y colocaban basuras, situación que fue objeto de denuncia, gracias a lo cual el daño de la quebrada no fue mayor y las condiciones de calidad del agua subsisten. Juzga que según el artículo 6º de la Constitución Política las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les permiten la Constitución y la ley; que el Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973 y del Decreto Ley 2811 de 1974, en sus artículos 28 y siguientes reglamenta el derecho al uso de las

aguas por concesión, sin impedir su otorgamiento o prórroga por el hecho de existir un acueducto en capacidad de prestar el servicio a los beneficiarios de tal concesión. Agrega que la competencia de los organismos deriva de la ley; que al DAMA le corresponde conceder la prórroga de las concesiones, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas en ellas; y que se violan el derecho a la defensa y el debido proceso cuando se niega la concesión porque una entidad que no es competente para ello no la autorizó o porque exista un acueducto que puede prestar el servicio. Negar la concesión con el argumento de que la

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