CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00344-02-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00344-02-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REEMBARQUE DE MERCANCIAS - Prueba de la llegada a país extranjero: documentos otorgados en el extranjero / DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO - Requisitos Al actor le fue otorgada por la DIAN autorización para reembarcar un vehículo, mediante auto de 23 de noviembre de 1998, en el que expresamente se expresó que “Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, deberá acreditarse la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, mediante documento que cumpla con los requisitos del artículo 259 del C. de P.C.”. Para garantizar el cumplimiento del anterior requisito, el demandante constituyó, a favor de la Nación U.A.E. DIAN la póliza 98156789, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuyo objeto fue descrito así: (…). Para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que la llegada el 9 de junio de 1999 de la certificación autenticada por el Cónsul fue extemporánea, razón por la cual, a su juicio, en este caso resultaba intrascendente que la firma del Cónsul colombiano en Chicago no se hubiera abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además de lo anterior, nótese que la certificación que aparece a folio 82 del cuaderno de antecedentes administrativos, suscrita por el Auditor Tesorero, se encuentra en idioma inglés, razón por la cual era necesaria su traducción (artículo 260 del C. de P.C.), la cual si bien fue solicitada y decretada, el demandante renunció a su práctica mediante memorial que obra a folio 185 del cuaderno
principal. Lo anterior lleva a la Sala a reiterar que la certificación allegada por el actor carece de mérito probatorio alguno, independientemente de que la firma del Cónsul de Colombia en Chicago por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores no hubiera sido abonada; además, debe tenerse en cuenta que en atención a la prueba solicitada por el actor en el sentido de que se certifique cuánto tiempo demoraba el trámite de abono de la firma del Cónsul Colombiano en Chicago en un documento otorgado en el exterior para el 8 de junio de 1999, la Coordinadora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió lo siguiente: “… a fin de absolver la solicitud elevada ante este Ministerio me permito poner en conocimiento que la diligencia de abono de firma de los documentos otorgados en el exterior, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, toma aproximadamente 10 minutos de espera para el usuario”. Queda entonces claro que el demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía de demostrar el reembarque del automotor en los términos indicados en el auto de 23 de noviembre de 1998, esto es, mediante certificación del Cónsul que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 259 del C. de P.C., pues la certificación aportada, como ya se dijo, independientemente de la carencia del abono de la firma del Cónsul por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni siquiera puede tenerse como tal. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Se aplica a penas o sanciones sin que lo sea la declaración de incumplimiento de la obligación de reembarque
Resta pues a la Sala pronunciarse sobre la pretendida aplicación del principio de favorabilidad, el cual fundamenta el actor en que el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigencia antes de que se expidieran las Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la declaratoria de incumplimiento de la obligación aduanera de reembarque y la orden de hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento de dicha obligación, exige solamente la certificación del transportador que acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional y no así la de su llegada a país extranjero. Sobre el particular, esta Corporación observa que el Título XV, Capítulo XIV, Sección II del Decreto 2685 de 1999, del cual forma parte el artículo 520 que consagra el principio de favorabilidad, contiene el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, para la definición de la situación jurídica de la mercancía y para la expedición de liquidaciones oficiales, principio al que se refiere el mencionado precepto en los siguientes términos: (…). El principio de favorabilidad, que es aplicable en materia penal por disposición constitucional (artículo 29) y que en las demás materias debe estar consagrado expresamente, como es el caso del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia a la pena o sanción, según se trate de materia penal o administrativa, sin que la declaración del incumplimiento de la obligación aduanera de reembarque y la consecuente orden de efectividad de la garantía constituyan una sanción, pues de conformidad con el artículo 477 del mencionado Decreto las sanciones se clasifican
en multas y suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo del dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00344-02
Actor: JOSE TOMAS FERNANDEZ PONCE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ PONCE contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ PONCE, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 655-692 del 1º de septiembre de 1999, por medio de la cual la División de Liquidación de la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN declaró el incumplimiento, por parte del actor, del reembarque de la mercancía autorizada mediante auto 4107 del 23 de noviembre de 1998; ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 98156789 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 18 de noviembre de 1998 por valor de trece millones ochocientos veintidós mil doscientos cuatro pesos ($13’822.204.00); y remitir copia de la Resolución y el original de la póliza en cita a la División de Recaudación para su respectivo cobro. 2Resolución núm. 15042 de 5 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 655-692 del 1º de septiembre de 1999, confirmándola. 3Resolución 16240 de 2 de agosto de 2000, mediante la cual, de oficio, la DIAN revocó el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 15042 de 5 de julio de 2000, en el sentido de notificar esta última a los apoderados del actor y de SEGUROS DEL ESTADO S.A. 4Resolución núm. 27195 de 21 de diciembre de 2000, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral 1, confirmándola. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar o
seguir ejecutando la póliza de cumplimiento 98156789, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 18 de noviembre de 1998 por valor de trece millones ochocientos veintidós mil doscientos cuatro pesos ($13’822.204.00); reconocer al demandante el valor que por concepto de la prima pagó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., si a ello hubiere lugar; pagar los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales objetivados y subjetivos que se demuestren; y actualizar las sumas que se concedan de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses legales comerciales. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Bajo registro de importación radicado el 22 de septiembre de 1998, el actor importó el vehículo Rover-Mini Cooper, azul, modelo 1998. - Por no cumplir el vehículo con las condiciones requeridas, el importador, por conducto de la ExcelSia Ltda., inició los trámites de reexportación del vehículo. ExcelSia Ltda. efectuó la solicitud de reembarque de la mercancía el 14 de octubre de 1998 y en cumplimiento de los requisitos aduaneros la DIAN llevó a cabo la inspección el 27 de octubre del mismo año. - El 18 de noviembre de 1998 el actor otorgó la póliza 98156789 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. a favor de la DIAN para garantizar la prueba de llegada de la mercancía al exterior (artículo 281 del Decreto 2666 de 1984).
- Por auto 4107 del 23 de noviembre de 1998 la División Servicio al Comercio Exterior de la DIAN-Bogotá autorizó el reembarque del vehículo y concedió un plazo de cinco (5) meses, contados desde el 23 de noviembre de 1998, para acreditar la llegada del vehículo a su lugar de origen.
Igualmente, ordenó que por la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado se certificara la salida del automotor. - El mismo 23 de noviembre de 1998 el vehículo fue despachado a través de la compañía aérea Aerofloral, quien lo reembarcó bajo la guía 94-2921590, como lo demuestra el certificado expedido por la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, Grupo Exportaciones. - Antes de vencerse el término para acreditar la llegada del automotor a su destino, el gerente de ExcelSia Ltda. solicitó al Grupo de Control de Garantías de la DIAN-Bogotá el aplazamiento para la entrega de la prueba de llegada del vehículo al exterior, adjuntando los documentos que tenía en su poder y que dan certeza de la llegada del vehículo a país extranjero, a saber: factura guía aérea Bogotá-Miami de 23 de noviembre de 1998, consignado a Bill Box Montecarlo por la Cía. Aerofloral; factura de 4 de diciembre de 1998, en la que consta el despacho del vehículo de Miami a Ottawa el 9 de diciembre de 1998, consignado a Bill Box Montecarlo; documento de introducción del vehículo a Estados Unidos, según declaración del agente de aduana ante la autoridad de dicho país de 6 de
enero de 1999. - El 20 de mayo de 1999 la División de Control de Garantías de la DIAN-Bogotá concedió al actor un plazo de 15 días, a fin de establecer el cumplimiento de la obligación aduanera de reexportación, actualmente denominada reembarque. - Los documentos probatorios, con autenticación y reconocimiento del Cónsul Colombiano en Chicago, llegaron a Bogotá el 8 de junio de 1999, pero ante el vencimiento tan próximo del plazo de 15 días otorgado y teniendo en cuenta que se corría el riesgo de no alcanzar a abonar la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se entregaron los documentos sin el lleno de este requisito. - ExcelSia Ltda. aportó el 9 de junio de 1999 los documentos debidamente autenticados y reconocidos ante el Cónsul de Colombia en Chicago que certificaban la llegada del vehículo al exterior. - No obstante lo anterior, mediante los actos acusados la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de reembarque y ordenó hacer efectiva la respectiva póliza de garantía. - El 10 de abril de 2001 ExcelSia Ltda. solicitó a la División de Liquidación de la DIAN-Bogotá el desglose de los documentos entregados como prueba de llegada de la mercancía al exterior para que la firma del Cónsul en Chicago sea abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
La parte actora señala que el argumento central de los actos acusados para ordenar y exigir el recaudo del valor de la póliza de 18 de noviembre de 1998 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue la prevalencia de la prueba única y excluyente prevista en el artículo 259 del C. de P.C., suprimiendo toda importancia al cumplimiento de la obligación. Manifiesta que partiendo de la base de que la póliza reza: “garantizar el cumplimiento de la presentación de la PRUEBA de la llegada del vehículo Mini Cooper azul, modelo 1998 …” los actos administrativos consideran que “El objeto garantizado es la presentación de la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero, como así lo dispuso el auto que autorizó el embarque en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto 266 de 1984”, para concluir que “Queda claro, entonces, que al no haber presentado las pruebas debidamente consularizadas y abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del término establecido en esta (sic) incumplió con la obligación aduanera no siendo suficiente como lo pretende el recurrente al haber solicitado un plazo para posterior presentación de la misma…”. Considera el demandante, entonces, que se violaron los artículos 29, 83, 228 y 259 de la Constitución Política; 282 del Decreto 2666 de 1984; 1º y 16 del Decreto 2150 de 1995; 4º del C. de P.C.; 1616 y Título 12, Libro 4º del C.C., por las razones que se resumen a continuación: Primer cargo.- Violación del artículo 281 del Decreto 2666 de
1984, por falta de aplicación, en cuanto no exige como exclusiva la prueba a que se refiere el artículo 259 del C. de P.C. Anota que comparado el texto de los artículos arriba mencionados se evidencia que el primero no exige determinada prueba, sino simplemente “prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque” y que el segundo se refiere a “documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención”. Considera, entonces, que al exigir la Administración un documento de los previstos en el artículo 259 del C. de P.C. está exigiendo de manera exclusiva y excluyente un determinado documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención de acuerdo con las normas extranjeras, cuando la norma no le impone ni le permite desechar otros medios de convicción, por ejemplo, documentos extranjeros pero privados o nacionales de a quien le correspondió regresar la mercancía al país extranjero o de quien la recibió, o testimonios, inspecciones oculares, etc., pues la norma no los prohíbe. Sin embargo, el actor no tuvo oportunidad de hacer uso de tales pruebas, en cuanto se le exigió una prueba única e insustituible. Segundo cargo.- Señala que se violó indirectamente el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, pues pese a que lo sustancial es que al demandante no le permitieron presentar pruebas libremente, éste presentó oportunamente pruebas que demuestran el cumplimiento de la obligación aduanera; de ahí, que los actos acusados reconozcan que en efecto se arrimaron pruebas de que el vehículo
ingresó al extranjero, las cuales fueron desechadas. Tercer cargo.- Sostiene que la faceta más sobresaliente del debido proceso la constituye el derecho de defensa, esto es, el derecho a probar en su favor libremente, es decir, sólo con las restricciones que sobre carga de la prueba, presunciones, pruebas ad solemnitatem y ad probationen exija la ley. Es regla general en derecho que quien afirma el cumplimiento de una obligación debe probarlo, pero ello no significa que lo debe hacer mediante principios de la ya derogada tarifa legal. Anota que excepcionalmente y por motivos diferentes a los meramente caprichosos el legislador, no el administrador público, exige pruebas solemnes cuya justificación se debe a que el Estado considera necesario participar activamente en el acto jurídico, sin cuya participación no nacería a la vida jurídica y que lo que revela su existencia es el documente formalmente elaborado para el efecto; por eso, una acto sujeto a solemnidades forma una unidad indisoluble o inseparable con su prueba. En cambio, cuando se requiere medio de convicción de la calidad ad probationem, la prueba no es única ni insustituible; por eso, el profesor Davis Echandía expresa: “Existen dos clases de documentos ad probationem: los que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija y los que son exigidos como prueba necesaria. Pero en caso de pérdida o destrucción, puede recurrirse al principio de prueba escrita, a la confesión e inclusive a la testimonial que no deje dudas acerca de que existió el documento y cuál era su contenido; e igualmente, cuando no se haya otorgado el documento
completo, podrán probarse esos actos con confesión, o un simple principio de prueba complementado con testigos, y estos solos podrán ser suficientes”. Sostiene que aún en el evento de que el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 exigiera la demostración mediante una prueba ad probationem, aplicando la doctrina trascrita se tendría que el no abono de la firma del Cónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores podría subsanarse con otros medios probatorios. Además, el derecho de defensa comporta la seguridad de que en materia de pruebas ni la Administración ni el juez pueden establecer ritos, formalidades, requisitos o valores probatorios contrarios a la Constitución y a la ley. Por ello, constituye violación manifiesta que un acto administrativo se atribuya la competencia de determinar las pruebas, sus requisitos y las aptitudes probatorias, como en este caso. Cuarto cargo.- Los actos acusados exigen autenticaciones, en este caso la de la firma del Cónsul colombiano por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto que el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995 establece que a las entidades que integran la Administración pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. En consecuencia, al exigirse el abono de la firma del Cónsul se violó el precepto en mención. Quinto cargo.- Los actos acusados se fundamentan en la ausencia de abono de la firma del Cónsul colombiano por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, que prevé que cuando las entidades de la Administración pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficiosamente a la entidad el envío de dicha información. Sexto cargo.- En el expediente se encuentra plenamente demostrado que el vehículo fue reembarcado el 23 de noviembre de 1998 y que la prueba de su arribo a país extranjero fue allegada a la DIAN oportunamente, pese a lo cual, aduciendo que la firma del Cónsul no fue abonada, se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, es decir, se antepuso lo adjetivo a lo sustancial, con desconocimiento de los artículos 228 de la Constitución Política y 4º del C. de P.C. Séptimo cargo.- El artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 establece que con las disposiciones aduaneras el Estado pretende que “…al usuario no se le exija más que aquello que la misma ley pretende”, razón por la cual en el caso del reembarque lo importante es probar que la mercancía llegó al país de origen y no así exigir una prueba exclusiva e insustituible que no exige el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. Lo anterior resulta desproporcionado frente al hecho real de la llegada de la mercancía al país de origen y ante la nueva normativa que sólo exige la demostración del reembarque, normas nuevas que se expidieron antes de que el derecho se hubiera consumado, esto es, antes del pago de la póliza. Octavo cargo.- El artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de la presunción de la buena fe de los particulares en sus
actuaciones ante la Administración, fue violado por la DIAN al exigir al demandante pruebas con mayor rigurosidad a la exigida por el legislador, así como también al imponerle cargas de autenticación innecesarias. Señala que lo importante frente al principio de la presunción de buena fe no es la prueba, pues si sobre ella no hay discusión para qué entrar al principio en cuestión; lo determinante es, precisamente, que ante la falta de prueba o defectos de la misma la Administración encuentre que la obligación se cumplió, como en este caso, y que no medió interés de causar daño al Estado, o que si no se cumplió pese a la diligencia del obligado, en todo caso no hubo ánimo de perjudicar al Estado. Noveno cargo.- Sostiene que la deducción de responsabilidad proviene lógica y jurídicamente del incumplimiento absoluto de una obligación (inejecución total), de su incumplimiento defectuoso (ejecución imperfecta) o del retardo en su cumplimiento (incumplimiento moratorio) y que según el incumplimiento se determina la indemnización, principios que dice se deducen del Título XII del Libro 4º del C.C. Lo anterior no obedece a un capricho legislativo sino a una clasificación que obedece a un análisis obvio frente al incumplimiento total, parcial o moratorio de una obligación, cada uno de los cuales trae diferentes consecuencias al tenor de los artículos 1612 a 1617 del C.C., normas aplicables a todo derecho, salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa, el cual no es el caso de la normativa administrativa. Considera que en el caso del actor, como máximo, se trató de
un incumplimiento moratorio, que implica perjuicios de dicho género, ya que se reconoce que el automotor salió del país y que ingresó al país de origen, pero, sin embargo, ante la ausencia del abono de la firma del Cónsul la DIAN le otorgó el carácter de máximo incumplimiento. Décimo cargo.- Reitera que se probó, y que así lo acepta la Administración, que la mercancía arribó al exterior, luego no se podía hacer efectiva la garantía de una póliza instituida para garantizar el daño dada la ocurrencia de un siniestro (y no de una prueba, lo cual constituye una carga más no una obligación), en este caso, el incumplimiento de reexportar. Concluye que la indemnización por incumplimiento no es más que una consecuencia directa del daño y que se justifica, esencialmente, por su carácter reparatorio. Si, como en este caso, no existió daño o perjuicio, por razones morales y jurídicas no puede haber un enriquecimiento sin causa o ilícito. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso en cuanto expidió la póliza que se ordenó hacer efectiva mediante los actos acusados, no contestó la demanda ni alegó de conclusión. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN se refiere al objeto de la póliza cuya efectividad se ordenó mediante los actos acusados y a lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y aclara que los documentos que prueban la llegada
de la mercancía a país extranjero emanan de ese país extranjero y, por tanto, deben allegarse con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 259 del C.C. , es decir, que no basta con embarcar la mercancía, lo que en este caso ocurrió el mismo día de la autorización de reembarque, sino que es preciso probar adecuadamente que el bien llegó al país de destino. Pone de presente que al actor no se le sorprendió con la decisión de los actos acusados, pues en el mismo acto de autorización de reembarque se dejó dicho que “dentro de los 5 meses siguientes a ka autorización del reembarque, deberá acreditarse la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, mediante documento que cumpla con los requisitos del artículo 259 del
C. de P.C.”.
Agrega que el término de los 5 meses se otorga para acreditar la prueba en cuestión, pues de lo contrario bastaría con admitir la guía aérea mediante la cual se transportó el bien al exterior, para lo cual no se requiere de dicho plazo de 5 meses. La autorización de reembarque se dio el 23 de noviembre de 1998, luego los 5 meses se cumplieron el 23 de abril de 1999; sin embargo, sólo hasta el 9 de junio siguiente se allegaron unos documentos expedidos en el exterior sin cumplir las formalidades del artículo 259 del C. de P.C., es decir, que, además, su presentación fue extemporánea. En cuanto al argumento de que se demostró que el actor no tuvo ánimo de engañar a la Administración; de que el cumplimiento de la obligación se llevó a cabo materialmente; y de que no se causó perjuicio a la Administración
en cuanto el vehículo ingresó al extranjero, la demandada anota que cuando existe la obligación legal de cumplir con unos requisitos y el administrado no los cumple devienen las consecuencias necesarias para la preservación de la normativa aduanera. En este caso se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada y se ordenó hacer efectiva la póliza correspondiente, pues se dieron los supuestos para ello. Señala que no es cierto que se violó el debido proceso, ya que el actor no allegó ni solicitó prueba distinta al documento en cuestión, el cual, además, es el útil para probar que la mercancía llegó al país de destino. De otra parte, la DIAN considera que al asunto bajo examen no le son aplicables los artículos 1º y 16 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto no se puede asimilar el abono de la firma del Cónsul a la autenticación o reconocimiento notarial o judicial y en cuanto el intercambio de información y pruebas entre entidades públicas se da dentro del territorio nacional. Para la demandada tampoco es de recibo la presunta violación del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagra el espíritu de justicia, pues visto que la operación de reembarque reviste unos riesgos considerables para la economía del país es lógico que las normas en esta materia sean exigentes y que se deban aplicar con rigor, aunque lo cierto es que el plazo de 5 meses que otorga el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 es más que suficiente para el cumplimiento de los requisitos. Por último, anota que las normas del C.C. que regulan el cumplimiento de las obligaciones en general no son aplicables en este caso, pues
regulan relaciones entre particulares, siendo la aplicable la normativa aduanera y el artículo 168 del C.C.A., que en materia de pruebas remite al C. de P.C. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Conforme con los actos administrativos acusados la declaratoria de incumplimiento de la obligación aduanera y la orden de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento obedecieron a la no acreditación de la llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del embarque. Los documentos que obran en el expediente administrativo demuestran que el actor incumplió, sin justificación alguna, con la obligación antes referida y que se encuentra consagrada en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. Como quiera que el reembarque del vehículo se autorizó el 23 de noviembre de 1998, la acreditación de que trata el mencionado artículo 281 debió realizarse, a más tardar, el 23 de abril de 1999, dado que el término de meses se cuenta conforme al calendario (artículo 121 del C. de P.C.). Sin embargo, sólo hasta el 9 de junio de 1999 el demandante aportó certificación consularizada de la llegada a los Estados Unidos del vehículo reembarcado, es decir, que como no acreditó dentro del término legal previsto dicho reembarque tal circunstancia no sólo constituye el incumplimiento de su obligación, sino que para efectos del contrato de seguro equivale a la ocurrencia del siniestro, lo que dio lugar a ordenar la efectividad de la garantía.
Además, dicha acreditación debe cumplir con los requisitos de que trata el artículo 259 del C. de P.C., pues la certificación fue expedida en el exterior, por lo cual debe estar autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, firma que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia. La certificación aportada por el actor fue autenticada únicamente por el Cónsul General de Colombia en Estados Unidos, pero no fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, razón por la cual no cumplió con los requisitos que debe cumplir todo documento otorgado en el exterior. Resalta que la decisión acusada obedeció a la no acreditación de la llegada de la mercancía a país extranjero, pues ésta se llevó a cabo extemporáneamente, y que como dicha acreditación está legalmente exigida resulta obvio que la Administración actuó conforme a derecho, sin vulnerar el debido proceso al demandante. Anota que si bien el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995 prohibió a la Administración pública exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, lo cierto es que tal reglamentación no afecta las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias, de tal manera que tratándose de documentos expedidos en el exterior se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P.C. Agrega que como el actor acreditó extemporáneamente la
llegada de la mercancía a país extranjero, lo que equivale a que incumplió con su obligación aduanera, si el documento con que se pretende demostrar dicha obligación cumple o no con los requisitos del artículo 259 del C. de P.C. es un aspecto secundario que en nada incide en la legalidad de los actos acusados. Para efectos de dilucidar la posible violación del principio de la presunción de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), el a quo reitera que el actor presentó extemporáneamente la certificación de la llegada del vehículo objeto de reembarque a los Estados Unidos, la cual, por demás, no reúne los requis
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