CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00470-02-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00470-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Límites / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha considerado que cuando decide el recurso de apelación, tal como lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante único. […] Como ya se estableció la parte demandante tiene la calidad de apelante único, por lo que, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, en este caso, lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que aduce la apelante en el escrito contentivo del recurso, contra la decisión que adoptó la primera instancia. Así lo analizó ésta Sección en un caso similar, en cuanto hace al restablecimiento del derecho, considerando que: “[…]En virtud de que la sentencia apelada lo fue únicamente por la parte actora, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos acusados declarada por el fallador de primera instancia, y, por lo tanto, circunscribirá su análisis a aquellos puntos del fallo de primera instancia, desfavorables a la parte demandante, vale decir, a los perjuicios por aquélla reclamados, los cuales fueron negados por el a quo en primera instancia[…]”. […] En efecto, […] dado que el apelante único no controvirtió el anterior examen de legalidad hecho por el juez de primera instancia, en cuanto le dio la razón al analizar y concluir que los actos acusados estaban viciados de nulidad por violación a la ley por falsa motivación y violación al debido proceso; el
juez de segunda instancia no podrá reexaminar las consideraciones del a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 21 de abril de 2016, Radicación 76001-23-31-000-2012-00630-01, C.P. María Elizabeth García González; 16 de mayo de 2016, Radicación 6800123-15-000-1993-09203-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 23 de abril de 2009, Radicación 76001-23-31-000-1995-00972-01, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. REMOCIÓN DE DEPOSITARIO PROVISIONAL DE BIEN INCAUTADO – Liquidación de daños / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Por daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE – Improcedencia al no probarse los gastos / LUCRO CESANTE – Improcedencia por no existir una norma expresa que indique que la utilidad de bien incautado es para el depositario provisional / BIEN INCAUTADO – Utilidad debe ingresar a un Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Respecto al resarcimiento de los daños, la sociedad demandante solicitó el daño emergente, sin embargo, no indicó de qué se trataban los gastos y erogaciones en que incurrió a partir de la expedición de los actos acusados. […] Dentro del plenario se observa que los demandantes no demostraron los gastos en que incurrieron como consecuencia de la expedición de los actos acusados, por lo que la Sala no reconocerá indemnización alguna por dicho concepto. En cuanto al
resarcimiento del perjuicio material en la modalidad de -lucro cesante-; la Sala observa que para la acreditación de dicho perjuicio, la sociedad demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial a efectos de determinar la magnitud del perjuicio reclamado, el cual fue decretado por el juez de primera insta y se encuentra allegado al expediente. […] A criterio de esta Sala y estando de acuerdo con el a quo, el dictamen pericial es impreciso, en la medida en que no indica para todos y cada uno de los bienes relacionados en las resoluciones anuladas y que, específicamente, se encontraban bajo la responsabilidad de la sociedad que era depositaria provisional, las utilidades supuestamente dejadas de percibir por dicha sociedad, a fin de definir con exactitud el total del perjuicio por concepto de lucro cesante. Sin embargo, para la Sala existe una razón aun mayor para determinar que no es posible el reconocimiento del perjuicio en su modalidad de lucro cesante por cuanto no existe norma expresa que indique que dicha utilidad debía ser para el depositario provisional. En efecto, aun cuando su designación como depositaria provisional de los bienes se hizo para llevar a cabo la administración de los bienes incautados en los términos y condiciones en que lo venía haciendo en contratos particulares, el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, decreto cuyo campo de aplicación se refiere específicamente a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio, aplicable para este caso; estableció que el producto económico resultante de esta forma de administración, es decir el
depósito provisional, ingresará a un Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Tampoco encuentra la Sala que se hubiera pactado con la DNE que la totalidad o parte del producto económico del depósito fuera destinado al depositario a fin de satisfacer una posible utilidad por la administración de los bienes ya que, en este último caso, no existe contrato escrito, y por imperativo legal el contrato estatal es solemne. DISCRECIONALIDAD DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Para remover depositarios de bienes incautados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2003-00312-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia respecto de la Sociedad de Activos Especiales SAS frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 27 de abril de 2016, Radicación 88001-23-31-000-2004-00021-01, C.P. Hernán Andrade
Rincón FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 688 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00470-02
Actor: INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA Y MARÍA DEL PILAR SANDOVAL
GÓMEZ
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE
Referencia: NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS/ RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / REMOCION DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES DE
BIENES INCAUTADOS/ EXCEPCION AL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS Referencia: Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Referencia: Negativa al restablecimiento del derecho La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y negando el restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso de Apelación; iii) Alegatos de Conclusión; iv) Consideraciones de la Sala y, v) Decisión; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La sociedad INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA. y la señora MARIA DEL PILAR SANDOVAL GOMEZ, por intermedio de apoderado, mediante escrito1 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, –C.C.A.2, presentaron demanda contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en adelante DNE con miras a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 1. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 0133 de 12 de febrero de 2001, por medio de la cual se remueve un depositario provisional, se nombra a otro y se fijan honorarios, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual se pone fin al cargo de depositaría provisional 1 Cfr. Folios 3 a 40 del cuaderno principal. 2 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” que en su artículo 85 indica: “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. otorgado a la Empresa SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN JOSÉ en cabeza de su representante legal principal HENNIO JOSÉ SANDOVAL SANTACRUZ,
mediante su remoción, cargo que le había sido deferido por la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y refrendado por la Subdirección de Bienes, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dispone el nombramiento de otro depositario y asigna honorarios no a la SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA, sino a GERMAN GOMEZ MEJÍA como persona natural, y nuevo depositario. Acto administrativo que por lo demás es presunto o ficto, ya que no se le concedió recurso alguno en la vía gubernativa, ni mucho menos terminó para su interposición.
2. Se decrete la nulidad de la resolución No. 0229 de 5 de marzo de 2001, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de acto administrativo presunto o ficto, respecto del cual se no permitió el agotamiento de la vía gubernativa y por el cual se remueve del cargo de depositaría provisional a MARÍA DEL PILAR SANDOVAL GÓMEZ, como persona natural y no como representante legal de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA, se dispone el nombramiento de otro depositario y se fijan honorarios a SANTIAGO CABAL RIVERA, como personal natural y nuevo depositario.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0133 de febrero 12 de 2001, se restablezca el derecho de mi representada SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA, para ser depositaria provisional respecto del bien inmueble denominado edificio LOS
CONQUISTADORES; ubicado en LA CARRERA 38 A No. 5 E21/29/31/37/39/41/43 de Santiago de Cali (Valle), representado en varios apartamentos descritos en la parte considerativa de este acto demandado y se reconozca a título de indemnización de perjuicios a favor de mi mandante y a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS M/TCE ($160.000.000.00), por concepto del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales causados a la Doctora MARÍA DEL PILAR SANDOVAL GOMEZ, en su calidad de persona natural, tasados en el nivel máximo previsto en el artículo 106 del C.P., es decir la suma de CUATRO MIL GRAMOS ORO, liquidados a la fecha de la sentencia, con ocasión de su remoción.
4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0229 de marzo 5 de 2001, se restablezca el derecho de mi representada SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN JOSÉ LTDA, para ser depositaria provisional respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la Sociedad denominada INMOBILIARIA SAMARIA LIMITADA S. en C. hoy NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA y Cia. S. en C. y se reconozca a título de indemnización de perjuicios a favor de mi mandante y a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, las sumas resultantes desde el momento en que mi poderdante se encuentre despojada de la administración de los bienes incautados hasta la fecha de la sentencia definitiva que ordene restablecerle su calidad de depositaria provisional y reconocerle las sumas
de dinero dejadas de percibir por dicho concepto.
5. Se condene a la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, organismo adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al pago total de perjuicios en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS M/TCE ($160.000.000.00), suma esta que deberá ser actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en el Art. 176 y 177 del C.C.A.
6. Se Condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, de conformidad con la reciente jurisprudencia que permite que las entidades públicas sean condenadas a pagar las costas del proceso […]”. 1.1. Los actos acusados 1.1.1. Resolución 0133 de 12 de febrero de 2001 “[…] DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RESOLUCIÓN NUMERO: 0133 de 12 feb de 2001
POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVEN UNOS DEPOSITARIOS
PROVISIONALES Y SE NOMBRA A OTRO EL DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 30 de 1986, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto 2159 de 1992, la Ley 333 de 1996, el Decreto 1575 de 1997, el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y en lo pertinente por remisión, él Código de Procedimiento Civil y normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No. 0590 de fecha 11 de diciembre de 1997 (Radicado No. 007), proveniente de la Fiscalía General_ de la Nación Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual dejan a disposición de esta Entidad, algunos bienes entre ellos, muebles, inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio de propiedad del señor José Santacruz Londoño. Que la Fiscalía General de la Nación en el oficio antes mencionado, puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la sociedad denominada Miraluna Limitada, antes El Paso Limitada, con matrícula mercantil número 158186-03 de la Cámara de Comercio de Cali. Que la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 521 del 23 de abril de 1998, registró en la Cámara de Comercio de Cali la medida de incautación de los aportes o cuotas sociales que la sociedad Negocios Los Sauces Limitada & Cía S. en C. S., Ana Milena Santacruz Castro y Sandra Santacruz Castro poseen en la sociedad denominada Miraluna Limitada & Cía S. en C. S., con matrícula mercantil No. 442389-06 de la Cámara de Comercio de Cali. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No. 0035 de fecha 26 de mayo de 1997 (Referencia No. 31.313), proveniente de la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual dejan a disposición de esta Entidad varios inmuebles en el Edificio
Los Conquistadores Torre A y Torre B ubicados en la ciudad de Santiago de Cali, de propiedad de la sociedad Inversiones El Paso Limitada & Cía S. en C, hoy Miraluna Limitada & Cía S. en C. S. Que en consecuencia se encuentran incautados los siguientes bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Santiago de Cali en la carrera 38 A No. 5E - 21/29/31/37/39/41/43 Edificio Los Conquistadores de propiedad de la sociedad Miraluna Limitada & Cía S. en C. S., en los cuales obra la señora María del Pilar Sandoval Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.937.932 de Cali, como depositaría provisional:
DENOMINACIÓN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA
1. Apartamento 101 A 370-134156
2. Apartamento 102 A 370-134157
3. Apartamento 103 A 370-134158
4. Apartamento 104 A 370-134159
5. Apartamento 202 A 370-134161
6. Apartamento 204 A 370-134163
7. Apartamento 301 A 370-134164
8. Apartamento 303 A 370-134166
9. Apartamento 504 A 370-134175
10. Apartamento 602 A 370-134177
11. Apartamento 604 A 370-134179
12. Apartamento 701 A 370-134180
13. Apartamento 702 A 370-134181
14. Apartamento 703 A 370-134182
15. Apartamento 704 A 3.70-134183
16. Apartamento 801 A 370-134184
17. Apartamento 802 A 370-134185
18. Apartamento 803 A 370-134186
19. Apartamento 804 A 370-134187
20. Apartamento 901 A 370-134188
21. Apartamento 902 A 370-134189
22. Apartamento 903 A 370-134190
23. Apartamento 904 A 370-134191
24. Apartamento 1001 A 370-134192
25. Apartamento 1002 A 370-134193
26. Apartamento 1003 A 370-134194
27. Apartamento 1004 A 370-134195
28. Apartamento 1102 A 370-134197
29. Apartamento 1204 A 370-134203
30. Apartamento 402 B 370-134217
31. Apartamento 403 B 370-134218
32. Apartamento 404 B 370-134219
33. Apartamento 502 B 370-134220
34. Apartamento 503 B 370-134221
35. Apartamento 504 B 370-134222
36. Apartamento 601 B 370-134223
37. Apartamento 602 B 370-134224
38. Apartamento 604 B 370-134226
39. Apartamento 702 B 370-134228
40. Apartamento 704 B 370-134230
41. Apartamento 802 B 370-134232
42. Apartamento 901 B 370-134235
43. Apartamento 903 B 370-134237
44. Apartamento 904 B 370-134238
45. Apartamento 1001 B 370-134239
46. Apartamento 1003 B 370-134241
47. Apartamento 1102 B 370-134244
48. Apartamento 1103 B 370-134245
49. Apartamento 1104 B 370-134246
50. Apartamento 1202 B 370-134248
Que igualmente en el Edificio Los Conquistadores, se encuentran incautados los siguientes bienes inmuebles, sobre los cuales la Fiscalía
General de la Nación en la diligencia de incautación correspondiente, nombro los siguientes depositarios provisionales:
F.MATRICULA
INMOBILIARIA
DENOMINACIÓN DEPOSITARIO PROVISIONAL
370-134160
1. Apartamento 201 A Ruby.Marín (c.c.No.41.889.254 de
Armenia) 370-134162
2. Apartamento 203 A Mariana Duran de Segura (c.c. No.
28.520.843) 370-134165
3. Apartamento 302 A Demetrio Rodríguez Rúales (c.c.No. 8.305.118 de Medellín)
370-134167
4. Apartamento 304 A
Luz Badíllo de Lozano (c.c. 370-134168
5. Apartamento 401 A No.29.099.786 de Cali)
Marlen Vélez Ospina (c.c 370-134169
6. Apartamento 402 A No.29.280.152 de Buga)
Aída Carvajal de Ramírez (c.c. 370-134170
7. Apartamento 403 A No.31.380.162 de Buenaventura)
Jairo Ocampo Carvajal (c.c No. 370-134171
8. Apartamento 404 A 19.259.782 de Bogotá)
Rosana Calderón de Ayala (c.c No. 370-134172
9. Apartamento 501 A 38.442.893 de Cali)
Dila Londoño de Santacruz (c.cNo. 370-134173 10.Apartamento 502 A 29.029.798 de Calí) Marina Gómez de Rivas (c.c No. 370-134174 11.Apartamento 503 A 24.447.826 de Armenia) María Nora Bernal de Valdez (c.c
370-134178 12.Apartamento 603 A No. 29.089.119 de Calí) Sandra Jiménez Erazo (c.c No. 370-134196 13.Apartamento 1101 A 66.882.629 de Florida) Clara Zafra Mejía (c.c No. 370-134198 14.Apartamento 1103 A 38.957.387 de Cali) María Carmenza Flórez (c.c 370-134199 15.Apartamento 1104 A No.31.277.070 de Cali) Pedro Pablo Rodríguez Ramírez(c.c 370-134200 16.Apartamento 1201 A No. 6.080.508 de Cali) María Nelly Agudelo de Cárdenas 370-134201 17.Apartamento 1202 A (c.c. No. 38.992.215 de Cali) Diana L. Fuenmayor Vásquez (c.c 370-134202 18.Apartamento 1203 A No. 66.812.276 de Cali) Darío Osorio Pino (c.c No. 19.Apartamento 501 B 16.729.808 de Cali) 370-134251 Guillermo Eduardo Torres Barbosa (c.c No. 4.319.656 de Manizales) 370-134225 20.Apartamento 603 B José Vicente Calderón Collazos (c.c No. 2.443.982 de Cali) 370-134227 21.Apartamento 701 B Nira Elena Montoya de Bernal (c.c No. 32.434.486 de Medellín) 370-134229 22.Apartamento 703 B Martha Lucía Uribe B.(c.c. No 24.327.460 de Manizales) 370-134231 23.Apartamento 801 B Jaime Mora Gómez (c.c. No.
14.987.586 de Cali) 370-134233 24.Apartamento 803 B Julio Alberto Urrea Álzate (ce. No. 2.438.097 de Cali) 370-134236 25.Apartamento 902 B Margarita Castrillón de Llanos 370-134240 (c.c.No..29.009.818 de Cali) 26.Apartamento 1002 B Jorge Camilo Morales Restrepo 370-134243 (c.c.No.19.056.223 de Bogotá) 27.Apartamento 1101 B Clara Luz Mejía de Arango 370-134247 (cc.No.22.205.081 de Yarumal) Ligia Sarmiento de Baquero 28.Apartamento 1201 B 370-134249 (c.c.No.20.168.515 de Bogotá) Henry Douglas Ospina Orejuela (ce. 29.Apartamento 1203 B 370-134250 No. 14.953.884 de Cali) Sorilec Ángulo Ángulo (ce No. 30.Apartamento 1204 B 66.811.849 de Cali) Que igualmente la Fiscalía General de la Nación registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali la medida cautelar de ocupación de 126 garajes del Edificio Los Conquistadores, en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria números 370-134334 al 370-134459 y que en la diligencia de incautación realizada el 9 de mayo de 1997, nombró como depositaría provisional de los mismos, a la señora María del Pilar Sandoval Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.937.932 de Cali. Que mediante Resolución No. 1660 del 15 de diciembre de 2000, ésta
Dirección nombró como depositario provisional de la sociedad Miraluna Limitada, antiguamente denominada El Paso Limitada, con matrícula mercantil No. 158186-03 de la Cámara de Comercio de Cali y de los aportes o cuotas sociales que la sociedad Negocios Los Sauces Limitada & Cía S. en C. S., Ana Milena Santacruz Castro y Sandra Santacruz Castro poseen en la sociedad denominada Miraluna Limitada & Cía S. en C. S., al señor Germán Gómez Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.231.536 de Manizales. Que en consecuencia, el señor Germán Gómez Mejía tiene plenas facultades de administración sobre la sociedad Miraluna Limitada & Cía S. en C, en su calidad de depositario provisional de la sociedad Miraluna Limitada, socia gestora de dicha sociedad y como depositario provisional' de la totalidad de las cuotas sociales que los socios poseen en Miraluna Limitada & Cía S. en C. Que el artículo 4o del Decreto 2271 de 1991 preceptúa que la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá solicitar el relevo del depositario provisional cuando lo estime necesario. Que el Decreto 2159 del 29 de noviembre de 1992, faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su indirecta o directa vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en ella, artículo 6o del Decreto Legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución, por lo que se hace necesario para la Dirección Nacional
de Estupefacientes, en uso de dicha facultad, remover a las personas anteriormente relacionadas del cargo de depositarios provisionales de los bienes inmuebles que conforman el Edificio Los Conquistadores especificados en los considerandos de esta resolución y de propiedad de la sociedad Miraluna Limitada & Cía S. en C. S. y nombrar nuevo depositarlo provisional de los mismos, con el fin de ejercer una debida administración y una adecuada ejecución del objeto social de la sociedad en mención. Que el proceso de extinción de dominio al cual se encuentran vinculados los bienes inmuebles y las sociedades en mención, en la actualidad está a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, bajo el radicado No. 007; y que con la1 medida cautelar decretada por la autoridad competente; el titular del derecho de dominio tiene suspendido el poder dispositivo que sobre ellos ostenta, hasta tanto se decida la situación jurídica de los mismos. Que como ya se dijo, le corresponde al Director Nacional de Estupefacientes determinar y ejecutar los procedimientos requeridos para la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o que provengan de su ejecución. Que en los eventos en que se decrete la ocupación de bienes de propiedad de una sociedad, es preciso preservar las unidades económicas, continuar el desarrollo del objeto social y generar empleo, sin sujeción a la dirección o administración comprometida con los hechos debatidos ante la justicia. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Remover del cargo de depositaría provisional a la señora María del Pilar Sandoval Gómez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.937.932 de Cali, respecto de los bienes inmuebles relacionados en los considerandos de esta resolución, de propiedad de la sociedad Inversiones El Paso Limitada & Cía S. en C. hoy Miraluna
Limitada & Cía S. en C. S.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remover del cargo de depositarios provisionales a las personas que a continuación se relacionan, respecto de los bienes inmuebles relacionados en los considerandos de esta resolución, de propiedad de la sociedad Inversiones El Paso Limitada & Cía S. en C.
hoy Miraluna Limitada & Cía S. en C. S.: Ruby Marín (c.c.No'.41.889.254 de Armenia) Mariana Duran de Segura (ce. No. 28.520.843) Demetrio Rodríguez Rúales (ce. No. 8.305.118 de Medellín) Luz Badlllo de Lozano (c.c. No. 29.099.786 de Cali) Marlen Vélez Ospina (c.c. No. 29.280.152 de Buga) Aida Carvajal de Ramírez (c.c No. 31.380.162 de Buenaventura) Jairo Ocampo Carvajal (c.c. No. 19.259.782 de Bogotá) Rosana Calderón de Ayala (c.c. No. 38.442.893 de Cali) Dila Londoño de Santacruz (c.c. No. 29.029.798 de Cali)
Marina Gómez de Rivas (c.c No. 24.447.826 de Armenia) María Nora Bernal de Valdez (c.c. No. 29.089.119 de Cali) Sandra Jiménez Erazo (c.c. No. 66.882.629 de Florida) Clara Zafra Mejía (c.c. No. 38.957.387 de Cali) María Carmenza Flórez (c.c. No. 31.277.070 de Cali) Pedro Pablo Rodríguez Ramírez (c.c. No. 6.080.508 de Cali) María Nelly Agudelo de Cárdenas (c.c. No. 38.992.215 de Cali) Diana L. Fuenmayor Vásquez (c.c. No. 66.812.276 de Cali) Darío Osorio Pino (c.c. No. 16.729.808 de Cali) Guillermo Eduardo Torres Barbosa (c.c. No. 4.319.656 de Manizales) José Vicente Calderón Collazos (c.c. No. 2.443.982 de Cali) Nira Elena Montoya de Bernal (c.c No. 32.434.486 de Medellín) Martha Lucia Uribe B.(c.c. No. 24.327.460 de Manizales) Jaime Mora Gómez (c.c. No. 14.987.586 de Cali) Julio Alberto Urrea Álzate (c.c. No. 2.438.097 de Cali) Margarita Castrillón de Llanos (c.c.No.29.009.818 de Cali) Jorge Camilo Morales Restrepo (c.c.No. 19.056.223 de Bogotá) Clara Luz Mejía de Arango (c.c.No.22.205.081 de Yarumal)
Ligia Sarmiento de Baquero (c.c.No.20.168.515 de Bogotá) Henry Douglas Ospina Orejuela (c.c No. 14.953.884 de Cali) Sorílec Angulo Angulo (c.c No. 66.811.849 de Cali) ARTÍCULO TERCECRO: Nombrar como depositario provisional de los apartamentos relacionados en el quinto y sexto considerando de la presente Resolución, al señor Germán Gómez Mejía, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.10.231.536 de Manizales, con respecto a ellos se ejercerán las atribuciones administrativas que la ley confiere a los secuestres, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los mismos, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos.
ARTÍCULO CUARTO: Nombrar igualmente como depositario provisional de los garajes número 1 al 126 del Edificio Los Conquistadores
ubicados en la carrera 38 A No. 5 E -21/29/31/37/39/41/43 de Santiago de Cali y con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-134334 al 370-134459, al señor Germán Gómez Mejía, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.10.231.536 de Manizales. Con respecto a ellos se ejercerán las atribuciones administrativas que la ley confiere a los secuestres, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los mismos, desplazando y excluyendo en sus funciones o
pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos.
ARTÍCULO QUINTO: Ordenar el trámite de la Inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles relacionados en la parte de los considerados de la presente resolución y que forman parte del Edificio Los Conquistadores Torres A y B, de propiedad de la sociedad Miraluna Limitada & Cía S. en C. S., y de cuya efectividad estará pendiente e informará a la Subdirección de Bienes de esta entidad, el
propio Depositario Provisional.
ARTÍCULO SEXTO: El Director Nacional de Estupefacientes, le posesionará, e Impondrá los deberes propios del cargo de secuestre judicial, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y normas concordantes y en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 042 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 2 del Decreto Extraordinario No. 2272 de 1991.
ARTICULO SÉPTIMO: Comunicar la presente resolución a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (Radicado No.007), a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a la señora María del Pilar Sandoval Gómez y demás depositarios provisionales.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE […]” 1.1.2. Resolución 0229 de 5 de marzo de 2001
“[…] DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
RESOLUCIÓN NUMERO: 0229 de 5 MAR 2001
POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVEN UNOS DEPOSITARIOS
PROVISIONALES Y SE NOMBRA A OTRO EL DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 30 de 1986, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto 2159 de 1992, la Ley 333 de 1996, el Decreto 1575 de 1997, el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y en lo pertinente por remisión, el Código de Procedimiento Civil y normas concordantes y complementarias, y CONSIDERANDO Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No. 0590 de fecha 11 de diciembre de 1997 (Radicado No. 007), proveniente de la Fiscalía. General de la Nación Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual dejan a disposición de esta Entidad, algunos bienes entre ellos, muebles, inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio de propiedad del señor José Santacruz Londoño. Que la Fiscalía General de la Nación en el oficio antes mencionado, puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la sociedad denominada Samaría Limitada, hoy Negocios Los Sauces Limitada, con matrícula mercantil número 156078-03 de la Cámara de Comercio de Cali. Que la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 521 del 23 de
abril de 1998, registró en la Cámara de Comercio de Cali la m
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