CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00527-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00527-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROTECCION DEL CONSUMIDOR - Son sujetos pasivos del Decreto 3466 de 1982 los productores, expendedores y distribuidores / PROPAGANDA COMERCIAL - Definición legal; responsabilidad del distribuidor por inducción al público en error Tampoco es de recibo el cargo relacionado con la violación del principio de legalidad, fundamentado en el hecho de que los artículos 16, 24, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 se refieren a conductas realizadas por el productor y no por el expendedor o distribuidor, pues si bien ello es cierto, también lo es que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 78 la responsabilidad de los productores y comercializadores de los bienes y servicios. Aunado a lo anterior, se encuentran las definiciones que de productor, proveedor, consumidor y propaganda comercial trae el Decreto 3466 de 1982: (...). A juicio de la Sala, del estudio armónico de los preceptos trascritos (art. 14, 16, 24, 31, y 32 del D. 3466/82) se desprende claramente que no solamente el productor puede ser sancionado por incurrir en las conductas allí descritas, sino también el distribuidor o expendedor, máxime cuando por propaganda comercial se entiende “Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo
sistema de publicidad”, anuncio que no solamente puede provenir del productor sino, como ocurrió en el asunto que se examina, del expendedor, sin que sea de recibo el argumento referente a que fue el productor de MILO quien preparó la promoción, pues, de ser cierto ello, de todas maneras es responsable la actora por la información allí consignada, en la medida en que fue en su establecimiento donde se exhibió el producto y, por ende, donde se indujo al público en error. La Sala destaca que la actora en manera alguna trató de desvirtuar que la conducta por la cual fue sancionada no fue cometida y, por el contrario, la acepta, aduciendo que obró de buena fe, lo cual no puede tenerse como justificación para exonerarla de la multa impuesta, pues, como ya se vio, la ley establece responsabilidades a los productores y expendedores cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 00689, actora: Almacenes Éxito S.A., Consejera ponente, Dra. María Claudia Rojas
Lasso. GRADUACION DE LA SANCION - Multa por propaganda engañosa / PROPAGANDA ENGAÑOSA - Graduación de la sanción: tuvo en cuenta calidad de los almacenes de cadena / CARREFOUR - Propaganda comercial engañosa De otra parte, es irrelevante el hecho de no haberse referido la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución sancionatoria a la graduación de la sanción, pues para declarar su nulidad lo importante es demostrar que la sanción
en efecto no guarda proporcionalidad con la conducta que fue objeto de sanción, por lo cual la Sala procede a verificar si se presentó o no tal circunstancia. Es un hecho notorio que los almacenes CARREFOUR tienen una gran afluencia de público, la cual se debe, precisamente, a las promociones que ofrecen a través de los diferentes medios de publicidad (prensa, radio, televisión, etc.) y a la imagen que han creado en el público consumidor, quien acude al establecimiento atraído por las ofertas y convencido de que las mismas son serias y confiables, razón por la cual conductas como la observada por la actora tienen que ser ejemplarmente sancionadas, pues con ellas se ve afectada la credulidad que el cliente tiene en el hipermercado, quien en su condición de expendedor, en este caso, fue un intermediario entre el productor y el consumidor, recayendo en él, por tanto, la responsabilidad de que la información que suministra sea veraz y suficiente, cuestión que no ocurrió en el asunto en debate. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos que le impusieron una sanción, por haber ofrecido en su establecimiento una promoción que en realidad no lo era.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00527-01
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes
I.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de: 1º. Toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita del 26 de abril de 2001 al establecimiento de la actora ubicado en la calle 80 de Bogotá. 2º. La Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001, por medio de la cual el Superintendente para la Protección al Consumidor impuso a la actora una multa por valor de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28’600.000.00), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3º. La Resolución 2974 de 31 de enero de 2002, por medio de la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
solicita que se le exonere del pago de la multa. Como pretensión subsidiaria de la anterior, que se determine la sanción razonable y proporcional a cargo de la actora. I.1.2. Hechos El objeto social de la actora es la compra, importación, adquisición, preparación, elaboración, venta, distribución y, en general, la producción y comercialización de productos de consumo masivo, propios y/o de terceros, en almacenes al detal, y la prestación de servicios en esos almacenes tales como agencias de viajes, centros de servicio para automóviles, estaciones de gasolina, boletería para espectáculos de recreación, restaurantes y cafetería, así como el establecimiento, administración y operación de dichos establecimientos. La actuación administrativa seguida en contra de la actora estuvo constituida por la visita de inspección al establecimiento de la calle 80 de Bogotá; la carta a ella dirigida requiriendo información y pruebas, con la respectiva respuesta; la Resolución mediante la cual se le sancionó; y la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio. La visita llevada a cabo el 26 de abril de 2001 por parte de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo como finalidad verificar que la actora estuviera cumpliendo las disposiciones relativas a la indicación pública de precios, específicamente a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, visita en la cual se solicitó la entrega de etiquetas correspondientes a los productos en promoción, en las que se informa al público consumidor el precio de los
productos, el precio de las promociones y el precio por unidad de medida. Mediante Oficio 1033341 de 30 de abril del 2001 la demandada requirió a la actora para que en el término de tres (3) días hábiles diera las explicaciones y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer frente a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 2416 de 2000, por los hechos verificados en la inspección practicada. Del análisis de las etiquetas que se anexaron al acta, se verificó que el producto MILO, sobre de 25 grms., tenía un valor de $410; y que el producto MILO, sobre de 25 grms., promoción pague 3 lleve 4, tenía un valor de $1370 Mediante comunicación radicada bajo el número 1033341 de 4 de mayo de 2001, y dentro del término fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora dio respuesta al requerimiento. A través de la Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001 y con base en los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, la demandada impuso a la actora una sanción de multa por valor de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.00), bajo el siguiente argumento: “Si en la información que contiene una promoción se ofrece un producto gratis o un producto adicional relacionado con mayor cantidad de producto o contenido, descuentos o cualquier otro incentivo, debe cumplir los supuestos de veracidad y suficiencia, razón por la cual cualquier ajuste o modificación en el precio a las condiciones del mercado es responsabilidad del expendedor, debiendo respetar dentro de esta actividad el derecho del consumidor a
obtener una información veraz y suficiente... es su responsabilidad desde el momento mismo en que adquiere la mercancía para revenderla, la determinación e indicación del precio así como de la información que al respecto suministre el consumidor”. Interpuesto el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio la confirmó, bajo el argumento, entre otros, de que “El análisis de la infracción administrativa es meramente objetivo y deja fuera toda consideración de la órbita o del ámbito subjetivo del agente, como lo es en el caso que nos ocupa el haber obrado de buena fe o sin la intención de infringir la norma o de error involuntario”. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora estructuró las siguientes censuras, a efecto de obtener la nulidad de los actos acusados: PRIMER CARGO.- Las resoluciones que se demandan fueron expedidas con fundamento en normas que no eran aplicables para el 26 de abril de 2001, fecha de la visita, como tampoco para la fecha de la presentación del recurso de reposición. En efecto, la Resolución 35058 en su parte considerativa señaló que la finalidad de la inspección efectuada por la demandada fue la de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre precios a que se refieren las Resoluciones 2416 y 11448 de 2000, así como en las señaladas en el Decreto 3466 de 1982, referente a la información comercial suministrada a los consumidores. Del contenido del artículo primero de la Resolución 11448 de 2000 se aprecia que la Resolución sancionatoria violó el principio de legalidad, según el cual nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y aplicables al acto que se le imputa. SEGUNDO CARGO.- La Superintendencia omitió establecer que la investigación a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta, pues como lo dejó establecido en los actos acusados, la investigación se hizo única y exclusivamente en el punto de venta ubicado en la calle 80 de Bogotá, sin entrar a establecer siquiera qué porcentaje de sus puntos de venta comprendía dicho establecimiento. TERCER CARGO.- Para sancionar la entidad demandada aplicó la analogía, pues lo cierto es que los artículos 16 , 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, fundamentos de la sanción, permiten sancionar al productor y no al distribuidor, calidad ésta última que ostenta la actora. Si el legislador hubiera querido hacer responsable al distribuidor o expendedor por los hechos a los que se refieren las normas citadas así lo hubiera manifestado, como en efecto lo hizo en el artículo 33, ibídem, al disponer que “En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones...”. Si bien los expendedores o distribuidores sí son responsables por la fijación de precios al público, no lo son, en los términos del Decreto 3466 de 1982, en lo referente a las promociones o incentivos que se hagan sobre los productos, lo cual se traduce en que actos fueron falsamente motivados. CUARTO CARGO.- La Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001 fue
notificada el 23 de noviembre de 2002, cuando debió serlo en el 2001. Inexplicablemente en la copia autenticada por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, y que fue aportada al proceso, aparece adulterada la fecha de la notificación, adulteración que no se encuentra en la copia que le entregó la Superintendencia a la actora al momento de su notificación. Además, mediante Oficio 1033341 de 14 de febrero de 2002, la demandada le informa al apoderado de Continental Airlines Inc. que se presente a notificarse de la Resolución, cuando debió hacer referencia q la actora al enviar el aviso para notificación. Lo anterior demuestra el afán de la demandada por sancionar “a diestra y siniestra”, cometiendo vicios insubsanables que generan una motivación inadecuada por la imposibilidad de apreciar objetivamente los argumentos expuestos en el recurso, los cuales pertenecen a otra actuación completamente diferente. Se presenta, entonces, una situación de ilegalidad en la expedición de las resoluciones acusadas, puesto que hay un desconocimiento de los principios de legalidad, debida motivación, proporcionalidad, entre otros, lo que conlleva a que deba declararse la nulidad de aquellas. QUINTO CARGO.- De conformidad con el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982, para la imposición de las sanciones administrativas de que tratan los artículos 24, 25, 31 y 32 se cuenta con un término legal de cinco (5) días hábiles para la contestación del requerimiento. En el asunto que se examina se invocó el artículo 24, numeral 2 para
imponer la multa, y se otorgó un plazo de tres días hábiles para la contestación del requerimiento, es decir, que la Superintendencia redujo arbitrariamente el término legal, lo cual vulneró el debido proceso, porque en éste se deben respetar las garantías y los términos procesales. Además, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 3466 de 1982 debe notificarse personalmente o mediante aviso al proveedor, quien tendrá 24 horas para presentar descargos, cuestión que no se hizo y que, por tanto, le violó el derecho de defensa al interesado. Adicionalmente, mediante Oficio 1033341 de 30 de abril de 2001 la Superintendencia requirió a la actora para que diera explicaciones y aportara sus elementos de juicio y pruebas, para lo cual dio un plazo de tres días, cuando el término legal es el de 24 horas (artículo 34 del Decreto 3466 de 1982). De otra parte, la demandada no graduó la sanción, ya que no sólo no tuvo en cuenta los hechos claramente demostrados y que sirven como atenuantes de la sanción, sino, además, que no existe prueba en el expediente que lleve a concluir que el hecho objeto de investigación fue de tal gravedad o que causó tal perjuicio grave que ameritaba la sanción de multa más alta establecida en el artículo 24, literal a), del Decreto 3466 de 1982. El artículo 36 del C.C.A. le permite a la Administración imponer sanciones de acuerdo con su discrecionalidad, la cual no puede utilizarse de modo arbitrario, sino que debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los
hechos que le sirven de causa. La Superintendencia debió haber evaluado y probado, por lo menos, la gravedad de la conducta, la repercusión, el impacto y el número de consumidores que se vieron afectados con la trasgresión, verificar la cantidad, al menos aproximada, de las personas que frecuentan un establecimiento de comercio como el de la actora, la relación de consumo que se verifica allí y si el agravio fue o no masivo, lo cual no hizo, pues se limitó a hacer conjeturas sin ningún tipo de fundamento. Lo cierto es que la actora en todo momento de la actuación administrativa obró de buena fe y de ninguna manera pretendió inducir al consumidor a error, lo cual se demuestra con la permanente colaboración que prestó a la Superintendencia. Además, la actora es un nuevo participante en el mercado colombiano, ya que lleva solamente cuatro (4) años en el negocio de hipermercados en Colombia, tiempo que resulta corto comparado con el de sus competidores igualmente sancionados. Tampoco la demandada evalúo si la actora tenía o no antecedentes relacionados con estos eventos, es decir, no tuvo en cuenta los atenuantes para imponer la sanción, pero si los agravantes, esto es, la calidad de gran almacén y el número de consumidores que supuestamente acuden al mismo, lo cual ni siquiera fue probado. SEXTO CARGO.- La presunción de inocencia es un principio de rango constitucional (artículo 29), según el cual toda persona se presume inocente salvo que haya sido declarada judicialmente culpable. La Superintendencia está desconociendo dicho principio al afirmar en la
Resolución que resuelve el recurso de reposición que es irrelevante “el haber obrado de buena fe o sin la intención de infringir la norma o de error involuntario”, pues está partiendo ilegalmente de la mala fe de la actora y, por tanto, mal puede alegar que no está aplicando una responsabilidad objetiva. Al existir la presunción de inocencia la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, quien debió probar que la actora buscaba engañar al consumidor. Se está, entonces, frente a una situación de responsabilidad objetiva, ya que para la aplicación de la sanción sólo bastó demostrar que la norma fue incumplida, sin entrar a sopesar las circunstancias en que este incumplimiento incurrió. En este caso es cierto que existieron unas diferencias de precios, pero no se hizo un análisis riguroso del monto de la diferencia y, en consecuencia, del impacto negativo que dicha diferencia causó. Pierde todo objetivo el que una norma establezca una sanción mínima y una máxima si al momento de imponerla no se tasa partiendo del monto mínimo al máximo, lo que demuestra la presunción de mala fe por parte de la Superintendencia y una aplicación real de responsabilidad objetiva. Debe tenerse también en cuenta que la actora se notificó de la sanción a través de los medios de prensa escrita, la cual fue publicada tres días antes de la recepción de la notificación del respectivo acto administrativo, lo cual la colocó en una posición desventajosa frente a la opinión pública y de indefensión frente a los actos acusados, pues desconoce la opción de recurso señalado en la ley y en la Constitución.
I. 2. Contestación de la demanda
La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda manifestó que no existe duda de la consagración normativa de las infracciones administrativas que se encontraron probadas en el asunto examinado, en relación con la publicidad, pues el Estatuto del Consumidor señala claramente las obligaciones, en este caso del productor, y prohíbe además determinadas conductas que vulneran los derechos de los consumidores, con la consecuente sanción. Según se desprende de la actuación administrativa adelantada en contra de la actora, se tiene que si bien la inspección se llevó a cabo para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la indicación pública de precios, específicamente de las Resoluciones 2416 y 11448 de 2000 y de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, lo cierto es que la sanción se fundamentó en la violación de los últimos artículos citados, al comprobarse que la información suministrada al consumidor por parte de la actora en el momento de la venta no era veraz, por cuanto hay un ofrecimiento de un producto gratis, el cual en realidad tiene un costo de $140, hecho que resultó evidente al comparar las etiquetas que anunciaban el precio de la unidad y el precio de la promoción; el consumidor podía adquirir el producto por unidad en góndola a un precio de $410 y la promoción ofrecida contenía el mismo producto con un beneficio anunciado de un producto gratis, lo que implicaba que el producto adicional no debía tener costo alguno, cuestión que en realidad no ocurrió, habida cuenta de que la promoción tenía un
precio de $1370, es decir, que el precio de la promoción anunciada como pague tres y lleve cuatro en realidad debió ser de $1230 y no de $1370, lo cual significa que el valor adicional de $140 desvirtuó la condición de gratis e indujo a error al consumidor. De otra parte, no es cierto que a la actora se le violó el debido proceso, pues tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, como se desprende del contenido del expediente 20527. Además, en las Resoluciones acusadas se analizan las quejas, sus anexos, respuestas a la solicitud de explicaciones y las pruebas que la actora pretendió hacer valer dentro de la investigación. En relación con la proporcionalidad de la sanción debe tenerse en cuenta que el efecto de ésta no sólo es sancionatorio y ejemplarizante, sino también disuasivo, y que la sanción se impone teniendo en cuenta las calidades y la situación financiera del infractor, de tal manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación. En cuanto a la publicación de la sanción por medios periodísticos, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado que las actuaciones administrativas son públicas conforme al artículo 8º de la Ley 58 de 1992, salvo las excepciones que expresa y taxativamente contemplen la Constitución y la ley. Adicionalmente, los actos acusados fueron notificados personalmente a la actora en debida forma, cumpliéndose a plenitud con lo ordenado en el artículo 44 del C.C.A.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo sostuvo: Es cierto que la Resolución 11488 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio modificó el cronograma aplicable para la indicación de precios de medidas de algunos productos, el cual había sido fijado inicialmente en la Resolución 2416 del mismo año, respecto de aquellos bienes cuyo valor es determinado en función de la masa, volumen o longitud. El producto por el cual se investigó y sancionó a la actora – MILO, sobre de 25 grms.-, no fue relacionado en la lista de los productos frente a los cuales empezaría a regir la medida, por lo que frente a dicho producto esta regla sería exigible únicamente a partir del 31 de diciembre de 2001, de conformidad con el inciso 4 del artículo 1º de la Resolución 11448 de 2000. Sin embargo, la sanción impuesta a la actora no obedeció a que el producto MILO no tuviera las indicaciones a que se refiere la Resolución 11488, pues la investigación estuvo relacionada con el tema de las promociones y la posible infracción a los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982 – Estatuto del Consumidor, situación que fue debidamente esgrimida por la SIC al momento de solicitar las explicaciones a la actora. En relación con la falsa motivación de los actos acusados, que la actora fundamenta en el hecho de no poder serle impuesta la sanción en su calidad de distribuidora, el Tribunal se remite a las definición de proveedor o expendedor prevista en el Decreto 3466 de 1982, para concluir que la actora ostenta dicha
calidad, lo cual significa que es pasible de ser sujeto de las sanciones de que trata el Estatuto del Consumidor, pues su función en el proceso de comercialización incide directamente en la distribución de unos bienes o servicios producidos en este caso por un tercero, y ofrecidos al público en general. La actora alega que fue el productor quien organizó estas promociones, para lo cual presenta copia de la factura cambiaria de compraventa a través de la cual adquirió el bien objeto de debate, documento en el que se advierte que el producto ofertado es distribuido por el productor; sin embargo, esta situación no exime la responsabilidad de la actora de fijar el precio exhibido al consumidor en su establecimiento, pues en el sistema de mercado que rige en nuestro país constituye un acto contrario a la libre competencia el acuerdo sobre la fijación de precios entre productor y expendedor, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; además, tampoco se probó que fuera en efecto el productor quien influenciara al expendedor, situación prohibida en el artículo 48, numeral 2, ibídem. De acuerdo con el artículo 18 del Estatuto del Consumidor la fijación de precios corresponde también al expendedor, de lo cual se deriva que en lo concerniente al precio de las promociones de productos comercializados por el distribuidor o expendedor, aunque las mismas sean preparadas por un tercero, productor y/o proveedor, aquél está obligado a acogerse a las normas que sobre protección al consumidor se han dictado, las cuales exigen la entrega de información veraz y suficiente sobre los productos ofrecidos al público. No se puede aceptar la aplicación de las normas de protección del consumidor únicamente al productor, pues con ello se permitiría que los
expendedores o distribuidores queden impunes cuando atenten contra los derechos de los usuarios y los consumidores de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado. En cuanto a los errores cometidos en la notificación de los actos acusados, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado1 en el sentido de que “Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la actuación administrativa”. Se tiene, entonces, que en el caso examinado la actora contó con la oportunidad de ejercer el respectivo recurso, y lo pudo hacer porque tuvo conocimiento de la decisión adoptada. En lo referente a la reducción de términos por parte de la SIC para que la actora contestara el requerimiento que le solicitaba explicaciones del caso respecto de la promoción “MILO PAGUE TRES LLEVE CUATRO”, el a quo considera que tal circunstancia no vicia de nulidad la actuación, pues durante los tres días otorgados la actora tuvo la oportunidad de responderlo. En el caso sub lite no se le impidió a la actora el derecho de hacerse parte en el trámite administrativo, exponer sus razones de defensa, solicitar y aportar pruebas, y acudir dentro del término otorgado para responder el requerimiento; cuestión diferente sería que dentro del término legal otorgado (5 días hábiles) la actora hubiera contestado el requerimiento y la SIC no lo hubiera tenido en cuenta
por extemporáneo, cuestión que no ocurrió, pues las razones expuestas por aquella fueron debidamente analizadas por la demandada al expedir los actos acusados. Adicionalmente, la sanción impuesta está dentro del rango máximo que permite el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, es decir, que se atendió el principio de legalidad. Además, respecto de la graduación de la sanción le asiste a 1 Sentencia de 17 de febrero de 2000, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. la entidad cierto margen de discrecionalidad, y es así como uno de los fundamentos que sustentan la imposición de la máxima suma a título de multa es el hecho de tratarse de un gran almacén con masiva potencialidad de compradores, pudiendo causar un mayor agravio a los consumidores. La sanción que se aplicó a la actora está dentro del marco de legalidad, y las circunstancias subjetivas que señala su apoderado no son propias del régimen sancionatorio, ya que sus finalidades y procedimientos difieren del régimen penal que admite circunstancias de carácter subjetivo para calificar la conducta delictiva, contrario a la conducta que se sanciona en este caso y que atenta contra el consumidor. Finalmente, la publicación de la sanción en los medios escritos no es causal de nulidad, máxime cuando la actuación administrativa no tiene el carácter de reservada y está dirigida a proteger los derechos de los consumidores.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Insiste la actora en su recurso que pese a que las Resoluciones 2416 y 11448
de 2000 no son aplicables al asunto que se analiza, la Superintendencia las mencionó como soporte legal para expedir la Resolución sancionatoria, lo que, a su juicio, se traduce en incongruencia entre la motivación de los actos y su resolución. Considera que no le asiste razón al Tribunal cuando concluye que a la actora le es aplicable, en su calidad de expendedora, la sanción contenida en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, pues el artículo 16, ibídem, fundamento de los actos acusados, establece la responsabilidad de los productores y no de los expendedores o proveedores frente a los consumidores por la propaganda comercial en los términos de los artículos 31 y 32, ibídem, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77 del Código de Comercio, el cual fue expresamente derogado por el artículo 35 de la Ley 256 de 1996. Los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 se refieren exclusivamente al productor, luego la Superintendencia se excedió en las atribuciones a ella otorgadas, al aplicar extensivamente y por analogía una sanción a la expendedora. Según dice el a quo, en el proceso se estableció la responsabilidad de la actora por los hechos objeto de investigación y, por tanto, a su juicio, deben ser aplicados los artículos 24 y 32 del Decreto 3466 de 1982, lo cual no es de recibo, por cuanto, como ya se dijo, las normas no se refieren al distribuidor o expendedor, por lo cual siendo claro el sentido de la ley no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, como bien lo dispone el artículo 27 del Código Civil,
en armonía con los artículos 28 y 31, ibídem, que establecen, respectivamente, que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las hay
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