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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00616-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00616-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Definición; fines En desarrollo de la facultad dada por el Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Mayor del Distrito Capital, se expidió el Decreto 215 del 31 de marzo de 1997 para reglamentar el Acuerdo 6 de 1990. El citado Decreto en su artículo 4o define lo que se entiende por tratamiento de conservación arquitectónico, así: “Noción y Elementos. El tratamiento de conservación arquitectónica está orientado a preservar la arquitectura como elemento primordial de la memoria colectiva de los pueblos, como patrimonio cultural de los pueblos, como patrimonio cultural inmueble y memoria urbana, y como representación de la comunidad como grupo social. Busca la protección y conservación de los inmuebles que por sus valores arquitectónicos, urbanísticos, históricos, estéticos, culturales, ambientales, paisajísticos, etc, merecen ser preservados”. INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Modificación a fachada requiere concepto y licencia de construcción / FACHADA DE INMUEBLE DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Cualquier modificación requiere licencia / REPARACIONES LOCATIVAS - No los son las modificaciones a fachas en inmuebles de conservación arquitectónica Por su parte, el artículo 15, ibídem, señala como elemento de fachada, entre otros, a la ventanería¸ y prevé que es obligación mantener dichos elementos originales en los inmuebles de conservación arquitectónica. De acuerdo con el texto de las normas que ha quedado reseñado, la Sala colige lo siguiente: 1.-La ventanería,

cuyo cambio en este caso pudo obedecer a una obra tendiente a conservar el buen estado del inmueble, porque según lo afirmó el actor en la diligencia de descargos hubo inundaciones que lo ameritaban, constituye un elemento de fachada y su cambio encaja dentro de las obras de intervención en un inmueble de conservación arquitectónica, a que alude el artículo 25 del Decreto 215 de 1997. 2.-De aceptarse que dicho cambio encuadra como obra de mantenimiento o reparación locativa que de no llevarse a cabo puede causar amenaza de ruina, de todas maneras debe solicitarse a la Junta de Protección del Patrimonio Urbano que dé su concepto, aunque sea posterior o concomitantemente con la realización de la obra, pues así se desprende del claro texto del parágrafo del artículo 27 del Decreto 215 de 1997, que establece que dicha Junta emitirá concepto sin importar la actividad de hecho que se desarrolle en el inmueble, y la actividad de hecho no es otra que la emprendida sin el concepto, porque de no llevarse a cabo la reparación podría causarse amenaza de ruina; empero siempre se requiere tal concepto, pues es la única manera de garantizar que la obra mantenga los elementos originales de fachada con sus materiales prístinos, que es uno de los aspectos que se pretenden proteger cuando se declara un inmueble de conservación arquitectónica. INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Intervenciones que requieren concepto y licencia El artículo 27, ibídem, claramente establece que “cualquier intervención” requiere licencia. No está excluyendo a las obras de mantenimiento o reparaciones

locativas. Y es más, cuando a estas se refiere, el parágrafo alude a que “el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio ni la licencia incluirán la aprobación del uso. De otra parte, el artículo 4º del Decreto 1052 de 1998 consagra como modalidades de la licencia de construcción, las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler. De tal manera que en este caso la reparación locativa efectuada por el actor requería el concepto y la licencia, pues la sustitución de la ventanería, que está relacionada con la fachada, es una modificación que se le hace a la construcción; que si mantiene los elementos y materiales originales, muy seguramente las autoridades darán su aprobación con el concepto y la licencia posterior; y si no se cumple con dicha obligación, ordenarán su demolición. Tan cierto es que el cambio de ventanería en un inmueble de conservación arquitectónica sí requiere licencia, que el parágrafo 1º del artículo 10º del Decreto 1052 de 1998 prevé: “Cuando el objeto de la licencia sea una autorización de remodelación o restauración de fachadas”... el solicitante deberá acompañar...concepto favorable de la remodelación...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00616-01

Actor: GERMAN PUERTA ZULUAGA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por la Sección primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor GERMAN PUERTA ZULUAGA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: a.- Que es nula la Resolución núm. 125 de 22 de junio de 1999, expedida por la Alcaldía local II de Chapinero, dentro de la querella núm. 057 de 1998, interpuesta en contra del señor Germán Puerta Zuluaga, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la carrera 10 A No. 67 – 58 de la ciudad de Bogotá, D.C. b.- Que es nula la Resolución núm. 379 de 9 de noviembre de 2000, expedida por la Alcaldía Local II de Chapinero, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 125 de 22 de junio de 1999. c.- Que es nulo el Acto Administrativo núm. 076 de 8 de febrero de 2001, emanado

del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., a través del cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 125 de junio 22 de 1999. d.- Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores Actos Administrativos, se restablezca en su derecho al demandante, declarándose que no existió infracción al régimen de obras, por lo que en consecuencia, no hay lugar a imponer multas mensuales ni a ordenar la suspensión de obras, ni a presentar licencia de construcción alguna, previa obtención del visto bueno de la Junta de Patrimonio Urbano. I.2. El actor funda sus pretensiones en los siguientes hechos u omisiones: -. El día 25 de marzo de 1998, los señores Jorge Alvarez Mejía y Germán Mejía González, formularon una queja ante la Asesoría de Obras de la Alcaldía de Chapinero, fundamentada en que los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 10 A No. 67 – 58 estaban realizando obras de remodelación en su jardín interior, sin respetar las normas de aislamiento establecidas en los reglamentos de planeación, por lo cual solicitaron la demolición de tales obras. -. Como consecuencia de la queja dicha entidad avocó el conocimiento e identificó la querella con el número 057 de 1998. -. Dentro del trámite de dicha querella, el día 15 de enero de 1999 se llevó a cabo una diligencia de constatación en la cual se dejó constancia de que se trataba de un cambio de ventanería, sin alterar el espacio existente ni el aislamiento posterior

del predio. Adicionalmente, se vinculó al trámite mediante diligencia de descargos al señor Germán Puerta Zuluaga, en su condición de propietario del inmueble. -. Mediante la Resolución núm. 125 de 22 de junio de 1999, notificada el 30 de agosto del mismo año, la Alcaldía de Chapinero -localidad IIAsesoría de Obras y Urbanismo resolvió la querella y en su parte resolutiva declaró infractor del régimen de obras al querellado, impuso multas mensuales de 70 Salarios mínimos legales mensuales, o sea, 16552.200 pesos que deberán ser cancelados en la Tesorería Distrital a órdenes del Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local de Chapinero; impuso la orden de suspensión de obras hasta la obtención de la licencia de construcción previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano y advierte al infractor que de conformidad con los artículos 104 Parágrafo 1° y 105 de la Ley 388 de 1997, de no presentar dentro de los 60 días siguientes la licencia, se procederá a ordenar la demolición de lo construido y la imposición de la multa señalada, así como a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. -. El fundamento de la anterior Resolución es la diligencia de descargos en la cual el propietario reconoció haber realizado “obras para embellecer un poco la casa que se estaba cayendo”, por lo que se concluyó que para dichas obras se requería el visto bueno de la Junta de Protección al Patrimonio Urbano.

-. El querellado a través de apoderado, interpuso contra dicha Resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación, sustentándolos en la violación manifiesta de la ley, ya que conforme consta en el mismo acto administrativo no se hizo daño al patrimonio urbano por cuanto las obras no cambian la estructura básica del inmueble, además de que no es necesaria la obtención de licencia para la realización de mejoras locativas, incluyendo a los declarados de conservación arquitectónica, de acuerdo con las normas de trámites administrativos. También se adujo que el concepto de la Junta de Patrimonio urbano no es necesario porque el Decreto 215 de 1997 no establece esta obligación cuando se trata de reparaciones locativas; y que el hecho generador de la sanción es construir sin licencia, siendo claro que el concepto previo de la Junta de Patrimonio Urbano es tan solo un concepto por cuanto los únicos competentes para expedir licencias son los Curadores Urbanos. -. Dentro del tramite del Recurso se llevó a cabo una diligencia de constatación, en la cual se verificó que se trataba de un inmueble de conservación arquitectónica, y adicionalmente se expresó que el objeto de la querella radicaba en remodelaciones y mantenimiento del predio debido a goteras del segundo piso, observándose que la construcción y las características del inmueble se conservaban en su estado original, incluidos los techos, muros y la ventanería interna y externa. -. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente con el argumento de que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 215 de 1997, es

necesario solicitar el concepto previo de la Junta de Patrimonio Urbano para adelantar reparaciones locativas en los inmuebles de conservación arquitectónica, tal como lo es el inmueble en cuestión. -. El recurso de apelación también fue resuelto desfavorablemente con base en el mismo criterio, y además se expresó que se habían efectuado remodelaciones y no simples reparaciones locativas. I.3. El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Que se violó el artículo 1° del Decreto 215 de 1997, que define las reparaciones locativas de la siguiente forma: “OBRAS DE MANTENIMIENTO O REPARACIONES LOCATIVAS: Son las que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, como materiales, texturas, distribución interior, volumétrica, etc. ...”. Que, como se puede observar, la norma transcrita incluye la palabra ornato dentro de las obras consideradas como locativas o de mantenimiento, palabra esta que significa de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia: “embellecimiento, adorno que hace vistosa una cosa. Aderezo, atavío, compostura, decoración, gala, ornamento”, por lo tanto es claro que las obras de embellecimiento que describe la Alcaldía Local II de chapinero como efectuadas en el inmueble objeto del litigio, se encuentran comprendidas en la descripción normativa de reparación locativa. Estima que tal y como se manifiesta en el fallo de la querella, no existió modificación del inmueble. En efecto, así lo expresó en su parte motiva:

“El despacho entiende que no hubo modificación en lo tocante a los aislamientos o modificaciones según la queja y conforme se constató en la diligencia del 15 de enero de 1999”. Las reparaciones no fueron otra cosa que pintura y cambio de los cristales de la ventanearía que se encontraban rotos. 2.- Violación de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 1052 de 1998 y 227 del Decreto 1122 de 1999, porque no se requiere licencia de reparaciones locativas para cualquier tipo de inmueble, incluyendo los declarados como de conservación arquitectónica, conforme se desprende del Concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 3 de esta ciudad, el cual se anexó al recurso. Estima que el Decreto 1052 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, eliminó la necesidad de obtención de licencia de construcción para las reparaciones, al establecer en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° la definición y obligatoriedad de obtención de licencia y al excluir claramente las reparaciones de inmuebles de la obligatoriedad de la licencia previa. Resalta que el artículo 227 del Decreto 1122 de 1999, reiteró en forma especifica que las obras de reparación locativa no requieran licencia previa. 3.- A su juicio, se violaron los artículos 27 del Decreto 215 de 1997, y 104 de la Ley 388 de 1997, normas estas que establecen la obligación de concepto previo de la Junta de Patrimonio Urbano como requisito para la obtención de la licencia de construcción y las multas por las violaciones del régimen urbanístico.

Reitera que las reparaciones locativas no necesitan licencia de construcción por lo que se está infringiendo estas normas por indebida aplicación. I.4. CONSTESTACION DE LA DEMANDA I.4.1.- El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA manifiesta que son ciertos los hechos de la demanda, excepto el referente a que el día 2 de diciembre de 1999 se llevó a cabo una diligencia de constatación, en la cual se verificó que se trataba de un inmueble de conservación arquitectónica, y adicionalmente se expresó que el objeto de la querella radicaba en remodelaciones y mantenimiento del predio debido a goteras del segundo piso, observándose que la construcción y las características del inmueble se conservaban en su estado original, incluidos los techos, muros y la ventanería interna y externa. Enfatiza en que tal afirmación no es acertada porque las Resoluciones demandadas se expidieron con base en las normas legales vigentes, por construir sin licencia violando las normas de la Ley 9a de 1989, el Decreto 1421 de 1993, el Decreto 1052 de 1998 y la Ley 388 de 1997, ya que se pudo constatar, a través de las pruebas realizadas y recibidas por la Alcaldía, que sí se estaban ejecutando obras en un inmueble de conservación histórica, para lo cual se requiere el concepto previo de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, como lo ordena el Decreto 215 de 1997, pues, de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, que contiene el Plan de Ordenamiento Físico para el Distrito Capital, en su artículo

384, se le otorgó la facultad al Alcalde Mayor de asignar a diferentes sectores de la Ciudad un determinado tratamiento; según el artículo 99, numeral 1, de la Ley 388 de 1997, ” Para adelantar obras de construcción, ampliación o demolición de edificaciones ... se requiere licencia expedida por los Municipios, los Distritos especiales, el Distrito Capital, el Departamento de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos según sea el caso”; conforme al artículo 103, ibídem, son “Infracciones Urbanísticas, toda actuación de parcelación urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o su norma urbanística” y dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las súplicas de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: Con fundamento en el texto de los artículos 383 y 385 del Acuerdo 6 de 1990; 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993; 4º, 25 y 27 del Decreto 215 de 1997, concluye que las obras que se emprendan en predios declarados como de conservación arquitectónica, siempre han de ser aprobadas y avaladas por la autoridad encargada de evaluar y vigilar todos los aspectos relativos al tema urbanístico de la ciudad. Que, en tratándose de obras a acometerse en inmuebles declarados como de protección urbanística, se deben agotar dos etapas: inicialmente, debe obtenerse

concepto favorable expedido por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de la ciudad, para luego sí solicitar ante las Curadurías Urbanas la licencia de construcción propiamente dicha. Ello, aún cuando los trabajos sean necesarios para evitar amenaza de ruina del inmueble, conforme se infiere del artículo 29 del Decreto 215 de 1997. Estima que el artículo 227 del Decreto 1122 de 1999 citado por el actor no tiene aplicación en este caso, pues entró en vigencia casi quince meses después de que se hiciera la obra. Enfatiza en que el concepto dado por la Curaduría Urbana núm. 3 de Bogotá, visible a folio 24 del cuaderno 1, según el cual no era necesario obtener licencia para el caso expuesto, se refiere a trabajos realizados a partir del 29 de junio de 1999, que es la fecha de publicación del Decreto 1122 de 1999. Finalmente, considera que la sanción se impuso con base en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, precepto aplicable al caso, pues la querella se adelantó por una intervención no autorizada en un inmueble declarado como de protección inmobiliaria. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del actor finca su inconformidad en los motivos que pueden resumirse así: Estima que las obras realizadas por el actor son consideradas por el Decreto 215 de 1997 como OBRAS DE MANTENIMIENTO O REPARACIONES LOCATIVAS y en este caso no existió modificación del inmueble y la realización de este tipo de obras sin licencia no constituye infracción urbanística. Que si bien es cierto que el Decreto 215 de 1997 establece en su artículo 27 la

obligación de obtener concepto previo favorable de la Junta de Patrimonio Urbano, como requisito previo para la obtención de la licencia de construcción sobre inmuebles de conservación arquitectónica, dicho requisito solo se exige para las obras que requieren licencia. Señala que el Decreto 2111 de 1997 era la norma vigente al momento de la realización de las obras, y de conformidad con los artículos 4o y 5º no se exige licencia de construcción para las reparaciones locativas. Que este Decreto estuvo vigente desde el 2 de septiembre de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial, hasta el 10 de junio de 1998, fecha en la cual fue expedido el Decreto 1052 de 1998, que lo derogó; y el concepto del Curador Urbano No.3 tuvo en cuenta el Decreto 2111 de 1997. El Decreto 1052 de 1998, posterior a la expedición del decreto 215 de 1997, en sus artículos 1°,2°,4° y 5° elimina la necesidad de obtención de licencias de construcción para las reparaciones locativas. Finalmente, alega que no se puede sancionar el ejercicio de una actividad por falta de una licencia que no existe en la vida jurídica. El hecho generador de la sanción del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, es el construir sin licencia y es claro que el concepto previo de la junta del patrimonio urbano no es licencia, por si se pretendiere decir que no es obligatoria la licencia pero si el concepto. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente

guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee a folio 17 del expediente, contentivo de la querella núm. 057/98 Resolución 125/98, lo que motivó la decisión de la Alcaldía Local de Chapinero de declarar infractor al actor al régimen de obras e, imponerle multas mensuales de $16’552.200 y la orden de suspensión hasta tanto no se obtenga la licencia de construcción, previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, so pena de la demolición de lo construido, fue el hecho de que el actor efectuó obras de embellecimiento y cambio de ventanería sin el visto bueno o permiso correspondiente. Se hace énfasis en el mencionado acto administrativo que las obras de mantenimiento o locativas realizadas frente a la emergencia de inundación no ameritan sanción. En la decisión de 8 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor se aduce que conforme al Decreto 215 de 1997 cualquier intervención en inmuebles de conservación arquitectónica requiere licencia de construcción; y que es equivocado concluir que las reparaciones locativas están exentas de dicha obligación. Estima la Sala que para dilucidar la controversia deben quedar claramente precisados dos aspectos, a saber: qué clase de intervención se efectuó en el inmueble de propiedad del actor; y si dicha intervención requería o no licencia de construcción. En orden a determinar lo anterior, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:

En desarrollo de la facultad dada por el Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Mayor del Distrito Capital, se expidió el Decreto 215 del 31 de marzo de 1997 para reglamentar el Acuerdo 6 de 1990. El citado Decreto en su artículo 4o define lo que se entiende por tratamiento de conservación arquitectónico, así: “Noción y Elementos. El tratamiento de conservación arquitectónica está orientado a preservar la arquitectura como elemento primordial de la memoria colectiva de los pueblos, como patrimonio cultural de los pueblos, como patrimonio cultural inmueble y memoria urbana, y como representación de la comunidad como grupo social. Busca la protección y conservación de los inmuebles que por sus valores arquitectónicos, urbanísticos, históricos, estéticos, culturales, ambientales, paisajísticos, etc, merecen ser preservados”. Dicho Decreto previó en su artículo 25:

“INTERVENCIÓN EN INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA.

Para la intervención de inmuebles de conservación arquitectónica se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:  No se permite la demolición del inmueble a excepción de las obras de liberación aprobadas por la junta de protección del patrimonio urbano.  Se deben mantener los elementos originales de fachada con sus materiales originales. (negrilla fuera de texto).  Se deben mantener los elementos y materiales originales de las cubiertas.  Las obras a realizar serán las tendientes a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y uso de la edificación,

manteniendo su configuración estructural, su envolvente exterior y sus elementos significativos.  Se permite la modificación de los espacios interiores del inmueble, siempre y cuando se mantenga la circulación, las disposición de sus accesos y las áreas libres originales.  Se deben respetar los aislamientos originales, así como los empates y la proporción de llenos y vacíos en la fachada.  Las nuevas edificaciones y adiciones en predios de conservación arquitectónica no podrán alterar las características tipológicas y morfológicas del inmueble.  No se permiten sobreelevaciones a los volúmenes originales.” . “PARÁGRAFO: La reconstrucción del inmueble tiene un carácter excepcional y debe hacerse con bases documentales verídicas, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano” El artículo 27, ibídem, prevé: “SOLICITUD. Para realizar cualquier intervención en inmuebles de Conservación Arquitectónica, se requiere licencia de construcción expedida por la autoridad competente. Previamente a la solicitud se deberá presentar el anteproyecto arquitectónico a la Junta de Protección del Patrimonio Urbano para obtener su concepto favorable.

PARÁGRAFO: Para la realización de obras de mantenimiento o reparaciones locativas que de no llevarse a cabo puedan causar amenaza de ruina, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano emitirá concepto sin importar la actividad de hecho que se desarrolle en el inmueble, ya que estas obras van dirigidas a la preservación del mismo. Ni el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio ni

la licencia incluirán la aprobación del uso”. Por su parte, el artículo 15, ibídem, señala como elemento de fachada, entre otros, a la ventanería¸ y prevé que es obligación mantener dichos elementos originales en los inmuebles de conservación arquitectónica. Conforme consta a folio 14, en la diligencia de constatación practicada por la Alcaldía Local de Chapinero al inmueble del actor el 15 de enero de 1999, se dejó constancia de que hubo “Cambio de ventanería”, en el segundo piso. De acuerdo con el texto de las normas que ha quedado reseñado, la Sala colige lo siguiente: 1.- La ventanería, cuyo cambio en este caso pudo obedecer a una obra tendiente a conservar el buen estado del inmueble, porque según lo afirmó el actor en la diligencia de descargos hubo inundaciones que lo ameritaban, constituye un elemento de fachada y su cambio encaja dentro de las obras de intervención en un inmueble de conservación arquitectónica, a que alude el artículo 25 del Decreto 215 de 1997. 2.- De aceptarse que dicho cambio encuadra como obra de mantenimiento o reparación locativa que de no llevarse a cabo puede causar amenaza de ruina, de todas maneras debe solicitarse a la Junta de Protección del Patrimonio Urbano que dé su concepto, aunque sea posterior o concomitantemente con la realización de la obra, pues así se desprende del claro texto del parágrafo del artículo 27 del Decreto 215 de 1997, que establece que dicha Junta emitirá concepto sin importar la actividad de hecho que se desarrolle en el inmueble, y la actividad

de hecho no es otra que la emprendida sin el concepto, porque de no llevarse a cabo la reparación podría causarse amenaza de ruina; empero siempre se requiere tal concepto, pues es la única manera de garantizar que la obra mantenga los elementos originales de fachada con sus materiales prístinos, que es uno de los aspectos que se pretenden proteger cuando se declara un inmueble de conservación arquitectónica. Ahora, el artículo 27, ibídem, claramente establece que “cualquier intervención” requiere licencia. No está excluyendo a las obras de mantenimiento o reparaciones locativas. Y es más, cuando a estas se refiere, el parágrafo alude a que “el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio ni la licencia incluirán la aprobación del uso. De otra parte, el artículo 4º del Decreto 1052 de 1998 consagra como modalidades de la licencia de construcción, las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler. De tal manera que en este caso la reparación locativa efectuada por el actor requería el concepto y la licencia, pues la sustitución de la ventanería, que está relacionada con la fachada, es una modificación que se le hace a la construcción; que si mantiene los elementos y materiales originales, muy seguramente las autoridades darán su aprobación con el concepto y la licencia posterior; y si no se cumple con dicha obligación, ordenarán su demolición. Tan cierto es que el cambio de ventanería en un inmueble de conservación arquitectónica sí requiere licencia, que el parágrafo 1º del artículo 10º del Decreto 1052 de 1998 prevé: “Cuando el objeto de la licencia sea una autorización de

remodelación o restauración de fachadas”... el solicitante deberá acompañar...concepto favorable de la remodelación...”. Cabe resaltar que igual regulación traía el artículo 10° del Decreto 2111 de 1997, a que se refiere el recurrente. Así pues, estima la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la que habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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