CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00622-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00622-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPORTACION TEMPORAL - Definición; clases / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago diferido de derechos aduaneros / CONTRATO DE LEASING - Pago de derechos en importación temporal de largo plazo Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo ( artículo 40 ibídem ). A su vez, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. En este caso se remite al contrato de leasing original en el que la actora se comprometió a pagar US$99.735 divididos en 20 cuotas trimestrales, cada una de US$4.986.75 y que se estipuló que debían hacerse efectivas los días 1 de los meses de octubre, enero, abril y julio de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que según el artículo 222, inciso 2º, del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740
de 1991, “la liquidación total de los derechos aduaneros de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el ‘leasing’” y su pago debía hacerse “quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento”, y que el primero de los cuales debía efectuarse el 22 de octubre de1997. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago de tributos en cuotas, según contrato de leasing: nulidad del acto que declaró el incumplimiento / CONTRATO DE LEASING - Su modificación y registro ante el Banco de la República modifica cuotas de pago de tributos / INCUMPLIMIENTO EN IMPORTACION TEMPORAL - Nulidad por falsa motivación ante pago anticipado de derechos aduaneros En ese contexto, la actora resultó pagando las cuotas de los derechos aduaneros de manera anticipada, pues comparadas las fechas de los pagos respectivos con las acordadas para las remesas, es evidente que se hicieron mucho antes de los 15 días que señala la norma atrás mencionada, e incluso en la cuota de 15 de septiembre de 2000, que corresponde a la cuota 11 del canon de arrendamiento, había pagado la totalidad de tales derechos aduaneros, por lo cual no se halla que hubiera incurrido en el incumplimiento que le endilga la entidad apelante. Cabe reiterar que la modificación del contrato no ha sido tachada ni redargüida por la DIAN y, por el contrario, su registro ante el Banco de la República como era debido y el de la correspondiente operación de préstamo en moneda extranjera, así como otros documentos emanados del Banco Industrial Colombia de Panamá
S.A. donde se hace la nueva liquidación del préstamo por el mismo valor del contrato en virtud de dicha modificación, ponen de presente la veracidad de la misma. De igual forma, que las disposiciones aduaneras comentadas no impiden que un contrato de leasing relacionado con una importación temporal sea modificado por las partes, como tampoco le dan carácter definitivo al contrato inicial para efectos del pago de los derechos aduaneros. Es el acuerdo de las partes en relación con los plazos para las remesas al exterior a fin de pagar los cánones de dicho contrato lo que según tales normas determina la oportunidad para el pago de esos derechos, en la medida en que debe serlo 15 días antes de que se efectúen las remesas pactadas. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, así como su valoración de la situación procesal, en el sentido de que hay falsa motivación al no corresponder los fundamentos del acto acusado a la realidad de los hechos, pues contrario a lo aducido en la motivación del mismo, la actora sí cumplió con el comentado régimen de la importación temporal a largo plazo en la modalidad leasing en lo concerniente al pago diferido de los derechos aduaneros a que se había obligado, de donde confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00622-01
Actor: IMPSAT .S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- LA DEMANDA IMPSAT S.A. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes
1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) Núm. 03-064-216-655-9054 de 12 de mayo de 2000 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduana de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal que le había sido autorizado a la actora, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen; 2) Núm. 03-064-216-656-06-18578 de 12 de septiembre de 2000, del funcionario antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la misma. 3) Núm. 03-072-193-6202-13246 de 8 de mayo de 2001 del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual decidió el recurso de apelación contra la primera.
Segunda. Declarar, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a
manera de restablecimiento del derecho, que no ha incumplido el régimen de importación temporal a largo plazo autorizado mediante la Declaración de Importación Núm. 0704625062315-4 y se reconozcan como pagadas por ella las cuotas que constan en los recibos aportados por la demanda, y no se haga efectiva la póliza de seguros de cumplimiento No. 261199 de 23 de julio de 1997, expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Tercera. Condenar a la DIAN a pagarle las sumas que deba cancelar por efecto de los actos acusados, debidamente actualizadas, a título de restablecimiento del derecho.
2. Hechos La sociedad actora, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en arrendamiento una mercancía, consistente en equipo de telefonía, a la cual le dio levante el 25 de julio de 1997, comprometiéndose a pagar los impuestos de US $ 99.735.oo en veinte cuotas trimestrales por valor de US$ 4.986.75 cada una, pero dicho monto lo pagó en 11 cuotas entre 29 de enero 1998 y 22 de mayo de 2000.
No obstante, el Jefe de Liquidación expide la primera de las resoluciones acusadas declarando el incumplimiento de dicho régimen de importación y ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento prestada en garantía de las obligaciones aduaneras correspondientes, apoyándose al efecto en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, por considerar que ella sólo había pagado las primeras 8 cuotas por valor de US$ 39.900.oo, siendo que a la fecha de esa resolución
había pagado en pesos colombianos el equivalente a US $79.788.oo, y el día de su notificación había cubierto la totalidad de la obligación indicada. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 03-064216-656-06-18578 de 12 de septiembre de 2000, del funcionario antes citado, y 03-072-193-6202-13246 de 8 de mayo de 2001 del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violadas las siguientes disposiciones: 3.1. Artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, según el cual las cuotas del impuesto diferido se deben pagar con 15 días de anticipación al día en que deben remesarse al exterior los pagos por cánones de arrendamiento, y para este caso los pagos debían hacerse los 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo que las cuotas del impuestos debían pagarse los días 28 de febrero, mayo, agosto y noviembre de los años 1998, 1999, 2000 y 2002.
El contrato se modificó dejando iguales las fechas de pago, con la única variación de haber suprimido los dos últimos cánones. Si se comparan las fechas de pago del canon y las del vencimiento de pago de la cuota de impuesto y las de pago efectivo de éste, se tiene que las últimas fueron pagadas con anticipación a la
fecha indicada por el citado artículo. Pero la Administración hizo caso omiso de esa norma y de las pruebas que al respecto le fueron presentadas. 3.2. Artículo 1625 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones quedan extinguidas por el pago efectivo, y en este caso ella pagó la totalidad de las cuotas a que se había obligado con la Administración. 3.3. Artículo 1083 del Código de Comercio, según el cual el interés del asegurado es el requisito esencial del contrato de seguro, y en este asunto el interés asegurado había desaparecido por el pago que recibió de toda la obligación. 3.4. Artículos 2 del Decreto 2685 de 1999 y 34 de la Constitución Política, por tratarse de una decisión injusta y confiscatoria. 3.5. Agrega que los actos acusados adolecen de falsa motivación por fundarse en una norma derogada, el inciso 2 del artículo 222 de 1984, y en hechos que no sucedieron; y que hay enriquecimiento sin causa por ordenarse el cumplimiento de todo el monto de la póliza, sin tener en cuenta las cuotas ya pagadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la actora pagó extemporáneamente 9 cuotas, tanto que la primera lo fue 3 meses después de lo permitido por el artículo 2º del Decreto 2492 de 1999, norma que podía aplicársele por favorabilidad; amén de que sobre las cuotas extemporáneas debió pagar intereses conforme el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Por lo tanto la
obligación garantizada no se cumplió a cabalidad, de allí que los actos no violaron las normas superiores invocadas en los cargos.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo precisó que la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago de los tributos, concluyendo que por tratarse de una importación temporal a largo plazo precedida de un contrato de leasing, el pago se hizo exigible 15 días antes de remesarse cada canon, atendiendo el artículo 1º, inciso 3º, del Decreto 2492 de 1999, de allí que atendiendo el respectivo contrato, la primera cuota del canon debía hacerse el 15 de marzo de 1998 y la última el 15 de junio de 2002, de un total de 18 cuotas; la obligación tributaria se consolidaba el día 1º de cada uno de esos meses y años, pudiéndose observar que de las cutas respectivas por ese concepto empezó pagando dos de manera anticipada y continuó cancelando cuotas trimestrales y anticipadas.
Advierte que la DIAN no señala la fuente jurídica que indique cuándo debía la actora hacerle conocer la modificación del contrato, y a folio 32 obra recibo de caja del 29 de enero de 1998, fecha en que empezó a cumplir la obligación tributaria. Que el contrato, en cuanto es ley para las partes y que la misma ley aduanera es la que fija los lineamientos para determinar la fecha en que se hacen exigibles las obligaciones aduaneras, partiendo de la fecha de los cánones, es el que debe prevalecer en este caso, junto con la modificación, y no la fecha de presentación
en los bancos de la declaración de importación como tampoco la de levante como piensa la Administración. En consecuencia, encontró probado el cargo de falsa motivación, pues la actora no incumplió con sus obligaciones aduaneras, ya que pagó sus tributos oportunamente; que la Administración no puede hacer efectiva la póliza de que tratan los actos enjuiciados, de modo que en caso de que la actora hubiera pagado suma alguna por ese concepto, le deberá ser reembolsada en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, pero denegó las demás pretensiones por no existir pruebas que permitan acceder a la indemnización solicitada por la actora. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada sostiene que ésta se atuvo a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento original que le fue presentado, donde se estableció claramente que los pagos se harían los 90 días calendario siguientes a la fecha de presentación de la declaración de importación y sólo hasta el 22 de junio de 2000 le comunicó el otro sí a dicho contrato, y si hubo variación de las fechas pactadas, tanto en la declaración de importación como en la póliza, ello debió serle comunicado, pues como órgano fiscalizador la DIAN debía conocer de esa modificación. Agrega que respecto de la orden del a quo de no poder hacer efectiva la póliza, se debe tener en cuenta que el régimen de importación no ha finalizado, razón por la cual la mercancía se encuentra en situación de ilegalidad.
Por lo anterior concluye que no se ha violado norma alguna, por lo cual se debe mantener la legalidad de los actos acusados. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte actora aduce que los pagos de las cuotas fueron hechos con anticipación al vencimiento de las mismas y de acuerdo con los plazos fijados por la ley, por lo cual su actuación estuvo conforme con los artículos 222, inciso segundo, del Decreto 2666 de 1984 y 1º, inciso 3º, del Decreto 2492 de 1999, según las pruebas que obran en el proceso, y tal como ha sido reconocido en la sentencia. Por ello solicita que ésta sea confirmada.
2. La entidad demandada reitera su argumento relativo a la omisión de la actora de no informarle la modificación del contrato, y que a la luz del contrato original los pagos se hicieron extemporáneamente, por lo cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La cuestión central de la alzada 1.1. Atendiendo las razones del acto acusado, del fallo apelado y los motivos de inconformidad, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la actora cumplió o no con el régimen de la importación temporal a largo plazo modalidad
leasing que le había sido autorizada para una mercancía consistente en aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico combinado, en lo concerniente al pago diferido de los derechos aduaneros a que se había obligado. 1.2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo ( artículo 40 ibídem ). A su vez, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
2. Los actos acusados.
Al punto se tiene que la actuación administrativa se adelantó sin claridad sobre los motivos de la misma, de donde resultó que entre los mismos actos acusados no hay unidad de tales motivos. Es así como en la Resolución Núm. 03-064-216-65 de 12 de mayo de 2001, que le puso fin a la actuación administrativa, se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo en mención y ordenó hacer efectiva la póliza de
seguros Núm. 261199 de 23 de julio de 1997 por $109.955.843.oo como valor asegurado, porque el importador no canceló el total de los tributos aduaneros, por cuanto de US$99.735.26 que debía pagar sólo sufragó US$39.900.74, dejando de pagar US$59.834.26, amén de que todas las cuotas fueron canceladas extemporáneamente, según cuadro del pago de 8 cuotas entre el 29 de enero de 1998 y el 7 de julio de 1999; siendo que dicho pago debía hacerse, inicialmente, en 20 cuotas que iban hasta el año de 2002, es decir, mucho más allá de la fecha en que se inició dicha actuación e incluso se expidió esa resolución. De otra parte, en la Resolución Núm. 03-064-216-656-06, de 1 de septiembre de 2000, mediante el cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la antes citada, lo que se aduce es que la actora pagó las cuotas 2 a 10 dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que debía hacer el pago, sin los intereses causados por la extemporaneidad, atendiendo que el Decreto 2492 de 1999 permite que se efectúe hasta tres meses después de la anotada fecha, pero con intereses moratorios. Además se advierte que la cuota 1 fue satisfecha 3 meses y 6 días después de la fecha límite para el pago sin intereses; de suerte que como razón de la decisión confirmatoria se expone en la parte final de las consideraciones la de que la actora “canceló las cuotas extemporáneamente sin el pago de los intereses respectivos”.
En la Resolución Núm. 03-072-193-6202, por la cual se decide el recurso de apelación contra la primera, ya no se hace el examen de los hechos respecto del pago de las 8 cuotas consideradas en la resolución inicial, ni las 11 de la segunda, sino de 16 cuotas, en las cuales, incluso se reconocen pagadas anticipadamente 6 cuotas en un mismo día, el 10 de diciembre de 1999, no tenidas en cuenta en los actos anteriores, aunque se reitera la extemporaneidad del pago de las cuotas 2 a 10 como razón para confirmar la decisión acusada.
3. Examen del recurso La entidad demandada insiste en la extemporaneidad de los pagos, en orden a lo cual alega que se debe tener en cuenta el contrato de leasing original y no el otro sí invocado por la actora y atendido por el a quo, por no habérsele hecho saber oportunamente.
En este caso se remite al contrato de leasing original en el que la actora se comprometió a pagar US$99.735 divididos en 20 cuotas trimestrales, cada una de US$4.986.75 y que se estipuló que debían hacerse efectivas los días 1 de los meses de octubre, enero, abril y julio de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que según el artículo 222, inciso 2º, del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, “la liquidación total de los derechos aduaneros de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el ‘leasing’” y su pago debía hacerse
“quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento”, y que el primero de los cuales debía efectuarse el 22 de octubre de1997. Al respecto, la Sala observa que las partes suscribieron el otro sí con fecha 4 de febrero de 1998, en tanto que el contrato modificado se había suscrito el 18 de junio de 1997 (folios 12 a 28), y que la entidad demandada no ha cuestionado y menos desvirtuado su validez, sino que se ha limitado a alegar que no le fue hecho saber en tiempo, lo cual no es suficiente razón para que deban desconocerse su existencia y efectos como parte del contrato. Para el pago del canon de arrendamiento se había acordado en la cláusula sexta del contrato inicial que se haría en 20 cuotas iguales, el mismo día de cada trimestre, y que la primera de ellas se haría transcurridos los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la Declaración de Importación con la cual se libere EL EQUIPO, que lo fue el 22 de julio de 1997, y que en caso de existir varias declaraciones de importación se tomará la fecha de presentación del último documento o del último pago del valor del equipo por parte de EL ARRENDADOR, según el caso. Ese contrato fue registrado ante el Banco de la República junto con la información del préstamo en moneda extranjera, incluyendo la discriminación de las 20 cuotas pactadas, bajo el número 02007000061, cuyos formularios correspondientes obran en fotocopia a folios 74 y 75 respectivamente del cuaderno contentivo del expediente administrativo del asunto. La modificación se refiere específicamente a la mencionada cláusula sexta y
consistió, de una parte, en disminuir de 20 a 18 cuotas, y de otra parte, en fijar fechas precisas para cada una, de modo que se fijaron los días 15 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de los años de 1998 a 2002. (folios 72 y 73). Esta modificación y la operación de préstamo en moneda extranjera con los nuevos plazos también fueron registradas o informadas al Banco de la República mediante los formularios correspondientes, los cuales militan dentro de la copia del expediente administrativo que se allegó al proceso, visibles a folios 104 y 105. Por lo anterior, es evidente que atendiendo el artículo 222, inciso 2º, del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, los plazos para el pago de los derechos de importación resultaron modificados debido a que según esa norma ellos dependen de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, en la medida en que los condiciona a los plazos que ellas acuerden para las remesas del pago de los cánones del arrendamiento de que se trate. Por consiguiente los 15 días de anticipación al pago de los derechos aduaneros debía contarse a partir de unas nuevas fechas, que en virtud del otro sí se estipularon una por una, esto es, de manera determinada y no determinable como inicialmente se había acordado. Así las cosas, las ahora 18 cuotas del pago de los derechos aduaneros de la importación temporal en comento debían ser pagadas 15 días antes de los días 15 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de los años de 1998 a 2002. En esas circunstancias se tiene que, según consta en el plenario (folios 32 y ss), la
actora canceló tales derechos aduaneros así: FECHA VALOR PAGADO FECHA REMESA 29 de enero de 1998 : $ 6.655.866.oo 15 de marzo 1998 29 de enero de 1998 : $ 6.655.866.oo 15 de junio 1998 7 de abril de 1998 : $ 6.770.760.oo 15 de sept. 1998 7 de julio de 1998 : $ 6.719.496.oo 15 de dic. 1998 7 de octubre de 1998 : $ 7.845.254.oo 15 de marzo 1999 5 de enero de 1999 : $ 7.690.117.oo 15 de junio 1999 7 de abril de 1999 : $ 7.647.000.oo 15 de sept. 1999 7 de julio de 1999 : $ 8.733.000.oo 15 de dic. 1999 7 de octubre de 1999 : $ 10.049.000.oo 15 de marzo 2000 10 de diciembre de 1999 : $ 66.720.000.oo 15 de junio 2000 22 de mayo de 2000 : $ 40.998.000.oo 15 de sept. 2000 TOTAL EN PESOS $176.484.359.oo La actora sostiene en el hecho 3.20 de la demanda que el anterior monto equivale a los derechos aduaneros liquidados, esto es, US$99.735.oo, lo cual es aceptado como cierto por la entidad demandada en la contestación de aquella, así como las fechas en que se hicieron los referidos pagos (folio 121), quien por lo demás lo que impugna de ello es la oportunidad de algunos de esos pagos.
En ese contexto, la actora resultó pagando las cuotas de los derechos aduaneros de manera anticipada, pues comparadas las fechas de los pagos respectivos con las acordadas para las remesas, es evidente que se hicieron mucho antes de los 15 días que señala la norma atrás mencionada, e incluso en la cuota de 15 de septiembre de 2000, que corresponde a la cuota 11 del canon de arrendamiento, había pagado la totalidad de tales derechos aduaneros, por lo cual no se halla que hubiera incurrido en el incumplimiento que le endilga la entidad apelante. Cabe reiterar que la modificación del contrato no ha sido tachada ni redargüida por la DIAN y, por el contrario, su registro ante el Banco de la República como era debido y el de la correspondiente operación de préstamo en moneda extranjera, así como otros documentos emanados del Banco Industrial Colombia de Panamá S.A. donde se hace la nueva liquidación del préstamo por el mismo valor del contrato en virtud de dicha modificación, ponen de presente la veracidad de la misma. De igual forma, que las disposiciones aduaneras comentadas no impiden que un contrato de leasing relacionado con una importación temporal sea modificado por las partes, como tampoco le dan carácter definitivo al contrato inicial para efectos del pago de los derechos aduaneros. Es el acuerdo de las partes en relación con los plazos para las remesas al exterior a fin de pagar los cánones de dicho contrato lo que según tales normas determina la oportunidad para el pago de esos derechos, en la medida en que debe serlo 15 días antes de que se efectúen las remesas pactadas. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, así como su
valoración de la situación procesal, en el sentido de que hay falsa motivación al no corresponder los fundamentos del acto acusado a la realidad de los hechos, pues contrario a lo aducido en la motivación del mismo, la actora sí cumplió con el comentado régimen de la importación temporal a largo plazo en la modalidad leasing en lo concerniente al pago diferido de los derechos aduaneros a que se había obligado, de donde confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 2 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones Núms. 03-064-216-655-9054 de 12 de mayo de 2000 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduana de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal y ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen; 03-064-216-656-06-18578 de 12 de septiembre de 2000, del funcionario antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la misma, y 03-072-193-6202-13246 de 8 de mayo de 2001 del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual decidió el recurso de apelación contra la primera.
Segundo.- Reconócese personería al abogado HERMES ARIZA VARGAS, como apoderado de la parte demandada - DIAN, en los términos del memorial poder que obra a folio 13 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de febrero del 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO A C L A R A C I O N D E V O T O IMPORTACION DE BIENES EN LEASING - Declaración de importación temporal: requisito de solicitud de redivisión de pagos aduaneros / DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL - Bienes tomados en arrendamiento financiero: leasing / LEASING - Plazo de la importación temporal y redivisión de pagos aduaneros Según lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto 1740 de 1991, la importación de bienes tomados en arrendamiento (leasing) debe estar amparada por una Declaración de Importación Temporal de Mercancías, y los derechos de importación serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración. Siendo, entonces, imprescindible la Declaración de Importación Temporal, que necesariamente debe expresar el plazo de la importación y ser aceptada por la DIAN, no encuentro de qué manera pueda el importador modificarla por sí solo y
sin conocimiento de la autoridad aduanera. Tanto menos si se atiende al tenor del artículo 223 ibidem: «ARTICULO 223. PLAZO DE LA IMPORTACION TEMPORAL. El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.» Atendida esta norma, resultaba inexcusable que la importadora elevara solicitud de reprogramación de los pagos. Además, no se resolvió el argumento de la DIAN sobre su derecho a imputar los pagos a los intereses de mora causados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
ACL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.